CSJ - SL2622-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2622-2025 Radicación n.° 41001310500120180014801 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED interpuso frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 9 de junio de 2023, en el proceso ordinario promovido en su contra por

MIGUEL ÁNGEL LIZCANO VÁSQUEZ.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Weatherford Colombia Limited, procurando la declaratoria de ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo de 27 de marzo de 2015, por ser una persona « con grado de discapacidad moderada», al padecer de síndrome del túnel carpiano bilateral. Así, solicitó que se declare la ilegalidad del despido por gozar de estabilidad laboral reforzada. EnRadicación n.° 41001310500120180014801 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, pidió que se condene a la demandada a su reintegro, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la citada fecha; los aportes a la seguridad social; la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que se

social; la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la sociedad convocada a juicio mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de «winchero», devengando como último salario la suma de $3.350.000; sus labores eran las de alistar y verificar herramientas, conducir un camión y manipular el equipo «Wincher», las cuales requerían el uso constante de las manos; en 2012 fue diagnosticado por Saludcoop EPS con el síndrome del túnel carpiano bilateral, siendo sometido a múltiples tratamientos médicos que incluyeron cirugías, terapias físicas y el consumo de medicamentos para aliviar el dolor.

Comentó que el 13 de enero de 2014 le practicaron una cirugía de «descompresión de nervio en túnel del capo (sic) en neurolisis» y, debido a esa patología, le expidieron incapacidades médicas del 1.° al 14 de agosto de 2013, del 13 de enero al 5 de mayo de 2014, del 17 al 18 de octubre de ese año y del 14 al 26 de noviembre de la misma anualidad; que estaba afiliado en riesgos laborales a Positiva Compañía de Seguros S.A.; que le realizaron periódicamente exámenes ocupacionales que resultaron con recomendaciones de reubicación laboral y restriccionesRadicación n.° 41001310500120180014801

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exámenes ocupacionales que resultaron con recomendaciones de reubicación laboral y restriccionesRadicación n.° 41001310500120180014801 SCLAJPT-10 V.00 3 temporales, lo mismo que ocurrió con el examen de egreso de 31 de marzo de 2015, que arrojó que no era satisfactorio y agregó unas restricciones permanentes.

Relató que cuenta con un grado de discapacidad superior al moderado, teniendo en cuenta la afectación a sus funciones motoras principales (uso de las manos); el 2 de agosto de 2013 la EPS calificó la patología como de origen laboral; ante la inconformidad de la ARL fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, autoridad que el 21 de enero de 2014 ratificó dicho or igen; sin embargo, por apelación de la entidad de riesgos laborales, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 8 de octubre de ese año, estableció la enfermedad de origen común, determinación que puso en conocimiento de la sociedad empleadora.

Narró que el 27 de marzo de 2015 fue despedido de manera unilateral por la encausada, sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo , pues para ese momento la empresa tenía pleno conocimiento de su padecimiento; el 29 de septiembre de esa calenda le practicaron un dictamen pericial, a través de un médico especialista en salud ocupacional, que determinó el síndrome padecido de origen laboral, situación que lo condujo a iniciar un proceso ordinario laboral para nulitar la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , el cual se

especialista en salud ocupacional, que determinó el síndrome padecido de origen laboral, situación que lo condujo a iniciar un proceso ordinario laboral para nulitar la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , el cual se encuentra en curso.Radicación n.° 41001310500120180014801

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Adujo que el 16 de septiembre de 2016 solicitó unos documentos a la enjuiciada, que sólo logró obtener a través de una acción de tutela y de un incidente de desacato; entre ellos, el examen ocupacional de egreso, el cual le fue aportado con adulteraciones por parte de la compañía en la sección de recomendaciones permanentes, lo que corroboró luego de obtener el original por parte del médico que lo practicó.

Refirió que su estado de total indefensión es notorio; la culminación del contrato de trabajo fue debido a su condición de salud ; no ha logrado una fuente de ingresos ; es padre cabeza de familia; se encuentra en grave estado de debilidad manifiesta, desempleado y sin capacidad de cubrir las cotizaciones en salud.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. A ceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el salario devengado por el actor, los dictámenes emitidos y lo relacionado con la petición de la documental por parte del extrabajador ; la acción de tutela y las respuestas emitidas, aclarando que, al no tener injerencia ni participación en el examen de egreso , no era posible que lo adulterara. Los demás, aseguró no ser ciertos o no constarle.

acción de tutela y las respuestas emitidas, aclarando que, al no tener injerencia ni participación en el examen de egreso , no era posible que lo adulterara. Los demás, aseguró no ser ciertos o no constarle.

Esclareció que el finiquito laboral obedeció a un proceso de reorganización mundial de la empresa, ante la disminución en la prestación de los servicios ligados a su objeto social y que, en todo caso, no debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, en tanto que , para el momento delRadicación n.° 41001310500120180014801 SCLAJPT-10 V.00 5 despido, el demandante no contaba con incapacidades médicas, una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% o alguna afectación en su salud, al punto que se encontraba prestando sus servicios con normalidad, sin impedimento que perturbara sus funciones; además, anotó que le canceló la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de «cobro de lo no debido por ausencia e inexistencia de la obligación» , compensación, buena fe, pago y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR (sic) entre el señor MIGUEL ANGEL (sic) LIZCANO VASQUEZ (sic) como trabajador particular y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED como empleador, existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida con fecha

LIZCANO VASQUEZ (sic) como trabajador particular y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED como empleador, existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida con fecha de inicio el 11 de Agosto (sic) del año 2.010 terminación sin justa causa para el 27 de marzo del año 2.015.-

SEGUNDO: DECLARAR (sic) MIGUEL ANGEL (sic) LIZCANO VASQUEZ (sic) estaba amparado por el fuero de estabilidad reforzado por enfermedad previsto en el Art. 26 de la Ley 361 de 1.997 para la terminación de su vínculo laboral y su empleadora no peticiono (sic) previamente al Ministerio del Trabajo la autorización para la terminación de su vínculo laboral.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el despido del señor MIGUEL ANGEL (sic) LIZCANO VASQUEZ (sic) acontecido para el día 27 de marzo del año 2.015 y por tal razón CONDENAR a su empleador WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED a reintegrarlo con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su despido hasta que se verifique su reintegro y pagarle además el equivalente a 180 días de salario, siendo su salario mensualRadicación n.° 41001310500120180014801

SCLAJPT-10 V.00 6 de $3'350.000.oo Mcte.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, menos la de compensación que se ordena con relación a la indemnización que por despido injusto recibió el demandante, que debe compensarse con lo que se le adeuda por salario y prestaciones sociales.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

ordena con relación a la indemnización que por despido injusto recibió el demandante, que debe compensarse con lo que se le adeuda por salario y prestaciones sociales.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

(Énfasis del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia de 9 de junio de 2023, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas a la recurrente.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si e s necesario que el trabajador este incapacitado al momento del despido, calificado con pérdida de capacidad laboral o con orden de reubicación, para que opere la garantía contenida en la Ley 361 de 1997; o, por el contrario, no se requiere de ello ni de la demostración de una causal objetiva para obtener dicha protección.

Tuvo como hechos indiscutidos el vínculo laboral entre las partes a término indefinido, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el promotor del juicio, el salario, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, lasRadicación n.° 41001310500120180014801 SCLAJPT-10 V.00 7 calificaciones de origen de la patología y la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

Así, consideró que el artículo 26 de la mencionada ley desarrolló la figura de estabilidad laboral reforzada , «que busca proteger a trabajadores que se encuentren en un estado

unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

Así, consideró que el artículo 26 de la mencionada ley desarrolló la figura de estabilidad laboral reforzada , «que busca proteger a trabajadores que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta frente al empleador» e impide el despido «sin una justa causa y objetiva» , sin autorización de la autoridad competente, es decir, blinda al primero de ser discriminado por su «condición física o de salud».

Trajo a colación la sentencia CC SU -087-2022 que reiteró la SU -049-2017 y, a su juicio, es la que mejor se ajusta a la interpretación de la disposición referida, en tanto prevé que la garantía allí establecida se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, sin detenerse a mirar el tipo, grado o nivel de limitación. En apoyo, copió apartes de la mencionada decisión y discurrió:

En ese orden, tal garantía se aplica para quienes acrediten que su situación de salud les impide o dificulta el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad que se encuentre en incapacidad, o que exista una calificación previa que acredite una discapacidad, en razón de que tal circunstancia particular puede considerarse como un acontecimiento que genera debilidad manifiesta, en consecuencia, el trabajador puede verse discriminado, de allí el amparo a la estabilidad laboral reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la Oficina del Trabajo, aun cuando no se presente una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, exigencia que considera la empresa demandada fue omitida por

laboral reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la Oficina del Trabajo, aun cuando no se presente una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, exigencia que considera la empresa demandada fue omitida por el fallador de primer grado, sin que resulte próspera tal inconformidad, debiéndose establecer la condición de salud del demandante para el desempeño de sus actividades, a efecto de resultar beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.Radicación n.° 41001310500120180014801

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De ese modo, examinó las pruebas documentales adosadas al expediente y el único testimonio rendido y, en lo pertinente, expuso que las valoraciones, consultas, exámenes y conceptos médicos de aptitud eran indicios que indicaban que, luego de laborar 2 años para la encausada , «el accionante empezó con dolencias que generaron una disminución en su estado de salud y que incidieron en sus funciones laborales al punto de incapacitarlo en varias oportunidades, con orden de reubicación del puesto para el cual fue contratado […]».

Explicó que, si bien la compañía delegó algunas funciones al convocante a juicio para desempeñar en sus oficinas a partir de «febrero» de 2013, sin asignarlo a pozos petroleros atendiendo las recomendaciones médicas; lo cierto es que con posterioridad no las acató, pues, la misma convocada arguyó que no aplicaban para ejecutar el cargo, pese a existir nuevas valoraciones para mayo, julio y noviembre de 2014, con concepto de reubicación.

Aludió que, aun cuando el demandante no estaba

convocada arguyó que no aplicaban para ejecutar el cargo, pese a existir nuevas valoraciones para mayo, julio y noviembre de 2014, con concepto de reubicación.

Aludió que, aun cuando el demandante no estaba incapacitado, sometido a tratamientos médicos o con pérdida de capacidad laboral calificada al momento del despido, éste sí contaba con una disminución en su estado de salud , consecuencia del diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral; tuvo incapacidades 4 meses anteriores al finiquito laboral, pues la última duró hasta el 26 de noviembre de 2014 y el examen de egreso contenía la anotación de «seguir manejo con fisiatría, presenta restricción para manejo de cargas y trabajo repetitivos con manos».Radicación n.° 41001310500120180014801

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Sostuvo que todo lo anterior indicaba que el trabajador afrontaba problemas de salud y que la empresa los conocía, además que esto lo confesó la enjuiciada en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, quien, en sentir del colegiado, fue clara y espontánea al aceptar los quebrantos de salud del accionante, «patología y diagnóstico » en ejecución del contrato, «dado las incapacidades médicas presentadas y las calificaciones de las entidades competentes para tal fin del origen de la enfermedad, como consecuencia de sus consultas médicas», circunstancias que activaban la garantía a la estabilidad laboral reforzada como medio de protección frente a la discriminación.

En relación con la causal objetiva esgrimida por la

origen de la enfermedad, como consecuencia de sus consultas médicas», circunstancias que activaban la garantía a la estabilidad laboral reforzada como medio de protección frente a la discriminación.

En relación con la causal objetiva esgrimida por la pasiva, dijo que no fue acreditada y, en todo caso, la plasmada en el escrito de terminación no se ajust aba a alguna de las consagradas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que , en la misiva , consignó que era «sin justa causa», al punto que reconoció la indemnización de que trata el artículo 64 ibidem; que, de esa manera, operaba la presunción contemplada en el canon 26 de la Ley 361 de 1997 y concluyó:

[…] que al momento de la ruptura del vínculo laboral entre las partes se encontraba el demandante con una afectación en su salud que conlleva a una circunstancia de debilidad manifiesta, por ende (sic) verse discriminado por tal hecho, deviniendo el despido discriminatorio, tal como lo consideró el juez de primer grado, razón por la que el resguardo contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de1997 opera en favor del accionante, bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su discapacidad sin que exista autorización previa de la oficina deRadicación n.° 41001310500120180014801 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa u objetiva, para el despido o terminación del respectivo contrato, conllevando a la declaratoria ineficaz [de] la

SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa u objetiva, para el despido o terminación del respectivo contrato, conllevando a la declaratoria ineficaz [de] la terminación del contrato de trabajo, tal como lo resolvió de manera acertada el fallador de instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa por la vía directa , en la modalidad de interpretación errónea, la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por infracción directa, el inciso 2.° del artículo 1.° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; y, el 2.° de la Ley 1618 de 2013.

En desarrollo de la acusación, aclara que, según lo expuesto en sentencia CSJ SL1259-2023, en este asunto noRadicación n.° 41001310500120180014801 SCLAJPT-10 V.00 11 es aplicable el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, dado que la terminación del vínculo laboral se presentó con

SCLAJPT-10 V.00 11 es aplicable el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, dado que la terminación del vínculo laboral se presentó con posterioridad al 10 de junio de 2011, data de entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ello , en el caso de considerarse que la discapacidad era de largo plazo.

Argumenta que el sentenciador de alzada echó mano de la hermenéutica que hizo la Corte Constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en sentencias SU -087-2022 «que reiteró» la SU -049-2017, en las cuales determinó que una afectación en la salud del trabajador que impida o dificulte el desempeño en sus funciones «da lugar a una situación de debilidad manifiesta que expone a la discriminación» ; sin embargo, prescindió de la jurisprudencia de esta corporación, que ha desplegado una correcta interpretación del mismo mandato legal y, al proceder de esa manera, no tuvo en cuenta el convenio internacional citado líneas atrás, aprobado por la Ley 1346 de 2009, ni el canon 2.° de la Ley 1618 de 2013, vigentes para la fecha en que «se accidentó el trabajador».

Considera que eran tales normas las aplicables al caso, conforme lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el ya mencionado proveído CSJ SL1259-2023, el cual reproduce parcialmente y frente al cual afirma que se adopta un nuevo criterio sobre la definición de discapacidad.

Asegura que la reseñada providencia enseña que para

mencionado proveído CSJ SL1259-2023, el cual reproduce parcialmente y frente al cual afirma que se adopta un nuevo criterio sobre la definición de discapacidad.

Asegura que la reseñada providencia enseña que para establecer dicho concepto se deben examinar tres aspectos,Radicación n.° 41001310500120180014801

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a saber:

(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y,

(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factoresinteracción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficaci a, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Refiere que al quebrantar la norma internacional y la nacional aplicables, «el Tribunal no utilizó los criterios en ellas fijados para establecer si el actor era discapacitado e, incluso, acudió a criterios que, de acuerdo con la Corte, no pueden ser tenidos en cuenta, lo que hace evidente la violación de la ley

fijados para establecer si el actor era discapacitado e, incluso, acudió a criterios que, de acuerdo con la Corte, no pueden ser tenidos en cuenta, lo que hace evidente la violación de la ley que [se] denuncia». Además, se equivocó al entender que las personas discapacitadas son aquellas que sufren alteraciones en la salud o patologías temporales, transitorias o de corta duración.

Destaca que la violación normativa incidió en la decisión de segunda instancia, ya que en el proceso solamente se demostró uno de los elementos -la deficiencia física-, pero no los otros, pues el juez plural no dijo acerca de las barreras que le imponían una afectación al actor por su patología, ni la manera en que impedían su capacidad yRadicación n.° 41001310500120180014801 SCLAJPT-10 V.00 13 desempeño laboral o la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones de los demás.

Concluye que , de no comet er el colegiado los errores jurídicos denunciados, habría deducido que el demandante no contaba con discapacidad y, de ese modo, no se daban las condiciones para otorgarle la garantía de estabilidad laboral reforzada.

VII. RÉPLICA

La parte opositora asegura que la sentencia emitida por el Tribunal se ajusta a derecho, «equidad y justicia» . En sustento, a cude a los antecedentes laborales del actor y afirma, entre otras cosas, que desde enero de 2013 y hasta que finalizó el contrato, por recomendaciones y restricciones laborales, sus funciones fueron estrictamente administrativas. Luego, menciona los antecedentes clínicos,

afirma, entre otras cosas, que desde enero de 2013 y hasta que finalizó el contrato, por recomendaciones y restricciones laborales, sus funciones fueron estrictamente administrativas. Luego, menciona los antecedentes clínicos, describe las funciones desempeñadas, así como el dictamen emitido por Saludcoop , para sostener que las restricciones médicas no fueron acatadas por la empleadora.

Dice que la reciente posición de esta Corporación le es más favorable, pues acreditó la deficiencia física con la historia clínica y los exámenes ocupacionales , por demás, condición que era conocida por la empresa.

Recalca que la variación jurisprudencial se compagina con el especial estado que presentaba al momento del despido, conforme los nuevos criterios objetivos paraRadicación n.° 41001310500120180014801 SCLAJPT-10 V.00 14 determinar la existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad. Además, que l as pruebas practicadas acreditan que era beneficiario de esa garantía «por salud» y, en esa medida, al ser retirado de la empresa sin justa causa y al demostrar los demás presupuestos, es posible arribar a la misma conclusión del Tribunal censurado.

VIII. CONSIDERACIONES

En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como: (i) la relación laboral que ató a las partes mediante un contrato de trabajo a término indefinido ; (ii) los extremos temporales de la vinculación, esto es, del 11 de agosto de 2010 al 27 de marzo

laboral que ató a las partes mediante un contrato de trabajo a término indefinido ; (ii) los extremos temporales de la vinculación, esto es, del 11 de agosto de 2010 al 27 de marzo de 2015; (iii) el cargo desempeñado por el convocante a juicio; (iv) el monto del salario; (v) la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral; (vi) la patología padecida por el actor, a saber, síndrome del túnel carpiano bilateral; (vii) las calificaciones de l origen de la enfermedad y (viii) la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada.

Asimismo, (ix) que desde enero de 2013 y hasta que finalizó el contrato, por las recomendaciones y restricciones laborales, las funciones del actor fueron estrictamente administrativas.Radicación n.° 41001310500120180014801

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Según los planteamientos del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si el Tribunal infringió las normas denunciadas al conceder al actor la protección de la estabilidad laboral reforzada regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Para responder el anterior cuestionamiento, vale la pena recordar que el criterio actual de la Corte, en cuanto a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, parte de que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, hasta su derogatoria mediante el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, fue compatible con los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los

porcentajes previstos en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, hasta su derogatoria mediante el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, fue compatible con los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009 (31 de julio de 2009), para deficiencias de largo plazo y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (CSJ SL414-2025).

En ese orden, es determinante establecer la fecha de ocurrencia de los hechos para derivar el criterio de aplicación de la protección especial prevista en la citada disposición normativa, pues a partir de la vigencia de la Ley 1346 de 2009 (Convención), el parámetro de protección se establece para las personas con deficiencias de largo plazo y, aunque allí se dispuso como obligación adecuar la legislación interna, esto sólo se cumplió con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, a partir de la cual dicho rasero se extendió también aRadicación n.° 41001310500120180014801 SCLAJPT-10 V.00 16 las personas con deficiencias de mediano plazo; luego, desde allí, la protección en general cubre a las personas con deficiencias de mediano y largo plazo.

Así, en el presente asunto, como lo sugiere la censura, no cabe duda de que estos últimos instrumentos normativos eran los aplicables y, en particular, el denunciado artículo 2.° de la última ley mencionada, en tanto el finiquito laboral se produjo el 27 de marzo de 2015; disposición que, se

no cabe duda de que estos últimos instrumentos normativos eran los aplicables y, en particular, el denunciado artículo 2.° de la última ley mencionada, en tanto el finiquito laboral se produjo el 27 de marzo de 2015; disposición que, se advierte desde ya, desconoció el sentenciador de apelaciones, como pasa a explicarse.

En el contexto que antecede, resulta ineludible reiterar el marco adoptado por esta Sala de la Corte frente a la interpretación de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , entre otras, en las sentencias CSJ SL1491-2023, SL1268 -2023 y SL1259 -2023, recordado recientemente en la providencia SL3499-2024, que señala:

Sobre los criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que

capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL141342015, CSJ SL10538 -2016, CSJ SL5163 -2017, CSJ SL114112017, CSJ SL4609 -2020, CSJSL3733 -2020, CSJRadicación n.° 41001310500120180014801

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SL0582021 y CSJ SL497-2021).

A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal.

Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabaj

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