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CSJ - SL2625-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2625-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2625-2024 Radicación n.° 101053 Acta 033 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRID YAHAINA GUTIÉRREZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra BTL

COLOMBIA SAS.

Reconózcase a la abogada María Alejandra Almanza Núñez, portadora de la T.P. 273.998 del CS de la J, como apoderada de la persona jurídica accionada, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 101053 La demandante llamó a juicio a BTL Colombia SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.° de agosto de 2013 y el 2 del mismo mes de 2018, durante el cual se le canceló en salario bajo distintas figuras para evadir pagos parafiscales, aportes a la seguridad social y prestaciones. En consecuencia, reclamó que se condenara a la demandada al reajuste de las cesantías y sus intereses, con las correspondientes sanciones por el pago irregular. Además, al de las primas de servicios; las vacaciones; las cotizaciones a los sistemas de seguridad social en salud y

pensiones; la indemnización por despido sin justa causa; la cancelación de las comisiones adeudadas; la consecuencia por la mora prevista por el artículo 65 del CST; y, la indexación sobre las acreencias laborales frente a las que se aplique. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que un representante del empleador le envió una oferta laboral el 19 de julio de 2013, donde se incluía un reconocimiento mensual por concepto salarial de 1500 dólares a entregarse en Colombia y otros 2000 que se consignarían en Europa, además de unas comisiones del 5% de las ventas por «precio de lista pagaderas de forma anticipada conforme las metas asignadas», viáticos y dos equipos de trabajo, la cual aceptó.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 101053 Mencionó que suscribieron el contrato de trabajo ya mencionado, en la fecha indicada, a efectos de desempeñarse como asesora comercial de la línea estética, por lo que se le cancelaban los valores antes anotados, en las cuentas de ahorros que tenía con Bancolombia y en la extranjera Bank of America, la cual luego dejó de usarse debido a que por efectos fiscales y tributarios se utilizó una de la primera entidad bancaria mencionada, en Panamá. Refirió que por su buen desempeño fue ascendida al cargo de gerente de la línea estética, según otrosí suscrito el 27 de mayo de 2015; que sus comisiones podían ascender mensualmente a $31.109.712 y el promedio de los últimos tres meses fue de $14.277.596; que conforme documento suscrito el 1.° de enero de 2016, su remuneración en

Colombia aumentó a $5.880.000, mientras que la media del ingreso en el último trimestre ascendió a $19.248.675. Informó que su empleador le dijo que no le consignaría más recursos en el extranjero, por lo que le ordenó presentar cuentas de cobro del orden de $6.584.600 bajo el rótulo de asesorías comerciales, con el fin de ocultar su carácter salarial; que ni los dineros consignados en el exterior ni los entregados bajo la figura que los reemplazó fueron tenidos en cuenta para cancelar las prestaciones sociales, ni los aportes a seguridad social, ni las vacaciones; que dicho proceder constituyó un actuar de mala fe que se replicó en certificaciones expedidas en marzo de 2017 y julio de 2018, cuando se dijo que el ingreso mensual era de $5.880.000.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 101053 Señaló que el 1.° de agosto de 2018 remitió una comunicación donde indicaba que se sentía acosada laboralmente y pedía la reliquidación de las distintas acreencias laborales con lo realmente percibido, en razón a lo cual fue despedida sin justa causa al día siguiente, sin que tal decisión cambiara a pesar de que intentó conciliar, pues lo único que obtuvo fue un reajuste parcial de sus derechos, bajo la amenaza de iniciarle acciones penales si insistía en sus peticiones. Finalmente, explicó que la demandada buscó justificar su proceder en un supuesto contrato de prestación de servicios que había autorizado la gerente de la empresa sin

estar facultada para hacerlo; que le desconoció el valor de las comisiones generadas por ventas a crédito que se cancelaron una vez fue desvinculada, a pesar de que se había acordado su reconocimiento si el recaudo se hacía en los treinta días hábiles siguientes a la finalización de la relación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo la atinente a la declaratoria de contrato de trabajo en el lapso indicado por la actora. En cuanto a los hechos, aceptó el envío de una oferta que hacía referencia a las comisiones, su reconocimiento solo por ventas superiores a $15.000.000 y una causación promediada de este concepto para el último trimestre de $14.277.596; la celebración de un convenio laboral; el cargo acordado; el pago de un salario de $3.000.000 en una

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 101053 cuenta de Bancolombia, sin consignaciones en el extranjero; la suscripción de otrosíes en mayo de 2015 y el 1.° de enero de 2016; la media de ingreso en el año final; la entrega de dineros luego de presentar unas cuentas de cobro; la carta enviada por la accionante el 1.° de agosto de 2018; la decisión de despedirla; el intento de conciliar; y la realización de pagos por algunos clientes luego de la desvinculación de la actora. Finalmente, negó los demás supuestos fácticos o expresó que no le constaban, y en su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción de acreencias y de

prestaciones y derechos laborales; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobros indebidos y sin sustento jurídico; pagos y contratos no autorizados por los estatutos de la sociedad, los cuales no pueden denominarse ni constituir salario; conducta malintencionada de la actora; hecho superado respecto a saldos pendientes por comisiones; no lugar a sanciones moratorias; devolución del mayor valor pagado; y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADO el incidente de desconocimiento de documentos propuesto por la parte actora respecto de los certificados de retención en la fuente allegados en audiencia por la parte demandada que obran 564-569 (sic) del expediente físico, por las razones expuestas en la parte

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 101053 motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entra (sic) la demandante INGRID YAHAINA GUTIERREZ (sic) TORRES y la demandada B.T.L.

COLOMBIA S.A.S., entre el periodo comprendido del 01 agosto de 2013 al 02 de agosto de 2018, contrato que fue terminado por despido sin justa causa por parte del empleador devengando los siguientes salarios promedios que incluyen el básico, mas (sic) comisiones, mas (sic) pagos recibidos por cuentas de cobro que corresponden

2013 5.562.751,20 2014 6.578.856,00 2015 7.630.886,58 2016 22.075.506,00 2017 25.368.270,33 2018 19.423.901,43

TERCERO: CONDENAR a la demandada BTL COLOMBIA SAS a pagar a la demandante INGRID YAHAINA GUTIERREZ (sic) TORRES, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos, por concepto (sic) de saldos de comisiones posteriores a la terminación del contrato de trabajo la suma de $41.134.701, por indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $534.902.212,28, por saldo de diferencias de prestaciones sociales (sic) vacaciones $3.392.895,79, por indemnización de no pago oportuno de intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975, la suma de $5.482.258.93 (sic), por aportes en seguridad social se le condena a realizar aportes con destino a la AFP PROTECCION (sic) S.A. y como lo exija la Administradora (sic) de fondos de pensiones, administradora a la cual se encuentra

afiliada la demandante, los siguientes valores:

AGOSTO 1.505.751

SEPTIEMBRE 2.562.751 2013 OCTUBRE 1.398.751

NOVIEMBRE 1.977.751

DICIEMBRE 1.015.751

ENERO 3.578.856

FEBRERO 3.211.856

MARZO 3.565.856

ABRIL 1.786.856

MAYO 3.478.856 2014 JUNIO 3.542.856

JULIO 2.469.856

AGOSTO 3.578.856

SEPTIEMBRE 989.856

OCTUBRE 2.117.856

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 101053

ENERO 4.483.887

ABRIL 4.487.887

MAYO 4.565.887

JUNIO 4.585.887

JULIO 3.393.887 2015 AGOSTO 2.753.887

SEPTIEMBRE 2.753.887

OCTUBRE 2.753.887

NOVIEMBRE 2.753.887

DICIEMBRE 2.753.887

ENERO 12.359.375

MARZO 1.226.475

ABRIL 1.348.375

MAYO 623.375 2016 JUNIO 4.082.375

JULIO 4.153.375

AGOSTO 2.960.375

SEPTIEMBRE 7.354.375

NOVIEMBRE 4.417.375

DICIEMBRE 6.187.375

FEBRERO 3.277.103

MARZO 9.303.251

ABRIL 5.997.476

MAYO 12.562.925 2017 JUNIO 2.181.769

JULIO 4.938.259

AGOSTO 6.515.322

SEPTIEMBRE 6.184.387

OCTUBRE 8.337.913

FEBRERO 4.258.079

MARZO 10.284.227 2018 JUNIO 4.164.950

JULIO 2.064.303

AGOSTO 902.926 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARA probada parcialmente la excepción de

compensación propuesta por BTL COLOMBIA SAS, en relación al mayor valor pagado de $25.343.672,15 compensado frente a la diferencia a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones de $28.736.567,24, quedando un saldo de $3.392.895,79, y en consecuencia se le absuelve al pago correspondiente a esta diferencia en prestaciones sociales y vacaciones correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, se DECLARA parcialmente

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 101053 probada la excepción de prescripción en relación a las prestaciones sociales y derechos causados con anterioridad 14 de noviembre de 2015, y frente a vacaciones las causadas con anterioridad a 14 de noviembre de 2014, y se absuelve de las diferencias que hubiesen existido con anterioridad a estas fechas, (sic) esta prescripción no afecta al derecho de cesantías ni a los aportes pensionales, declaradas allí, se DECLARA probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación frente a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y se absuelve de la reliquidación, también se declara probada frente a la indemnización del articulo 65 C.S.T. y del pago de aportes en seguridad social en salud y se absuelve de estas pretensiones, se DECLARA parcialmente probada frente a la solicitud del pago del 5% de las comisiones correspondientes a las facturas de venta 1510, 1530, 1551, 1573, 1603, 1652, 1666, 1671, 1698, 1735,

1768, 1769, 1775, 1793,1821, 1824, 1850, 1883, 1884, 1907, 1908, C-133, C-236, C-242 y C-247, se absuelve parcialmente de lo pretendido, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, al resolver los recursos de alzada presentados por

ambas partes, decidió:

1. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia para establecer como salarios

promedios anuales los siguientes: AÑO SALARIOS PROMEDIO 2013 $ 3.870.640 2014 $ 4.506.127 2015 $ 6.796.884 2016 $ 18.562.068 2017 $ 19.742.520 2018 $ 24.736.039

2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó el pago de sanción por no consignación de las cesantías, de diferencias por prestaciones sociales y vacaciones, y de indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada del pago de estos conceptos.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 101053

3. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada en el sentido de establecer, como diferencias en el IBC para la reliquidación de aportes a seguridad social en pensión, los siguientes, advirtiendo que en ningún caso la cotización podrá

hacerse sobre una base superior a los 25 SMLMV.

PERI IBC SALARIO DIFERE

ODO PROTEC MENSUA NCIAS

PEN CIÓN L SIÓN (FL. 98RELIQUI 101) DADO ene- $ $ $ 16 4.877.00 9.759.67 4.882.67 0,00 9,00 9,00 feb- $ $ $ 16 17.236.0 24.861.4 7.625.41 00,00 14,00 4,00 mar- $ $ $ 16 16.009.0 21.888.5 5.879.58 00,00 88,00 8,00 abr- $ $ $ 16 5.880.00 11.760.0 5.880.00 0,00 00,00 0,00 may- $ $ $ 16 16.613.0 22.493.4 5.880.45 00,00 56,00 6,00 jun- $ $ $ 16 13.154.0 19.034.1 5.880.18 00,00 84,00 4,00 jul- $ $ $ 16 13.083.0 18.963.2 5.880.24 00,00 45,00 5,00 ago- $ $ $ 16 14.276.0 18.044.2 3.768.27 00,00 73,00 3,00 sep- $ $ $ 16 9.882.00 16.741.8 6.859.87 0,00 71,00 1,00 oct- $ $ $ 16 17.236.0 23.570.5 6.334.54 00,00 41,00 1,00

nov- $ $ $ 16 12.819.0 18.698.9 5.879.93 00,00 38,00 8,00 dic- $ $ $ 16 11.049.0 16.928.6 5.879.62 00,00 25,00 5,00 ene- $ $ $ 17 15.073.0 20.953.3 5.880.31 00,00 15,00 5,00

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 101053 feb- $ $ $ 17 11.046.0 16.925.8 5.879.85 00,00 57,00 7,00 mar- $ $ $ 17 17.062.3 22.942.3 5.880.00 61,00 61,00 0,00 abr- $ $ $ 17 12.445.4 18.325.4 5.880.00 49,00 49,00 0,00 may- $ $ $ 17 5.880.00 11.760.0 5.880.00 0,00 00,00 0,00 jun- $ $ $ 17 16.261.1 22.141.1 5.880.00 56,00 56,00 0,00 jul- $ $ $ 17 13.504.6 19.384.6 5.880.00 66,00 66,00 0,00 ago- $ $ $ 17 11.927.6 17.807.6 5.880.00 03,00 03,00 0,00 sep- $ $ $ 17 12.258.5 18.138.5 5.880.00 38,00 38,00 0,00

oct- $ $ $ 17 10.105.0 16.015.0 5.910.00 12,00 12,00 0,00 nov- $ $ $ 17 18.442.9 27.626.1 9.183.20 25,00 28,00 3,00 dic- $ $ $ 17 18.442.9 24.890.1 6.447.23 25,00 59,00 4,00 ene- $ $ $ 18 19.531.0 29.275.3 9.744.26 50,00 14,00 4,00 feb- $ $ $ 18 15.165.8 21.045.8 5.880.00 22,00 22,00 0,00 mar- $ $ $ 18 9.139.67 15.020.6 5.881.00 4,00 74,00 0,00 abr- $ $ $ 18 19.531.0 42.673.7 23.142.6 50,00 12,00 62,00 may- $ $ $ 18 19.531.0 33.734.2 14.203.1 50,00 39,00 89,00 jun- $ $ $ 18 15.258.9 21.138.9 5.880.00 51,00 51,00 0,00

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 101053 jul- $ $ $ 18 17.359.5 23.239.5 5.880.00 98,00 98,00 0,00 ago- $ $ $ 18 392.000, 11.760.0 11.368.0 00 00,00 00,00

4. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no había discusión respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su terminación por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el desempeño de la actora inicialmente como asesora comercial y luego en calidad de gerente de la línea estética con un salario final de $5.880.000. Además, que el servicio era retribuido bajo una asignación básica y unas comisiones del 5% si la venta la hacía la demandante y 2% si era efectuada por un vendedor a su cargo; que entre 2016 y 2018 se le cancelaba una suma adicional de $5.880.000 por asesorías comerciales, previa presentación de cuenta de cobro; y que se adeudaban $41.134.701 en razón al componente variable previamente referido. A partir de lo anterior, estableció como problemas jurídicos, determinar si los valores consignados en el extranjero a la demandante y los entregados por concepto de asesorías comerciales debían tenerse en cuenta al liquidar las acreencias laborales; definir si se adeudaban dineros por reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones; y finalmente, si procedía la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 101053 Con el fin de resolver el primero de los asuntos planteados, hizo referencia al artículo 127 del CST, a partir del cual estableció que al demostrarse que un pago retribuye el servicio, debe asignársele naturaleza salarial, según lo dispuesto por los artículos 53 de la CN y 13 del

CST, además de lo señalado en la sentencia CC C710-1996. Luego, destacó que no encontraba prueba de que los pagos mensuales realizados a la accionante en el exterior los hubiera efectuado la demandada, por lo que compartía lo expresado por la a quo, en razón a que existían documentos en idioma extranjero que no contaban con la traducción debida, mientras que otros daban cuenta de la intervención de un tercero del que no se había probado un vínculo con la sociedad llamada a juicio. Con relación a los valores que tuvo en cuenta la funcionaria unipersonal, explicó que los datos consignados en los extractos no podían incluirse de forma global y generalizada, debido a que no se afirmó en el libelo introductor que todos los depósitos fueran salario, por lo que no podía resolverse de esta manera, sin afectar los derechos de defensa y contradicción que le asistían a la demandada, máxime cuando las pruebas aportadas permitían establecer que allí también se hacían pagos de prestaciones sociales, vacaciones, viáticos, bonificaciones, gastos de representación, entre otros.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 101053 A partir de lo anterior, revocó la decisión recurrida en este aspecto, y dispuso tener en cuenta para calcular las prestaciones, los valores entregados por los salarios y las comisiones que figuraban en los comprobantes de nómina y en las relaciones de pago aportadas por la demandada, así como lo percibido a partir de las cuentas de cobro, que correspondía a $5.880.000 mensuales. Frente al segundo de los problemas, empezó por

determinar el salario promedio para cada anualidad, y con base en este efectuó la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, para lo cual tuvo en cuenta la prescripción definida en primera instancia, obteniendo como resultado una diferencia de $2.004.831,53. Este monto lo descontó de la suma de $25.343.672,15 que se dispuso por la juez había sido cancelada en exceso, por lo que determinó un saldo a favor de la accionada de $23.338.840,62. A su vez, definió la necesidad de cancelar la diferencia existente entre los aportes a la seguridad social en pensiones, en razón a que el IBC reportado a Protección SA era inferior al que realmente lograba determinar desde enero de 2016 que fue cuando se dispuso la inclusión de los honorarios, fijando como límite para la cotización el equivalente a 25 SMLMV. Finalmente, con relación a las sanciones por mora, informó que no operaban en forma automática, debido a que la tardanza del empleador podía estar revestida de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 101053 buena fe. A partir de lo anterior revocó la sanción por no consignación de las cesantías, al no existir saldos insolutos por este concepto, y, por el contrario, hallar acreditado el pago de sumas en exceso por esta prestación. Respecto a la indemnización prevista por el artículo 65 del CST, confirmó la decisión absolutoria, en atención a que no avizoró mala fe de la pasiva, de quien dijo incluso reliquidaba las comisiones causadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y reajustando las

prestaciones sociales, a lo cual agregó: Adicionalmente, en el expediente no existe claridad frente a la fecha en que se causaron las comisiones sobre las que se impone condena en primer grado -posteriores a la finalización de la relación laboral, en tanto no existe constancia del momento en que se efectuó el recaudo efectivo de los valores adeudados por el cliente, por lo que tampoco resulta clara una mora en su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ingrid Yahaina Gutiérrez Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia impugnada, y CONFIRME la Sentencia de primera instancia proferida por la Juez Décima (10ª) Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2022, en lo que respecta a la CONDENA a la demandada al pago en favor de la demandante de la indemnización prevista en

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 101053 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por las diferencias por prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías con base en el salario realmente devengado por mi mandante, conforme a la liquidación realizada por el Despacho de primera instancia, y MODIFICANDO el aludido fallo en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que trata el Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. (Resaltado propio del texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, los cuales son replicados, y se resuelven en forma conjunta por plantearse por la misma senda, complementarse y soportarse en similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión censurada por violar indirectamente bajo aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; 10, 13, 14, 16, 18, 21, 27, 32, 65, 249 y 306 del CST; y 99 numerales 2.° y 3.° de la Ley 50 de 1990.

Expone como errores ostensibles de hecho, no dar por demostrado que la demandada le hizo una oferta laboral vinculante, en la que se establecía un pago en el exterior que se hacía a través de BTL Industries como accionista de la pasiva, tal como fue confesado al responder el libelo genitor. Además, pasar por alto la acreditación de que se incurrió en mora en el pago correcto de las prestaciones sociales y corregirse solo parcialmente el yerro a partir de la reclamación realizada, por lo que se hacía evidente la mala fe con la que se actuó, máxime cuando solo en el curso del proceso constituyó un depósito judicial, evadió responder

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Radicación n.° 101053 preguntas, y se estableció la existencia de una deuda en virtud de comisiones no canceladas. A continuación, enlistó como pruebas valoradas equivocadamente las siguientes: a) Mensaje de datos remitido el 19 de julio de 2013 por el representante legal de BTL Colombia S.A.S., a través de correo electrónico a la demandante, con la OFERTA LABORAL

VINCULANTE; b) Mensaje de datos remitido por correo electrónico de fecha 29 de enero de 2016 por el señor Catalin Marius Roman como Representante (sic) Legal (sic) de BTL COLOMBIA S.A.S., quien confiesa la existencia de pagos laborales en el exterior y los unificó con los salarios pagados en Colombia; c) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, donde confesó la existencia de pagos laborales, el supuesto de un contrato de prestación de servicios, evadió las preguntas sobre el pago extemporáneo y la constitución de un título de depósito luego de trabada la litis y que NO (sic) fue notificado a la demandante; d) Título de depósito judicial número 400100007269458 por valor de $8.805.241,00, constituido por la demandada en favor de la demandante el día 8 de julio de 2019, es decir, once (11) meses después de habérsele desvinculado (Documento aportado como prueba sobreviniente por la parte demandada – Cfr. Folio 137 del PDF denominado “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023011900288407”). También denunció como no valorados los documentos que allegó como prueba sobreviniente, recibidos el 22 de septiembre de 2021, que fueron apreciados en primera instancia. Al sustentar el embate, «discute los discernimientos jurídicos efectuados por el Tribunal sobre la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T.», al encontrar acreditado el pago de sumas en exceso por cesantías junto a sus intereses y que, supuestamente, no existía mala fe de

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Radicación n.° 101053 la empleadora para reconocer el pago de la indemnización tarifada prevista en la norma antes referida. Expone que no se valoró correctamente el acervo probatorio, pues si lo hubiera hecho habría concluido que no se acreditó la realización del pago de la liquidación final del contrato de cara a lo verdaderamente percibido, pues existía deuda por concepto de comisiones que debían hacer parte de la base salarial al calcular las restantes acreencias.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda de los hechos, denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la CN, junto con los numerales 2.° y 3.° del precepto 99 de la Ley 50 de 1990.

Para el efecto, menciona como errores de hecho, los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada INCURRIÓ EN MORA (sic) en el pago de las prestaciones sociales derivadas de las comisiones causadas, al NO PAGAR NI LIQUIDAR (sic) dentro del plazo previsto las cesantías e intereses a las cesantías, pese a ser reconocidas en el fallo de primera instancia y confirmadas en el de segunda. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reliquidó PARCIALMENTE (sic) los conceptos prestaciones de la demandante, con POSTERIORIDAD (sic) a su desvinculación, y, que, a la fecha, hay una DEUDA (sic) a cargo del extremo pasivo. c) No dar por demostrada (sic), estándola (sic), que la demandada consignó título de depósito judicial con

posterioridad a la promoción de la demanda, con el único fin de pretender enervar la causación de la indemnización de que

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Radicación n.° 101053 trata el Artículo (sic) 99 de la Ley 50 de 1990, a cargo del empleador que NO PAGA (sic) las cesantías e intereses a la fecha límite establecida para cada periodo. d) No dar por demostrada (sic), estándola (sic), que la empleadora demandada CONFESÓ (sic) la EXISTENCIA (sic) de DEUDA SALARIAL (sic) por COMISIONES (sic), entre otras, con la absolución del interrogatorio y con el aporte del título de depósito judicial por concepto de acreencias laborales. e) Desconoció que la demandada ADEUDA (sic) conceptos SALARIALES (sic) a título de COMISIONES RECONOCIDAS (sic), desde hace ya más de OCHO (8) AÑOS DE HABERSE TERMINADO EL VÍNCULO CONTRACTUAL (sic), y tras más de

SIETE (7) AÑOS DE VENCIDO EL PLAZO PARA CONSIGNAR

CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS SOBRE LAS COMISIONES RECONOCIDAS COMO SALARIO (sic). f) Ser contradictoria la parte considerativa de la sentencia con su resolutiva, pues NO (sic) desconoció el fallador de segunda instancia que existe una DEUDA (sic) en favor de la demandante por comisiones, y, sin embargo, tuvo por acreditada una supuesta buena fe de la empleadora bajo el entendido que, supuestamente: “(…) no existen saldos insolutos de cesantías”. g) Dar por demostrada, sin estarlo, la supuesta buena fe de la

demandada al señalar que, según su dicho, se encontró acreditado el pago de sumas en exceso por cesantías e intereses a las cesantías. h) No dar por demostrado, estándolo, que al encontrarse acreditada la DEUDA (sic) por comisiones sobre las que se impuso la condena en primer grado, existe, por sí sola, la obligación de liquidar y consignar las cesantías e intereses a las cesantías sobre esta obligación en MORA (sic). (Resaltado propio del texto). En este sentido, reseña como medios probatorios apreciados en forma equivocada, la tabla de saldo de comisiones, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la accionada, el título judicial n.° 40001000007269458, la liquidación de prestaciones sociales y la solicitud de su nueva cuantificación. Al sustentar el cargo, indica que el Tribunal

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Radicación n.° 101053 desconoció que estaba probada la mala fe, en razón a que existía una deuda por concepto de comisiones, por lo que se erra al momento de interpretar el canon 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que este solo exige la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, sin que tal situación aparezca acreditada. Destaca que, al existir una obligación salarial latente, surge la necesidad de reliquidar las cesantías y sus intereses, en virtud de esos $41.134.701 pendientes de pagarse. Acto seguido, hace referencia a la sentencia CC T0082015, en la que se resalta la importancia del auxilio atrás

relacionado, para luego dar cuenta de una errónea interpretación del precepto legal analizado, con base en lo dispuesto en la providencia de la cual no informa su origen. Concluye indicando frente al tema lo siguiente: De lo expuesto se evidencia que la labor de análisis por parte del Tribunal, es por completo DESACERTADA y hay lugar a CASAR la Sentencia, pues es pacífica la posición del órgano de cierre, en punto de que: (i) El pago parcial NO extingue la obligación de pago de las cesantías NI la sanción prevista en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y; (ii) Que existiendo una obligación salarial a cargo de la demandada – en este caso, a título de comisiones – se mantiene la obligación de pagar las cesantías e intereses en el plazo previsto en la norma, con el fin de garantizar la proyección del trabajador cesante. (Resaltado propio del texto).

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Radicación n.° 101053

VIII. RÉPLICA La sociedad demandada indica que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la corporación para juzgar la controversia planteada en el proceso con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su tarea se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer que el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar la controversia.

Destaca que la demanda casacional, además de satisfacer unos requisitos de forma, debe presentar una acusación lógica, exigencias que no están en el escrito presentado por la recurrente, pues, (i). El alcance de la impugnación es de tal forma anfibológico

que impide cualquier pronunciamiento. (ii) La proposición jurídica en que se expresan los dos cargos propuestos por el demandante es incorrecta e incompleta (iii) Yerro en la modalidad y vía de violación, (iv) No se refutan todos los pilares de la decisión de segunda instancia. (v) En el desarrollo de las acusaciones se mezcla argumentos fácticos y jurídicos. (vi) No se atacan todas las pruebas que sirven como soporte de las consideraciones del Tribunal. (vii) No se realizaron disquisiciones necesarias y suficientes para demostrar la violación endilgada al Tribunal, por lo cual se quedó el recurso en un alegato de conclusión. A continuación, sustenta cada uno de los puntos antes referidos, para lo cual destaca que la proposición jurídica es incompleta, al no incluir los artículos 65 y 127 del CST, en la medi

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