CSJ - SL2623-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2623-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2623-2025 Radicación n.° 05001310501820220047701 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 20 25, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ MARÍA

RENDÓN ARROYAVE.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda en contra de Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luzmila de Jesús Celis de Rendón , a partir del 22 de septiembre de 2015, fecha de l deceso ; los interesesRadicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 2 moratorios o en subsidio la indexación; lo que se demuestre ultra y extra petita, así como la imposición de las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio con la causante el 26 de abril de 1969 en la ciudad de Medellín, fecha desde la cual convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta marzo de 1979, cuando él «viajó al exterior».

Relató que de dicha unión procrearon cuatro hijas,

en la ciudad de Medellín, fecha desde la cual convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta marzo de 1979, cuando él «viajó al exterior».

Relató que de dicha unión procrearon cuatro hijas, Diana María, Ana Catalina, Paula Andrea y Sadia Cecilia Celis Rendón, hoy todas mayores de edad. De igual forma, indicó que la relación se constituyó en una comunidad de vida, con lazos afectivos y el ánimo de brindar se ayuda, asistencia, apoyo y colaboración, sin liquidar la sociedad conyugal ni divorciarse.

Manifestó que a su cónyuge le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 23203 de 1.° de enero de 2005 y que su fallecimiento ocurrió el 22 de septiembre de 2015.

Luego, refiere que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y que , mediante Resolución GNR37860 de 4 de febrero de 2016, Colpensiones le negó el derecho aduciendo que no acreditó el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento.Radicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, admitió la mayoría, salvo aquellos relacionados con el tiempo de convivencia entre el promotor y la causante, que nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal y que mantuvieron una relación con lazos

Frente a los hechos, admitió la mayoría, salvo aquellos relacionados con el tiempo de convivencia entre el promotor y la causante, que nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal y que mantuvieron una relación con lazos afectivos y el ánimo de brindarse ayuda.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de reconocimiento sin descu entos de salud », prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024 (f.os 319-323 001_c. de Primera Instancia.pdf), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que le asiste derecho al señor JOSÉ MARÍA RENDÓN ARROYAVE, al reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la causante LUZMILA DE JESÚS CELIS DE RENDÓN, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOSÉ MARÍA RENDÓN ARROYAVE, la pensión de sobreviviente[s] con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, la

DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOSÉ MARÍA RENDÓN ARROYAVE, la pensión de sobreviviente[s] con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, la causante LUZMILA DE JESÚS CELIS DE RENDÓN, a partir delRadicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 4 11 de noviembre de 2024 en el equivalente al 100% y en cuantía del $1.497.367 para el año 2024.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ MARÍA RENDÓN ARROYAVE el retroactivo pensional causado desde el 11 de noviembre de 2019 al 30 de noviembre de 2024, equivalente a la suma de $81.424.334.

A partir del 01 de diciembre de 2024, la entidad accionada deberá continuar reconociendo al señor JOSÉ MARÍA RENDÓN ARROYAVE la pensión de sobreviviente (sic) en la cuantía correspondiente y en razón a 13 mesadas anuales.

De las sumas antes reconocidas se autoriza a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 ley 100 de 1993, a partir del 11 de noviembre de 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación. La liquidación de los intereses quedar[á] a cargo de la demandada, quien deberá tener en cuenta para el

1993, a partir del 11 de noviembre de 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación. La liquidación de los intereses quedar[á] a cargo de la demandada, quien deberá tener en cuenta para el cálculo la tasa máxima de interés vigente que certifique la Superintendencia Financiera al momento del pago.

QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones quedaron resueltas en el contenido de la sentencia en calidad de meras oposiciones.

SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en favor de la parte demandante de conformidad con el art. 365 del CGP. Se fijan como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas la suma de $4.071.216 , tal y como se dijo en precedencia.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado e impuso costasRadicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 5 a la entidad pública (f.os 76-89 001_ c. de Segunda Instancia.pdf).

Para adoptar su decisión, el sentenciador de apelaciones fijó como problemas jurídicos por resolver: (i) determinar si el actor acreditó cinco años de convivencia antes del deceso de la pensionada o en cualquier tiempo; en

Instancia.pdf).

Para adoptar su decisión, el sentenciador de apelaciones fijó como problemas jurídicos por resolver: (i) determinar si el actor acreditó cinco años de convivencia antes del deceso de la pensionada o en cualquier tiempo; en caso de cumplir con dicho requisito, (ii) establecer la fecha desde la cual procedía el reconocimiento de la prestación; (iii) verificar si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas y (iv) definir si había lugar a la condena por concepto de intereses moratorios.

En primer lugar, aclaró que dada la calidad de pensionada de la cónyuge no se discutía que el derecho a la sustitución pensional se causó. Luego, precisó que conforme con la interpretación de esta sala sobre el inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge separado de hecho debe demostrar la vigencia del vínculo matrimonial y que existió una convivencia no inferior a cinco años con quien fallece , en cualquier tiempo, para así acceder a la prestación, como se indicó en las sentencias CSJ SL20152021 y SL2257-2022.

Bajo dicho derrotero, analizó las pruebas declarativas practicadas en primera instancia y, con fundamento en ellas, concluyó que el demandante cumpl ía con el mencionado requisito, pues pese a que se encontraba separado de hecho de la causante, la sociedad conyugal se mant uvo y convivieron durante aproximadamente diez años, sin que seRadicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 6 produjera la separación hasta marzo de 1979. Además,

convivieron durante aproximadamente diez años, sin que seRadicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 6 produjera la separación hasta marzo de 1979. Además, consideró que el requisito también se acreditaba en los últimos cinco años de vida de la pensionada, dado que la separación física obedeció a un motivo justificado, esto es, la mudanza del actor al exterior por razones laborales, sin que se extinguieran los lazos de apoyo y ayuda mutua.

Como consecuencia de lo anterior , fijó la cuantía de la mesada pensional en la suma de $940.161, que era el monto que percibía la fallecida. En cuanto a la prescripción, concluyó que las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2019 estaban afectadas por dicho fenómeno, toda vez que la demanda se presentó en noviembre de 2022, cuando ya habían tra nscurrido más de tres años desde que se surtió la reclamación administrativa el 19 de noviembre de 2015 y desde la respuesta negativa a la solicitud del actor, proferida mediante Resolución GNR37860 de 4 de febrero de 2016.

Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, recordó que, en criterio de esta corporación, estos no proceden de manera automática ya que se debe verificar si la situación concreta se ajusta a alguna de las excepciones desarrolladas jurisprudencialmente, entre otras, en las sentencias CSJ SL370-2020 y SL1020-2022.

A partir de lo expuesto , coligió que en este caso sí era procedente la condena por tal concepto, pues para negar el derecho Colpensiones argumentó que el demandante no

en las sentencias CSJ SL370-2020 y SL1020-2022.

A partir de lo expuesto , coligió que en este caso sí era procedente la condena por tal concepto, pues para negar el derecho Colpensiones argumentó que el demandante no contaba con el mínimo de convivencia con la causante, loRadicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 7 cual era injustificado, ya que, como lo explicó, la postura de la Sala exige que el cónyuge separado de hecho acredite el requisito en cualquier tiempo. Además, la separación de la pareja se justificaba por motivos estrictamente laborales, por lo que también podía entenderse cumplida la exigencia en los últimos cinco años de vida de la pensionada.

Por lo tanto, como la convocada aceptó que el actor y la causante convivieron durante diez años y, aun así, negó el acceso a la pensión, reiteró la procedencia de la condena de tales réditos desde el 11 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual se reconoció la prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo atinente a la condena por concepto de intereses moratorios, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el numeral 4.° de la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de tal imposición.

Con dicho propósito formula un solo cargo por la causal

constituida en sede de instancia revoque el numeral 4.° de la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de tal imposición.

Con dicho propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.Radicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 8

VI. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la primera de las mencionadas.

Como fundamento del cargo expone que , para noviembre de 2015, momento en que el actor reclamó la pensión en sede administrativa, aún no se había definido la postura de la Sala frente a los requisitos que deben acreditar los cónyuges separados de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que esta solo se consolidó mediante la sentencia CSJ SL5169 -2019, que suprimió la exigencia de acreditar la existencia de lazos afectivos al momento del deceso. En tal sentido, aduce que dicha postura no era aplicable al momento de negar el derecho en sede administrativa.

Conforme con lo anterior, luego de hacer un recorrido jurisprudencial, indica que la postura aplicable para la fecha es la prevista en la sentencia CSJ SL12442 -2015, según la cual, afirma, la sola existencia de un vínculo matrimonial no era suficiente para acceder al derecho, sin o que, además, debía demostrarse la presencia de lazos afectivos, un vínculo

cual, afirma, la sola existencia de un vínculo matrimonial no era suficiente para acceder al derecho, sin o que, además, debía demostrarse la presencia de lazos afectivos, un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico lo que, sostiene, únicamente se acreditó en sede judicial luego de analizar las declaraciones de los testigos.Radicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 9 Bajo tal sendero, defiende que a la fecha en que el actor acudió ante la convocada como cónyuge separado de hecho, debía probar « su participación en la construcción de la pensión», en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 176 del Código Civil. En caso contrario, no se entendería que existe interés para reclamar la prestación, como se señala en las sentencias CSJ SL16949 -2016 y SL4099-2017.

Adicionalmente, alega que como administradora del régimen de prima media se encuentra sujeta de manera única y exclusiva a lo que establezca la ley, el último criterio de la Sala no le resulta del todo impositivo, pues, además, tal postura no ha sido pacífica y, aunque debiera acatarla, reitera que esta se asentó con posterioridad a la fecha de los hechos.

Por otra parte, argumenta que, según la literalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando el causante es pensionado, solo es posible que el cónyuge supérstite separado de hecho acceda a la prestación cuando exista conflicto con un compañero permanente y se acrediten cinco años de convivencia previos al deceso, tal como lo declaró la

pensionado, solo es posible que el cónyuge supérstite separado de hecho acceda a la prestación cuando exista conflicto con un compañero permanente y se acrediten cinco años de convivencia previos al deceso, tal como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, reiterada en la C-515-2019.

Indica que de tenerse en cuenta los argumentos expuestos el sentenciador de apelaciones habría concluido que la decisión correcta era revocar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.Radicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 10

VII. RÉPLICA

El opositor alega que , aunque le asiste razón a la recurrente al afirmar que para la fecha del deceso no existía una línea jurisprudencial definida por esta corporación frente al derecho de los cónyuges supérstites separados de hecho, ello no constituye un motivo suficiente para quebrantar la decisión de segundo grado.

Lo anterior, pues aduce que en instancias quedó plenamente acreditada la convivencia entre el actor y la pensionada, dado que el hecho de que aquél permaneciera la mayor parte del tiempo fuera del país obedecía a motivos estrictamente laborales, circunstancia que Colpensiones no controvirtió al sustentar el cargo.

Por consiguiente , afirma que acreditó el requisito de convivencia con su cónyuge desde el 26 de abril de 1969, incluso hasta la fecha del deceso 22 de septiembre de 2015, por lo que no le asiste razón a la recurrente en los argumentos expuestos, toda vez que el convocante no se

incluso hasta la fecha del deceso 22 de septiembre de 2015, por lo que no le asiste razón a la recurrente en los argumentos expuestos, toda vez que el convocante no se encuentra inmerso en una situación que configure alguna de las excepciones para la procedencia de los intereses moratorios. En consecuencia, solicita que no se case la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES

Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con unRadicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 11 mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como Tribunal de Casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo (CSJ SL2425-2024).

En ese sentido, para efectos de imponer los intereses moratorios a la recurrente —única condena debatida en casación—, el juzgador de segundo grado tuvo como fundamentos basilares: (i) que Colpensiones negó de manera injustificada el derecho del actor bajo el argumento de que no acreditó cinco años de convivencia con anterioridad a la fecha del deceso con su cónyuge, pese a que la jurisprudencia de esta sala ha establecido que dicho requisito puede acreditarse en cualquier tiempo y, (ii) que la entidad no analizó los motivos de la separación del actor y la

fecha del deceso con su cónyuge, pese a que la jurisprudencia de esta sala ha establecido que dicho requisito puede acreditarse en cualquier tiempo y, (ii) que la entidad no analizó los motivos de la separación del actor y la causante a la luz de lo desarrollado por esta sala.

En consecuencia , el ataque de la censura debía orientarse a rebatir dichas conclusiones, por el deber que le asiste de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de proferirse por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren (CSJ SL1507-2025).Radicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 12 No obstante, si bien el yerro jurídico que endilga la censura ataca el primero de los pilares, al defender que para la fecha en que se resolvió la reclamación administrativa la cónyuge separada de hecho debía acreditar cinco años de convivencia anteriores al deceso , la concurrencia de una compañera permanente y la existencia de lazos afectivos, ello no responde ni se encamina a controvertir el segundo argumento que utilizó el Tribunal para imponer la condena por concepto de intereses moratorios a la entidad.

Lo anterior, en la medida que ninguno de los razonamientos argüidos por la censura, pretenden desvirtuar que se encontraba acreditado el requisito para acceder a la prestación por parte de la demandante incluso hasta el

Lo anterior, en la medida que ninguno de los razonamientos argüidos por la censura, pretenden desvirtuar que se encontraba acreditado el requisito para acceder a la prestación por parte de la demandante incluso hasta el fallecimiento, por estar plenamente justificada la separación de la pareja en los términos asentados por esta corporación.

Por lo hasta aquí discurrido, resulta manifiesto que lo enunciado a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación del fallo gravado con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, como se dejó explicado (CSJ SL571-2025).Radicación n.° 05001310501820220047701 fSCLAJPT-10 V.00 13 Bajo las anteriores consideraciones, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de José María Rendón Arroyave. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por JOSE MARÍA RENDÓN ARROYAVE, en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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