CSJ - SL2621-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2621-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2621-2025 Radicación n.° 11001020500620250008801 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de anulación que TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S. A. interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 5 de diciembre de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE LA
INDUSTRIA Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE DE
COLOMBIA SNTT SUBDIRECTIVA SECCIONAL IBAGUÉ y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA SNTT SUBDIRECTIVA SECCIONAL IBAGUÉRadicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 2 presentó pliego de peticiones el 27 de julio de 2023, ante la empresa TRANSPORTES FLOTA C ÁMBULOS S. A. , originando un proceso de negociación colectiva entre las partes.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo sin que éstas llegaran a algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución 4905 de 2024 , constituyó e integró un
partes.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo sin que éstas llegaran a algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución 4905 de 2024 , constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado , el cual se instaló el 15 de noviembre de 2024 en la ciudad de Ibagué.
Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 5 de diciembre de 2024 se profirió el laudo arbitral.
II. LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento se fundamentó «en el criterio de racionalidad, proporcionalidad y equidad, sin afectar derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Nacional o en la Ley». También se apoyó en lo dispuesto en los artículos 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de equidad y dem ás principios y derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, las facultades legales con relación al pliego de peticiones, los informes y documentación remitida por las partes involucradas; el sentido común, las reglas de persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechosRadicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 3 probados, las posiciones de las partes, la buena fe y la naturaleza del conflicto.
Con fundamento en lo anterior, el colegiado arbitral concedió lo solicitado en los artículos 1 (reconocimiento del
SCLAJPT-07 V.00 3 probados, las posiciones de las partes, la buena fe y la naturaleza del conflicto.
Con fundamento en lo anterior, el colegiado arbitral concedió lo solicitado en los artículos 1 (reconocimiento del sindicato), 2 (permisos sindicales), 3 (régimen disciplinario), 4 (dotación), 5 (aumento salarial y cuota sindical ), 6 (forma de pago), 7 (forma de pago demás acreencias laborales), 8 (auxilio sindical), 9 (auxilio educativo), 10 (auxilio por fallecimiento de familiares), 11 (auxilio para actividades deportivas, recreativas y culturales ), 12 (auxilio por refrendación), 13 (cumplimiento normativo), 14 (ausencia de represalias), 15 (reproducción física del laudo arbitral) y 16 (vigencia). Consideró no ser competente para decidir lo solicitado en las siguientes cláusulas del pliego: segunda (estabilidad laboral), tercera (contratos de trabajo), cuarta (integración de personal), quinta (seguridad en el trabajo y bienestar social); y negó lo solicitado en la cláusula quinta (cumplimiento a prescripciones médicas).
La empresa s olicitó aclaración, corrección y/o complementación, petición que negó el tribunal mediante proveído del 17 de diciembre de 2024.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Interpuesto por la compañía y concedido por el tribunal de arbitramento, se procede a resolver.Radicación n.° 11001020500620250008801
SCLAJPT-07 V.00 4
Solicita la recurrente la anulación de lo decidido en las
Interpuesto por la compañía y concedido por el tribunal de arbitramento, se procede a resolver.Radicación n.° 11001020500620250008801
SCLAJPT-07 V.00 4
Solicita la recurrente la anulación de lo decidido en las cláusulas 1, 2 y 5 del laudo arbitral por carecer de sustento o piso jurídico , pues desconoce si la agremiación tiene trabajadores de la empresa afiliados , ya que no se ha solicitado el descuento de la cuota sindical , lo que la hace presumir que no los hay.
Pretende también que se anulen las cláusulas 5, 8, 9, 10 y 11 por cuanto, a su juicio, para concederlos no se tuvo en cuenta la situación económica de la empresa, «ni se realizó la posible injerencia que en el futuro, esto puede tener dentro de la nómina de la compañía ante la adherencia o beneficio de otros trabajadores al presente laudo arbitral».
Aspira también a que se suspenda la aplicación o ejecución del laudo hasta que se resuelva el recurso de anulación.
IV. RÉPLICA
En términos generales se opone a la prosperidad del recurso, cuyos argumentos puntuales se reproducirán al resolver cada punto acusado.
V. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiplesRadicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 5 decisiones posteriores como en las providencias SL4345sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiplesRadicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 5 decisiones posteriores como en las providencias SL43452022 y SL4274 -2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagr ados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que est os deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad planteadosRadicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 6 en el recurso de anulación, agrupando el estudio de acuerdo con lo expuesto por la recurrente así: (i) artículos 1, 2 y 5 por falta de sustento o piso jurídico (ii) artículos 5, 8, 9, 10 y 11 por supuesta inequidad manifiesta.
1. Cláusulas denunciadas por falta de sustento o piso jurídico.
1.1. Argumentos del recurso
La recurrente solicita la anulación de las cláusulas 1, 2 y 5, relativas al reconocimiento del sindicato, permisos sindicales, aumento salarial y cuota sindical porque no cuentan con un sustento o piso jurídico , pues pese a que desde el inicio de las convers aciones alegó que la empresa desconoce el número de afiliados a la organización sindical , pues no se ha solicitado la retención y pago de la cuota sindical, con lo cual entiende que no existe ningún trabajador de la compañía afiliado a la agremiación sindical.
1.2. Argumentos de la oposición
Sostiene la organización colectiva que la recurrente no invoca ninguna causal de anulación y parte de un argumento falaz que es que la organización sindical no tiene afiliados en
1.2. Argumentos de la oposición
Sostiene la organización colectiva que la recurrente no invoca ninguna causal de anulación y parte de un argumento falaz que es que la organización sindical no tiene afiliados en dicha empresa, pues contrario a lo expuesto se aportó a los árbitros el listado de los afiliados, sin que el hecho de que tengan uno o dos les impida o prohíba presentar un pliego de peticiones. Añade que la empresa no se opuso a la instalaciónRadicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 7 de un tribunal de arbitramento obligatorio y solicita tener en cuenta la sentencia CSJ SL4608-2020.
Con respecto a los permisos sindicales, además de que no se aduce causal alguna de anulación, tampoco evidencia la vulneración de derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales a favor de las partes o una extralimitación del tribunal de arbitramento , por lo que la acusación está llamada al fracaso.
Consideraciones de la Corte
Debe recordarse que en el recurso de anulación, la competencia de la Corte se limita a anular o no anular el laudo arbitral, devolverlo cuando no se hayan decidido temas o aspectos sobre los que tiene competencia el tribunal o eventualmente a modular, cuando se reúnan las condiciones previstas por la jurisprudencia mayoritaria de l a Sala, mediante la verificación de su regularidad , que no se haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado, no se hayan vulnerado derechos o facultades constitucionales , legales o convencionales a favor de las partes.
En lo atinente a l cuestionamiento puntual , resulta
extralimitado el objeto para el cual fue convocado, no se hayan vulnerado derechos o facultades constitucionales , legales o convencionales a favor de las partes.
En lo atinente a l cuestionamiento puntual , resulta precaria la argumentación que plantea l a recurrente, en tanto se limita a indicar que lo concedido en los artículos 1, 2 y 5 carece de piso jurídico porque al no haberse solicitado el descuento de cuotas sindicales, entiende que no existen trabajadores afiliados a la organización sindical a quienesRadicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 8 resulte aplicable el laudo arbitral , situación que no le corresponde a la Corte decidir en sede de anulación, pues lo cierto es que la empresa recibió el pliego de peticiones y procedió a su discusión y en la medida en que no se llegó a un acuerdo se acudió al tribunal de arbitramento, de manera que ese solo argumento por sí solo resulta deficitario para anular los beneficios otorgados.
Nótese además que la organización sindical informó al tribunal de arbitramento cuando fue requerida para el efecto, que contaba con un afiliado en la empresa Flota Cámbulos
S. A., sin que esa sola circunstancia pueda conducir inexorablemente a entender que la decisión carece de sustento alguno, pues nada obsta para que con posterioridad se afilien a la organización otros trabajadores, lo que tampoco es admisible para anular la disposición como lo pretende la recurrente.
Por lo visto no se anulará este punto del laudo.
2. Cláusulas denunciadas por inequidad manifiesta
es admisible para anular la disposición como lo pretende la recurrente.
Por lo visto no se anulará este punto del laudo.
2. Cláusulas denunciadas por inequidad manifiesta
2.1. Fundamentos generales del recurso.
Asevera que el laudo contiene contradicciones relacionadas con la actual situación de la compañía, que tiene un crecimiento deficiente en los últimos años, no cuenta con activos físicos que puedan soportar gastos adicionales a los ya previstos en la legisl ación laboral,Radicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 9 sumados a otros factores y costos obligatorios que debe asumir para su funcionamiento.
Con relación a las cláusulas 5, 8, 9, 10 y 11, relativas al aumento salarial, auxilio sindical, auxilio educativo, auxilio por fallecimiento de familiares y auxilios para actividades deportivas, recreativas y culturales, son de inequidad manifiesta de cara a la situación financiera de la compañía, que se utilizó en otros puntos como soporte de la decisión arbitral.
Trae a colación el Decreto 469 de 2023, en el que se establece que la compañía cuenta con una participación en el mercado muy reducida de apenas el 4.8% que no la hace competitiva en la zona en donde presta el servicio.
Argumentos puntualesRadicación n.° 11001020500620250008801
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LAUDO ARBITRAL ARGUMENTOS DEL RECURSO
ART. 5 . INCRE MENTO SALARIAL: A partir de la firma del presente Laudo Arbitral , la empresa
TRANSPORTES FLOTA
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LAUDO ARBITRAL ARGUMENTOS DEL RECURSO
ART. 5 . INCRE MENTO SALARIAL: A partir de la firma del presente Laudo Arbitral , la empresa TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A aumentará los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios anualmente en un uno por ciento (1%). PARÁGRAFO 1: Los descuentos por beneficio del presente laudo arbitral se realizarán con base en lo establecido en el artículo 400 del C.S.T. PARÁGRAFO 2: Dichas cuotas serán descontadas directamente por la Empresa del salario de cada trabajador y serán entregadas al Sindicato a más tardar diez (10) días después de haber efectuado la Empresa el respectivo descuento. El punto concedid o es desproporcionado desde el punto de vista económico y equitativo con una pequeña empresa , con una participación en el mercado de solo el 4.8%, realizar aumentos por encima del salario mínimo afecta las posibilidades de la compañía que además debe cumplir con las demás obligaciones propias de su actividad y la repercusión en el pago de la nómina, horas extras, prestaciones sociales y cotización a seguridad social. Adicionalmente el aumento de los últimos tres años acumula un 38.7%, que es difícil de sostener para la empresa. ART.8 AUXILIO SINDICAL A partir del primero (1°) de enero del año 2025 y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la empresa TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A, auxiliará
ART.8 AUXILIO SINDICAL A partir del primero (1°) de enero del año 2025 y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la empresa TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A, auxiliará mensualmente al SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES
DE RAMA Y SERVICIOS DE LA
INDUSTRIA Y LOGÍSTICA DEL
TRANSPORTE DE COLOMBIA SNTT – SUBDIRECTIVA SECCIONAL IBAGUÉ con la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($275.000) M/CTE para apoyar su funcionamiento.
PARÁGRAFO: L a organización sindical deberá presentar la respectiva cuenta de cobro, RUT y certificación bancaria con diez (10) días calendario de antelación al pago efectivo de dicha obligación.
Estima desproporcionado lo concedido desde el punto de vista económico, pues aparentemente solo cuenta con un afiliado del sindicato, y el principio democrático que debe regir las organizaciones sindicales, resulta inequitativo que por un trabajador se pague más de la quinta parte de un salario mínimo legal mensual vigente a una organización de industria , por lo que pide «sea corregido el presente artículo».Radicación n.° 11001020500620250008801
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ART. 9. AUXILIO EDUCATIVO
La empresa TRANSPORTES FLOTA C ÁMBULOS S.A., suministrará a los beneficiarios del presente laudo arbitral y finalizando el mes de febrero de cada año, la suma de dos (2) días de salario básico como apoyo
La empresa TRANSPORTES FLOTA C ÁMBULOS S.A., suministrará a los beneficiarios del presente laudo arbitral y finalizando el mes de febrero de cada año, la suma de dos (2) días de salario básico como apoyo complementario para la compra de elementos escolares. PARÁGRAFO 1: El auxilio en comento se entregará por cada hijo menor registrado en la base de datos de la compañía junto con los documentos legales que así lo acredite. PARÁGRAFO 2: No gozarán de este beneficio los hijastros. PARÁGRAFO 3: El beneficiario del presente laudo arbitral deberá adjuntar los soportes de matrícula de sus hijos menores para obtener el presente auxilio educativo. PARÁGRAFO 4: El auxilio educativo sólo se aplicará a los hijos menores que cursen sus estudios hasta quinto (5°) grado de primaria. PARÁGRAFO 5: El presente auxilio será revocado si el hijo del trabajador no aprueba el año lectivo o deja de tener la condición de estudiante. PARÁGRAFO 6: Este auxilio no constituye factor salarial. Solicita la anulación porque estima desproporcionado desde el punto de vista económico lo concedido en este artículo por cuanto no se midió el impacto o la ponderación del posible costo que podría tener al interior de la empresa, conforme a la realidad de la misma, y a cuántos trabajadores podría beneficiar, pues existe contradicción entre negar unos beneficios económicos y otros concederlos sin mayor razón o argumentación desde el punto de vista económico dada la crisis de la
la misma, y a cuántos trabajadores podría beneficiar, pues existe contradicción entre negar unos beneficios económicos y otros concederlos sin mayor razón o argumentación desde el punto de vista económico dada la crisis de la empresa.
ART. 10. AUXILIO POR
FALLECIMIENTO: TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A., reconoce y pagará a los beneficiarios del presente laudo arbitral un auxilio equivalente a tres (3) días de salario básico cuando se produzca el fallecimiento de su esposa o compañera permanente, hijos y padres a cargo del trabajador.
PARÁGRAFO: Este auxilio no constituye factor salarial.
Solicita la anulación porque considera desproporcionado desde el punto de vista económico lo concedido en este artículo por cuanto no se midió el impacto o la ponderación del posible costo que podría tener al interior de la empresa, conforme a la realidad de la misma, y a cuántos trabajadores podría beneficiar, pues existe contradicción entre negar unos beneficios económicos y otros concederlos sin mayor razón o argumentación desde el punto de vista económico dada la crisis de la empresa.Radicación n.° 11001020500620250008801
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ARTÍCULO 11. AUXILIO PARA
ACTIVIDADES DEPORTIVAS,
RECREATIVAS Y CULTURALES TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A. apoyará con medio salario mínimo legal mensual vigente para la realización de actividades deportivas, recreativas y culturales programadas por el
RECREATIVAS Y CULTURALES TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A. apoyará con medio salario mínimo legal mensual vigente para la realización de actividades deportivas, recreativas y culturales programadas por el sindicato SNTT Subdirectiva Seccional Ibagué, en beneficio de sus afiliados, beneficiarios y sus familias. PARÁGRAFO 1: Dicha actividad se desarrollará anualmente. PARÁGRAFO 2: La Organización Sindical SNTT Subdirectiva Seccional Ibagué deberá presentar cuenta de cobro, RUT y certificación bancaria con quince (15) días de antelación. Estima desproporcionado el auxilio concedido en concordancia con la fecha de finalización de la aplicación de la ley y la reducción de la jornada laboral, esto es, la Ley 2101 de 2021, que señala en el artículo 6 (exoneración) la eliminación de las actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación hasta la fecha de aplicación completa de la reducción de la jornada, específicamente el 15 de julio de 2026, ya que resulta inequitativo con los otros trabajadores que los sindicalizados cuenten co n una jornada adicional de actividades de estos mismos rubros. Tampoco es razonable y es inequitativo que se d[é] medio salario mínimo para una actividad anual para un solo trabajador , sin considerar previamente el estado financiero de la compañía.
2.2. Argumentos del opositor.
Considera que lo decidido por los árbitros no pone en
mínimo para una actividad anual para un solo trabajador , sin considerar previamente el estado financiero de la compañía.
2.2. Argumentos del opositor.
Considera que lo decidido por los árbitros no pone en riesgo la estabilidad financiera de la empresa, pues para dos afiliados, que en principio son los beneficiarios de la misma, no equivale a un gasto económico relevante. Adicionalmente, sostiene que no se puede invocar una causa l en presuntos futuros afiliados, lo que, en todo caso , tampoco comprometería la sostenibilidad económica de la compañía pues su monto es pequeño, si se tiene en cuenta que ésta se fundó en el año 1972, es decir, hace más de 50 años.
2.3. Consideraciones de la Corte
Esta Corporación ha sostenido que, dentro del marco deRadicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 13 competencia propio del recurso de anulación, está autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral cuando sean «abiertamente inequitativas» . Ello, en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de manera que tienda a lograr la paz laboral dentro de un espíritu de coordinación econ ómica y equilibrio social (CSJ SL915-2023).
En un escenario de tales dimensiones, cuando la medida de justicia adoptada por los árbitros se aparta groseramente de aquellos factores que informan social y
equilibrio social (CSJ SL915-2023).
En un escenario de tales dimensiones, cuando la medida de justicia adoptada por los árbitros se aparta groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, la decisión deja de estar gobernada por la equidad, puede promover más conflictividad que armonía y, en ese sentido, deja de estar amparada por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la Corte ha clarificado que, en todo caso, la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros. (CSJ SL915-2023)
Igualmente, en torno a la carga de la prueba, esta Sala ha precisado que no basta alegar la inequidad o las posibles dificultades económicas del empleador, ni mucho menosRadicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 14 realizar apreciaciones genéricas o hipotéticas, sino que debe demostrarse para el caso en concreto, ya que tal fenómeno debe ser perceptible y tener el grado de manifiesto, protuberante y superlativo (CSJ SL1332 -2023, SL915-2023 y SL573-2023).
En este asunto, para la Corte no se cumplen las condiciones anteriormente referidas para disponer la anulación de las prerrogativas atacadas, concedidas en la decisión arbitral, por manifiesta inequidad. Nótese que el
En este asunto, para la Corte no se cumplen las condiciones anteriormente referidas para disponer la anulación de las prerrogativas atacadas, concedidas en la decisión arbitral, por manifiesta inequidad. Nótese que el contenido abstracto de la exposición y las manifestaciones globales o eventuales efectuadas, por sí mismas, no demuestran la inequidad predicada.
Es importante destacar que, por principio general y reconocimiento de la esencia del arbitraje laboral en materia de conflictos colectivos de trabajo, la Corte no debe inmiscuirse en el criterio de equidad de los árbitros, so pretexto de una mejor consideración respecto a la medida de justicia o proporcionalidad que exige la resolución del pliego de peticiones.
Justamente, si la empresa aspira a que se anulen la cláusulas denunciadas por inequidad manifiesta , le corresponde la carga argumentativa de demostrar que la decisión adoptada por los árbitros no sólo es inequitativa, sino también manifiesta u ostensible, esto es, que no requiera mayores o complejas elucubraciones para advertir que el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo afecta de modo evidente la situación financiera de la empresaRadicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 15 e incide desfavorablemente en la continuidad de las actividades económicas (CSJ SL938-2022).
Al respecto, la sola participación de la empresa en el mercado equivalente al 4.8% no es razón suficiente para derivar un impacto negativo significativo a sus finanzas el otorgamiento de los beneficios otorgados, como tampoco los
Al respecto, la sola participación de la empresa en el mercado equivalente al 4.8% no es razón suficiente para derivar un impacto negativo significativo a sus finanzas el otorgamiento de los beneficios otorgados, como tampoco los compromisos u obligaciones generales que debe asumir toda empresa tanto frente a los trabajadores como en materia tributaria. Lo mismo ocurre con respecto a que el incremento acumulado de los últimos tres años asciende a 38.7% , pues por sí solo no permite entender que esa decisión pone en grave riesgo de subsistencia a la compañía.
Otro punto que se aduce por la recurrente es el concerniente a que solamente cuenta el sindicato con un afiliado, aspecto que lejos de servir para respaldar su argumento resulta contrario al mismo, pues si solamente se cuenta con uno o dos trabajadores, como lo indica la organización sindical en la oposición al recurso, es claro que la repercusión de los beneficios otorgados no es significativo y la circunstancia de que en un futuro se afilien otro número de trabajadores tampoco puede servir de impedimento para otorgar un derecho, pues se trata de un supuesto con base en el cual no se puede juzgar como ma nifiestamente inequitativa una decisión arbitral , ni permite exigir al colegiado un mayor análisis de ese eventual impacto.
La circunstancia de que los árbitros hubieran concedido unos beneficios y negado otros, con argumentos de equidad,Radicación n.° 11001020500620250008801 SCLAJPT-07 V.00 16 no redunda en que deba decidir todos ellos en el mismo sentido, pues ese es precisamente el ejercicio que se debe realizar con base en la equidad , observar las condiciones
SCLAJPT-07 V.00 16 no redunda en que deba decidir todos ellos en el mismo sentido, pues ese es precisamente el ejercicio que se debe realizar con base en la equidad , observar las condiciones particulares de la empresa y ponderar cuáles de ellas puede asumir y cuáles no aplicando dicho criterio, que salvo la excepción arriba referida no puede la Corte desconocer.
Finalmente, con respecto a l auxilio por actividades deportivas, culturales y recreativas que considera inequitativa con respecto a los demás trabajadores de la empresa porque el artículo 6 de la Ley 2101 de 2021, dispone la eliminación de tales actividades a partir del 15 de julio de 2026 con la aplicación de la reducción completa de la jornada laboral, es del caso reiterar que el objeto mismo de la negociación colectiva es mejorar las condiciones laborales existentes para la población no sindicalizada, sin que por esa circunstancia se pueda entender como discriminatoria o inequitativa con respecto a los demás empleados.
Por lo expuesto, e s evidente que la recurrente no demostró que lo decidido le genera un impacto económico importante para la subsistencia de la compañía, pues no especificó un argumento claro y concreto sobre este particular, carga que le correspondía como se explicó párrafos atrás. Tampoco son admisibles los restantes argumentos en la medida que de ellos no se predica una manifiesta o evidente inequidad que es lo que ha admitido mayoritariamente la Sala como competencia para definir el recurso extraordinario de anulación.Radicación n.° 11001020500620250008801
SCLAJPT-07 V.00 17
Es menester insistir en que la causal de inequidad
mayoritariamente la Sala como competencia para definir el recurso extraordinario de anulación.Radicación n.° 11001020500620250008801
SCLAJPT-07 V.00 17
Es menester insistir en que la causal de inequidad manifiesta debe ser utilizada con cautela y ante la evidencia cierta de que las concesiones arbitrales pueden desatender los más elementales parámetros de la equidad en el caso concreto. Al respecto, esta Sala tiene por adoctrinado que dicha causal debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados y no simplemente sobre conjeturas y especulaciones (CSJ SL3978-2022, SL2467-2023, SL25172024).
Por lo discurrido, no se anularán los artículos del laudo.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 12.400.000 en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NO ANULAR el laudo arbitral del 5 de diciembre de 2024 proferido con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE LA
INDUSTRIA Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE DERadicación n.° 11001020500620250008801
SCLAJPT-07 V.00 18
COLOMBIA SNTT SUBDIRECTIVA SECCIONAL IBAGUÉ y
INDUSTRIA Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE DERadicación n.° 11001020500620250008801
SCLAJPT-07 V.00 18
COLOMBIA SNTT SUBDIRECTIVA SECCIONAL IBAGUÉ y la empresa TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S. A. por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Costas como se dijo arriba.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese a l Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificad
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