CSJ - SL2623-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2623-2024 Radicación n.° 102163 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2023, en el proceso que instauró OLGA MERCEDES VALERA HERRERA contra el MUNICIPIO DE MALAMBO y la recurrente, al que fueron vinculados el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Olga Mercedes Valera Herrera llamó a juicio a la administradora recurrente y al Municipio de Malambo, para que se ordenara a la primera que adelantara las acciones de cobro contra el segundo, para recaudar 432.82 semanas de aportes en mora. Pretendió el reconocimiento de la pensión
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Radicación n.° 102163 de vejez a partir del 1 de marzo de 2013, junto con el retroactivo, los intereses de mora y las costas del proceso. En subsidio, la garantía de pensión mínima de vejez, el pago de las mesadas causadas, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Narró que nació el 30 de mayo de 1947, laboró para el
Municipio de Malambo desde julio de 1992 hasta febrero de 2013 y aportó para los riesgos de IVM; primero, con el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y luego con la administradora de fondos de pensiones (AFP) privada demandada. Informó que la petición elevada a Protección S.A. el 15 de noviembre de 2007, fue negada por falta de requisitos. Que esta AFP no gestionó el cobro de las 432.82 semanas adeudadas, del 30 de julio de 1992 al 30 de mayo de 1995, enero, marzo y diciembre de 1999, enero de 2000 a diciembre de 2003, marzo a agosto de 2004, febrero, marzo, octubre y noviembre de 2005, octubre de 2006 y febrero, julio, agosto y septiembre de 2007. Afirmó que en febrero de 2013, comunicó su intención de retirarse del sistema, pues consideró que tenía los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Reiteró la solicitud el 24 de noviembre de 2016, sin respuesta a la presentación de la demanda (fls. 1 a 9). El Municipio de Malambo se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones. Aceptó la fecha de nacimiento y los extremos temporales del vínculo señalados en la
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Radicación n.° 102163 demanda. Adujo haber ordenado el pago de la cuota parte del bono pensional a la AFP Protección S.A. para el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, reliquidada mediante Resolución 1377 de 2016 (fls. 78 a
80). Protección S.A. rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de pago, compensación, prescripción,
«INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA EXIGIR A
PROTECCIÓN S.A. EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ O
IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A UNA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ VÍA LA GARANTÍA ESTATAL EXCEPCIONAL» e «IMPOSIBILIDAD DE UN DOBLE CUBRIMIENTO POR EL MISMO RIESGO». Dijo que no le constaban los hechos relacionados con personas naturales o jurídicas diferentes. Aceptó haber negado la pensión de vejez por falta requisitos (fls. 97 a 106). Por auto de 28 de mayo de 2018, el a quo ordenó integrar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 127 a 129). La primera se resistió al éxito de lo pretendido y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios, prescripción, buena fe y falta de causa para demandar. Admitió el natalicio de la demandante, su vinculación al régimen de prima media (RPM) a través del municipio
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Radicación n.° 102163 demandado. Dijo que los demás hechos no le constaban, por lo que debían probarse (fls. 138 a 143). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se rehusó
a las pretensiones. Propuso las excepciones de buena fe,
«AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN, ANTE LA FALTA
DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE LEGAL POR PARTE DE LA AFP
PROTECCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE
PENSIÓN MÍNIMA, A FAVOR DEL DEMANDANTE».
Dijo que no le constaban los hechos, pero aclaró que, a la presentación de la demanda, la administradora privada «no ha agotado el trámite administrativo ante las Oficinas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecido para el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima en favor de la demandante». Aseveró que, conforme el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 4 del Decreto 832 de 1996, las AFP son las encargadas de solicitar el reconocimiento del beneficio «en debida forma, allegando la totalidad de la documentación que permita establecer que el afiliado interesado en acceder a la Garantía de Pensión Mínima», lo que no ocurrió (fls. 153 a 165). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de falta de Causa para Demandar, Cobro de lo No Debido y Buena Fe, propuestas por la demandada PROTECCIÓN S.A (…).
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito de Prescripción, propuesta por la demandada
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Radicación n.° 102163 PROTECCIÓN S.A., con relación a las mesadas causadas del 24 de noviembre de 2016, hacia atrás.
TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora OLGA MERCEDES VALERA HERRERA, (…) Pensión de Vejez, a partir del 1° de Marzo de 2013, con un IBL de $1.169.232, al que se le aplica una tasa de reemplazo del 70%, con una mesada inicial de
$818.462,4.
CUARTO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora OLGA MERCEDES VALERA HERRERA, (…), las mesadas retroactivas pensionales a partir del 25 de Noviembre de 2016, las cuales arrojan hasta la fecha de la sentencia la suma de $64.614.778,58, más las que se sigan causando hasta que cumpla con la obligación tal como fue ordenada. Igualmente, se autoriza a la demandada PROTECCIÓN S.A., a descontar la suma de $21.481.445, pagados por concepto de devolución de saldos a la actora, y lo concerniente al 12% de aportes en salud, que equivale a la fecha a $7.753.773,43.
QUINTO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora OLGA MERCEDES
VALERA HERRERA, (…), los intereses moratorios (…), desde el 25 de noviembre de 2016, que hasta la fecha de esta providencia arrojan la suma de $35.875.498,78, más los que se sigan causando hasta que se produzca el pago total de la obligación.
SEXTO: Absolver a las vinculadas ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (…).
SÉPTIMO: Condenar en costas a las demandadas PROTECCIÓN S.A. y MUNICIPIO DE MALAMBO. Tásense por auto separado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante y de
Protección S.A., el Tribunal dispuso:
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Radicación n.° 102163
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora OLGA MERCEDES VALERA HERRERA la pensión mínima de vejez conforme a la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de marzo de 2013, por efecto de la prescripción, las mesadas pensionales se pagarán a partir del 16 de junio de 2014. Debiendo gestionar los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
respecto de la garantía de pensión mínima de vejez previo el procedimiento establecido en los Decretos 832 de 1996 y 142 de
2006. Sin que dicho trámite sea óbice para el reconocimiento de la prestación. Así mismo, se ordena deducir del retroactivo pensional la suma de $21.481.445,oo, que entregó la entidad demandada a la actora por concepto de devolución de saldo.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, con relación a la mesadas e intereses causados con anterioridad al 16 de junio de 2014.
TERCERO. MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocerle y cancelarle a la actora intereses moratorios, sobre el importe de cada una de las mesadas, a partir del 16 de junio de 2014 hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, los que se liquidarán con la tasa de interés moratoria máxima vigente. CUARTO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. QUINTO. AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar la actora.
No impuso costas por la alzada. En lo que interesa al recurso, luego de descartar que la actora hubiera acreditado poseer el ahorro suficiente para financiar la pensión de vejez por retiro programado, el
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Radicación n.° 102163 Tribunal procedió a verificar si cumplía los requisitos de la garantía mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Del análisis de las pruebas, dedujo que la afiliada cumplió a cabalidad las exigencias de edad, número mínimo de semanas e insuficiencia del capital obrante en su cuenta de ahorro individual. Precisó que si bien, Olga Mercedes Valera contaba 1459.42 semanas, incluidas las adeudadas por el Municipio de Malambo, no podía ser afectada por la inoperancia de la AFP de gestionar el cobro (CSJ SL2632020), de suerte que procedía el reconocimiento del beneficio a partir del 1 de marzo de 2013, cuando se retiró del sistema pensional. Coligió que debido a la negligencia de Protección S.A., en adelantar las actuaciones administrativas ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda, a su cargo y con su patrimonio quedaba el reconocimiento de la garantía de marras (CSJ SL2512-2021). Infirió prescritas las mesadas anteriores al 16 de junio de 2014, dado el reclamo que elevó a la AFP el 30 de julio de 2012 y la presentación de la demanda el 16 de junio de 2017. Coligió procedentes los intereses moratorios, dado el evidente retardo generado por la misma AFP (CSJ SL13462020); que se pagarían los posteriores al 16 de junio de 2014, dada la prescripción declarada. Así mismo, del retroactivo procedía descontar lo pagado por devolución de saldos y los aportes al subsistema de salud.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos que recibieron réplica del accionante y Colpensiones, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.
En subsidio, se case el numeral 3.º, en tanto agravó su situación de único apelante, por haberle impuesto los intereses moratorios.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, 9 del Decreto 832 de 1996, modificado el artículo 2 del Decreto 142 de 2006 y la regla 2.2.5.5.1. del Decreto 1833 de 2016, que condujo a la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política y 68 del primer estatuto.
Asegura que la equivocación jurídica del Tribunal, consistió en conceder la garantía de pensión mínima de vejez, sin el reconocimiento previo del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estima
que no basta que el afiliado tenga la edad y 1150 semanas de aportes, sino que también debe contar con suficiente
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Radicación n.° 102163 capital para financiar la prestación, tal cual lo disponen «los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993». Enseguida, reproduce el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y relaciona el procedimiento a seguir para obtener el pago de la garantía mínima reclamada: a) Inicio del trámite de reclamación de pensión de vejez por parte del afiliado interesado en ello, hecho que presupone la presentación de la documentación que acredite su derecho. b) Cálculo realizado por la administradora de pensiones en virtud de la cual se determine que el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional, no son suficientes para financiar la pensión de vejez. c) Verificación de la AFP del cumplimiento de edad y semanas de cotización que la habilitan para reclamar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez a la nación. d) Reclamación de la AFP a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez. e) Reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte del ente ministerial (…), mediante acto administrativo. f) Reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la administradora de fondos de pensiones. Luego, remata: Es igualmente importante observar que el Tribunal con su
decisión, incurre en infracción directa del artículo 48 de la Constitución Nacional, el cual señala sin lugar a dudas que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización y el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, de manera que aplicar equivocada (sic) la norma como lo hemos evidenciado con antelación, al ordenar el reconocimiento de dicha pensión sin obtenerse primero la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Nación, demuestra la infracción que se reclama, al tiempo que igualmente se infringe el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la pensión de
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Radicación n.° 102163 vejez en el RAIS se financia también con cargo a dicha garantía (subraya del texto). En consecuencia, la sentencia del Tribunal deber ser casada, puesto que el señor Juez colegiado no podía ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada sin que se garantizará (sic) previamente la integración del capital necesario como queda dicho sin el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Nación como se lo ordenan las normas que aplicó indebidamente, así como aquellas en cuya infracción directa incurrió imponiéndose la revocatoria de la sentencia.
VII. RÉPLICA La demandante asegura que la decisión fue ajustada a la ley y a la jurisprudencia de la Corte. Sostiene que el afiliado no puede ser perjudicado por la negligencia de las
entidades involucradas en la concesión de la pensión. Colpensiones aduce falta de legitimación en la causa dados los resultados de la contienda. Con todo, dice que el Tribunal no se equivocó, en la medida en que acogió la postura de la Corte en casos de idéntico linaje.
VIII. CONSIDERACIONES En casación no se discute que la actora honró los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima, ni que pidió la pensión de vejez el 24 de noviembre de 2016 y Protección S.A. no adelantó las gestiones para reclamar el bono pensional ante el Ministerio de Hacienda.
Para confirmar la condena impuesta por el a quo, el
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Radicación n.° 102163 Tribunal partió de considerar que la AFP estaba obligada a adelantar los trámites dirigidos a lograr la emisión del bono pensional y, como así no procedió, debía conceder provisionalmente la prestación, con cargo a su patrimonio. En ese orden, la Corte debe dilucidar si el fallador de la alzada se equivocó por haber impuesto a la AFP la concesión de la garantía de pensión mínima con cargo a su patrimonio, hasta que se consolide el reconocimiento del beneficio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para resolver, basta memorar que en sentencia CSJ SL2512-2021, acogida por el sentenciador de alzada, la Sala explicó la naturaleza y el objetivo del beneficio fijado en el
artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como lo concerniente a su concesión, pago y fuente de financiación. Allí advirtió cómo procede el otorgamiento provisional de la garantía a cargo de las entidades administradoras del RAIS, bajo el principio solidario materializado en el mencionado importe: ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad. No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS,
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Radicación n.° 102163 se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual,
de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales. Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos
de este. Reconocimiento y pago de la garantía. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez. No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono
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Radicación n.° 102163 pensional. En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital. En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a
efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal. Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal. Verificada la procedencia o no del subsidio por la OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de
vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado. […] Fuente de financiación
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Radicación n.° 102163 En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-7942004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general. Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario. Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo
cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii. Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensionesdeberes de la AFP. Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado –Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito públicoes menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios
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Radicación n.° 102163 establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes
para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos. En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional. Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis,
claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima -claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su accesocorresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social. En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando
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Radicación n.° 102163 evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho. De lo anterior, fluye patente que el Tribunal no ignoró que, provisionalmente, la garantía de pensión mínima está en cabeza de la AFP, hasta tanto el Ministerio de Hacienda reconozca la procedencia del beneficio. Así las cosas, el planteamiento propuesto por la censura no es acertado, en la medida en que ni la ley, ni la jurisprudencia contemplan la posibilidad de que el pago de la garantía mínima pensional sea debitada de la cuenta de ahorros del afiliado, ni que el reconocimiento esté condicionado a que el Ministerio de Hacienda efectúe el trámite pertinente. Lo que aflora claro, es que si la AFP no cumple los deberes especiales de que trata el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, debe responder con su propio patrimonio, como ocurrió en el caso bajo examen.
La responsabilidad de las AFP en el trámite comentado, armoniza con lo dispuesto por los preceptos 17 y 18 ibídem: ARTÍCULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez. ARTÍCULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas. Las anteriores normas deben analizarse en conjunt
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