CSJ - SL2622-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2622-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJ au sticia SadlaaCa sacLla6bnor al sadleDa e sconNu."2e stl6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2622-2018 Radicación n.º 58457 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO ORLANDO FORERO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
l. ANTECEDENTES AUGUSTO ORLANDO FORERO PARRA llamó a juicio al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de que se declarara que es beneficiario de la prima de antigüedad pactada en el art. 92 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2 de julio de 1998, suscrita entre MINERALCO y SINTRAMINERALCO y se condenara a la entidad accionada, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58457 por cuenta de las acreencias de la Empresa Nacional Minera Ltda. - MINERCOL, al cumplimiento y pago de la prima de antigüedad estipulada en la mencionada norma convencional, a partir del· IS de junio de 2001 y en adelante, hasta la terminación del contrato, en cuantía no inferior al 9. 9% anual, causada al cumplimiento de cada año de
servicio; al aumento anual de salarios, establecido en el art. 14 de la misma convención, por el año comprendido entre el 1 º de enero y el 31 de diciembre de 2004 y en adelante, desde el 1 º de enero de cada año hasta la terminación del contrato; la reliquidación y pago retroactivo, a partir del 15 de junio de 2001 hasta la terminación del contrato, de la incidencia del incremento del 9, 9% anual mencionado, en las prestaciones legales y extralegales de vacaciones, primas de vacaciones y extralegal de vacaciones, de servicios de junio y extralegal de junio, de servicios de diciembre y extralegal de diciembre, de navidad, viáticos y auxilio de cesantía; la reliquidación y pago retroactivo, desde el 1 º de enero de 2004 hasta la terminación del contrato, de la incidencia de los incrementos salariales anuales, en las prestaciones legales y extralegales de vacaciones, primas de vacaciones y extralegal de vacaciones, de servicios de junio y extralegal de junio, de servicios de diciembre y extralegal de diciembre, de navidad, viáticos y auxilio de cesantía. De la misma manera, rogó que se condenara a la demandada al cumplimiento del fallo de tutela del 6 de marzo de dictada por el Juzgado Penal del Circuito de 2000, 18 Bogotá, radicado n. 0 003T 2ª I de 2000, aclarado por el mismo despacho judicial y confirmado por la Corte
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57 Radicación n. º 58457
Constitucional en sentencia CC T-1005-2000; que, en consecuencia, se declare que la demandada está obligada, por cuenta de MINERCOL, al cumplimiento y pago de los beneficios y prestaciones contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo del 17 de diciembre de 1991, suscrita entre la empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO y el sindicato SINTRAMINERALCO, para dar cumplimiento al numeral 13 del referenciado fallo de tutela; además, la reliquidación y pago retroactivo, desde el 15 de marzo de 2001 y en adelante, hasta la terminación del contrato, de las prestaciones legales y extralegales de los días de primas de servicio, primas extralegales de junio y de navidad; la reliquidación y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, con el computo de los factores que ((BODNEOMA RCHA» incidan en su liquidación y el establecido en la convención colectiva de trabajo. Como pretensiones subsidiarias, pidió, respecto de los aumentos salariales, se condenara a MINERCOL a efectuar tales aumentos en cuantía no inferior al incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los trabajadores del sector oficial y, en subsidio, de cualquiera de las pretensiones principales; al pago de la indemnización de perjuicios (,incumplimiento de lo materiales y morales que, por el demandado le haya ocasionado la demandada al demandante», de acuerdo con lo que se probara en el proceso y al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, previa valoración bajo los principios de reparación
integral y equidad, a la luz del articulo 16 de la Ley 446 de º 1998 (f. 2 y 3, cuaderno principal). 3
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Radicanci.5óº8n 4 57 Fundamentó sus peticiones, en que entre el demandante y la sociedad MINERCOL LTDA., se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó, entre el 1 º de marzo de 1994 y el 30 de abril de 2007; que prestó sus servicios a la demandada en forma personal, directa, subordinada y en cumplimiento de un horario; que MINERCOL fue liquidada el 30 de abril de 2007; que para la fecha de terminación del vínculo laboral, su salario mensual básico era de $2.612.350; que era afiliado de las organizaciones sindicales SINTRAMÍN, SINTRAMINERCOL y SINTRACARBÓN; que con MINERCOL, sus trabajadores celebraron convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales; que en la última convención celebrada entre MINERCOL y SINTRACARBON, se estableció una «PRELACDIÓENN O RMASY C ONTINUDIEDD AEDR ECHO» y, que la misma, estuvo vigente entre las partes hasta la terminación del contrato, de acuerdo con los arts. 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Narró, que MINERCOL era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, que se constituyó como producto de la fusión de la Empresa Minerales de Colombia MINERALCO y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. ECOCARBÓN; que mediante Decreto 254 del 28 de
enero de 2004, el Gobierno Nacional dispuso liquidación de MINERCOL y el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; .que el proceso liquidatario terminó el 30 de abril de 2007, que por virtud de la fusión de las empresas anteriormente mencionadas, operó la sustitución patronal; que al momento
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5-3 Radicancº.i5 ó8n4 57 de la fusión empresarial, cada una de las anteriores empresas tenía suscrita convención colectiva de trabajo con sus trabajadores así: MINERCOL con SINTRAMINERCOL, MINERALCO con SINTRAMINERALCO y ECOCARBÓN con SINTRACARBÓN, subsistiendo ilegalmente dos convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa, MINERCOL, a la fecha de la fusión de las empresas MINERALCO y ECOCARBÓN en contravía del artículo 1 º del Decreto 904 de 1951. Señaló, que esta situación fáctica fue «tutleadap or la mediante fallo de tutela dictado por el Juzgado jurisdicción», 18 Penal del Circuito de Bogotá y aclarado por el mismo despacho los días 6 y 1 7 de marzo de 2000, según radicado ª 003-T2 1/2000, donde se resolvió: PRIMERrOe.v oc(asrie clf) a ldleotu telpar ofeerli1 d1do e e nero dealñ od osm iplo erlj uzgaOdcoh enPtean aMlu nicidpeSa aln tafé deB ogotDá.C., .. .
SEGUND-OA.m paraalrS indidceaT troa bajaddoelr aEe msp resa NacionaMli nera" SINTRAMINERCOlLo"s derechos constitucifuonndaalmeesn taal leasi gualdlaaad s,o ciacliaó n, sindicalyil zaan ceigóonc iaccoilóencd teit vraa bajo. TERCEROS.eordeanl aa d emandaEdmap reNsaac ioMnianle ra Ltda".M INERCOLLt d.a"., QUE DENTROD EL TÉRMINO PERENTORIOp.r.o.c ead daa ra plicaac lioóp nr evipsotreo l Artícu1lº do e dle cr9e0t4od e1 951. Parad are stricctuom plimiesnetd oe,c laqruae a ra( sic) todolso sef ectloesg alleasc ,o nvencicóonl ectviigvae ntees lac elebraednat rlea e mpresa' MINERALES DE COLOMBIA S.A"y elS indicdaetTr oa bajado"rSeIsNT RAMINERALCO" el1 7d ed iciembdree1 991a,l ac uadle beinn corporalrosse posteriorceosn vencioinnecsl,u yenldoosp untomsá s favorabal leosst rabajadcoornetse niednol saC onvención celebreald1 a9d ea bridle 1 999p or" MINERCOLLTDAc"o n el sindica"tSoI NTRACARBÓN" .". .( Comillas y negrillas originales del texto) (f.º 5, ibídem).
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Radicación n.º 58457 Expresó, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, MINERCOL omitió sus obligaciones como empleador, pues no canceló la totalidad de los salarios, auxilios y prestaciones acordadas en la convención colectiva de trabajo vigente y por esos conceptos retuvo e incumplió al demandante el pago de «los siguieanutxeisl iinocsr,e mentos des alaryip orse stacyis ouni ensc idencia»: - los( sidcí)a dse p rimadse s erviccioonosfnn e lac onvención colecti1v9a9 9-2000s,u scritean treM INERCOLy SINTRACARBÓN. - los( sidcí)a sd e primaesx tralegdaejl uensi doe acuerdo convenc(isóisncu screinttar) ec olect1i9v9a9 -20c0o0n vención colec1t9i9v9a20s0u0s creinttaMr IeN ERCOyLS INTRACARBÓN. - lo(ss idcí)ad se p rimdaesn aviddaeda cuercdoone la rtíc5u9l o dealc uer(dsoiN cº.)6 1d eE cominas-MihnoeyMr ianlecroLc todla ., enl iquidación. - Prima dea ntigüecdoandt eneinda ar tíc(uslio9c 2)d ed el a ConvencCioólne ctDievT ar abajsou screilt2 a d ej uldieo1 998, suscrietnat rela empresMaI NERALCyO el sindicato
SINTRAMINERALhCoOyS, I NTRAMINERCOL
Agregó, que omitió el pago de la incidencia prestacional que como factor salarial tiene esos beneficios en las prestaciones y auxilios de vacaciones, prima de vacaciones, extralegal de vacaciones, de servicios de junio, extralegal de junio, de servicios de diciembre, extralegal de diciembre, de navidad, viáticos y auxilio de cesantías; que a la terminación del contrato, MINERCOL no le pagó el incremento anual y periódico de los salarios, establecido en el artículo décimo cuarto de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 ° de enero de 2002, suscrita entre MINERCOL y SINTRAMINERCOL y SINTRACARBÓN, que incide en el incremento de todos los conceptos antes enumerados; que 6
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Radicación n. º 58457 formuló reclamación administrativa e interrumpió la prescripción, pero MINERCOL negó el reconocimiento y pago de los derechos aquí reclamados, y esta a su vez, realizó una reclamación administrativa a la demandada, con identidad de objeto, requerimiento que no fue resuelto dentro del mes º establecido en el articulo 6 del CPTSS, por lo cual, quedó agotada la vía gubernativa (f.º 3 a 7, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que nunca fue empleadora del demandante y que de los archivos de MINERCOL, se pudo constatar que le fueron cancelados los salarios y prestaciones convencionales y legales. Respecto de la prima de antigüedad dijo, que ésta desapareció en el año
1998 antes de la fusión entre MINERCOL y ECOCARBÓN. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertas la fecha de terminación del contrato de trabajo y la liquidación definitiva de MINERCOL, el 30 de abril de 2007. De los demás, adujo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 25 a 37, ibídem). 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5º Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2010, absolvió al demandado «d el adse mápsr etensiimopneetsre ands aus
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Radicación n. º 58457 condenó en costas a la parte demandante (f.º 293 a contra»y 309, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del accionante, la Sala Labora.1: del Tribunal Superior del Distrito Judicial deB ogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la alzada (f.º 12 a 1 7, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, si era procedente condenar al demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, en los términos y condiciones
establecidos en la demanda. Indicó, como fundamento jurídico de su decisión, lo contenido en el artículo 55 de la CN, en los artículos 1 º, 40, 43, literal a), en el artículo 47 del Decreto 2127 de1 945; en el articulo 467 del CST y en la Declaración n. º 2 del Acta de Liquidación final del a Empresa Nacional Minera Ltda. Consideró, que las pretensiones correspondientes al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad e incrementos salariales, los cuales conllevaban a la reliquidación prestacional e indemnizatoria, fueron sustentadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1998199E9n.e stsee ntoibdsoe,qrv uóee stnaoc umplícaol nos requisitos establecidos para su validez, en el artículo 469 del
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Radicación n. º 58457 CST, pues no fue debidamente allegada su constancia de depósito, por consiguiente y por lo que pudo inferir de la documental vista a folio 60 a 1 19 del cuaderno principal, careció de valor probatorio. Así las cosas, el demandante, quien tenía la carga de la prueba, no demostró los supuestos fácticos de sus pretensiones ni la fuente jurídica de los derechos convencionales. Asimismo, manifestó que no fueron demostrados los fundamentos de hecho del bono de marcha reclamado, a la luz del parágrafo 3 º del articulo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 a 2000, vista a folios 83 a 164
ibtdene eml e,nt endido que, a la fecha de su suscripción, es decir, al 19 de abril de 1999, el actor no había prestado sus servicios por más de 1 O años a favor de MINERCOL LTDA, pues su ingreso se produjo, el 1 ºd e marzo de 1994 (fº1. 4 a 1 7, ibíd.e m) IV.R ECURDSEOC AASCIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MUPGNCAIÓN Del extenso escrito que presenta la censura como el alcance de la impugnación, solo cabe extraer que la pretensión del recurrente es que «sCeAS ET OTALEMNETl a snetendciicdata da entdreeo s tpreo cpeorse ol[. ].Tri.b unal SuperidoeDrli stJrudiiitcaodl eB .o goStaálF,aij aL abodrea l
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Radicación n.º 58457 Descongestión» para que, una vez anulada, en sede de «proceda a REVOCAR el fallo del A-quo (sic), instancia, se esto el proferido el 16 de marzo de 201 por el Juzgado Quinto es, O Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá» y profiera las declaraciones y condenas pedidas en la demanda inicial (f.º 12 a .15, cuaderno de la Corte). Posteriormente, luego de un alegato similar en «propósito de la impugnación», recorrido, que califica como el «acoja las
aspira a que la Corte, como Juez de instancia, pretensiones SEGUNDA y CUARTA propuestas en la demanda que abrió proceso», este las cuales transcribe y agrega que a petitum. tales aspectos limita su Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se estudian conjuntamente, dada la identidad temática de los mismos, igual propósito y similar soporte normativo.
VI. CARGOP RIMERO Fue presentado así: Acuso la sentencia [. ..] , por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VIA INDIRECTA, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de carácter nacional: del Código Sustantivo del Trabajo (CST) los artículos 467, 468, 469, 4 70
(Subrogado por el Art. 37 del D.L. 2351 de 1965, 471 (Subrogado por artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965), 476, 477 del Título III (Convenciones y Pactos Colectivos, contratos Sindicales de la Segunda Parte), el artículo 1 º del Decreto 904 de 1951, el artículo 39 del decreto (sic) 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 3, 5, 9, 1 O, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 67al 70(s ustitución de patronos) 127, 136, 138, 139, 141, 142, 149 y 150, 193, 249, 253, 254, 256, 306, 308 y 340, 353,
354, igualmente todas ellas del Código Sustantivo del Trabajo 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58457 (CST}, en relación con los artículos 13, 2 5, 53 y 83 de la Constitución Política,junto con los artículos 37, 38 y 39 del decreto los (sic) 2351 de 1965, artículos 1530, 1531, 1538, 1541, 1618, 1619, 1620, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos º º 1 º( modificado por el 1 de la ley 712 de 2001), 2 (modificado por el 2º de la ley 712 de 2001), 51, 60, 61 y 145 conjuntamente con los artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del código de Procedimiento Civil como consecuencia de manifiestos errodreeh se ch[.o ].( º.f1 6. , ibídem)(negrillas del texto original). Indiqcuaee, lT ribuinnaclu rernli soós iguisee nrtreores deh ech:o aDar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no acreditó los supuestos fácticos base de sus pretensiones; bDar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no arrimó al proceso, en legal forma, la fuente jurídica de los derechos convencionales reclamados; cDar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva
de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, carece de la constancia de depósito en el Departamento Nacional de Trabajo, conforme los requisitos contemplados en el Art. 469 del C.S.T.; dDar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, 1998-1999, sobre la cual pretende derivar el actor los derechos convencionales reclamados, carece de todo valor probatorio; eDar por demostrado, sin serlo, que la documental vista a folios 60 a 119 del expediente, corresponde a la convención colectiva que contiene los derechos convencionales reclamados por el actor. fDar por demostrado, sin estarlo que la parte actora no arrimó al proceso, en legal forma, la fuente jurídica de los derechos convencionales reclamados, tal como advirtió el Juez de instancia; gNo dar por probado, estándola, que la parte actora si arrimó al proceso, en legal forma, la fuente jurídica de los derechos convencionales reclamados; hNo dar por probado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, sobre la cual basa el pedimento el actor respecto de los incrementos salariales otorgados a partir de 1998 ... fue presentada con el lleno de los requisitos contemplados en el Art. 469 del C.S. T.; SCLAJPT-10 V.00 11 º Radicación n. 58457 zNo dar por probado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, CONTIENE la constancia de depósito en el Departamento Nacional de
Trabajo; jNo dar por probado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, sobre la cual pretende derivar el actor los derechos convencionales reclamados, TIENE TODO EL PLENO valor probatorio que, la Ley dispone para acreditar este instrumento contractual colectivo (f.º a ibídem). 17 18, Señala las siguientes pruebas como mal apreciadas por el adq uem:
1. La demanda que introduce el proceso (folios 1 al 1 O, C. 1);
2. La "Reclamación Administrativa. .. cursada por el demandante, conjuntamente con • otros trabajadores, a la demandada MINISTERIO DE MINAS Y ENERGiA, folios 18 al 20 del cuaderno 1;
3. La contestación de la demanda, folios 25 al 39 del cuaderno 1;
4. El documento "Convención Colectiva 1998 - -1999 (recogida por el Laudo Arbitral de julio 2 de 1998), obrante de folios 62 al 74, ó6 0a l 72 de la foliación tachada en el mismo cuaderno 1.
5. El documento "Convención Colectiva de Trabajo 1995 - -1996 celebrada entre: Empresa Colombiana de Carbón Ltda., ECOCARBÓN y el Sindicato de Trabajadores de ECOCARBÓN "SINTRAECOCARBÓN'fi obrante de folios 75 al 121, ó7 3 al 119 según la foliación que aparece tachada y sobrepuesta en el mismocu aderno 1.
6. Contrato de Trabajo suscrito entre el demandante y la entidad
ECOCARBÓN, FOLIO 32, CUADERNO 1.
Denuncia como pruebas no apreciadas las que siguen: 1. - Certificado de existencia y representación legal de EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL, folio 11 el cuaderno 1. 2.- Copia de la escritura Pública Nº0 4005 de 23 de diciembre de 1998 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, por la cual se efectuó el acto contrato de fusión entre las empresas EMPRESA o COLOMBIANA DE CARBÓN, ECOCARBÓN LTDA., y MINERALES DE COLOMBIA S.A, dando lugar a la entidad EMPRESA NACIONAL MINERALTDA. MINERCOL obrante de folio 122 al 148 del cuaderno 1. SCLAJPT-1V0. 00 12 .) Radicación n. º 58457 3-.Copidae l al iqudiacidóenfin itdiepv rae stacsioocni(feaoslli eos 166Y 1 76d el C. l). 4-.Resolución0 374d e 30de abrilde 2008p,or la cu al se concede unape nsión dej ubilaciónp actdaa en convención colectivad e trbaajo al trbaajadorde mandane tORLANDOA UGUSTOF ORERO PARRA,f olios1 17a l 157d elC . 1 4-.(isc)A ctad e PRIMERA AUDIENCIAD ET RÁMITE, auo tde" DECRETOD E PRUEBAS 1.P EDDIAS POR LA PARTE DEMANDANTE'fiA -.''.ALM INSITERIO DE LA PROTECICÓN SOIACL. .B..-A LS INDITCOA SINTCRAARBÓN"fo,lio 187de l
cuaderno l. º 5-.O ficio N 1187a l "MISNTEIRIOD ELA PROTECICÓNS OIACL". .. folio2 72,s olicitadno COPIASD EC ONVENICONSEC OLCETWAS "ENC OPIAA UTÉNITCAD ELD EPSÓITDOE L ASMI SMA S" 6.- Certificaciónd e a.filiaciónd el trbaajadord emandane texpedida pore lp residenet dels indicaot SINTMRAINERCOLF,oli o 28,5C . 1. 7. - Cerifitcaciónd e a.filiaciónd el trbaajadord emandane texpedida pore lS ecretaori del sindicaot SINTCRAARBÓ,Nfo lio 28,6C . 1. 8-.Se ntceiand ePri merIans tcaianp rfoeridap oerl J uzgdaoQ uinot Laborl Aadjundtelo C ircituo deB ogotáf.oli,os 2 93al 30,9C . 1. 9-.L ad ocumentl aobraen dte losf olios5 1la 6 1de l cuaderno 1y, º del 2a l 12de l cuaderno 2de "OIFCIS.O ".d,.e n ominadaA CTAD E º CONCILCIAIÓNN.1 7de 14de diciembre de 1998. Del Cudaerno 2 de "OIFCISO": º 1.0-Radicado 13430de l "MINSITERIOD E LA PROTECCIÓN SOCIA"La portdaon unsa convenciones colectivas1 9959-19,6 19969-19,7 1997-9198ce lebrdaasc on SINRATECOACRBÓN
solicitdaaspo ro ficio 1718 d elJ uzgado QuintLoab orl Aadjuntdoel Circuito de Bogotá. 1.1LA UDOA RBITRALd e 2d e julio de 1998". .. paard irimire l conflicto colectivdoe trbaaoj exisetnet ente rla empresa MINERALESD EC OOLMBIAS .yAe .l s idincatdoe Tr abajadoersd e MINERALEDSE COLOBMIA S.A",. f olios 67a l 76,en sello estmapado pore l" MIINSTERDIEOL AP ROTECCIÓSNO IACL". 1.2-'c'.Atafi nla de la etpaad e arrgelo direcot DELP LIEGOD E PETICNIEOSde 28de diciembre de 2001co,n venciónc olectivaco n vigencia al 1 de enerod e 2020,fo lios 76 al 82c,om o notade º depósitoaf olio8 2t,od osd el cuaderno2 . 1.3-Convención Colectiva 1999-20c0ele0br daa ente rLA EMPRESA NACIOANLM INERA LTDA.MI,N ERALEySe l sindicaot SNTRACARBÓNf,o lios8 3a l 146,co nn otade d epósito al folio6 4 todosde l cuaderno 2.
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Radicación n. º 58457 14.- ConvencCioólnei cvta1 997-9198c elreabad enet rLA EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN,E COACRBÓNL TDA,y el sindicSaINtTRAoE COACRBÓ,Nf olio2s31 al3 0,9c onn otdae
depósiatlro ev erdseof olifion adle clu. ade2mº o d e" OIFCISO". En la sustentación, señala de errónea la afirmación del Tribunal, referente a que no demostró los supuestos de hecho de la demanda, pues de la prueba documental que contiene el contrato de trabajo, vista a folio 32 del cuaderno n. º 2 y en la copia de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, que obra a folio 166 a 16 7 ibídem, se observa que el demandante laboró para ECOCARBÓN LTDA., en calidad de trabajador oficial, de manera personal, subordinada, dependiente y en cumplimiento de un horario de trabajo, además de los extremos temporales de dicho vínculo laboral y que, para la liquidación mencionada no se incluyeron las prestaciones convencionales. Expresa, que el Decreto 254 de 2004, el certificado de existencia y representación legal, visto a folio 11 ibídem y la escritura pública n. 04005 del 23 de diciembre de 1998, que º obra a folios 122 a 148 del cuaderno n. º 2, acreditan el contrato de fusión por absorción suscrito entre ECOCARBÓN LTDA. y MINERALCO S.A., lo que trajo como consecuencia, que la empresa resultante de ello, MINERCOL LTDA., asumiera todos los derechos y obligaciones provenientes de aquellas, lo que quiere decir, que se configuró una sustitución patronal. Aduce, que cada una de las empresas mencionadas celebraron convenciones colectivas de trabajo con sus empleados, a saber: i) la Convención Colectiva de
Trabajo 19971998 que obra a folios 14 a 55 ibídemjunto
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Radicación n. º 58457 con su nota de depósito a folio 54 ibídem; ii) Convención Colectiva de Trabajo 1995 - 1996 que suscribió ECOCARBÓN y su sindicato de trabajadores SINTRAECOCARBÓNfolios 167 a 230 con nota de ibíd,e mdepósito a folio 228 Convención Colectiva de Trabajo íde; im)i i con vigencia, desde el 1 º de enero de 2002, vista a folio 76 a 82 con nota de depósito a folio 82 ibídem, íedm; i)v Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, celebrada entre MINERCOL LTDA, MINERALES y el sindicato SINTRACARBÓN, vista a folio 83 a 164 con nota de ibídem, depósito a folio 164 Convención Colectiva de Trabajo íedm; v) 19971998, suscrita entre ECOCARBÓN LTDA y su sindicato SINTRAECOCARBÓN, que obra a folios 231 a 309 con nota de depósito en el último folio reverso ibídem, ibídem y el Laudo Arbitral firmado el 2 de julio de 1998, por la vi) empresa MINERALCO S.A. y su sindicato de trabajadores (f.º 67 a 76, cuaderno n. º 1). Alude que fue beneficiario de las anteriores convenciones colectivas de trabajo, según lo contempla el artículo 3º de la que tuvo vigencia 1996-1997, el inciso 4º de
las consideraciones generales del laudo.arbitral mencionado, la Resolución n. º 0374 del 30 de abril de 2008,' por la cual se concede una pensión de jubilación convencional, vista a folios 1 71 a 1 75 del cuaderno n. º 1, el inciso final del articulo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, la constancia de afiliación al sindicato SINTRACARBÓN, que obra a folio 286 y el certificado expedido por esta ibídem organización (f.º 285 que el no observó la ibí)d; em adq uem
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Radicación n.º 5 8457 contestación de la demanda, vista a folio 34 del cuaderno principal, en la que la entidad accionada, expresó: f. ..] La prima de antigüedad contemplada en el artículo 92, de la convención celebrada entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO, tuvo su origen en un acuerdo de la junta directiva de ECOMINAS, entidad que fue sustituida por MINERALCO S.A. y que por convenio expreso entre esta sociedad y SINTRAMINERALCO, se extinguió a partir de la firma de la convención colectiva, suscrita el 2 de julio de 1998, fecha anterior a la fusión protocolizada entre la EMPRESA COLOMBIANA DEL CARBON LIMITADA "ECOCARBON" y la empresa MINERALES DE COLOMBIA S.A. "MINERALCO S.A.", que dio origen a la liquidada
EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA MINERCOL LTDA.
Con lo anterior, asegura acreditó la prestación
extralegal denominada prima de antigüedad, elevada a norma convencional en el acuerdo vigente 1996-1997, con las modificaciones allí vistas, como su transformación en un incremento del 3%, según lo previsto en los parágrafos primero y tercero del art. 92 con el siguiente tenor: PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez se haya pagado lo adeudado por concepto de Prima de Antigüedad, ésta dejará de regir para los trabajadores de MINERALCO S.A. [. ] ..
PARÁGRAFO TERCERO: A partir del día siguiente del pago de la deuda de la Prima de Antigüedad se incrementarán los salarios en un tres por ciento (3%) adicional, independiente al incremento salarial pactado en la actual Convención Colectiva de Trabajo (f.º 24i,bíd em).
En este sentido, señala que tampoco fue objeto de estudio, el Acta de Conciliación n.º 17, suscrita el 14 de diciembre de 1998, que obra a folios 51 a 61 del cuaderno principal y a folios 2 a 12 del cuaderno n. º 2, en el entendido de que esta documental sólo contempla como destinatarios a
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Radicación n.º 58457 quienes decidieron conciliar la modificación de la prima en mención, con el fin de acogerse a los beneficios contemplados en el articulo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 2 de julio de 1998 y que, por lo tanto, no se generaliza para todos los trabajadores. Por otra parte, asevera que el sfi equivocó,
ad quem cuando determinó que la fuente jurídica de los derechos convencionales reclamados no fue allegada en debida forma, toda vez que el derecho reclamado en el proceso se encuentra en el articulo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 19961997, que obra a folio 51 del cuaderno n. º 2, ya que se encontraba vigente, sin modificación alguna, a la data de la terminación del vínculo laboral, así se observa en el articulo 19 del Laudo Arbitral de fecha 2 de julio de 1998, en el artículo 122 del Acuerdo Colectivo 1999-2000 y en el articulo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001, pues se determinó que las normas suscritas con anterioridad a estos, no se extinguirían. En conclusión, considera que se encuentra acreditado que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, la cual fue allegada en debida forma, esto es, junto con su constancia de depósito que se encuentra en el folio 54 reverso del cuaderno n.º 2. Por último, citó como respaldo la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302 (f.º 20 a 27, ibídemr
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VII. CARGO SEGUNDO Alega la censura: Acusloas ente[.n ].cp i.oa sre vri oladtelo alr eisyau staan cial travdéesl aV ÍA INDIRECAT,a ln od arp ord emtorsada, estánldeaox ltiaes,n dceiu ana c onvecnoclieódcnet ta irbvjaaoq ue
esl fuae ntdeel apsr etendseialoc nt,eco sor lnoc u,ai lncuernr ió manifiesyt eoiv deenE tRROR DE DERECHOq,u el ol leav ó queabnrteanre lc oenptcoa plicaicnidóen,b l iadssaig uientes normadsec aráncatceiro lnoaaslr :tl íoc3su73 ,3 74,4 3,54 61, 46,74 684,69 4,71( is)cy 4 76d eCló diSugsot andteiTlvr boaja o, enr leaccioólnno astr ílcou3s7y 3 8d edle ectrloe (yis c2)3 15d e 1695l;o asrc tuíl1oº, s1 ,64 4y 4 6a l4 9d el al e6yªd e1 495e;l artlío1c 6due l al e1y35 d e1 88;7l oasr tlíoc3sº,u7 º( unmear2lº ) y5 1e,ns uP aráfgoPrr iame(risoct o)do,s eolsld eDle cr1e48t8od e 1699l;o asr tlíoc5su1 5,4ª, 5 86,0 6,1 y 1 54d eCló diPrgocoe sal deTrla bjaoy del aS egruidSaodc i1a7 4 l a; 1 7 7, 17 9,1 81 (modificapdoeordl e creextatoor rdi2n2a8rd2ie1 o 89 ,9a rtlío1c ,u
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