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CSJ - SL2621-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2621-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuap drJeeu smtai cia Sadleca a saLcalb6onr al sadleOa e sconNa.2e" st1 6n

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL2621-2018 Radicación n. º 58993 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME HIGUERA AMADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES JAIME HIGUERA AMADO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que reconociera y pagara: i) la pensión especial de vejez, por su hija inválida y las mesadas adicionales; ii) la indexación de la primera mesada pensional; iii) el retroactivo pensiona!, desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el pago efectivo de la pensión especial de vejez; iv) los

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Radicación n. º 58993 intereses moratorias y v) las costas del proceso (f.º 1 a 4, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Adaydi Martínez Reyes, el 6 de enero de 1980; que de esa

unión nació la menor Erika Liliana Higuera Martínez, quien presentó retardo sicomotor severo, desde su nacimiento, lo que la hace totalmente dependiente de sus padres para su subsistencia y mantenimiento; que la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, por medio del dictamen n.º 1712009 del 9 de julio de 2009, le determinó una pérdida de capacidad del 84.90%, declarándola totalmente invalida; que cotizó al ISS, desde el 8 de agosto de 1980 hásta el 12 de septiembre de 2003, lo que equivalía a 1188 semanas de cotización a pensión de vejez, tal como consta en la Resolución n º O 18314 del 22 de junio de 2010; que el 26 de octubre de 2009, presentó solicitud de pensión especial de vejez al ISS, quedando agotada la vía gubernativa. Adujo, que es padre cabeza de familia y con los ingresos que obtenía de la empresa PANAMCO COCA - COLA, sostenía a su familia y a su hija con incapacidad mental; que su ingreso de cotización durante el último año era de $1.257.948,oo; que se debía indexar su pensión por el periodo comprendido, entre el 12 de septiembre de 2003 y el 29 de noviembre de 2006; que su esposa Adaydi Martinez Reyes, siempre fue su beneficiaria y se ha dedicado junto con él, al cuidado de su hija especial; que la citada señora y su hija invalida no tienen ingresos laborales y dependen exclusivamente de él; que, por lo

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Radicación n. º 58993 anterior, tiene derecho a gozar de la pensión especial de

º jubilación, que ordena el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor era casado, que tenía una hija a quien la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, le , determinó con una pérdida de capacidad de invalidez del 84.90%; que se afilió al Instituto, el 8 de agosto de 1980 y tenía cotizadas 1188 semanas para pensión de vejez; que el 26 octubre de 2009 presentó solicitud de pensión especial de vejez y que agotó la vía gubernativa. En su defensa, señaló que a pesar de que el demandante cumplía a cabalidad con el requisito del , tiempo y de dependencia económica del hijo minusválido respecto del padre, también era cierto tal como se evidencia en la historia laboral, que no acredita la calidad de trabajador, es decir, no se encuentra activo en el sistema, ya que el último aporte efectuado es del año 2003; que el fin de la norma es ser solidario y ayudar al padre o madre, para que se dedique a su hijo y por ello se requiere que el solicitante se encuentre activo º al sistema (f. 38 a 41, cuaderno del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 23 de noviembre de 2011, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al demandante (f.º 56 CD, ibídem).

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3 Radicación n. º 58993 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 2 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia (f5.3º C D, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver era analizar si al señor JAIME HIGUERA AMADO, se le debía o no otorgar la pensión especial de vejez por ser padre cabeza de familia de una menor que se encuentra en condición de discapacidad. º º Al respecto razonó que el inc. 2 del parágrafo 4 del º artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagró la pensión especial de vejez en favor del padre o madre cabeza de familia que tengan hijos discapacitados; que este precepto legal le permite al progenitor asegurar los ingresos económicos que le posibilitan dejar de trabajar, para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o suplir sus insuficiencias, sin necesidad de preocuparse por combinar su actividad laboral con el degaste personal fisico, sicológico y anímico que impone un hijo minusválido. Para lo cual, dijo que se requería cumplir a cabalidad con unos requisitos establecidos por la norma y que la Corte Constitucional ha considerado necesarios en múltiples pronunciamientos, los cuales son que: i) la madre o el padre

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u Radicación n. º 58993 cabeza de familia hayan cotizado al sistema general de pensiones al menos 000 semanas en cualquier tiempo; ii) que 1. el hijo sufra una invalidez fisica o mental debidamente calificada, es decir, tenga una discapacidad que le impida valerse por sí mismo· y, el padre o la madre cabeza de familia sea el responsable del cuidado; iii) que esa condición de discapacidad o invalidez debe estar debidamente comprobada, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico científico expedido por la entidad promotora de salud a la que esté afiliado el padre o la madre; iv) que exista dependencia entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema; v) que el beneficio económico no es susceptible de reclamación, cuando el hijo dependiente tenga una discapacidad que le permita obtener los medios económicos para su subsistencia; vi) que no tenga alternativa económica; vii) que los hijos propios menores o mayores discapacitados estén a su cuidado y dependan económicamente de él, que sea la persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieren para un adecuado desarrollo y crecimiento. Luego de hacer referencia a los requisitos establecidos por el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el º articulo 9 de la Ley 797 de 2003, señaló que es válido constitucionalmente que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso a este tipo de pensión de vejez, que permite adelantar el goce de la prestación una vez acreditado el numero de semanas de cotización,

independientemente de la edad. 5

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Radicación n. º 58993 Examinó si el actor acreditaba los requisitos para obtener la pensión especial de vejez y concluyó que cumplía con las semanas requeridas por la norma antes citada; que Erika Liliana Higuera Martínez era su hija; que padece una enfermedad de origen común denominada encefalopatía hipóxica, la cual se estructuró desde su nacimiento siendo calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un total de 84. 90% de pérdida de capacidad laboral, que la hace completamente dependiente. Sin embargo, afirmó que de los medios probatorios obrantes en el plenario, se esatblece que no resulta viable otorgar la pensión de vejez al demandante, por cuanto no logró demosrtar su calidad de padre cabeza de familia y menos que se hiciera cargo de su hija minusválida, puest an solo se limitó a argumentar que era la única persona encargada de aportar el sustento económico del hogar y que en la actualidad no está laborando; que su esposa se dedicaba a las actividades del hogar y a cuidar a su hija enferma, lo que no le permitía trabajar. Razonó, que aunque el demandante era quien realizaba el aporte económico al hogar, no era este el motivo fundan te para escudarse y considerar que frente a él se encontraban reunidos los requisitosp ara reconocer su calidad de padre de familia. Esto es una valoración que tuvo su susetnto en el precedente jurisprudencial, pues la Corte Consittucional y

Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CC SU-358-2005, CC T-162-2010 y CSJ STL, 23 en. 2008, rad

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Radicación n. 58993 º 20117, determinaron los requisitos que debían reunir los padres cabeza de familia, sin que el demandante cumpliera con ellos, ya que la esposa no tenía ninguna incapacidad fisica, mental o moral debidamente certificada por ente competente, ni se acreditó que la presencia de él deba ser permanente, exclusiva e indispensable para la atención de la menor hija enferma, puesto que en el interrogatorio, el actor señaló que «su familia está conformada por mi señora y cinco hijos los cuales viven actualmente . conmigo y nos dedicamos prácticamente a ver sobre la hija invalida», demostrando con tal aseveración, que no es con exclusividad la madre quien cuida a la menor. Agregó, que como se valoró de las pruebas testimoniales analizadas, el demandante y el núcleo familiar eran quienes respondían por la menor, no reuniéndose los requisitos exigidos por el desarrollo constitucional de la norma, para ser considerado padre cabeza de familia, ni se reúnen las exigencias frente a la pensión especial de invalidez a favor de los discapacitados, pues no logró demostrar las situaciones denunciadas en la sentencia de la Corte Constitucional; que si bien el apelante hace referencia a la sentencia CC C-989-2006 y está hace un amplio análisis de lo que es padre y madre cabeza de hogar, no quiere decir la interpretación, que automáticamente, por el hecho de invocar su condición de

padre y ser el aportante económico, deba ser reconocida la pensión especial de invalidez,' sino que deb en reunir unos requisitos específicos, sin olvidar las definiciones que sobre este han hecho la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia (f.º 53, cuaderno del Tribunal).

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « totalmlea nstenete»nc ia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f7,. cuºad erno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian de manera conjunta los dos primeros, en razón a que se orientan por la misma vía, denuncian normas similares y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, [. ..] al aplicar indebidamente el parágrafo 4°i nciso 2°d el artículo 33 de la Ley 100d e 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797d e 2003, en concordancia con las sentencias de exequibilidad C-227d e 2004 y exequibilidad condicionada C-989 de 2006 de la última

norma referida, en consecuencia también aplicó indebidamente el art. 2ºde la ley 82de 1993, arts. 23a 27de la ley 12de 1991; y ley 762 de 2002,- en suasrtí culos 3º ,4 º y 7º;l os artículos 44 , 47 , 48, 241 y 243 de la C. Política, 19 y 21 del C.S . del Trabajo y , las normas supletorias , tales como el artículo 12 de la ley 790 de 2002 , SCLAJPT-10 V.00 8 u Radicación n. º 58993 su sentencia de exequibilidad C-1039 de 2003, el art. 2º de la ley 750 de 2002 y 314 de la ley 906 de 2004, en concordancia con las sentencias T-162 de 201 O M P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-47 8 de 2003; C-065 y C-174 de 2004 y las sentencias de Unificación 338 y 389 de 2005, todas de la H. Corte Constitucional. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal cambió los efectos jurídicos queridos por el legislador en los preceptos legales que se detallan en la proposición jurídica, al exigir unos condicionamientos y unas «acciones ajirmatl.va.s» diferentes a los reseñados en el articulo 9° de la Ley 797 de 2003, para llegar a la conclusión de que no tenía derecho a la pensión especial de vejez, por no reunir, según su aplicación de la norma, una serie de requisitos ordenados por la ley y la jurisprudencia constitucional, referentes a la acepción de ser

padre cabeza de familia. Luego de transcribir apartes de las consideraciones del fallo, advierte que elyerro del Tribunal refiere al querer exigirle, todas las condiciones y requisitos que ordenan otras normas legales, las cuales crean y regulan beneficios al padre cabeza de familia, y no circunscribirse, en la sentencia al contenido formal y material del articulo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 4 º inciso 2º del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus respectivas sentencias de exequibilidad. Menciona, que la acepción de padre o madre cabeza de familia, en la forma como la aplicó indebidamente el adqu em, tiene estricta relación con normas sustantivas, nacidas en el ordenamiento jurídico nacional, para diferentes destinatarios y para tutelar otros bienes jurídicos, otros derechos legales o constitucionales, tales como el retén social, los subsidios de

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Radicación n. º 58993 vivienda, las ayudas educativas o los subrogados penales, entre otros, exigiendo la ley y la jurisprudencia constitucional, una serie de requisitos preestablecidos, pero para los derechos nacientes de esas precisas normas jurídicas. Expresa, que solo es viable para una aplicación correcta de las normas infringidas, remitirse a su tenor literal, pues el querer del legislador, era proteger la madre trabajadora a la que equiparó para la pensión especial de vejez, a la madre cabeza de familia, pero llenando los puntuales requisitos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que el error del Tribunal, en

su sentencia, fue haber desconocido la parte esencial de la norma, que la diferenciaba de las otras leyes que hablan sobre el padre o la madre cabeza de familia. Asegura, que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-989-2006, sobre la exequibilidad condicionada, º correspondiente al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modifico el inciso 2º del parágrafo 4 º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, hace una referencia muy sutil al padre o madre cabeza de familia y la reseña con respecto a esa acepción, siempre con íntima relación a madre o padre trabajador; que el aforismo, de padre cabeza de familia, en el sentido contextual, para otras normatividades, no se da en el sublite y así se expresa en esta sentencia; que el bien jurídico tutelado por la ley es la protección del «invalido total» que dependa económicamente de su progenitor, que cumplió el mínimo de semanas de cotización para su pensión de vejez, amén de covniveinfr amil iayr ectiambbiirsé u nafe cto yp rotección

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10 Radicación n. º 58993 social y moral, en busca de una probable rehabilitación o, al menos, hacer más digna la vida del desvalido. Igualmente, asevera que la Corte Constitucional hace un paralelo en el sentido que se han extendido los beneficios de la madre cabeza de familia al padre cabeza de familia, en determinadas situaciones, pero solo para fundamentar su decisión posterior y hacer extensiva la acepción de madre trabajadora a padre trabajador, que en la parte resolutiva lo

llama padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él (f.º 22 a 26, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, al interpretar erróneamente, [. ..] el parágrafo 4º inciso 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º d e la Ley 797 de 2003, en concordancia con las sentencias de exequibilidad C-227 de 2004 y exequibilidad condicionada C-989 de 2006 de la última norma referida, y como consecuencia de esta interpretación errónea, APLICO (sic) INDEBIDAMENTE el Art. 3 º de la ley 153 de 1. 887, el 19 y 21 del C.

S del Trabajo; el art. 2° de la ley 82 de 1993, arts. 23 a 27 de la ley 12 de 1991; y ley 762 de 2002-, en sus artículos 3º, 4º y 7º;l os artículos 44, 4 7, 48, 241 y 243 de la C. Política, y, las normas supletorias, tales como el artículo 12 de la ley 790 de 2002, su sentencia de exequibilidad C-1039 de 2003, el art. 2ºd e la ley 750 de 2002 y el art. 314 de la ley 906 de 2004, en relación con las sentencias de exequibilidad C-478 y 1039 de 2003; C-065 y C-722 de 2004; C-294 de 2007 y las sentencias de Unificación (sic) 338 y

389 de 2005, además de la T-162 de 201 O M P. Jorge Ivári Palacio Palacio; todas de la H. Corte Constitucional. Para la sustentación del cargo, dice que el ad quem, º º interpretó erróneamente el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el SCLAJPT-10 V.00 11 ,.. #,- .... Radicación n. º 58993 articulo 9° de la Ley 797 de 2003, al apartarse de su sentido genuino y darle una inteligencia diferente a lo reseñado por la Corte Constitucional, en sus sentencias de exequibilidad CC C-227-04 y CC C-989-06, al darle una connotación diferente al calificativo de padre cabeza de. familia e igualar ese calificativo a lo exigido por otras normas legales y otras sentencias constitucionales en su unificación interpretativa, como la sentencia CC SU-388-05; que la inteligencia errónea que el Tribunal le otorgó a la norma y sus sentencias de exequibilidad se puede reseñar así: En cuanto al bienjuridico tutelado, advierte que la norma protege al hijo discapacitado, que se ve inmerso en una nueva situación de necesidad, a la cual se ve expuesto, por cuanto ha dependido y depende económicamente del progenitor trabajador y se plasma esa nueva desventura o situación de necesidad, cuando el hijo disminuido deja de percibir lo que su ascendiente, único aportan te, le prodigaba para su subsistencia; que la norma y su sentencia de exequibilidad

condicionada, hace referencia es a la madre y, posteriormente, lo iguala al padre, con el único calificativo de trabajador. Además, no excluye que ese padre o madre trabajador sea cabeza de familia; que la regla normativa no condiciona la pensión a que se cumplan otras situaciones. Respecto al significado de la acepción padre cabeza de familia, dada por la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-989-06, señala que el yerro del fallador de segundo grado, hace referencia, a que en su sentenc!a sometió al padre trabajador, que busca para su hijo 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 58993 º discapacitado, los beneficios de la pensión especial de vejez, a iguales calidades y exigencias del padre cabeza de familia, que pretende hacer valer otros derechos diferentes, a los reseñados en las normas del Sistema General de Seguridad Social Integral. Añade, que la norma declarada exequible condicionalmente, no exige ser el progenitor único y exclusivo sub-lite, participe en el cuidado y rehabilitación, en el de Erika Liliana, la hija gran discapacitada. De ahí, que el yerro de la providencia impugnada, es su rebeldía contra la verdadera inteligencia de la norma en su sustancial entendido normativo, y en la argumentación de la providencia constitucional En suma, considera que la sentencia atacada en casación, desconoce los términos exigidos en la ley para que nazca a la vida jurídica la pensión especial de vejez; que son casi 20 años de labor y cotizaciones al sistema general de seguridad social y la dependencia económica del hijo invalido

ibídem). (f.º 27 a 32,

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que aunque la demanda presenta falencias técnicas, lo cierto es que pueden ser superadas por la Corte, ya que al acometer un sano ejercicio de interpretación de los fundamentos de la demanda, resulta posible entender lo pretendido con el recurso extraordinario y se encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo, º º respecto a la interpretación dada al inciso 2 del parágrafo 4

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Radicación n. º 58993 ° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley l00 de 1993, como se explica más adelante. Son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten dada la orientación jurídica de los ataques, los siguientes: i) que el actor en toda la vida laboral acumuló 1.188 semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones; ii) que el asegurado tiene una hija llamada Erika Liliana Higuera Martinez, quien fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 84.90% de origen común, declarándola totalmente inválida; iii) que esta persona depende económicamente de su progenitor, por ser él quien le suministra lo necesario para su manutención; iv) que el actor tiene un hogar conformado con su esposa y sus hijos, incluida la descendiente afectada con la discapacidad, v) que como lo dejó asentado el Tribunal en el fallo, el actor es la única persona encargada de aportar el sustento económico del hogar y que en la actualidad no está

laborando; vi) que su esposa se dedica a las actividades del hogar y a cuidar a su hija enferma; y vii) que el demandante y el núcleo familiar son quienes responden por la joven discapacitada. La controversia jurídica que se plantea gira en torno a determinar si el Tribunal se apartó del genuino sentido y le dio º ° una inteligencia diferente al inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo reseñado por la Corte Constitucional en sus sentencias de exequibilidad CC C-22704y CC C-9896-,0a ld arluen ac onnotadciisótinnal ta calificativo de padre cabeza de familia, que se debió equiparar

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Radicación n. º 58993 únicamente a la de padre trabajador, pues la norma no exige ser el progenitor único y exclusivo participe en el cuidado y rehabilitación, en el sub-lite, de Erika Liliana, la hija «gran discapacitada». Así las cosas, es de precisar que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de la citada norma y, acerca del tema planteado por el recurrente con relación al requisito de estar encargado el padre, del cuidado del hijo invalido, y ha concluido que no basta el sólo cumplimiento cabal del requisito de dependencia económica. Así lo explicó en sentencia CSJ SLl 7898-2016 reiterada en CSJ SLl 790-2018, en la cual expuso:

Elte xtode la nonna acusada es dels iguiente tenor: La mader tarbajadoar cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidezftsica om ental, debidamente calificada y hasta tanto pennanezca en este estado y cnotinúe comdoep endiente de la mader, tendrdáer echo a recibirla pensión especial de vejez a cualuqiere dad, siemper que haya coizatdoa l Sistema Generald e Pensiones cuando menos el mínimod e semanas exigidoen elré gimen de prima media para accedera la pensión de veiez.Es te beneficios e suspenderási la trabajadoar se reincrpooar a la fuerza laboalrS.i l a mader ha faleclidoy el pader tiene la patria poesttadd elm enorin váidlo, podprenási onarse cno lso requisitso y en las cnodiciones estabelcidas en este aríctuo. l Se ha de percisarq ue esebe neficioe specailq ue inicialmente fue cnocebidoe n favorde las maders cno hijos afectados pourn a sitaución de invalidez fisica o mental que dependieran ecnoómicamente de elal,s eh izoe xtensivoa lso paders en similitud de circunstancias, en virtudd e sentencia de la Corte Constituiocnal ce C-98d9e 2060. De cnofnnoidadc no elp erceptoc nosagratriood eld erecho, para su causación se han de cumpirlla s siguientes conicidones: 1) que la madre, o. elp adre, haya coizatdoa l sistema Generald e Pensiones cuandom enos, elm ínimod e semanas exigidoe n el

régimen de pirma media para accedera la pensión de vejez;

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Radicación n. º 58993 2)q ue elh ijo sufrau nai nvaelz iftsdicao mentadle,bid amente califica;a d 3)q ue lape rsnoad ispcaacitasedaad e pendeinte de sum ader od e sup adre,s egún fuere el cas. o A suv ez,l ad isposiceisótnae cbelc omoc oncdiiódne permanencia dentro de eset régiemne speciadel p ensióden v ejez: 1)q ue elh ijop ermanezcae n esad obe lcondi:c aifeócntadpoo rl a invliadez yd ependeinte de lam ader oe lp adre,y 2)q ue elp rogenitnoors e reincrpooer al afu erzal abo. ral Lafin aliddaed l ap restaciesópnec iaenl comentoe,s proveera lpader om ader trabjaado(ar) (enl otsérm inodse lase ntenciCaSJSL6 n o. v2031, rad. 40571) conhij osaf ectaodsp oru nas tiuación de invaezl,ift dsicam entaqlu,e dependande elloesli, n gesroq ue o lesp ermitare tirares antipiacdamente de lafu erza labaolra,fi n de que puedand edicasru a ctiavdia d laa etncinó y cuidadde oes tsa personsa colocadeans s iuatciódne debilidmaadn ifiest,ap ara facilsiutr eahrab ilitya cdeisóarrno lldeon trdoel m arcdoe unav ida

dig.n a Ens entencidae isntancCiSJa SL,1 2n ov2.0 40,r ad4.0 57,1 dijol a

Corte: (la pensiónes peciaeln coment)o cera lap osibildie dqaued el responsabel familieanrmte (mader op ader trajbaaod(ra)t engal a oporutnidadd eb rindlaorcs u iaddoasl i ncpaacitaend eol,h o gra,y puedal elvaarc abeos taac vtiidasdip ne rjuicideo u nare muneraicón que beneficei nos olaolh ijo que nop uede vaelrse pors ím ismoy recibe su susenttop or cuentad es uc uidadro,s inaolp ro genitqouer prpoorcionlao sser vicdieo csu iadd.o Parqau e,d e estam anera,l a madre,o elp adre,p uedac onilciasrun ecesidadde trajbaapra ra obetners us usenttyoe ld e suh ijo,co nl are sponsabidl die cudiadado af avodrel d ependeinte discpaaciteande olh ogra.

De lale cutraa tentade lan ormas e ifienre,q ue lam otivadceiló n legilsadpoarar e xi.mira lp adero a l am ader delre qusiitdoe laed ad paraefe ctodsel d ifsrute de lap ensiónde vejez,e s que se pueda dedicaarld escendeinte afectadop oru nas ituacdei óinn vaelz id quein requeire de laa tencyi cuóind adpoo pra re tdelp roegnitdoelr que derivas us usentt, oen ung radqoue nol e permite a éset el

ejerciciod e una actiavdi ldaboradlsit in, tlaoq ue justficia la inervtenciódne la seguridads ocipaalar asegurare l ingesro inisdpensaeb plaral asu bsiensctifaam ilr. ia De allquíe elp receptoes tpuiel que elb eneficisoe suspende sie l padre o lam adre trbaajador(a )s e reincrpooraa l afu erzal baor,a llo cuales u ns ínmtaod e que eld escendeinte yan ore clamdae é lo e lla, esa atención prioritaria,o cuando ya noe xista la conicidón de invalz,ie sdd eecr,id esaparece las ituaqcuie jóuns tifilcapa re sencia de lap restacn ideó lase guridads ocali.

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Radicación n. º 58993 Ene seo rdedne i dearses,ul tmae duleanrl ac ofignuracidóenl derecpheon sioenspae[c iealgl r,a odo i ntensdiedrlaeq du erimiento decu idadpoes ronadelhl ij oaf ectapdoore le staddeoi npcaacidad, repsectdoep lro gneitqoureh acien cpoamtieblcul mep limideene tsoa oblgiacicóonen l d esarrodleul noa a ctiveidcaodn iócmraem u. nera, da locu ald ebsee arc rediteandc oa dcaa syoa naizladpoo rej lu ez. Es de lae sencdiealp repcteoq uel osp adersp otencialmente benfieciardieol sap ensieóspne citaeln gaa ns uc agroe lc uidado

pesronadled le scendiye lnoet jeerz ane nm ayoor m enomre dida. Eso noa dmidties cusaiólgnu n,pa ueesn l oesv enteonqs u ee pla der om aderd ehlij oaf ectapdoour n e staddeom insuvaíale stpérinv ados deculi dadyo t enenpceisrao npaolr i nhabiftsliidcaa do m oarlp,o r decisjiuódni coip aolrc, u alquoiterrraaz ónn,o t endrlvaonc ación paraa ccdeera esap restacieóspne cipaolr,n ot enjuerlrd icoa materiallmape onstiielb idasaídq uisained,re d edicaarlcus ied ado pesronadle lh ijoa, unqueel locsup mlierane lr equisidteo l a dependenceicao nómipcoarh abehro nradsou so blgiaciones alimeinatosap recuniardieat so door den. Una inetrpertanc irazóonabldeel an orma,i ndiecnat onceqsu,en o basteal s ólcou pmlimiecnatboad le lr equisditedo e pendencia económciocnea l a lcansceeñ alaednlo a s entenCcSJi SaL l7 8982061,p arqau per oceedlda e erchpoe nosniad[ep redcoa. Ene ls ubl itneoa, d midties cusdiaódlnaa o reintóacnijrludicdael os ataquqeuse « ela ctocro laab ocrone lc uidaddeo su hijo dispcaacitardeaol,m enqtuei esne e ncgaard es ucu idadoe·s s u

cónyuqgue,i eensa mad ec asya t ietnoed eolt imepop areas tar pendiedneét l.e » .E..s tsoi gnifiqcuaee np rinpciiol,or se qeurimientos razonabldeescu idadpoe sronadle ld escendieennte es taddeo invlaideeszt sáant fiecshopso lrp ar esenpceinan anednelt ame a der, puecs omloo a senetsót Cao rpoarcióenns entenCcSJi SaLl 7 8982061,y ac ita«dlapa,e nsieóspne ciparploe ndpeo rqueu nod ee llos (padersp)u eddae dicaarlcs ueid addoes ud escendiinevnátlesi idno , perjuciidoe iln egsroe conómiincdpoise nsapbalrela a s upervivencia nos oldoe dlis capacitsaidnodo es up adroem adres egúne lc aso». Porl od emásn,od emosterlaó c taonrt eelt ruinbadle c asacyi aó n travdéesl av íiadó ne,qa uep,o rcir cunstanceispaesci aldeeshl ij oo, del am adrqeu eeje rceenf orma prepondaenrtleal abdoercu idadora ene stcea sloa,ns e cesiddaedc eusi dapdesoro niampll iquqeunes ea menestseurr etirdoe l afu erza laborya llai ntervendceil óan segurisdoacdim aeld ianetlree c onocimdieel napt eon sieóspne cial dev jeez. Fznalmenntose e,t raatqau díeq ues ee staévna lacnrdirioto ess ober

roledse g éneore os terpeooset nid esmeodd rel am ujer,p ueess l a parjeal aq uel iebmrentdee cicdueá dle s usi ntegraanstuemdsee maneapr repondaenrteelc uidaddoe hlij oe ns ituadceii ónnvl aiedz, y enc oerrspondenccoinae sad ecisisóned, i rimeen c adac aso SCLAJPT-1V0. 00 17 Radicación n. º 58993 particular el derecho cuando se cumplan todas las exigencias de ley. En consecuencia, por tratarse de un caso similar, las razones expuestas en el citado precedente jurisprudencial resultan plenamente aplicables al asunto bajo estudio, pues como quedo explicado, es de la

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