🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2623-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2623-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbleCi oclao mbia coneS updreaJm ustai cia Sadlecasa a clL6anb oral SadleDa as con1N.eº 2st l6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2623-2018 Radicación n.º 55156 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

ROGERIO ALCIDES RUIZ MEDINA, RUBÉN DARÍO

BUSTAMANTE MANRIQUE, JOSÉ RUBIEL VALENCIA

MARTÍNEZ, CAMPITELI CARMONA GUTIÉRREZ, LUZ ELENA GÓMEZ CHICA y LUIS FERNANDO CARVAJAL CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que adelantaron contra la empresa INTERCONEXIÓN

ELÉCTRICA S.A. ESPISA.

l. ANTECEDENTES

ROGERIO ALCIDES RUIZ MEDINA, RUBÉN DARÍO

BUSTAMANTE MANRIQUE, JOSÉ RUBIEL VALENCIA

SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 55156 MARTÍNEZ, CAMPITELI CARMONA GUTIÉRREZ, LUZ ELENA GÓMEZ CHICA y LUIS FERNANDO CARVAJAL CORREA llamaron a juicio a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - ISA., con el fin de que se declarara en su favor, el

derecho a disfrutar los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. - SINTRAISA y, en consecuencia, se ordenara: i) la liquidación de cesantías desde el inicio de la relación laboral según el artículo 24 Convencional, a partir de sus vinculaciones laborales; ii) el reajuste de los intereses a las cesantías, cancelados deficitariamente, desde de la fecha de afiliación sindical, en un monto del 12%> anual; iii) la sanción º º prevista en el artículo 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975, por no haberse pagado de manera completa dichos intereses o, en su defecto, la indexación y iv) de las costas del proceso (f.º 1 y 2, cuaderno 1). Como fundamento de sus peticiones, expresaron que ingresaron a laborar en la accionada en las fechas y sede que se relacionan en el siguiente cuadro, junto con el correspondiente salario para la fecha de presentación de la demanda (4 de mayo de 2009), así:

NOMBRE FECHAD E SEDE SALARIO

INGRESO LABORAL

2009

R0GEARLIC0I RDUIEZSM EDINA TocBao aotá

13/08/1990 $1.852.000

RUBÉDNA RBÍU0S MTAANTME. LaE strella

2/08/1982 $2.012.000

JOSRÉU BIEVLA LENMC.IA Palm(iVr)a

21/11/1989 $1.852.000 CAMPITCEALRIM 0GNUAT IÉRREZ Barranquilla

11/10/1993 $1 .968.000

LUISFIJ O.C ARVACJOARLR EA Medellín 02/11/1981 $2 .589.000

LuEzL EGóNMEAZ CHICA Medellín. 16/03/1978 $1 .124.000 (f2.,íº d em).

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 55156 Informaron, que SINTRAISA, organización sindical de prifier grado y de empresa, celebró con ésta, el 25 de noviembre de 1994, una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1994-1996; que en su artículo 24, se determinó la forma de liquidación de las cesantías y sus intereses, disposición que continuó sin modificación alguna en los posteriores acuerdos; que, además de la convención mencionada, se firmaron otras convenciones y laudos arbitrales, así: - Convención Colectiva del 25 de noviembre de 1994, con vigencia 1994-1996, laudos arbitrales del 25 de abril y el 25 de septiembre de 1995 y sentencias de homologación de la Corte, de 30 de junio y 4 de diciembre de 1995. - Laudo arbitral del 20 de diciembre de 1995, con vigencia del O 1-04-1996 al 31-03-1997 y laudo complementario del 20 de enero de 1997, sentencia de homologación del 26-02-1997 y laudo complementario del 14-05-1997, sentencia de homologación de 04-07-1997 y 3007-1997. - Convención colectiva de trabajo de 04-09-1998 con

vigencia 1998-2000. - Laudo arbitral de 26-02-2000 y laudo complementario del 22-03-2001 con vigencia de dos años, sentencia de homologación del 17-05-2001 de la Corte Suprema de Justicia. 3

SCLAJPT-10V .00

Radicación n. º 55156 - Convención Colectiva de trabajo del 16-12-2003 con vigencia 2003-2005. - Convención Colectiva de Trabajo del 13-12-2006 con vigencia 2006-2011 (f.º 3, ibídem) Transcribieron el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996 e indicaron que la empresa no les reconoció, desde su afiliación a SINTRAISA, las cesantías previstas en el mencionado art. 24 convencional, sino conforme a la Ley 50 de 1990, lo que significó que no tuvo en cuenta los acuerdos arriba mencionados, que establecieron de forma clara la retroactividad en el pago de esta prestación. Informaron ser asociados de la organización sindical SINTRAISA, lo cual fue dado a conocer a la empresa en las siguientes fechas:

NOMBRE AFILIACWNC OMUNICACIÓN

SINDICAL AISA.

ROGERAILOC IDERSUI ZM EDINA2 9/05/200035 /06/2003

RUBÉND ARÍOB USTAMAN0T1E/ 08/200036 /08/2003

MANRIQUE

JOSRÉUB IELV ALENMACRIAT ÍNE2Z6 /08/200237 /08/2003

CAMPITCEALRIM OGNUAT IÉRRE2Z6 /09/200330 /09/2003

.LUIFSE RNANCDAOR VACJOARLRA 07/06/200048 /06/2004

LuEzL ENGóAM EZC HICA 06/09/200047 /09/2004

(f.º 5, ídem). Por último, realizaron el aporte del 1 % de su salario básico mensual para efectos de su afiliación sindical valor • ' descontado por la empresa directamente a los trabajadores y consignado en la cuenta de SINTRAISA; que les está pagando los intereses de las cesantías en forma deficitaria, desde su afiliación al sindicato, porque no las liquida conforme a la

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 55156 º norma convencional; que elevaron reclamación administrativa, pero les fue negada (f.º 4 a 6, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la norma convencional sobre la liquidación y pago de cesantías e intereses, pero expresó que ello obedecía a la falta de oportunidad de hacerla compatible con el régimen de la Ley 50 de 1990. Dijo, que con el cambio de naturaleza jurídica de ISA, de empresa de servicios públicos oficial a mixta, a partir del 15 de enero de 1997, se dio a sus empleados el carácter de trabajadores particulares y, desde esa fecha, las relaciones laborales y colectivas pasaron a ser reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo; que, por esa razón, los trabajadores vinculados después de esa fecha, entraron a hacer parte del régimen de liquidación anual de cesantías, mientras que, a

los que habían ingresado con anterioridad, se les invitó a elegir entre los dos sistemas a cambio de una bonificación si aceptaban el de cesantías con liquidación anualizada; que varios de los trabajadores se acogieron al nuevo sistema, entre ellos todos los demandantes, mediante comunicación escrita; que ante ese acogimiento de los accionantes al nuevo sistema, el empleador estaba obligado a liquidar cesantías definitivas y consi arlas en el fondo escogido por cada gn trabajador y continuar liquidando esa prestación el 31 de diciembre de cada año, como lo ha venido haciendo.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicanc.i5ºó5 n1 56 Frente a los demás hechos, adujo que eran ciertos y explicó que la de1nandante LUZ ELENA GÓMEZ CHICA se encontraba pensionada y no activa al momento de la demanda; que los actores habían optado por acogerse al régimen de liquidación definitivaa nual de cesantías y que la solicitud del actor CAMPETELI CARMONA GUTIERREZ no fue realizada el 9 de mayo de 2006 sino el día1 2 del mismo mes y año (f.º 479 a4 84, cuaderno 2). En su defensap ropuso como excepciones de fondo las de inexistenciad e lao bligación y faltad e causap arap edir, prescripción, compensación y buenaf e (f.º 485, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió al ad emandadad e las pretensiones incoadas

en su contray condenó en costas al os actores (f.º 886 a9 00, cuaderno n.º 3).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de lap arte demandante, laS alaL aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de julio de 2011, confirmó las entencia de primer grado y condenó en costas de segundai nstanciaa la parte actora (f.º 975, ibídem).

SCLAJPT·lO V.00

6 Radicación n. º 55156 En primer lugar, señaló el Tribunal que la Convención Colectiva del Trabajo 1994-1996 vista a folios 35 a 61 del cuaderno n. º1 , se encontraba ajustada a los requisitos del articulo 469 del CST, esto es, debidamente allegada junto con su constancia de depósito. También, adujo que el artículo 24 de la misma, consagró de forma retroactiva la manera de liquidación y pago de las cesantías a sus beneficiarios con aplicación del número total de días laborados al servicio del ISA y el último salario devengado. Como fundamento de su decisión, consideró que los actores guardaron silencio frente a que, con anterioridad a su afiliación al sindicato SINTRAISA, se habían acogido al régimen anual de liquidación de cesantía a la luz del articulo 98 de la Ley 50 de 1990, norma que permitía a los trabajadores antiguos, es decir, a quienes estuvieran vinculados antes de la expedición de la misma escoger entre los dos regímenes de liquidación-, en armonía con el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 que contempló los requisitos para

el traslado de régimen y el artículo 5º del Decreto 1176 de 1991 según el cual este tenía el carácter de incompatible con el sistema retroactivo mencionado. Encontró, que la decisión de aceptar este programa conforme al principio de la autonomía de la voluntad, fue espontánea, libre, informada, personal e irrevocable según consta en las documentales obrantes a folios 497, 507, 518 y 527 ibí,d juenmto con la obtención de una bonificación pagada por la empresa. Además, dijo que este acuerdo tenía plena validez, pues no se demostró su ineficacia ni se alegó

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 55156 nulidad por vicios de consentimiento y que contenía los elementos esenciales de un acto jurídico, por lo cual, por efecto de esa libre expresión gozaba de legalidad. Expresó, que la inconformidad de la apelación fue limitada a alegar el incumplimiento de la accionada sobre el pago del auxilio de cesantía acorde al art. 24 de la CCT 19941996, con fundamento en que en 2003 y 2004 se afiliaron a la organización sindical. Lo que quiere decir, que la cláusula convencional mencionada ya existía en 1997, fecha de suscripción del acuerdo de voluntades en comento, por ello, los demandantes tenían pleno conocimiento de los dos sistemas de liquidación de la prestación. En ese orden de ideas, aludió a la buena fe y a la prevalencia del acuerdo de las partes, por lo que, no fue inaplicada la convención mencionada ni las normas constitucionales e internacionales ratificadas ante la OIT,

sino que fue acatada la aquiescencia de los trabajadores a la luz de los principios universales incluidos en la constitución. Sentado esto, expuso que según sentencias proferidas por las Altas Cortes, se permitió que estas propuestas gozaran de legitimidad con la condición de que versaran sobre derechos renunciables o transferibles y obedecieran a la voluntad exenta de todo vicio. En este sentido, el objeto del litigio no implicó dimitir del derecho irrenunciable del auxilio de cesantía sino su forma de liquidación ' así ' fue firmado ' notificado por los actores y aceptaq.o por la accionada al otorgarles el pago de dicha bonificación, tal y como se

SCLAJPT-10 V.DO

8 /ol Radicación n. º 55156 enconternó e li nterrogadteop raritoer ealizpaodrol os demandanptoerse ,l lqou,e ddóe mostrsaudv ao lunteaned l cambidoer égimdeenl iquidación. Conr elacai_ól no a nteridoijro,q ues id ee stsoe prescindiseer nae,g arílaa libreex presidóen l os participyas nevt ieosl arlíoaps r incidpeil oaas u tonomlíaa , liberctoandt racdteue amlp,r eysd ae c apacidaadde,m áqsu e seríbai rllara p ropuedstela a e mpleadoarcae,p tanldao bonificadceie ósnt ímaue lsoad ecisyil óune gsoi,m plemente «pavroal avlee srt addeco o sas

alegsaru afi liaciaólsn i ndicato anteraicours,af nadlodt eas eriedeanld a a ceptadceli aó n propufeosrtmau ly aldiab remaecnetpet( asdipaco e)rs toas sabiednedq ausec ,o msoel eesx prpeospróa rdtele a e mpresa poers crainttdoee ss ua ceptasceti róant,da eub an ad ecisión ''irrevocable" unvae szea doptlaams ies ma>) (negrdieltlle ax to ° origicnoamlol) o,d ispoenlae r t5.d eDle cre1t17o 6 d e1 991. Manifestqóu,el aa plicapcoisótne rdieou rn an orma convencinoonp alo,d ícao ntrarliala ery a,lr econsiudnear ar situaccioóncn a rácdteei rr revocqaubeel nem ;a terliaab oral, locso ntrasteod se beenj ecuctoanra pegao l ab uenfae d e lapsar teds,ea cuercdoone lar t.5 5d eClS Te,n c oncordancia cone l8 3d el aC N;q uefu e lam ismlae lya q uec onsaglraó posibildieqd uaeed l t rabajvaidnocru laandtoed see ntrearn vigencliaLa e y5 0 de1 990p,u diearcao geraslen uevo régimdeenl iquidadceci eósna ntsíiaqnsu ,ef uerlaí cpiatroa quienleoas c ogiedreosnc,o nolcueergs oup ropdieac laración

de voluntqaude;n is iquielrava i nculauclitóenr ailo r sindicsaitrovd eee xcuspaar aa leglaars ustracdceis óun 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 55156 propia voluntad, pretextando ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo que consagra el régimen de retroactividad de la cesan tía, además que no podrían alegar que después de haber suscrito el nuevo sistema de liquidación de cesantías se afiliaron al sindicato, porque la norma convencional no era nueva, y solo en el evento contrario, es decir, que la norma convencional fuera posterior a la aceptación del nuevo régimen, sí podría alegarse su inexistencia al momento de suscribirlo. Por otra parte, en lo que atañe al argumento de que la empresa dejó de aplicar normas convencionales que tienen especial protección del Estado, así como disposiciones internacionales debidamente aprobadas por él, indicó que esa transgresión se daría en los siguientes casos: i) por incumplimiento motup roprdei lao d emandada de las normas convencional sin causa; ii) que los demandantes no hubieran seleccionado el régimen nuevo y no se le aplicara los acufirdos convencionales y iii) que la norma convencional hubiera sido establecida con posterioridad al acuerdo; circunstancias que no se produjeron en el caso. Agregó, que la accionada no ignoró la aplicación de la convención colectiva de trabajo, ya que no se invocó cosa distinta que lo aludido por los demandantes con respeto al art. 470 CST; asimismo, que la incuria del art. 24

convencional no fue a causa de la empresa, sino en respeto de la libre voluntad de las partes; que lo que vulneraria º realmente el art. 5 del Decreto 1176 de 1991, en el cual se consagró el principio de irrevocabilidad de la decisión de

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n.º 55156 acogearlsn eu evroé gimdeenc esnatísaer,í cao ntrarilaar decisdieóln pueesl lsoi gnciarfiíoap onearl soeas c tos a quo, del asp artye sa lose efctojsu ríodsiq cue lso mismos impilcan. Poor trpaa r,tm eaneifstqóue e ld erecdheao so cicaióyn negociaccoiclóteni dveal odse mandanntoef sue afecta,d o puepso ern ctornsarei nscsre inte ols indi,cg aotzoabdaenl os beneficaicoosr ddoase n lasc onveonncaleis,s iempyr e cuandnoo i nfringiseurspa rno piaocst ojsu riícdso;q ue s1 bienn,i ngundai sposilceigóapnlr ohipbaícat amrej roes beneficail oo·ssc ongrsdaaose nl al eeyn m aterdieca es antía, lacso vnenocniecso clteaisvn oe rapnr evnatelsee,n c uanat o lap osibildieda acdo gearu snen uevpol and el iuqidacyi ón másc uandoc orrespaou nndaíd ae cisiirórnce avbo.l e

Porú ltoi,ma djuoq ue enl aa plicciaódnu bitadtei va normassee sceorgílaam ásf vaoraball ter aajbdaors eúgne l art5.3C N,p ereon e stcea snoo u nc oflnicetnoe ses ent.i do (ºf9. 60a 9 75ib,íd em).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrlt apo a rtdee manda,nc toencedpiodreo l Tribuyna adlm idtopi orla C or,ts eep roceadr ee svoelr.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dicleap arter ecurre:n te

SCLAJPT-10 V,00 11

Radicación n.º 55156 Sep retecnodenel r ceuresxoat ordrinaqruielo aS al[.a ].c .a se totalmleans teen tenicpmiuag naednac uanctoonfi rmól a sentendcepi rai meirnas taqnuceia ab soldveit óo dalsa s pretensdielo adn eemsa nYduan.av eczo nsitdieatn Tru ibundael instaRnEcVOiQaEU,l as entednecaliaoqy u e ns ul ugaacjroa e n sui nteagdrl iasdspu licdaels ad eman(dºfa6 ., cuaderno de la Corte) (negrilla es del texto original). Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente porque, a pesar de estar encaminados por vías diferentes, comparten similar cuerpo

normativo en su proposición. jurídica, tiene el mismo objeto e idéntica argumentación.

VI. CARGPOR IMERO Acusa la sentencia objeto del recurso extraordinario, [. ].p .osr e vril oaotridael al esyu staenncf oirmaa ld ireecntl aa modaliddaed i nterpretearrcóinóenda e l ass iguientes disposicisounsetsa nc4i6ay7l4 7e 0sM :od ificapdooer l D ecreto 235d1e 1 695a,r tlío3c 7,ud eClS. .d eTrla bjaoe,n c ondcaonrcia colno asr tlíoc1su,2 2 0,2 13,5 s3u obgrapdoolr e (yis) c5 0d e1 990 artlíoc3 u8m odificapdoorl e(yis c5)8 4d e2 00a0r tlíoc1 u numer1ay l2 ei sn c3i,4s 6o8 ,4 69,47 6 demli smCoó diagrot,lí oc u 7 del aL ey1 194d e2 00q7u meo dificeóla rtlío4c 8ud eCló digo Proceasld eTlr bajaoy d el aS eguridSaodc yia arlt lío1c 0u62d el CódiCgiove inrl le accioólnno asr tlíoc9su8 y 9 9d el aL e5y0 d e 1990a,r tlío5cd ueDle cr1et16o7d e1 991a,r tlíoc3su9 5,3 5,5 y 93d el aC onstitPuocliítólinoc Csao ,n ven8i7yo s9 8y la

DeclardaePrc iinópcnii oyDs e recFuhnodsa emntaelnee lTrsa bjao dej undieo1 998d el aO ITy elA rtílco2u 6d el aC onvención AmericdaeDn eearc hHousm anaopr boadpao Lre 1y 6de 1 792( ºf . 6, ídem). Para la demostración del cargo, manifiesta que la sentencia impugnada hace una interpretación errónea de los artículos 467 y 470 del CST, pues se le da validez al acuerdo convencional en mención, pero haciéndolo depender de la

SCLAJPT-01 V.00

12 Radicación n. º 55156 autonomía de la voluntad, lo que implica que hace primar ésta sobre el ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical; que las normas interpretadas erróneamente, son expresas y debe entenderse que la afiliación a una organización sindical con posterioridad a la celebración de acuerdos colectivos implica su aplicación sin ninguna restricción, pues no establecen excepciones para ningún trabajador sindicalizado, en el entendido de que, por expresa disposición del artículo 470 del CST, se le aplica a sus miembros y a todos los trabajadores que ingresen con posterioridad al sindicato; que las disposiciones de los mencionados artículos 467 y 470 son expresas sobre su aplicación a quienes se . afilien con posterioridad a la celebración de la convención colectiva; que estas normas son desarrollo de los artículos 39, 55 y 53 de la Constitución «edle erchdoe a sociayc ión Política, que establecen que negocnic aoclieócetlúi lvtapi,rm ooh ibdieqt uilev alo e yl,o s

contraltoosas c,u erydo lso sc onvendweslt a rbjao menosclaalb ierbnte aldad,g i nidhaudm anlao dse erchos o del otsr ajbaadeos(rf».º 7, ibíd.e m) Afirman que el fallador de segundo grado, desconoce la teoría del contrato civil, la autonomía de la voluntad y el consentimiento libre de vicios contemplados en los artículos 1602 y 1495 del CC, las que son categorías que el primero de los anteriores artículos citados excepciona, al expresar que «tocdnoot ralteog almceenlatedebo er su na lepya rlao s contratya nntope use,d see ri nviadladsoi npoo rs u consiemnnittemou tupoo crua salsge aels»; o y se encuentran contenidas precisamente con la existencia de las normas

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 55156 acusadas que desarrollan los artículos 39, 55 y 53 de la CN, que establecen <rel derecho de asociación y negociación colectiva, el último prohibitivo de que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios del trabajo menoscaben la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores» y que, por lo anterior, es evidente y manifiesto que el Tribunal hizo prevalecer el ordenamiento civil a las normas laborales, con respecto a la autonomía de la voluntad (f.º 7, ibídem). Exponen, que el Tribunal olvida que si bien los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990 y el art. 5 º del Decreto Reglamentario 1 17 6 de 1991 permiten acogerse al régimen

legal de cesantías anuales, dicha decisión no les limita a los trabajadores el derecho a solicitar con posterioridad, cuando se afilien al sindicato, la aplicación de los acuerdos convencionales que fijan mejores condiciones laborales en desarrollo de los derechos fundamentales de asociación sindical, pues, el art. 13 del CST establece que los derechos mínimos laborales pueden ser mejorados a través de la negociación colectiva. Por último, indica que en la sentencia acusada no se deslinda el derecho legal de carácter civil de la autonomía de la voluntad para escoger un régimen nuevo de liquidación de cesantías y el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva en desarrollo de la .convención, y que esa autonomía de la voluntad, en la teoría contrato civil contiene excepciones según el articulo 1602 del CC, cuando establece que el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 55156 consentimiento mutuo o por causas legales, siendo tina de ellas lo dispuesto en el art. 470 del CST, en cuanto establece la aplicación de las convenciones colectivas a todos los trabajadores, incluidos los que ingrese con posterioridad, sin restricción alguna (f.º 6 a 8, ibídem). VIIRÉ. PLICA Considera que el cargo adolece de errores de técnica, toda vez que no indica el modo de· violación de la mayoría de las disposiciones acusadas, pues sólo se cuestiona la interpretación errónea de los artículos 46 7 y 47 0 del CST,

por lo que la labor de la Corte se limita a las dos normas antes mencionadas; además, que las disposiciones restantes no fueron tenidas en cuenta para su decisión; que se incluye como violados los Convenios 87 y 98 de la OIT y la Declaración de Principios de Derechos Fundamentales en el Trabajo de junio de 1998, en todo su contenido, sin especificar los artículos que pudieron ser transgredidos, y que el ataque se sustenta con argumentos carentes de certeza. En cuanto a las razones de orden conceptual, afirma que el objeto del litigio que establece el Tribunal es la irrevocabilidad del acto por medio del cual un trabajador se acoge al sistema de liquidación anual de cesantías. En este sentido, al aceptar este plan, el monto de la prestación deja de estar a cargo del empleador, por lo que se imposibilita que este asuma su liquidación retroactiva, con mayor razón, si existe el pago suma especial de imposible devolución si se SCL.AJPT-10 V.00 15 ·---=--fi-i---------- Radicación n.º 55156 deshace el pacto, aspecto que ni siquiera fue mencionado por la parte actora; que la autonomía de la voluntad es un postulado constitucional que abarca todas las ramas del derecho y no simplemente la civil, como de forma errónea lo afirma el censor. Adiciona, que el ad quem no negó el derecho de asociación y negociación colectiva. Por último, expone que no se están privilegiando disposiciones civiles, pues el acuerdo para acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías tiene índole

laboral, toda vez que su eje central es una prestación propia de los contratos de trabajo (f.º 38 a 41, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia proferida por el ad quem de, /. ].s .ev ri oladtelo aril aes yu sntcai,ea nlf orma direcetanl a modaliddaed ifnracciódni recdtea lass iigeuntes dipsosicisounsetisaa nl4ce6sy7 4 70M odificapdooer l D ecreto 235d1e 1 695a,r tlío3c 7,ud eCl.S . deTrla bjaoe,n c oncordancia colno asr tlíoc1su,2 2 0,2 13,5 s3u obgrapdoolr e (yis c5)0d e1 990 artlíoc3 u8m odificapdoorl ey(is c5)8 4d e2 00a0r tlíoc1 u numer1ay l2 ei sn c3i,4s 6o8 ,4 6,94 7 6 demli smCoó diagrot,lí oc u del aL ey1 419d e2 00q7u meo dificeóla rctuíl4o8d el 7 Código PorcesdaeTllr bajaoy d el aS eguriSdoacdyi a arlt lío1c 0u62d el CódiCgiove inrl le accioólnno asr tlíoc9su8 y 9 9 del aL e5y0 d e 1990,a rtlío5cd ueDle cr1et16o7d e1 991a,rc tuíl3o9,s5 35,5 y 93d el aC onstitPuocliítólinoc Csao ,n ven8i7yo s9 8y la

DeclardaePc riinópcnii oyDs e recFhunodsa meenset nae llTra bjao dej undieo1 998d el aO ITy elA rtílco2u 6d el aC onvención AmericadneDa e recHhumoasn aopr boadpao Lre 1y 6de 1 792( ºf . 9, ídem). Para la den1.ostración del cargo, utilizan los mismos argumentos que expuso en el cargo que precede (f.º 9 a 12, ibídem).

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 55156 IX.RÉ PLICA Expresa que este adolece de los mismos errores técnicos que el primero. No obstante, agrega que el ítme que impide su estudio se basa en la denuncia por infracción directa del artículo 467 del CST, ya que el Tribunal si la aplicó inclusive de manera textual. Manifiesta, que no existe armonía entre el sustento de la sentencia impugnada y la demostración del cargo, ya que, la primera no involucra un menosprecio jurídico por la figura de la convención colectiva de trabajo, sino un respeto por los acuerdos laborales entre el empleador y los trabajadores y más cuando contiene un carácter irreversible. Por último, refiere que el rac1oc1n10 contenido en la sentencia es claro, preciso, legal, justo y no vulnera ningún derecho de los demandantes, tales como, el auxilio de cesantías en las condiciones que ellos mismos escogieron de manera expresa, asimismo no existe desdoro jurídico ni económico en la satisfacción de su derecho prestacional (f.º a ibíd.e m) 41 43,

X. CARGTOE RCERO Acusan que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: [. ].a .r tílco4us6 7y 470M odificadpoo re lD ecre2t3o5 1d e1 965, artlíco3u 7,d eCl.S .d eTrla bajoy enc oncordacnocnei laa r tlíocu

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 55156 48d elC ódigod e Procesadle lT rbaajom odificadop ore la ríctuol 7 de laLe y 1149d e 200,7e lC onvenio 87a ríctuol2 ,3 ,4 y 1O y el Convenio9 8a ríctuol 1y 4 ,a probadosp orL eyes2 6y 2 7d e 1976, y con ela ríctuol 26d e laC onvenciónA mericanade Derechos Humanos,a probada porL ey 16d e 1972 que haecn bolque de consittuiocnaidlad por mandato de los aríctuols 53y 93d e la ConsittuiócnP olíticac on sua ríctulo 39, 53y 55, que regulan derechos humanos laobraelsd e natuerzaaful ndamentacolm o lo son el derecho de asociacióny negociaciónc olecitvad e los tarbjaadores,l o cualo curiór a travédes errores de hecho manifiesotsy evidentese n losa uots( f.º 12, ibídem). Los errores de hechos en que incurre el Tribunal son:

1.N-o darp ord emostrdoa, estádnolaq,u e los acotres tienen derecho a lar etoracivtidad de lasce saníatsp revistae n la convenciónc olecitvad e tarbjaoe ns ua ríctuol2 4,ce lebrdaa enter elS indicaota q ue peretneceny laE mpresad emandada. 2.-Darpo rd emostrdoa,s ine stao,rq lue lost arbjaadoresn ot ienen derecho a ques e les aplique lac láus2ul4da e lac onvención colecitvad e trajbo. a 3.-Nod arp ord emostrdoa,e stádnolaq,ue laco nvenciónc olecitva de tarbjao celebrdaa enter InterconexiónE lécictarS .. AESPy SINTRAISA,s e le aplicas,in e xclirun ingúna ríctuold e lam isma,a todosl ost arbjaadoresb eneficiariosd e ell. a 4-.Darp or demostrdoa, sines tao,r lque el acogimiento del trajbadaor (isc)a lr égimen anuald e liquidaciónd e cesaníats, reailzada con anetroiridad a lap eretnencia a un sindicaot, prevaelce sobre lan orma convencionalce lebrdaa por éset que contemplal ar eotarcivtidad de lacse saníats. 5.-Nod arp ord emostrdoa,e stádnolaq,ue lan orma convencional contenida en ela ríctuol2 4,q ue conlevlae ld erechofu ndamental de asociación y negociación colecitva,p revaelce sobre el acogimiento idnividualde los demandanets alr égimen de

liquidacióna nuadel c esaníats. 6-.Darpo rd emostrdoa,s in estao,rq lue ela cogimientoa lr égimen anuadle liqudiaciónd e cesaníats,p revaelce sobre unan orma convencionalq ue consgara lal iquidación retoracivta de las cesatníassit,u aiócnm ásb eneficiosa. 7.- No darp ord emostrdoa,e stádnolaq,u e ela ceurdo celebrdao con laE mpresap aare lc ambioa régimen de liquidacióna nualde cesanítasn,o puede menoscabalra l ibertda y los derechos fundamenteasld e asociacións indicayl negociaciónc olecitvad el trajbaaodr( f.º 12 y 13, ídem).

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n. º 55156 Indiccoam op ruebearsr ómneenataepr ecialdaass sigeuntise: [. ].l .ac onvenccoilóenc dteit varabj ao1 9941996a rtlíocu2 4 (boarnt ea f olio3s5a 67, declu. adem1do e 3 y 582a 614de l cu.adem2od e3 )d;e l acso mucnaicnieosd el odse mandanalt ae s Empres(ais cp)a real c ambdieol orse mgeínedse c estaínadse l sistedmera et roactivaildd eaL de y5 0d e1 990v isiblae 4s9, 6 50,6517,526,536,5 50d eclu. ade2md oe 3 y a /oli8o1s,6 819,

8228,2 ,5828y 8 31d eclu. ade3md oe 3 )(f. º 13i,b íd.e m) Paral ad emsotracdieóclnra g,oc itaapna rst deel os fundamenteonsq uee lT riubnalb asós u decisyi ón manifieqsuteaé stree aliuznóa v aloraecqiuvóíonc dae l acuercdoon vennac,lti oodvae zqu ,en oc osnideqruael os accionasnotnet siu tlaredse lr égimdeen l iqduaición retcrtoiadveac esntaícaosn gsraadeane la rticu5ºly o2 4d e laC CT -19941-996n,o rmaqsue n oc ontieexncee pceinó n cuantaol odses tiniasotd ares ua pliciaó,cnp ocro ngsuiie,n te sie la d quem hubiearprace iaddoef romac orreecsttaa covnenócni,s e.h abrpíear tcaadqou e«r ige con la sola limitación de los trabajadores a quien se aplica, sin ninguna otra restricción que la derivada de esa circunstancia» (f.º 14, ibídem), ene stseet niod,d eduqcuees ólsoer equipearrleaa aplicadceilaró tn.2 4e nm enciqóune, e lt rbaajdaors ea sindliiczoaa.d Poort rloda o,e xpresqaureeo sen r reóaln aa preciación del acso munciicoanmeesd ianltaecs u alseeas c ogiaelr on

sistedmeal iuqidacainóuna dle c esntaí,ay saq uel a senteentscbailae qcueee stcaosn tieunnaem na neitsfación irreveyrp sriebvlalee. En ltlneooe sa spíu,e nso d esprenden 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 55156 una declaración de irrevocabilidad de esa decisión ni la limitación en el ejercicio del derecho fundamental de asociación y negociación colectiva ni la renuncia de beneficios convencionales o superior al contenido en la ley, en el entendido, de que dicha prueba sólo indica la aplicación de la Ley 50 de 1990 en la liquidación de cesantías

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...