CSJ - SL2622-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2622-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2622-2023 Radicación n.° 93898 Acta 38 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, sucedido procesalmente por CLAUDIA PATRICIA ESPITIA ALARCÓN, quien actúa en nombre propio y de su hijo A.A.A.A.1, interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de abril de 2021, en el proceso que adelanta en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES José Maximino Martínez demandó mediante un proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.

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Radicación n.° 93898 Pensiones – Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por presentar una pérdida de su capacidad laboral del «75,86%», conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Además, que se le pagara el retroactivo desde el 6 de noviembre de 2010, fecha de estructuración de la invalidez; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultare probado ultra y extra petita; y las

costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó que se declarara «[…] por virtud de la figura de capacidad laboral residual; el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de las 50 semanas que exige el artículo primero de la Ley 860 de 2003 debe ser con anterioridad al 10 de enero de 2013, esto es, la fecha de calificación de la invalidez [...]». Por ende, que se le otorgara la prestación de forma indexada por tener una pérdida de su capacidad laboral del «75,86%» desde el 10 de enero de 2013, en cuantía de un (1) SMMLV más las costas. En sustento de sus pretensiones, relató que: (i) nació el 23 de noviembre de 1954; (ii) el 10 de enero de 2013, Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del «75,86%», con fecha de estructuración del 6 de noviembre de 2010, por padecer las

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Radicación n.° 93898 siguientes afecciones de origen común: «enfermedad pulmonar del corazón - no especificada, hipertensión esencial (primaria), cirrosis biliar (secundaria), apnea del sueño». (iii) pidió el reconocimiento de la pensión, y la administradora la negó mediante Resolución GNR 113661 de 28 de mayo de 2013, al considerar que no cumplía con el requisito de las cincuenta 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez (f.os 2 a 10 del c. principal). (iv) Memora que, el 2 de septiembre del mismo año incoó

recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicha decisión, último que Colpensiones se abstuvo de resolver. En consecuencia, presentó una acción de tutela, y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá le ordenó a la demandada poner en conocimiento del actor el acto administrativo VPB 2567 de 20 de enero de 2015, por cuanto el mismo no le fue comunicado. Aseveró que el 13 de febrero de 2019, por medio de su apoderado judicial, se notificó de esta Resolución en la que la accionada confirmó su negativa. Señaló que contaba con un total de «570,43» semanas en el Sistema General de Pensiones y aceptó la no cotización mínima exigida por la Ley 860 de 2003. No obstante, explicó que cumplía con las condiciones establecidas en la sentencia de unificación CC SU-446-2016, las cuales le permiten acceder a la prestación económica, en aplicación del

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Radicación n.° 93898 principio de condición más beneficiosa. Ello, al demostrar los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues cotizó «26,54» semanas en el año anterior a la consolidación de la invalidez. Por otra parte, se refirió al derecho prestacional por invalidez que les asiste a las personas que padecen enfermedades congénitas y degenerativas, y afirmó, que: […]acredita ampliamente el requisito de las 50 semas [sic] si se toma[n] las cotizaciones efectuadas en los últimos tres años con

anterioridad a ala [sic] calificación de invalidez, toda vez que su reconocimiento en aplicación de una capacidad laboral residual ya fue objeto de unificación por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016 […]. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del dictamen, la fecha de estructuración, la reclamación de la pensión de invalidez y lo correspondiente a los recursos de reposición, apelación y su respectivo rechazo. Consideró que no estaba obligada a reconocer el derecho al afirmar que el accionante no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya que en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2007 y el mismo día y mes de 2010, solo registró cotizaciones por «27» semanas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia

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Radicación n.° 93898 del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la innominada o «genérica» (f.os 59 a 67 del c. principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, el Juez

Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá resolvió (f.os 118 a 119 del c. principal): PRIMERO: ABSOLVER a la [...] COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por JOSE

[sic] MAXIMINO MARTINEZ [sic] […].

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho [sic] se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante […].

CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, a través de sentencia de 29 de abril de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juzgado (f.os 15 a 28 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante cumplía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, y si para tal efecto, debía dar aplicación

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Radicación n.° 93898 al principio de la condición más beneficiosa y, en caso negativo, determinar si era posible tener en cuenta las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. En primer lugar, el Tribunal señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) el actor estaba afiliado a Colpensiones como se desprende de su historia laboral; (ii) que el 10 de enero de 2013 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del «75.86%» de origen común y fecha de estructuración el 6 de noviembre de 2010, y (iii) que no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa data.

Establecido lo anterior, y en atención a la calenda de estructuración de la invalidez del promotor del litigio, consideró, que la norma que definía el asunto era el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que exigía un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años previos a la ocurrencia del infortunio. Observó que, de acuerdo con la historia laboral del accionante, este no reunió esa densidad de aportes, pues entre el 6 de noviembre de 2007 e igual fecha de 2010, reportó «26.598» semanas cotizadas. Frente al segundo problema planteado, explicó que conforme al criterio que la Sala Laboral expuso en la providencia CSJ SL2358-2017, sólo era posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior, si el evento invalidante

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Radicación n.° 93898 se materializó durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2006. En ese sentido, indicó que: […] de los requisitos citados con antelación, se desprende que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es ineludible que la invalidez se haya estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, como quiera que en la citada sentencia se dispuso que solo era posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003, por 3 años. Así las cosas, en el presente caso no es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, por cuanto la estructuración de invalidez del actor data del

6 de noviembre de 2010. De manera que, al no verificarse este supuesto para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa habrá de confirmarse la sentencia apelada. […]. Por otra parte, el juez plural recordó que conforme al proveído CSJ SL1002-2020, cuando se discute la procedencia de la pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad «congénita, crónica o degenerativa», es posible tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, siempre que se conserve una real y probada capacidad laboral «residual», que le permita continuar trabajando. Sin embargo, al estudiar el caso, determinó que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada y afirmó que (f.º 27 del c. del Tribunal): […] le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: enfermedad pulmonar del corazón, no especificada, hipertensión

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Radicación n.° 93898 esencial (primaria), cirrosis biliar secundaria y apnea del sueño. No obstante, se observa que ninguna de ellas fue catalogada como una afección de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, por lo que, como bien lo determinó el a quo, no es posible analizar la situación prestacional del demandante, conforme a los derroteros jurisprudenciales que se citaron con antelación. De otra parte, al revisarse las cotizaciones hechas por el actor, reportadas en su historia laboral, después de la fecha de estructuración de invalidez, esto es el 6 de noviembre de 2010,

se observa que las mismas no se hicieron al servicio de ningún empleador, sino que fueron efectuadas de forma independiente. Al respecto, debe anotarse que no se evidenció que tales aportes estén soportados en prueba alguna que acredite el desempeño de alguna labor en ejercicio de una real capacidad laboral residual […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, el Tribunal lo concedió y la Corte Suprema de Justicia lo admitió.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del juzgador de alzada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la entidad accionada.

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Radicación n.° 93898

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la: […] violación directa de la Ley que condujo a la aplicación indebida de los artículos: 13, 38, y 39 de la ley 100 de 1993 en su texto original, y como consecuencia de la violación señalada se quebrantaron también los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 49, 93 y 243, de la Constitución Política, y desconoció por completo el precedente judicial, entre otros pronunciamientos la sentencia de unificación SU 442 de 2016 y la sentencia T-047 [de 2018].

Para sustentar la acusación, sostiene que le asiste el derecho a la pensión reclamada, en aplicación de lo dispuesto

por la Corte Constitucional en las providencias mencionadas. Afirma que el presente asunto «debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento de su causación […], es decir la fecha de estructuración de la invalidez esto es desde el 6 de noviembre 2010», por tanto, considera que la preceptiva aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, el cual dispone que se deben acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores. Sin embargo, la recurrente reconoce que tal exigencia no se cumple en el presente asunto. Sostiene que el colegiado «erró flagrantemente al no aplicar o apartarse de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993», conforme lo establecen los proveídos CC SU-442-2016 y CC T-047-2018, que permiten el examen bajo la norma precedente, en la medida que «se ha forjado una expectativa legítima […] y más cuando las reclamaciones […],

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Radicación n.° 93898 se hicieron con anterioridad a la nueva línea jurisprudencial que introdujo la sentencia CSJ SL-2358 de 2017». Aduce que acredita «26.598» semanas en el último año antes de la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con lo que exige la Ley 100 de 1993, en su versión original. Indica que, según los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, se debe salvaguardar a quienes tienen un derecho consolidado y a aquellos que

están cerca de acceder a él. En ese sentido, explica que al juez de segundo grado le correspondía analizar el caso en armonía con la disposición inmediatamente anterior. Por otro lado, sostiene que negarles la prestación económica a beneficiarios del causante, implica que «queden desprotegidos por la ausencia de recursos que permitan garantizar las condiciones mínimas de subsistencia».

VII. RÉPLICA La entidad demandada se opuso a la prosperidad del cargo y asevera que la impugnante incurre en errores en su formulación, pues al acusar al fallador de aplicar indebidamente la norma y a la vez, no tenerla en cuenta, «pasa por alto que los dos submotivos son excluyentes».

Manifiesta que, la recurrente fundamenta el ataque en el desconocimiento de la jurisprudencia de tutela de la Corte

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Radicación n.° 93898 Constitucional, siendo que la misma, «solo podría ser acusada cuando el reproche se funde en la interpretación errada de la norma sobre la cual se fije el alcance del precedente, suceso que es el que se presenta en el asunto de marras». Advierte que la accionante plantea argumentos que llevan a una valoración probatoria al hacer referencia a los períodos cotizados, e «ignora que se encuentra proscrita en casación, la mixtura de argumentos jurídicos y fácticos en una misma acusación». Señala que la estructuración de la invalidez se consolidó el 6 de noviembre de 2010, en vigencia de la Ley 860 de 2003 y fuera del límite temporal que la jurisprudencia estableció

para diferir los efectos de la Ley 100 de 1993, siendo imposible acudir a ella en garantía del principio de la condición más beneficiosa.

VIII. CONSIDERACIONES Sobre las falencias técnicas que la opositora denuncia, se debe indicar que, en primer lugar, no es cierto que la recurrente confunde los objetivos de la vía directa y, en su argumentación, acude a fundamentos propios de la senda de los hechos, toda vez que los supuestos fácticos que introduce en la sustentación de la demanda no desconocen que el propósito de su ataque es derruir las consideraciones jurídicas que el Tribunal realizó.

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Radicación n.° 93898 Por otra parte, la réplica acusa una mixtura de modalidades de violación, no obstante, tal yerro no es de tal magnitud que impida el estudio de este cargo. Pues, a pesar de la que la censura aduce que el colegiado erró «al no aplicar o apartarse de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993» y a la vez, «aplicar indebidamente la norma [...]», siendo que «se hace referencia a dos submotivos de violación que son excluyentes entre sí»; para esta Sala se extrae con claridad que la parte pide que se aplique el principio de condición más beneficiosa, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho con base en la regulación anterior. Dada la vía escogida, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que José Maximino Martínez contaba una pérdida de capacidad laboral del

«75.86%» de origen común con fecha de estructuración del 6 de noviembre de 2010; (ii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y Colpensiones la negó al no cumplir el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; y (iii) que sufragó un total de «596,86» al sistema, de las cuales 26 se cotizaron en el año precedente a la invalidez. De manera que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no reconocer el derecho pretendido conforme al artículo 39 de la Ley 100 del 1993, en su versión inicial, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

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Radicación n.° 93898 Precisado lo anterior, tal como lo reconoce la censura, la norma llamada a regular el derecho a la prestación económica es por regla general la vigente a la data de estructuración de la situación de invalidez. Por lo tanto, al asignarse como tal la fecha de 6 de noviembre de 2010, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que reza: Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años

inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración [...]. De acuerdo con tal preceptiva, el actor no demostró que cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del infortunio, ya que, en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2010 y el mismo día y mes del año 2007, contaba únicamente con «26.598» semanas aportadas. En este punto, conviene recordar que esta Corte expuso en la sentencia CSJ SL3550-2022, las características del principio aludido: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen

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Radicación n.° 93898 no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios

de la norma. En consonancia, en proveído CSJ SL2358-2017, la Sala estableció los requisitos para reconocer la pensión de invalidez, de conformidad con el postulado mencionado: 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta (subrayas fuera del texto original).

Así, deviene de la providencia citada, que, en efecto, el Tribunal acertó al aplicar al caso bajo estudio, el artículo 1.

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Radicación n.° 93898 ° de la Ley 860 de 2003 y no, el 39 de la Ley 100 de 1993, como la parte actora lo solicita. Lo anterior, pues es claro que, solo en aquellos eventos en que se estructure la invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar si con base en él, se lograba consolidar el derecho a la pensión que no se satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003. De manera que, se insiste, en el presente asunto, el actor no era beneficiario de tal garantía constitucional, pues la fecha de estructuración data del 6 de noviembre de 2010, es decir, fuera de la denominada «zona de paso» en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Por último, esta Corte en la providencia CSJ SL9162023 reiteró que el principio de condición más beneficiosa tampoco se aplica por favorabilidad por cuanto, En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que la recurrente elevó relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución

Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto. Por lo expuesto, la acusación resulta infundada.

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Radicación n.° 93898

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 1.º, 13, 25, 53, 83, 230 de la Constitución Política, convenio 111 de la OIT aprobado por la Ley 22 de 1967, artículo 48 de la Ley 270 de 1996, artículos 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 100 de 1993 y los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil, artículo 7 del Código General del Proceso y artículos 60 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y la sentencia CC SU-5882016 […].

Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] si [sic] cotizó más de 26 semanas antes de la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 01 [sic] de mayo de 2010 y el 06 [sic] de noviembre de

2010.

2. No dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ

MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] si [sic] cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años antes de su calificación de pérdida de capacidad laboral.

3. No dar por demostrado, estándolo, que las afecciones que padecía el señor JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] eran de tipo progresivo, crónico y degenerativo, en consecuencia, la fecha de estructuración debe corresponder a aquella en que fue realizada la calificación de invalidez.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] tenía una capacidad laboral con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invaldez [sic].

5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] continuó realizando aportes al sistema de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

6. No dar por demostrado, estando [sic] comprobado, la conducta leal y honesta del señor JOSÉ MAXIMINO MARTÍNEZ, [sic] respecto del pago de los aportes en seguridad social, con posterioridad a la estructuración de la invalidez.

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Radicación n.° 93898 Aduce que lo anterior, obedeció a la errada apreciación de las siguientes pruebas:

1. Dictamen de pérdida de la capacidad laboral No.

201303101MM del 10 de enero de 2013. (ver [sic] folios 15 al 17 de la foliatura original) [sic]

2. La Historia [sic] laboral (ver folios 18 al 19 de la foliatura original) [sic]

3. Constancia firmeza dictamen de calificación de invalidez (ver folio 21 de la foliatura original) [sic]

4. Resolución VPB 256[7] del 20 de enero 2015.

Para sustentar la acusación, considera, en primer lugar, que el Tribunal erró al desconocer la historia laboral y la Resolución VPB «2565 [sic] del 20 de enero de 2015», material probatorio que da cuenta de que Maximino Martínez sí contaba con más de «26» semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez. En segundo lugar, afirma que el dictamen n.º 201303101MM, que Colpensiones efectuó el 10 de enero de 2013, determinó una pérdida de capacidad laboral del «75.86%», con fecha de estructuración de 6 de noviembre de 2010 y consignó como diagnóstico: «enfermedad pulmonar del corazónno especificada; hipertensión esencial (primaria); cirrosis biliar y apnea del sueño». A juicio de la impugnante, dichas afecciones son catalogadas como «crónicas y degenerativas». Resalta que pese a ser «degenerativas», eran controladas a través de diferentes tratamientos médicos, lo que le permitió continuar con una vida de trabajo activa y efectuar los correspondientes aportes a la seguridad social

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Radicación n.° 93898 durante el período comprendido entre el 1. º de mayo de 2010

y el 28 de febrero de 2018. Ello, en virtud de una capacidad laboral «residual». Reproduce lo expuesto en la sentencia CSJ SL32752019, en la que esta Sala se refirió a las características y desafíos en el manejo de las enfermedades crónicas. Afirma que le es aplicable la figura de la capacidad laboral «residual», razón por la cual, a efectos de reconocerle la pensión de invalidez en los términos establecidos en el artículo 1. ° Ley 860 de 2003, deben tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración y fijar como fecha de causación, el 10 de enero de 2013, data en la que se realizó la calificación. Señala que el colegiado efectuó una valoración errónea de la historia laboral, al manifestar que como los aportes no se realizaron a través de un empleador, sino como trabajador independiente, no se acreditó el ejercicio de una real y probada capacidad «residual», argumento que, a su juicio, atenta contra el principio de buena fe.

X. RÉPLICA Asevera que no es suficiente con enunciar las pruebas y los errores; además, sostiene que la recurrente omite indicar en qué radicó la equivocada apreciación de las pruebas por parte del Tribunal.

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Radicación n.° 93898 Agrega que los yerros se encuentran alejados de las exigencias normativas y los elementos de convicción obrantes en el proceso, lo que no permite colegir que se causó la pensión de invalidez. En ese sentido, resalta que la pérdida de capacidad

laboral se consolidó el 6 de noviembre de 2010, en vigencia de la Ley 860 de 2003, y que no se acreditaron las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de invalidez. Indica que, en el presente asunto, no es posible aplicar el principio de condición más beneficiosa y reconocer la prestación conforme lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 en su versión original, al exceder el límite temporal impuesto por la jurisprudencia. Resalta que las enfermedades que dieron lugar a la pérdida de capacidad laboral no fueron calificadas dentro de la categoría de «congénitas, catastróficas o degenerativas», por lo que no hay cabida a acudir a la tesis pretendida. Concluye que, si en gracia de discusión se evalúa el cumplimiento de las 50 semanas en los tres años precedentes a la fecha de su última cotización, se evidencia que el actor tampoco demostró que las cotizaciones fueran efectuadas a partir de una fuerza de trabajo «residual real», ya que las realizó como trabajador independiente.

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Radicación n.° 93898

XI. CONSIDERACIONES Al momento de valorar el acervo probatorio, el Tribunal estimó que las enfermedades padecidas por el actor no podían ser catalogadas como «congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas», lo cual impedía el estudio de la prestación conforme el criterio jurisprudencial de esta

Corporación. También, determinó que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en

calidad de trabajador independiente, no obedecían a una probada capacidad laboral, que le permitió permanecer activo en sus labores hasta perderla de forma definitiva. Por su parte, la recurrente manifiesta: (i) que las enfermedades diagnosticadas al causante sí eran de tipo «congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas»; y (ii) que en este caso se acreditan las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, tomando como fecha de causación la de la última cotización realizada el Sistema General de Seguridad Social, por haberse cotizado con una real capacidad laboral. Pese a la vía escogida por la impugnante, no se discute que: (i) el demandante se encontraba afiliado a Colpensiones; (ii) que tenía una pérdida de capacidad laboral del «75.86%» de origen común y fecha de estructuración 6 de noviembre de 2010, como consecuencia de las patologías: «enfermedad pulmonar del corazónno especificada; hipertensión esencial (primaria); cirrosis biliar y apnea del sueño»; y, (iii

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