CSJ - SL2624-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2624-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2624-2025 Radicación n.° 11001310501520180029102 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que CANAL CAPITAL interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2022 , en el proceso que RAFAEL LÓPEZ instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Rafael López llamó a juicio a Canal Capital, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de noviembre de 2013 y el 15 de enero de 2017, se la condenara al pago de la prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a caja de compensación familiar, sanciones de que tratan los artículosRadicación n.° 11001310501520180029102 2 SCLAJPT-10 V.00 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de Código Sustantivo del Trabajo, aportes a salud, pensión y riesgos laborales; reembolso de «las RETENCIONES practicadas INDEBIDAMENTE» y lo que se declare ultra y extra petita. En subsidio, pidió la indexación de todos los conceptos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada mediante contratos de

ultra y extra petita. En subsidio, pidió la indexación de todos los conceptos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada mediante contratos de prestación de servicios entre el 1.° de noviembre de 2013 y el 15 de enero de 2017 ; cumplió funciones de apoyo técnico para la unidad móvil, las cuales eran encaminadas al desarrollo de su objeto social , se le exigió la prestación personal de servicios, bajo contin ua subordinación y los pagos mensuales se hacían previa exigencia de estar al día con la seguridad social.

Refirió que, de acuerdo con requerimientos diarios, semanales y mensuales, debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos, por lo que nunca ejerció como contratista independiente , sino como trabajador dependiente de la demandada , pero pese a ello, no fue afiliado a seguridad social, ni se le pag aron las prestaciones sociales y acreencias laborales a que tenía derecho.

Al dar respuesta a la demanda, Canal Capital se opuso a las pretensiones y, en su defensa , propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; prescripción, buena fe e improcedencia de indemnización moratoria; compensación e innominada o genérica. En cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos la mayoría, pues alegó la inexistencia de un vínculo laboral y sostuvo que lo suscrito con el demandante fueron contratos de prestación de servicios que terminaron y se liquidaron, en los que no hubo continuidad y al tenor de los cuales el actor prestó sus serviciosRadicación n.° 11001310501520180029102 3

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servicios que terminaron y se liquidaron, en los que no hubo continuidad y al tenor de los cuales el actor prestó sus serviciosRadicación n.° 11001310501520180029102 3 SCLAJPT-10 V.00 de manera independiente, sin subordinación, pues gozaba de autonomía técnica y administrativa, ya que podía subcontratar para la ejecución de l servicio contratado, razón por la cual no había obligación del pago de las acreencias que reclama.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1.° de octubre de 2020 (f.os 345 a 350 Cuaderno de Primera Instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el CANAL CAPITAL y el demandante RAFAEL LÓPEZ […] existió un verdadero contrato de trabajo, por el periodo comprendido entre el primero de noviembre del 2013 y el 15 de enero del año 2017, en el cargo de asistente de sonido y devengando las asignaciones salariales que se indicaron en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CANAL CAPITAL a reconocer y pagar a favor del demandante las siguientes sumas de

dinero y por los siguientes conceptos:

1. Para el año 2013:

a) Por concepto de cesantías la suma de $166,667.

2. Para el año 2014:

a) Por concepto de cesantías la suma de $1,286,667. b) Por concepto de intereses a las cesantías $152,000. c) Por concepto de prima de navidad $1,266,667.

2. Para el año 2014:

a) Por concepto de cesantías la suma de $1,286,667. b) Por concepto de intereses a las cesantías $152,000. c) Por concepto de prima de navidad $1,266,667.

3. Para el año 2015:

a) Por concepto de cesantías la suma de $1,857,645. b) Por concepto de intereses a las cesantías $222,917. c) Por concepto de prima de servicios $928,823. d) Por concepto de prima de navidad $1,857,645.

4. Para el año 2016:

a) Por concepto de cesantías la suma de $1,865,880. b) Por concepto de intereses a las cesantías $223,906. c) Por concepto de prima de servicios $932,940. d) Por concepto de prima de navidad $1,865,860.Radicación n.° 11001310501520180029102 4

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5. Para el año 2017:

a) Por concepto de cesantías la suma de $77,745. b) Por concepto de intereses a las cesantías $9,329. c) Por concepto de prima de servicios $38,873. d) Por concepto de prima de navidad $77,745. e) Por concepto de vacaciones $2,993,183, que se pagará debidamente indexada desde el días (sic) 15 de enero del año 2017 y hasta su momento efectivo de pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, a título de indemnización moratoria, la suma diaria de $62,196, a partir del día 1 de marzo del año 2017, y hasta que se paguen al

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, a título de indemnización moratoria, la suma diaria de $62,196, a partir del día 1 de marzo del año 2017, y hasta que se paguen al señor demandante las acreencias laborales correspondientes a las prestaciones sociales que fueron objeto de condena en el numeral precedente.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, conforme en lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandada , a través de sentencia de 29 de julio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas ( f.os 23 a 35 del c. de Segunda Instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, conforme a la prueba documental y testimonial recaudada, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del demandante. Hizo alusión a la Ley 80 de 1993 y a la sentencia CC C-157-1997 que estudió su constitucionalidad, las cuales señalan que este tipo de contratación solo puede darse con personas naturales cuando las actividades no las realice el personal de planta o requieran conocimientosRadicación n.° 11001310501520180029102 5

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las cuales señalan que este tipo de contratación solo puede darse con personas naturales cuando las actividades no las realice el personal de planta o requieran conocimientosRadicación n.° 11001310501520180029102 5 SCLAJPT-10 V.00 especializados y , que , en caso de acreditarse órdenes o fijación de horario, se tipifica un contrato de trabajo.

Sostuvo que, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas , en caso de presentarse discordancia entre la realidad y lo que se consigna en los documentos, prevalece lo que sucede en el ámbito fáctico, en donde el elemento diferenciador entre la contratación de servicios y la laboral, es la subordinación, «sin dejar de considerar que el cumplimiento de órdenes, así como de un horario de por sí no constituyen hechos definitivos para la demostración del contrato de trabajo », sin embargo, en el presente caso, con base en todo el devenir procesal, la naturaleza misma de la labor para la cual fue contratado el actor, las funciones y actividades, así como de las estipulaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, «emergen las características propias del contrato de trabajo», como quiera que no podía existir independencia en unas labores que, al ser fijas y constantes para procesos que naturalmente se ejecutan en un canal de televisión, debían ser realizadas p or personal de planta, sumado a que el demandante para el cumplimiento de ellas, estaba sometido a las órdenes y directrices de los jefes del área a la cual fue asignado, además que no requería conocimientos especializados y cumplía un horario.

De esta manera, consideró que se presumía la

a las órdenes y directrices de los jefes del área a la cual fue asignado, además que no requería conocimientos especializados y cumplía un horario.

De esta manera, consideró que se presumía la existencia del contrato de trabajo entre las partes y, esa presunción, dada la naturaleza jurídica de la demandada, esto es, ser empresa industrial y comercial del Estado deRadicación n.° 11001310501520180029102 6 SCLAJPT-10 V.00 orden distrital, se rige por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en consecuencia, le correspondía a la demandada desvirtuarla, es decir, demostrar que no hubo subordinación jurídica, situación que no aconteció, pues de todos los medios probatorios como lo fueron los contratos de prestación de servicios, la certificación emitida por la demandada sobre las actividades desarrolladas por el demandante en su calidad de asistente de estudio y las declaraciones de los testigos, se estableció que el actor estuvo sujeto a subordinación y cumplió funciones propias de la entidad, por ende, vinculado a través de un real contrato laboral.

Por último, en cuanto a la imposición de la sanción moratoria, consideró que, conforme lo ha expresado por esta sala, resultaba insuficiente la invocación de una relación diferente a la laboral, que resultó probada, para justificar la omisión en el cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte , de manera

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte , de manera principal, case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar la absuelva de todas lasRadicación n.° 11001310501520180029102 7 SCLAJPT-10 V.00 pretensiones de la demanda o, en su defecto, declare la respectiva nulidad de lo actuado en segunda instancia.

Como alcance subsidiario, solicita que se case la sentencia de segundo grado, «en cuanto confirmó la imposición de las condenas por indemnización moratoria, primas de servicios e intereses sobre las cesantías y que, la Honorable Corporación en sede instancia las revoque, y en su lugar, absuelva al Canal Capital de dichas condenas.»

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar «la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, y 20 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a la infracción directa del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política».

Como errores de hecho señala:

  • Tener por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo.
  • Tener por establecido cuando no lo estaba, que, no se

Como errores de hecho señala:

  • Tener por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo.
  • Tener por establecido cuando no lo estaba, que, no se desvirtuó la presunción de subordinación.
  • Tener por no demostrado, pese a estarlo, que, el demandante fue vinculado por sus conocimientos especializados y técnicos.
  • Tener por establecido, cuando no lo estaba, que, el personal de planta de la entidad podía suplir las especiales funciones que ejecutó el accionante.Radicación n.° 11001310501520180029102

8 SCLAJPT-10 V.00 - No tener por demostrado, pese a estarlo, que, el demandante fue vinculado por sus conocimientos especializados y para atender necesidades específicas de la entidad.

  • Tener por demostrado, aun cuando no lo estaba, que, el demandante estuvo sometido al cumplimiento de horario.
  • No tener por demostrado, aun cuando lo estaba, que, el accionante gozaba de autonomía técnica y administrativa.

Como pruebas indebidamente valoradas refiere:

1. Los contratos de prestación de servicios, por no valorarse conjuntamente con los demás medios documentales que integran los expediente (sic) contractuales que lo conforman, y que corresponden a medios de convicción

aptos en casación, esto es:

  • Hoja de vida del demandante (Anexo Digital Expediente Administrativo Parte 1 fl: 204).
  • Las certificaciones emitidas por recursos humanos, donde consta que la entidad no contaba con personal de planta disponible para desempeñar las funciones ejecutadas por el actor (Anexo Digital Expediente Administrativo Parte 1 fl:
  • Las certificaciones emitidas por recursos humanos, donde consta que la entidad no contaba con personal de planta disponible para desempeñar las funciones ejecutadas por el actor (Anexo Digital Expediente Administrativo Parte 1 fl: 193, 266, 359 y 463) (Ane xo Digital Expediente Administrativo Parte 2 fl: 53). - Estudios previos de cada contrato (Anexo Digital Expediente Administrativo Parte 1 fl: 194 a 198, 267 a 269, 360 a 362 y 464 a 466) (Anexo Digital Expediente Administrativo Parte 2 fl: 54 a 55)

2. La valoración indebida de la prueba documental y la omisión de su análisis en conjunto dio lugar a la valoración errónea de la prueba testimonial practicada dentro del

proceso, respecto del:

  • Testimonio de JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ
  • Testimonio de LUÍS FERNANDO CUESTA

- Testimonio de LUÍS GUSTAVO FONSECA RODRÍGUEZ

3. Medios de convicción que, si bien no son aptos en casación, por la relación directa con la prueba documental que sí lo es, permite su análisis de fondo que demuestra los errores de hecho.

Alega que, la hoja de vida es un documento que proporciona información sobre las habilidades técnicas y experiencia del demandante por más de 20 años en el medio televisivo y, alRadicación n.° 11001310501520180029102 9 SCLAJPT-10 V.00 ignorarla, el juez colegiado no tuvo en cuenta el grado de conocimiento técnico y especializado que tenía el actor para poder desempeñarse como asistente de estudio, lo que lo llevó a concluir equivocadamente que la contratación del actor no

ignorarla, el juez colegiado no tuvo en cuenta el grado de conocimiento técnico y especializado que tenía el actor para poder desempeñarse como asistente de estudio, lo que lo llevó a concluir equivocadamente que la contratación del actor no obedeció a condiciones técnicas.

Asimismo, arguye que la falta de valoración de las certificaciones emitidas por recursos humanos respecto a la falta de personal de planta para suplir las labores asignadas al demandante, así como los estudios previos para la celebración de cada contrato, lo condujo al error evidente de desestimar la contratación celebrada, cuando ese fue el fundamento para recurrir a la aplicación del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por ser la modalidad contractual viable para vincular al demandante y cumplir los objetivos misionales de la entidad, dada la especial experiencia que tenía.

En línea con lo anterior, considera desatinado que el Tribunal discurriera que s olo los contratos de prestación de servicios daban lugar a activar la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin hacer un estudio exhaustivo sobre su legalidad y sobre los requisitos necesarios para su configuración, por lo tanto, aduce que ese desafuero en la valoración de la prueba apta, hizo que también se hiciera una errónea valoración de los medios testimoniales, lo que lo llevó a no concluir, como debió hacerlo, que en la práctica y en la realidad, los contratos se ejecutaron conforme a las pautas objetivas establecidas en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como quiera que de las narraciones de José Agustín Suárez, Luís Fernando Cuesta

se ejecutaron conforme a las pautas objetivas establecidas en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como quiera que de las narraciones de José Agustín Suárez, Luís Fernando Cuesta y Luís Gustavo Fonseca Rodríguez, se desprende que no había jornada laboral definida, sino que dependían de la programación de eventos previos o del cronograma de actividades por fuera de estudio.

Igualmente, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta aspectos que limitan la solidez y veracidad de lo manifestado por los declarantes, aunado a que, de su análisis exhaustivo, no se logra concluir que se haya incurrido en un abuso de la figura contractual utilizada por las partes, tampoco se acredita la subordinación jurídica, por el contrario, se verifica la autonomía técnica y administrativa del demandante , dado su conocimiento y experticia.

VII. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en que, con base en la pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso , si bien el demandante fue vinculad o mediante contratos de prestación de servicios, en realidad se configuró una relación laboral regida por un contrato de trabajo , pues dicho acervoRadicación n.° 11001310501520180029102 10 SCLAJPT-10 V.00 probatorio daba cuenta que las labores por él desplegadas en favor de la demandada se realizaron de manera subordinada, bajo el seguimiento de órdenes y en cumplimiento de un horario, lo que denotaba la configuración de una verdadera relación dependiente, máxime que la accionada no desvirtuó la presunción que operaba en favor del trabajador en los términos

bajo el seguimiento de órdenes y en cumplimiento de un horario, lo que denotaba la configuración de una verdadera relación dependiente, máxime que la accionada no desvirtuó la presunción que operaba en favor del trabajador en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

La censura radica su inconformidad en la indebida valoración probatoria del colegiado frente a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, los estudios previos de cada contrato, la hoja de vida del demandante, las certificaciones de recursos humanos y los testimonios de José Agustín Suárez, Luís Fernando Cuesta y Luís Gustavo Fonseca Rodríguez , lo cual aduce lo llevó a aplicar erradamente los artículos 1, 2, 3, y 20 del Decreto 2127 de 1945, al no dar por probado, estándolo, que el demandante gozaba de autonomía técnica y administrativa , fue vinculado por sus conocimientos especializados y técnicos, así como dar por probado, sin estarlo, que no se desvirtuó la subordinación en las labores desempeñadas por el demandante. En síntesis, según su decir, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el demandante era un trabajador independiente vinculado por prestación de servicios.

Las conclusiones que edificaron la decisión confutada, de cara a las acusaciones que le enrostra la recurrente, invitan a esta sala a determinar si se equivocó el Tribunal en la estimación de los medios de convicción denunciados y, si de esta manera, aplicó indebidamente los artículos 1, 2, 3, y 20 del Decreto 2127 de 1945.

a determinar si se equivocó el Tribunal en la estimación de los medios de convicción denunciados y, si de esta manera, aplicó indebidamente los artículos 1, 2, 3, y 20 del Decreto 2127 de 1945.

Desde lo fáctico, para dar respuesta al cargo, debe recordarse como lo ha explicado esta sala, que cuando la vía escogida para combatir el fallo de instancia es la indirecta, en la modalidad de yerro fáctico, quien recurre en casación soporta la carga de demostrar los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y derrumbar todos sus fundamentos , pues si deja libre de ataque alguno de ellos, la sentencia atacada tiene vocación de mantenerse in tacta, d ada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.Radicación n.° 11001310501520180029102 11

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Asimismo, es menester destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia e n la aplicación indebida de la ley sustancial. Además, se recuerda, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, q ue las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL2039-2024, SL3515-2024).

Aclarado lo anterior, se procede a estudiar los medios de convicción acusados por la censura como mal valorados.

inspección judicial (CSJ SL2039-2024, SL3515-2024).

Aclarado lo anterior, se procede a estudiar los medios de convicción acusados por la censura como mal valorados.

En primer lugar, se queja la censura de la errada apreciación que hizo el Tribunal de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante.

Del contenido de dichos documentos (f.os 22 a 27 y 31 a 82 Cuaderno Primera Instancia ), se evidencia que el demandante prestó sus servicios a la demandada mediante sucesivas vinculaciones, sin solución de continuidad , entre el 1° de noviembre de 2013 y el 15 de enero de 2017, en las que se especifica que la actividad contratada corresponde a «ASISTENTE DE ESTUDIO , para las diferentes producciones que hacen parte de la parrilla de programación de Canal Capital» y que las labores que debía desempeñar eran las siguientes:Radicación n.° 11001310501520180029102 12

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1. Realizar cableados y conexiones de cámaras y micrófonos en los estudios de televisión, bajo la supervisión de los operadores e ingenieros de turno.

2. Apoyar a los camarógrafos en el montaje de los equipos de estudio y la grúa.

3. Realizar el montaje y desmonte de escenografías de acuerdo con los programas asignados por la Coordinación de Producción, en los estudios y en exteriores.

4. Ser responsable de la custodia y el buen uso de todos los elementos utilizados en los estudios de televisión.

5. Informar sobre cualquier anomalía que se presente con los elementos que conforman las diferentes escenografías de los

Producción, en los estudios y en exteriores.

4. Ser responsable de la custodia y el buen uso de todos los elementos utilizados en los estudios de televisión.

5. Informar sobre cualquier anomalía que se presente con los elementos que conforman las diferentes escenografías de los estudios de televisión y en exteriores.

6. Recibir y ser responsable de los equipos y elementos asignados para la realización de sus actividades.

7. Acoger y considerar las recome naciones de la Coordinación de Producción y el Supervisor.

8. Las demás que por la naturaleza y esencia del contrato, sean necesarias para su buen desarrollo.

9. Acoger el Código de Ética de Canal Capital.

10. Respetar las directrices, circulares y demás documentos que profieran la Gerencia, la Secretaria General o la Dirección Operativa referente a los procedimientos administrativos y operativos en desarrollo de la misión del canal

Igualmente, entre otras especificaciones contenidas en los citados documentos, se precisó que los contratos tendrían un supervisor que serviría de interlocutor entre las partes y realizaría actividades de control y coordinación, además que «EL CONTRATISTA no podrá ceder ni subcontratar total ni parcialmente los derechos u obligaciones surgidos de este Contrato a persona alguna natural o jurídica, nacional o extranjera, sin la autorización previa y escrita de CANAL

CAPITAL.».

Conforme a lo referido, esta sala no encuentra un error en la valoración probatoria realizada por el juez colegiado a tales medios de convicción, como quiera que, si bien es cierto que los contratos de este tipo generalmente solo reflejan el acuerdo formal entre las partes, en la situación específicaRadicación n.° 11001310501520180029102 13

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que los contratos de este tipo generalmente solo reflejan el acuerdo formal entre las partes, en la situación específicaRadicación n.° 11001310501520180029102 13 SCLAJPT-10 V.00 que se examina es claro que las labores de " asistente de sonido" las debía realizar el demandante personalmente , pues no podía ceder el contrato sin autorización de la demandada, es decir, refleja el rasgo más común de un vínculo laboral dependiente, como es la prestación del servicio intuitu personae (CSJ SL1439-2021).

Además, esas funciones no solo se alinean con los objetivos misionales de la demandada, sino que son de carácter operativo y se desarrollaron bajo la supervisión de la empresa demandada, vigilancia que no se limitaba a una simple labor de interventoría, puesto que, como lo concluyó el Tribunal, a partir de las pruebas analizadas, implicaba la sujeción a órdenes y el cumplimiento de un horario.

En consecuencia, no hay duda de que el demandante era un trabajador oficial, por lo que la decisión del Tribunal no presenta un error de hecho manifiesto , más aún cuando los citados contratos no solo acreditan la prestación personal del servicio, sino que es demostrativo de la existencia de un verdadero contrato de trabajo en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 , pues no resulta lógico y menos creíble, que una persona que es contratada para desarrollar labores operativas inherentes a la demandada , sea vinculado por prestación de se rvicios y menos que sea catalogado como trabajador independiente, como lo sostiene la censura en el cargo, pues no puede olvidarse que para que

desarrollar labores operativas inherentes a la demandada , sea vinculado por prestación de se rvicios y menos que sea catalogado como trabajador independiente, como lo sostiene la censura en el cargo, pues no puede olvidarse que para que una persona tenga esa calidad de autónomo, debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» , es decir, debe tratarse de un verdadero empresario, conRadicación n.° 11001310501520180029102 14 SCLAJPT-10 V.00 capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción; incluso con empleados bajo su subordinación (CSJ SL4479-2020), lo cual lejos está de acreditarse en el caso bajo estudio.

Así las cosas , para la Sala estos documentos contractuales se apreciaron correctamente.

En segundo lugar, frente a la hoja de vida del demandante (f.os 87 a 90 del c. de Primera Instancia, 72 a 88 anexo primera instancia, 203 a 215, 274 a 282, 367 a 385 anexo primera instancia2,), aduce la censura que al no tener en cuenta el Tribunal el grado de conocimiento técnico y especializado que tenía el actor, lo llevó a concluir equivocadamente que su contratación no obedeció a condiciones técnicas, sin embargo, esta documental, por sí sola, no permite inferir que su contrato con Canal Capital fuera de prestación de servicios o que se tratara de un trabajador independiente, ya que solo incluye sus datos personales, familiares, escolaridad, experiencia laboral y antecedentes, por lo tanto, ningún dislate de orden fáctico y menos con la connotación de ostensible, se desprende de la valoración de este medio de convicción.

En tercer lugar, del contenido de los estudios previos de cada

ningún dislate de orden fáctico y menos con la connotación de ostensible, se desprende de la valoración de este medio de convicción.

En tercer lugar, del contenido de los estudios previos de cada contrato y las certificaciones emitidas por la demandada (f.os 22 a 27 y 31 a 82 Cuaderno Primera Instancia), tampoco se acredita que el juez plural le hubiese dado una apreciación equivocada a estos medios de prueba y, que por tanto, no estuviera demostrada la existencia de una verdadera relación laboral , toda vez que, contrario a lo alegado por la recurrente, estos documentos describen la necesidad permanente que tuvo laRadicación n.° 11001310501520180029102 15 SCLAJPT-10 V.00 actividad que desarrolló el demandante a favor de la demandada, la cual lejos de ser una labor esporádica y accidental, era reiterada y se mantuvo en el tiempo, sumado a que tenía una relación directa con su objeto misional y, aunque también contienen apreciaciones y consideraciones que justifican la contratación del demandante , ellas no tienen la virtualidad probatoria que pretende darle la censura, esto es, demostrar la ausencia de subordinación y la no configuración de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 , en consecuencia, no son un medio definitivo que controvierta n la determinación adoptada por el Tribunal.

En efecto, a ceptar que tales actividades operativas realizadas personalmente por el causante en favor de la demandada, por demás inherentes a su objeto social, correspondían a la ejecución de un aparente contrato de prestación de servicios, se contrapone a lo que real mente

realizadas personalmente por el causante en favor de la demandada, por demás inherentes a su objeto social, correspondían a la ejecución de un aparente contrato de prestación de servicios, se contrapone a lo que real mente muestra su texto, esto es, la presencia de una verdadera relación subordinada, pues tales labores, además de ser propias de Canal Capital, requieren la supervisión directa de esta, al ser parte de la actividad principal y cotidiana de la demandada, l o cual descarta la comisión de un eventual yerro fáctico.

En este punto e s fundamental recordar que , la jurisprudencia de la Corte ha establecido consistentemente que la subordinación es el elemento clave que distingue un contrato de trabajo de uno de prestación de servicios. E

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