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CSJ - SL2625-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2625-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia ConSau predmeJa u sticia Sadlaacas acl6Lanb oral SadlaDaa s coagN.ºe 2s ll6a CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2625-2018 Radicación n. 64281 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRIAN GEOFFREY SEVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra el COLEGIO NUEVA

INGLATERRA S.A.

l. ANTECEDENTES El señor BRIAN GEOFFREY SEVE, llamó a JU1c10 al COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a termino fijo de tres años, el cual inició el 1 de julio de 201 O º y terminó de manera unilateral, sin que hubiere existido justa causa imputable al trabajador, el 21 de octubre de esa

SCWPT·lO V.00

Radicación n. º 64281 misma anualidad; que como consecuencia de tales declaraciones, se condenara al demandado a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, en la forma establecida en el art. 64 del CST, en la redacción dada por el º artículo 28 de la Ley 789 de 2002 inc. 3 , cuantificada en la

suma de $484.500.000.oo, debidamente indexada; la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos del trabajador, más los aportes a la seguridad social pensional, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2010, por un valor de $4.950.000.oo, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones por él elegido, junto con los intereses de mora y rendimientos financieros, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, lo que se encuentre probado conforme a las facultades ultra y extra petiy tlaas costas. Como fundamento de sus pedimentos, básicamente manifestó que, el 24 de julio de 2009, recibió oferta laboral para vincularse, a partir del año siguiente, en el cargo de rector del COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A., con una duración mínima de tres años y un salario mensual de $15.000.000.00.oo; que inició labores el 1 ºd e julio de 2010; que fue presentado ante padres y estudiantes, públicamente, 15 días después, pero el 21 de octubre, su contrato fue terminado de forma ilegal, sin que mediara justa causa. Narró, que previo al despido, fue citado a una irregular diligencia de descargos, sin que se mencionara el objeto de la misma, ni se le permitiera ejercer el derecho que tenía para ser asistido por dos compañeros de trabajo y, en cambió, la SCLAJPT-1V0. 00 2 Radicación n.º 64281 misma se adelantó por empleados que, conforme al reglamento de trabajo, no tenían facultad para oírlo como

inculpado, lo cual constituye una clara violación de normas legales y constitucionales; que en la carta de terminación del contrato, se le imputaron hechos contrarios a la realidad, ambiguos y totalmente imprecisos, pues no se expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos que se le increpan, como tampoco se le dio razón alguna del requerimiento que efectuó, sobre las pretendidas conductas endilgadas. Adujo, que el demandado, al efectuar la liquidación de sus derechos, desconoció injustificadamente la verdadera fecha de ingreso, actitud que es constitutiva de mala fe patronal; que las acreencias laborales, a la finalización del vínculo, fueron parcialmente liquidadas, quedando pendiente el pago de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda; que durante el tiempo de ejecución del contrato laboral, se encontró continuamente subordinado respecto de la junta directiva de la sociedadp ropietaria del establecimiento escolar, de su representante legal y de la persona que ejercía su cargo. Explicó, que como fue contratado para elevar el nivel académico del establecimiento educativo, efectuó una serie de observaciones y recomendaciones, que no fueron atendidas por las directivas del plantel; que desde el inicio de la relación laboral, le fue cancelado como salario mensual la suma de $15.000.000.00; que ejerció como rector frente a profesores, alumnos y padres de familia, sus diferentes

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Radicación n.º 64281 funciones; que suscribió actas, comunicaciones y demás documentos en dicha condición; que cumplió un horario de

por lo menos 8 horas diarias (f.º 44 a 51 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, señaló que el contrato que se celebró con el accionante, entre el 1 º de julio y el 30 de agosto de 201O , fue de naturaleza civil; que prestó sus servicios de manera autónoma y sin subordinación laboral alguna; que como contraprestación se le cancelaron los honorarios pactados y no se le adeuda suma alguna; que a partir del 1º de septiembre de esa misma anualidad, fue que se celebró con el actor un contrato de trabajo a término indefinido, fecha en la cual ya contaba con los documentos requeridos por el Estado colombiano, para laborar en su condición de extranjero; que las afiliaciones al sistema general de seguridad social integral, así como los pagos realizados, son plena prueba de lo narrado; que el 22 de octubre de 2010, estando en período de prueba, fue que el colegio dio por terminado con «JUSCTAAU SLAE GAYL REGLAMENTAel RcoIAnt»rat o de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 literal a) del CST; que durante la vigencia de la relación, se le cancelaron todos los derechos laborales como lo ordena la ley, por lo que no hay lugar al pago de las indemnizaciones que reclama; que no es cierto que el trabajador haya estado vinculado por un período de 3 meses, pues reiteró que la relación laboral solo estuvo vigente entre el 1 º de septiembre y el 22 de octubre de 2010.

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Radicación n.º 64281 En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral entre el 1º de julio y el 30 de agosto de 2010; término contractual; inexistencia de los derechos invocados a reconocer y ordenar pagar; improcedencia de la indemnización reclamada; carencia de justas causas y titulo para pedir; pago total de las obligaciones dinerarias causadas a favor del demandante; prescripción; cobro de lo debido; buena fe y la genérica que resulte probada (f.º 130 a 144, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011,

resolvió: PRIMERO: CONDENAR al[. ..} COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, a cancelar al accionante señor BRIAN GEOFFREY SEVE, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) por concepto de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, de acuerdo con lo señalado en el literal b, numeral 1 del artículo 64 del CST.

SEGUNDO: CONDENAR al[. ..} COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, a indexar la suma señalada en numeral primero [. .. } de conformidad con la fórmula anotada en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLEGIO NUEVA INGLATERRAS.A, de las restantes pretensiones incoadas en su

contra, [. .. J.

CUARTO: ORDENAR por secretaria del despacho, una vez en firme la presente decisión, la devolución a la demandada COLEGIO NUEVA INGLATERRAS.A, del depósito judicial obrante a/olio 243 del expediente, por la suma de[. ..} $6.300.000.oo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada, [. ..J . Tásense por secretaria, incluyendo como agencias en derecho, la suma de [. ..] $2.000.000.oo (f.º a ibídem).

261 263,

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Radicación n.º 64281 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 18 a 29 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el adqu em recordó, que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, quien pretenda reclamar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el despido, debe arrimar al proceso la carta de despido, el salario devengado, el cargo desempeñado, mientras el empleador, para ser exonerado del pago de la indemnización, se le exige probar las justas causas que dieron origen a la terminación del contrato; que si bien en la carta de despido (f.º 5 y 6), el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, le comunicó al actor que había decidido

dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, a partir del 22 de octubre de 201 O, lo cierto es que del examen del resto de pruebas arrimadas por el accionado al proceso, el empleador no logra acreditar la justeza del despido. En cuanto a los cuestionamientos del demandante, atinentes a que erró el Juez al determinar los extremos temporales que rigieron su relación laboral con la demandada, manifestó que a lo considerado por el a qua, solo le restaba agregar, que, si bien el demandante prestó sus servicios a favor del accionado desde el mes de julio,

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Radicación n.º 64281 [. ..] solo hasta el de septiembre adquirió su visa de trabajo mes para desempeñar el cargo de rector, por el que posteriormente fue contratado por la demandada, tal y observa a folio 148, como se en donde de acuerdo a la información reportada por el DAS[. .. ],, al no existir permiso de trabajo, para de julio y agosto, los meses no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo pues, no podría ser considerado durante el período por él reclamado, trabajador autorizado ante el Estado Colombiano para como desarrollar actividad, profesión u oficio y en consecuencia beneficiario de las normas consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo. Estimó, que no era desacertado el criterio del juzgador de primer grado, al indicar que la relación laboral del demandante tuvo una vigencia del 1 de septiembre al 21 de º octubre de 2010, ya que no era posible declarar la existencia

de un contrato de trabajo para las épocas reclamadas. En punto a la indemnización por despido injusto, respecto de la cual indica el actor, que no se tuvo en cuenta el plazo pactado de tres años, por lo que en su criterio no debió haberse liquidado con las disposiciones aplicables a los contratos a término indefinido, aclaró que si bien no era objeto de cuestionamiento la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto es que, como al plenario solo fue aportada la oferta laboral que milita a folio 4, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del CST, «edse l a esencdiealc ontrdaett or abaaj toé rmifinjooq uee stceo nste pore scriatl noo» o,br ar dicho documento dentro del material probatorio allegado al expediente, no era posible entrar a realizar cálculos al respecto. En ese orden concluyó,

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Radicación n.º 64281 [. ..J que al no haberse aportado dicho contrato a ténnino fijo alegado por el demandante en los .fundamentos fácticos de la demanda y en el recurso de alzada, resulta imposible tasar la indemnización por despido injusto de acuerdo a los lineamientos que dispone la ley para este tipo de contratos (artículo 64 del CST parágrafos 2 º y 3 º). En consecuencia, see ntiende de acuerdo a lo expresado en el artículo 4 7 del CST, que nos encontramos frente a un contrato a ténnino indefinido, por lo que no erró el Juez de instancia al liquidar la indemnización por despido injusto

de acuerdo a la nonnatividad que regula esta clase de vínculo laboral (f.2 º3 a 28,ibí dem). IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interppuoelrsa pt aor dteem andacnotnec,e dpioedrlo Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocaer dees o(l.ºfv5 e r a1 8d eclu adedrenl oaC or).t e

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas enteanccuisaa «pdaara , que en sede de instancia se sirva, condenar a la demandada, conforme al petitum de la demanda[. .. ]»d;e clanropa rro badas laesx cepcpiroonpeuse psotlraaa s c cioyn,a da [. ..] como consideraciones de instancia la Corte deberá tener en cuenta confo nne a las pruebas decretadas en el proceso, que una vez casada totalmente la sentencia, se deberá establecer la verdadera modalidad del contrato de trabajo, a tennino fijo de 3 años (f. º4 Co. 1); su verdadero extremo de ejecución (confesión del representante legal de la demandada respuesta preguntas 12, 13, 14 f. º 161 y 162, documental f. º 182del Co.1} , para que produzca todos susef ectos jurídicos, esto esre conocer el contrato realidad desde el día 1 ºd e julio de 201 O hasta el 21 de octubre de 201 O, con la consecuencial condena al pago de la indemnización

por despido injusto del art. 64 del CST en sur edacción del art. 28 Inciso 3 de la ley 789 de 2002 por valor de $484.500.000.00., sobrune s alario de $15.000.000 mess,um a reconocida compoa go mensual por la demandada (respuesta pregunta 13 f. º 162 y documental f º 17 Co. 1), así como también de las prestaciones sociales y la seguridad social causados durante la parte del SCLAJPT-10 V.00 8 4-'ó Radicna.c6ºi4 ó2n8 1 contrato de trabajo que nofu e .reconcoidoe n la setnencia impugnada e, st o es entre el 1º dej uliod e2 01O y el 1O de septiemrbe de 201O, así como la indeizmanciónm oratoria solicitada(f .º iíbdem). 10 a 12, Con fundamento en la causal pnmera de casación formula un cargo, que fue oportunamente replicado, el cual se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley, [. ..] por falta dea plicaciónd el art. 2 del CST,q ueo rdenala aplicaciónd el a Ley labroal a todolso sh abtaintesd el territorio Colombiansoi nd itisgnosd e nacionliadads,o p retexto de la aplicaciódne n ormasd ec arácter policivmoi gratori([o); enr elación conl osa rtículos2 3d el CSTq uec onsgara el contrato realidad dejadod ea plicar y la ostensliebi tnerpretacióenrr ónead el art. 46

del CST, quec ondjoua la aplicacióni ndebiddel a47 CST,c onla ques ec onsumeal a birteod escaatod ela sn ormasq uec onforman el bloquec ontsitucionl dael derechofu ndametanl al trabajo( Arts. 25 y 53 del CN)e nc ondciionedsign asy justasp ara todoslo s habtaintesd el territorio,s egún lod ipsoneel icn. 2º del artículo2 º del aC ontsitucióNna cionl.a En la demostración del cargo arguye, que el razonamiento del ratifica lo argumentado por el adq uem, a en relación con la postura de predicar la inexistencia del quo, un contrato de trabajo, por «noe xispteirrm idseot rabajo, refiriénad loasv ei sqau ed ebetne nelro esx tranjpearroas , desempedñeam ra nerrae gulsaurt rabaejnoe lt erritorio postura que resulta abiertamente contraria a la nacional», Constitución, que en su artículo 2 «ordean laai nstituciones todos elr econocimdiele onsdte or echyo lsi bertaa des los habitanyt eelsc orrelacutmipvloi miednet loo sd eberes 9

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Radicanc.6iº4ó 2n8 1 sociales al Estado y a los particulares»; que la providencia confutada deja de aplicar el artículo 2 del CST, que ordena la aplicación de la ley laboral a nacionales y extranjeros, indistintamente. Refiere, que con la violación de la ley que denuncia, se sientan las bases de inaplicación del art. 23 del CST, que de

haberse realizado, indefectiblemente conduciría a haber reconocido como extremo inicial de la relación laboral, el 1 º de julio de 2010; que el momento en el que Juez encuentre demostrada la prestación del servicio personal del servicio, del manera remunerada y subordinada, según la legislación sustancial laboral, es su de her declarar la existencia del contrato de trabajo, por sobre cualquier otra formalidad; que la interpretación errónea que se acusa del artículo 46 del CST, ocurre como consecuencia de la explícita desestimación de los criterios jurisprudenciales, la doctrina y normas de aplicación supletoria, por vía de interpretación que regulan la formación del consentimiento, definen el contrato, la oferta y su aceptación; que en el caso puede verse, además, el desconocimiento abierto del principio de primacía de la realidad y del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Sostiene, que el colegiado para decidir sobre la modalidad del contrato de trabajo a término fijo, concluye que, «(. ..) al no obrar dicho documento dentro del material probatorio al expediente, no es posible entrar a realizar cálculos acomodaticios al respecto», con lo que termina por sugenr,

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Radicación n.º 64281 [. ..] que el artículo 46 del CST, exige el escrito de una especie de texto ritual, que va más allá de la manifestación expresa y escrita del término del contrato, y que la oferta escrita de contrato (que contiene además los elementos esenciales del contrato de trabajo) y su aceptación, no son suficientes por sí mismas para constituirlo, interpretación errónea que por su gravedad, desproporción y

consecuencias prácticas a la hora de liquidar la indemnización, equivalen [. ..] , a la consumación de una expoliación al demandante. [... ] La errónea interpretación del art 46 CST que trata de imponer el fallo que se impugna, conduce al ad-quem a concluir sin ninguna inocencia que, para tasar la indemnización por despido injusto[. ..] debe aplicarse el art 4 7 del CST, el que resulta entonces aplicado indebidamente. Para finalizar su discurso de demostración, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035, que hace referencia «a la cuestión probatoria del término fijo» (f.º 12 a 17, ibídem).

VII. RÉPLICA Destaca, que el recurrente incurre en varios dislates insalvables de técnica, que impiden la prosperidad de la acusación, pues presenta en forma incompleta el alcance de la impugnación, lo cual constituye el petitum de la demanda del recurso extraordinario, toda vez que solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del ad quem, pero omite indicar qué de be hacer en calidad de Tribunal de instancia, olvidando el recurrente, que en la sentencia de segundo grado, fueron despachadas condenas contra la sociedad demandada, por lo que no se podía pedir el rompimiento total y absoluto de la sentencia de segundo grado; que la modalidad de ataque escogida, imponía al recurrente la obligación técnica de manifestarle a la Corte, cuáles eran las

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Radicaiócn n.º 64281 conclusiones de orden fáctico a las que arribó el colegiado en

su sentencia que daba por aceptadas, lo que no se hizo; que, además, la censura involucra en el desarrollo del cargo por la vía directa, aspectos de estirpe probatoria, extrañas a la vía escogida, circunstancias que impiden a la Corte, abordar el fondo del recurso (f.º 22 a 29, ibídem). VIIIC.O NSIDERACIONES Una vez más recuerda la Corte que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio, pues su formulación no es libre, ni discrecional. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7° de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se de be someter el recurren te, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Sala, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior y las conocen con antelación las partes. Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta

Corporación señaló:

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Radicación n.º 64281 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el

que se sustenta el recurso extraordinario, satis/a ga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se trae a colación lo anterior, porque, tal como lo advierte la réplica, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque que plantea, tal como a continuación se explica. 1. - El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide casar totalmente la sentencia del Tribunal «para que en sede de instancia se sirva condenar a la demandada, conforme al petitum de la demanda [. ..] ; y declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada [. .. ],» sin especificar, cuál o cuáles de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia deben ser revocados, modificados o confirmados, máxime si se tiene en cuenta que el a quo condenó al COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A, a cancelar al accionante una suma de

dinero debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido injusto, así como a las costas del proceso, incluyendo como agencias en derecho el monto de 13

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Radicanc.i6ºó42 n8 1 $2.0 00.0 00, oo y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, razón por la cual incumbía al recurrente, ser puntual en señalar al Juez de casación, que tipo de decisión específica debía adoptar en función de ad que, rmespecto del primer fallo de instancia. En lo que atañe con la importancia de este elemento en la demanda de casación y la necesidad de que sea estructurado debidamente por quien a él recurre, en sentencias tales como la CSJ SL3169-2014, la Sala señaló: Como reiteradamente lo ha dicho la Corte a este respecto, este requisito de la demanda de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria y su omisión o precariedad determinante lo hacen inadmisible, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias. 2.- No obstante que la censura cuestiona el fallo del Tribunal por la vía directa, que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias de este, termina esgrimiendo inconformidades de este talante, por ejemplo en torno a la forma como dicho juzgador valoró la prueba referente al extremo inicial de la relación, lo que en

su criterio tuvo consecuencias negativas a la hora de tasar la indemnización por despido injusto, incurriendo así en la deficiencia formal de no objetar exclusivamente por razones jurídicas, el fallo cuya anulación auspicia, como imperativamente le correspondía, habida cuenta que al enderezar la acusación por el camino del puro derecho, cumplía que no esgrimiera disentimiento alguno en relación la actividad de valoración pro bato ria realizada por el segundo

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Radicanc.6iº42ó 8n1 Juez, n1 respecto de las conclusiones fácticas que de ello obtuvo. Al respecto, ha orientado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación falta de aplicación o de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a

su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso. Así mismo, en la sentencia, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte enseño: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene punto de partida la ausencia de todo reparo de como linaje probatorio, que supone absoluta conformidad del como recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del f allador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. ... [ ] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda

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Radicación n. º 64281 cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos fa rmas de infracción legal por el sentenciador: la via directa y la via indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se

limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho}, o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad­ substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). ... [ ] La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 3.- De contera, también advierte la Sala que a las inconformidadesf ácticasy probatoriasa cabadasd e reseñar, se insiste, no propiasd e la vía de puro derecho escogida por la impugnación, agrega discusiones jurídicas, que sí son propias de esa senda, como la concerniente con la interpretación que asume debió otorgarle el Juez de la apelación al artículo 46 del CST, pero que finalmente

evidencia que cae en otro yerro técnico insubsanable, consistente en mezclar en un solo cargo, lasv íasd irecta e indirecta, sin reparar que la doctrina y la jurisprudencia,

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicacni.ó6ºn42 81 desde su comprensión de los artículos 87 y 90 del CPTSS, han decantado, como se ha visto, que ambas son autónomas e independientes, tienen perfil propio y demandan ser aducidas, en el marco de la causal primera de casación, a través de ataque se separados. Es decir, que el debate planteado por el ataque en relación con el extremo inicial del vínculo entre las partes y su incidencia en la tasación del resarcimiento por el despido injusto, ha deb ido realizarse en un cargo dirigido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Indebida de la ley sustancial que fue base esencial del fallo confutado, o debió serlo, en tanto la objeción realizada a la forma como el Tribunal comprendió el articulo 46 del CST, debió proponerse en un ataque encauzado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, más nunca en uno solo, junto con el primer cuestionamiento, como se ha visto. 4.- Además, la Sala advierte que el impugnante no se ocupa de cuestionar todos los sustentos básicos de la sentencia recurrida, como son la inexistencia del contrato de trabajo entre el 1 ºd e julio y el 30 de agosto de 2010 y la validez del contrato de prestación de serv1c1os que

suscribieron las partes para dicho período, mientras el accionante tenía habilitada su visa para trabajar en el país, sin dejar de lado, además, que el sentenciador de la alzada, al esbozar sus consideraciones, hizo suyos los argumentos de a quoa,ti nentes a que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4000 de 2004, por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.6iº42ó n81 extrjraeonys sed itcano trdaiss posiecnim oanteesrd iea . .fi m1groanc,1 [. ..] se observa que el 7 de abril de 2008, le fue expedida al accionante, visa N. º BA489361, correspondiente a la categoría Residente Calificado con ocupación docente Colegio Santa Marta; y posteriormente en el año 2010, en fecha 27 de agosto le fue concedida visa N. BA641495 correspondiente a la categoría º Residente Calificado con ocupacwn hogar, estudiante independiente con vigencia indefinida, de igual forma, se observa que el accionante radicó ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, el 1 º de septiembre de 201 O, en el que se informa que hasta el 18 de julio de 201 O, se encontraba empleado en el Colegio Bilingüe Santa Marta y que comenzaba a trabajar desde el 1 de septiembre de 201 O en el Colegio Nueva Inglaterra. Así las cosas, de acu

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