CSJ - SL2621-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2621-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2621-2024 Radicación n.°99780 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra NOHORA ACENETH
DURÁN SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES Nohora Aceneth Durán Suárez demandó a la Organización La Esperanza S.A., para que se declarara que existió una relación laboral desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 2 de junio de 2015, que se rigió por un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, que fue renovado en el tiempo y que terminó de manera unilateral;
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Radicación n.° 99780 pidió la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales para ella, su esposo e hija, los que tasó en 50 SMMLV para cada uno. Igualmente solicitó se declarara que las sumas reconocidas y pagadas por comisiones de ventas de bienes y servicios y planes exequiales, no era lo que realmente le correspondía y, en consecuencia, se le debían reconocer debidamente indexadas, pagar los valores dejados de recibir para conformar su base salarial para el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a salud y pensión, indemnizaciones por despido sin justa causa, la
moratoria por la defectuosa consignación de las cesantías de cada año y sus intereses. Pidió se declarara que los desistimientos producidos por los compradores o los negocios rescindidos por la accionada, que hubieren afectado los valores de las comisiones por ventas de bienes, servicios y planes exequiales a que tenía derecho debían calificarse como descuentos salariales ilegales, por lo que debían ser restituidos de manera indexada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que los valores descontados de las comisiones por desistimiento o negocios rescindidos, se consideraran factor para el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a salud y pensión, las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria por la defectuosa consignación de las
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Radicación n.° 99780 cesantías de cada año y sus intereses, así como la preceptuada en el artículo 65 del CST. Requirió que las bonificaciones o incentivos, fueran declarados como remuneración, por ser percibidos de manera habitual; lo ultra y extra petita, las costas. Como fundamento de sus pretensiones señaló, que laboró para la demandada desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 2 de junio de 2015, que durante el ejercicio de sus funciones se destacó como la mejor vendedora; no obstante, el 14 de mayo de 2015 a las 2:30 pm, rindió descargos, por la siguiente razón: «en estos días anteriores se ha dedicado a increpar a sus compañeros de labores incitándolos a que suspendan sus actividades y que no
cumplan con sus obligaciones contractuales y legales de “vender cuestiona que “gran parte de las ventas que usted realiza han sido objeto de desistimientos”». Narró que el 14 de mayo de 2015, se reunieron los representantes de la empleadora, diligencia a la que no fue convocada; lo que ocurrió también el día en el que supuestamente rindió descargos; y sin embargo, fue despedida el 2 de junio de 2015; insistió que no se probó la causa endilgada. Recordó que el 14 de septiembre de 2011 se estableció en las cláusulas 3, 4 y 5, cómo sería su remuneración y que se acordaron comisiones sobre ventas; que se encargaba de realizar ventas de bienes, servicios como planes exequiales,
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Radicación n.° 99780 pero no tenía a su cargo el recaudo de los valores de precios de venta, que la mayoría de las transacciones, no eran de contado sino a plazos. Resaltó que la empresa accionada manejaba la información de los desistimientos y rescisiones, de manera que las comisiones ya pagadas o devengadas afectadas por esos conceptos, le eran descontadas al mes siguiente e impactaba las causadas de manera retroactiva; aseveró que esas situaciones no afectaban a su empleador como quiera que no se hacían devoluciones de dinero o cuotas a clientes, que ello constituía descuentos salariales ilegales. Adujo que en innumerables casos los desistimientos y los negocios rescindidos se debían a la falta o indebida gestión del departamento de recaudo de la accionada; indicó que además de las comisiones recibió bonificaciones
o incentivos en dinero y en especie que retribuían su trabajo, por lo que constituían salario. Contó que esas bonificaciones las recibió en forma mensual, trimestral, semestral y anual como contraprestación a los servicios prestados, pero al igual que las comisiones el acceso a la información para liquidarlas era exclusivo de la empresa demandada. Señaló que las bonificaciones e incentivos, según el plan de mercadeo o programa de venta eran de dos clases: el primero consistía en el reconocimiento de sumas de dinero, equivalente a un porcentaje del valor de la venta, es
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Radicación n.° 99780 decir, eran comisiones de venta adicionales y segundo, en especie, denominada la gran convención, que consistía en pasajes, hospedaje y consumos para ella y un acompañante a destinos turísticos nacionales e internacionales. Aseveró que, El plan de mercadeo o programa de ventas establece distintas categorías de vendedores, según se cumpla con cierto número de unidades de ventas y el cumplimiento de metas. De igual manera, el porcentaje de la comisión de venta se incrementa dependiendo el cumplimiento de esas metas y también el momento en que cumplieran esas metas hacía que ganaran bonificaciones adicionales, existiendo bonificaciones por cumplimiento, por repechaje, se reconocían incentivos mensuales, trimestrales, semestrales y anuales. Reprochó que nunca tuvo pleno acceso a la información relativa a las ventas que realizó y a las comisiones, bonificaciones e incentivos a que tenía derecho, que fueron liquidadas en forma unilateral por su empleador, por lo que no le fue posible constatar la
veracidad de los pagos; que su salario era variable, pues dependía de las comisiones de venta. Manifestó que presentó un derecho de petición el 9 de junio de 2015, pero el contador de la organización expresó que las bonificaciones e incentivos recibidos por ella en los meses de noviembre y diciembre del 2011 en forma mensual, sumaron en total $ 598.082 en el 2012; $13.583.083, en el 2013; $17.573.121, en el 2014 sumaron $31.910.601 y de enero a junio de 2015 un valor de $13.395.194.
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Radicación n.° 99780 Dijo, que en respuesta al derecho de petición de 9 de junio de 2015, se allegó información relativa a los desistimientos aplicados de comisiones y bonificaciones; que el 3 de septiembre de 2015, nuevamente solicitó a la accionada información relativa a los programas de ventas o planes de mercadeo, donde se encontraban los guarismos para liquidar las bonificaciones e incentivos, pero le fue negada con el falso argumento que trabaja para la competencia; que no obstante, se allegó constancia de las ventas anuales que realizó, que en total desde el 2011 hasta 2015 ascendieron a $1.855.114.200 y los desistimientos en $409.369.680. Esgrimió que el 2 de junio de 2015, la accionada al realizar la liquidación del contrato de trabajo tomó como salario base para liquidar las primas, cesantías y vacaciones la suma de $4.625.360,00 y reconoció como valor total $5.505.994 35 (f.° 126 a 146 Expediente Digital).
La Organización La Esperanza S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; expresó que no le asistía razón a la demandante, pues la sola venta no era suficiente para causar la comisión, que debía cumplir lo acordado, es decir, que fuera neta y efectiva; que tampoco le asistía responsabilidad por la supuesta negligencia en los cobros. Expuso que de acuerdo con el artículo 128 del CST, las partes pueden acordar cuales factores constituyen salario y cuáles no, que así lo hicieron y por ello se
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Radicación n.° 99780 excluyeron las sumas que por mera liberalidad se le entregaron a la trabajadora. Recabó en que siempre actuó de buena fe, que las bonificaciones que pudo haber reconocido, lo fue por mera liberalidad, al haber sido pactadas en esa forma; que no le causó perjuicio alguno, pues una vez retirada de la empresa se fue a trabajar con la competencia; y, que la demandante recibió una alta suma de dinero y aun así pretende abusar de la compañía. En cuanto los hechos, admitió los relativos a la vinculación, negó la modalidad salarial, destacó que la venta debía ser neta y efectiva, que lo relacionado con anticipar comisiones era una situación diferente, que cuando se presentaban desistimientos, se ajustaban los valores conforme lo pactado contractualmente. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación por pasiva, pago, compensación e innominada (f.°185 a 194 Expediente Digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 99780 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia el 27 de febrero de 2018 (f. 191 a 193 Expediente Digital), a través de la cual resolvió: PRIMERO: CONDENAR a ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. a pagar a la Señora NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de $ 13.009.595,89 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Absolver a ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta.
CUARTO: Sin condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de las partes en fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 (f.° 1 a 36 Cuad.
Trib.), resolvió, PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR que la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA debía reajustar las prestaciones sociales a favor de la señora NOHORA ACENETH
DURÁN SUAREZ para tenerse como factor salarial las llamadas bonificaciones individuales, en la suma de $6.977.697 discriminadas de la siguiente manera:
1. Cesantías de los años 2012 a 2015 por la suma de
$3.222.932.
2. Intereses de las cesantías de los años 2012 a 2015 por la suma de $350.970.
3. Prima de servicios segundo semestre de 2012 a 2014 por la suma de $2.741.824.
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4. Vacaciones por la suma $661.971.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada en el ORDINAL SEGUNDO proferida por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 27 de febrero de 2018, en el sentido de CONDENAR a la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA de NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ en la suma de $8.999.812 por haberse demostrado parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la Organización la Esperanza a pagar a favor de Nohora Aceneth Suárez por los siguientes conceptos: Indemnización moratoria del art 65 CST equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 2 de junio de 2015 al 1 de junio de 2017 a razón de $200.922 para un total de $144.663.840 y a partir de allí se reconozcan intereses
moratorios sobre las diferencias prestacionales adeudadas hasta el pago total de la obligación a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera. Sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago deficitario de las cesantías en la suma de $102.433.987.
CUARTO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN ESPERANZA a reajustar el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante del IBC conforme a la tabla de salarios para cada mensualidad.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
El 9 de diciembre de 2021, se corrigió la providencia del juzgador, en lo concerniente con el nombre de la demandante; pero en esa oportunidad, no se accedió a la petición de adición. Como problemas jurídicos propuso, Establecer si la empresa demandada está obligada a reconocer a favor de la demandante, la suma correspondiente a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA consagrada en el art. 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789/2002 tal como lo resolvió el Juez A quo y verificar la excepción de compensación alegada por la parte pasiva en la
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Radicación n.° 99780 contestación de la demanda; o, por el contrario, se demostró que la terminación del contrato se dio por justa causa según los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la Organización la Esperanza.
Verificar si los descuentos en las comisiones por ventas fallidas, provisionales y/o desistimientos, están en contravía del ordenamiento jurídico aplicable o se ajustan a los pactos convenidos por las partes en el contrato de trabajo. Determinar si las bonificaciones y/o premios [recibidos] por la demandante durante la vinculación laboral, constituyen factor salarial, en consecuencia, seria procedente reajustar el salario devengado y el pago consecuente de las prestaciones sociales, cotización a seguridad social, la indemnización moratoria del art. 65 del CST y la indemnización moratoria por pago defectuoso de cesantías e intereses. Verificar la procedencia de la indemnización de los perjuicios morales de acuerdo con los argumentos del apoderado judicial. En relación con el primer interrogante destacó que no fue objeto de disputa la existencia del contrato laboral, que tuvo vigencia entre el 14 de septiembre de 2011 y el 2 de junio de 2015, que al término del vínculo la remuneración era fijada al destajo; según las comisiones causadas y que culminó por decisión de la empleadora. Citó la providencia CSJ SL2351-2020, que enseñó los requisitos a tener en cuenta para dar por finalizada la relación de trabajo invocando una justa causa, de los que resaltó la obligación de escuchar la versión del trabajador. En alusión a la diligencia de descargos presentada por la accionante el 14 de mayo de 2015 (f.º 8,9), indicó que allí se pronunció acerca de los hechos que le imputaban, relacionados con congregar a compañeros de trabajo para
que incumplieran sus obligaciones y contar con altas tasas de desistimientos en sus ventas.
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Radicación n.° 99780 Señaló que ese mismo día, «la gerente Carolina Cuadros y las señoras Mary Vega, Shirley Jhohanna Carrillo, Viviana Cárdenas Rangel y el señor Jorge Valencia» suscribieron un «ACTA DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN» en la que aseguraron que la actora le había propuesto a sus compañeros no vender los productos para forzar a que bajaran los precios, que tuvo una actitud agresiva con los que no estuvieron de acuerdo, que estas últimas personas se sintieron amenazadas, que la ex trabajadora pretendió que se contrariaran las políticas de la organización, que fue «desleal» y atentó contra los intereses de la compañía e intentó generar conflictos internos. Resaltó que a dicha diligencia no fue convocada la actora y que el 2 de junio siguiente la empresa le entregó el escrito a través del cual se le comunicaba la ruptura y se invocaba como razones las expuestas en la mencionada «acta»; que, de ese modo, se violó el derecho de defensa que le asistía, ya que se le impidió pronunciarse frente a esas manifestaciones. De este modo, concluyó así que el despido fue injustificado. En lo relativo a los descuentos efectuados por la empresa a las comisiones, por los desistimientos de algunas ventas, refirió la sentencia CSJ SL5159-2018 sobre el entendimiento que debe darse a los acuerdos entre las partes en una relación laboral; se refirió a la cláusula
tercera del contrato de trabajo en la que se estipuló que la remuneración podría ser afectada por esas rescisiones o decaimiento de las ventas; y aludió al material de prueba en
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Radicación n.° 99780 el que constaban las comisiones pagadas a la accionante, al interrogatorio rendido por ésta y a los testimonios de Isabel Cristina Rincón Rodríguez y Henry Abozaglo González, Ruby Cuberos Tarazona, Diana Sofía Chávez Gutiérrez, Ligia Chichilla (sic) Rueda, Alba Cenobia Rojas Machuca y Beatriz Carrillo Barón. Coligió que desde un inicio se acordó de manera clara que la remuneración, por concepto de comisiones, se establecía de acuerdo con las «ventas efectivas»; que los bienes y servicios ofertados eran colocados a plazos hasta de 36 meses, por lo que su importe no llegaba a la empresa de forma inmediata, que en ocasiones la venta no se materializaba por decisión del cliente, caso en que «la comisión pagada como anticipo debía ser RELIQUIDADA»; que el pago de retribución total al vendedor solo acontecía en los casos de pago de contado y que el descuento en las comisiones por las ventas no perfeccionadas resultaba legítimo. En lo concerniente a la naturaleza de las «bonificaciones» recibidas por la accionante, mencionó lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL17998-2018 en cuanto no es dable utilizar la facultad del artículo 128 del CST para desnaturalizar un pago cuya esencia es claramente la retribución del servicio prestado.
Del dictamen pericial dedujo que las bonificaciones fueron diseñadas por la gerencia comercial, que se previeron unas categorías y grupos de vendedores; que la
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Radicación n.° 99780 demandante fue catalogada como profesional y hacía parte del grupo de «EXITOSOS»; que en esos grupos manejaban unos límites de metas mensuales que, de superarlos, se hacían acreedores a incentivos de ascenso de categoría, cupón esperanza, bonificaciones por cumplimiento y «de repechaje»; e incentivos trimestral, semestral y anual. Resaltó que la promotora del proceso recibió un total de $77.060.081 por bonificaciones y $19.989.027 por incentivos, que los pagos por esos conceptos fueron habituales durante el término de la relación de trabajo; concluyó que esos pagos en realidad correspondían a comisiones por ventas, «es decir, pagos correlacionados con el cumplimiento de determinadas metas a cargo de los asesores de ventas de la Organización la Esperanza y que se constituyen en remuneraciones ligadas al desempeño o la actividad del trabajador, que, por tanto, son claramente retributivo (sic) de la actividad desarrollada que ostentan naturaleza salarial». Recalcó que esos devengos no tuvieron la calidad de «premios o incentivos» y que carecía de toda validez la estipulación contractual, según la cual, «el empleador desde la fecha podrá cancelar o reconocer bonificaciones no habituales al empleado, por cumplimiento de sus objetivos o metas, sumas que se pagarán ocasionalmente o por mera liberalidad del empleador».
Sobre los pagos denominados «superación del presupuesto del grupo en un periodo» y «gran convención de
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Radicación n.° 99780 ventas» consideró que, por su objetivo y periodicidad, correspondían a premios por superar una meta o a recompensas anuales por el desempeño de ciertos vendedores, que no correspondían a un porcentaje por el importe de las operaciones ni dependían de forma directa de la actividad ejercida por la actora. En ese orden, dispuso la reliquidación de las prestaciones y la indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en el salario establecido, luego de la inclusión de las bonificaciones mensuales sin tener en cuenta los periodos de 2011 por estar prescritos, ni los de 2013, por haber sido pagados a plenitud. Encontró probada la excepción de compensación propuesta por la accionada, por lo que era dable deducir el valor de $7.888.415 recibida por la parte actora. En lo concerniente con las indemnizaciones moratoria del artículo 65 del CST y por no consignación de las cesantías, consideró, (…) Debe indicar la Sala que en el sub-examine atendiendo que las bonificaciones por ventas percibidas por ventas por la demandante se constituían en un pago habitual, relacionado directamente con la actividad desarrollada, es evidente la mala fe de la sociedad demandada, al intentar disfrazar el carácter retributivo de dichos emolumentos, mediante maniobras o denominaciones diferentes cuyo fin era ocultar la connotación salarial de dichas bonificaciones (…) En ese entendido encontró procedentes las condenas al pago de las correspondientes indemnizaciones, se apoyó
en el fallo CSJ SL3479-2018.
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Radicación n.° 99780 Así mismo, señaló que había lugar al pago de la diferencia entre lo pagado por la empresa a la administradora de pensiones, por aportes y el valor resultante luego de la concreción del salario real, integrado con las comisiones. No condenó al pago de perjuicios morales por no encontrarlos probados. Para concluir señaló, Ahora bien, teniendo en cuenta que la organización la Esperanza propuso como excepción la COMPENSACIÓN por la suma recibida por la demandante de $7888.415.oo y en especial, respecto a la pretensión de la indemnización por despido injusto conforme lo argumentó en el recurso de alzada, hecho que pese a no ser aportado documento alguno que lo acredite, fue aceptado por la activa en el interrogatorio de parte; luego entonces, se compensará dicha suma al valor correspondiente, quedando resuelta parcialmente la apelación presentada por la demandada a su favor, quedando un restante de obligación de pagar en la suma de $8.999.812, razón por la que, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia declarándose parcialmente demostrada la excepción de compensación propuesta por la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pide a esta Sala que, (…) A) Case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto la declaración de la excepción de compensación debe imputarse en
la forma indicada en la ley, es decir, que esta se impute al pago
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Radicación n.° 99780 de las prestaciones sociales y como consecuencia de ello, como Tribunal de instancia, se revoque la condena al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, las indemnizaciones moratorias previstas artículo 65 del CST, la indemnización del artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990 reajuste de aportes al sistema de seguridad social y se revoque parcialmente la condena por indemnización por despido injusto o subsidiariamente: B) Case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en cuanto CONDENÓ a la sociedad ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. al pago del reajuste de las prestaciones sociales, la indemnización del artículo 65 del CST, la indemnización del artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, reajuste de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y en su lugar, como Tribunal de instancia, absuelva de la totalidad de las condenas antes indicadas y se revoque parcialmente la condena por indemnización por despido injusto. Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron replicados. Dada la unidad de propósito y las normas en que se sustentan las dos primeras acusaciones, se procede a su estudio conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Es propuesto al siguiente tenor, La sentencia recurrida viola, por vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1714,
1715, 1722 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1654 y 1655 del mismo estatuto y los artículos 65, 127, 128, 137, 340 del CST y artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Asevera que dada la senda seleccionada, acepta todos los supuestos fácticos que dio por demostrado el juzgador, pero «no el alcance que les impartió a las normas denunciadas»:
1. Que la demandante señora NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ fue trabajadora de la sociedad ORGANIZACIÓN LA
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Radicación n.° 99780 ESPERANZA S.A., entre el 14 de septiembre de 2011 hasta el 2 de junio de 2015.
2. Que la sociedad ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., al momento de la finalización no reajustó las prestaciones sociales de la demandada (sic) correspondientes a los años 2012 a 2015 al no computar como factor salarial las bonificaciones individuales.
3. Que al momento de la terminación del contrato de trabajo la sociedad ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. adeudaba a la señora NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ la suma de $ 3.322.932 por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, la suma de $350.970 por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $2.741.824 por concepto de prima de servicios y la suma de $661.971 por concepto de vacaciones para un total de
SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ( $ 6.977.697)
4. Que existía un crédito a favor de la sociedad demandada ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. y en contra de la señora NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ, al momento de la terminación del contrato, por valor de SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS
QUINCE PESOS ($7.888.415)
5. Que al momento de terminación del contrato de trabajo la sociedad demandada adujo una justa causa de terminación de este.
Destaca que el artículo 1714 del CC., consagra la compensación como una forma de extinguir las obligaciones, el 1715 que esta opera por el ministerio de la ley, que el artículo 1772 del mismo código, sugiere cómo se debe realizar la imputación de pagos de acuerdo con los artículos 1654 y 1655 ibidem, de manera que es la sociedad accionada quien elige a cuál obligación se hace el pago; que en su criterio eran las prestaciones económicas, no la indemnización por despido sin justa causa. Sostiene que de acuerdo con el artículo 1655 del CC, se debe hacer la imputación de pagos a la deuda
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Radicación n.° 99780 devengada, es decir a la más antigua, no a la indemnización por despido sin justa causa, porque esta se causó a la finalización de la vinculación. Aduce que si el Tribunal hubiese aplicado de manera correcta los artículos mencionados, habría concluido que las prestaciones sociales y las vacaciones adeudadas se compensaban con la obligación a cargo de la trabajadora y, por ende, no se adeudaba ninguna prestación social al
momento de la finalización del vínculo; que como quedaba saldo se imputaría parcialmente a la indemnización por despido; como apoyo de su aserto, cita las providencias del Tribunal Supremo del Trabajo del 20 de noviembre de 1954, 20 de julio de 1986, CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, CSJ SL712-2013, CSJ SL446-2013, CSJ SL6389-2016, en las que se enfatizó que el trabajador no puede exigir la indemnización por falta de pago, cuando han sido objeto de compensación. Expone que después de compensar las deudas quedaba a favor de la recurrente la suma de $910.718 que debió imputarse a la indemnización por despido injusto. Para finalizar señala que, Se demuestra el yerro en que incurrió el Tribunal Superior de Cúcuta, al aplicar indebidamente los artículos que regulan el modo de extinción de las obligaciones como lo es la compensación y el pago de acuerdo a las normas citadas en el cargo, no era procedente condenar al reajuste en el pago de prestaciones sociales y vacaciones y, consecuencialmente, no operaban las condenas del artículo 65 del CST, la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a la situación
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Radicación n.° 99780 fáctica objeto de la litis, lo que lo condujo a infringir los preceptos indicados en la proposición y en las modalidades allí indicadas, razón para que la Honorable Corte sirva proveer en la forma solicitada.
VII. RÉPLICA Asegura la oposición, que si se casara la decisión, en
sede de instancia se llegaría a idéntica conclusión, en relación con el carácter salarial de los pagos, el despido sin justa causa y las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST. Señala que la acusación presenta serios problemas de técnica, por cuanto la selección de la modalidad de aplicación indebida, no era la adecuada; al efecto cita la providencia CSJ SL27672023. Destaca que la censura refiere unas normas del Código Civil, que ni siquiera fueron empleadas por el Tribunal; que si bien habló de la compensación, no lo hizo sobre la multiplicidad de deudas, que ello debió cuestionarse en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la imputación de pagos, asegura que la censura plantea una conclusión que no se extrae del tenor literal de la norma, pero en todo caso el juez no está atado a ninguna interpretación.
VIII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 99780 Acusa las mismas normas del cargo anterior, por la vía directa, pero por el sub-motivo de interpretación errónea. Para la demostración reitera los argumentos del primer cargo.
IX. RÉPLICA Sostiene la oposición que, en el presente cargo, su demostración y argumentación son idénticas a las del primero, por lo que se trascriben los argumentos, al considerarse que todos resultan plenamente aplicables.
Adiciona que si bien, la censura cita unas normas civiles, de la lectura de la sentencia no se observa que el
juzgador las hubiera mencionado o analizado; que al abordar la compensación, puede colegirse que usó las disposiciones que regulan su procedencia, pero no la forma para aplicarla cuando existen multiplicidad de deudas, asunto que no fue abordado por el Tribunal. Dice que la censura olvida que las sentencias laborales tienen carácter meramente declarativo; que un derecho laboral no nace cuando se profiere la providencia, sino que es una situación que siempre ha existido; que ello se refuerza con la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
X. CONSIDERACIONES
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