CSJ - SL2625-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2625-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2625-2025 Radicación n.° 76001310500520240009201 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LIGIA ARIZA DE GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES
La actora , invocando su condición de cónyuge, demandó a Colpensiones a fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por José Hilario Gómez Rojas, quien falleció el 18 de noviembre de 2003. En consecuencia, solicitó el retroactivo pensional, los intereses moratorios o enRadicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 2 subsidio la indexación, la imposición de costas procesales y lo que se demuestre ultra o extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que su cónyuge se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1.° de marzo de 1983 y acreditó 717,29 semanas cotizadas de las cuales 300 fueron aportadas antes de la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones.
Manifestó que la pareja contrajo matrimonio católico el
semanas cotizadas de las cuales 300 fueron aportadas antes de la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones.
Manifestó que la pareja contrajo matrimonio católico el 7 de febrero de 1970 , desde entonces convivió de manera permanente, ininterrumpida y en comunidad de vida hasta el 18 de noviembre de 2003, fecha del deceso. En dicho lapso procrearon tres hijos, hoy mayores de edad.
Puso de presente que el afiliado le suministraba el sustento, «además de la seguridad social y el mínimo vital, en la conformación de un verdadero hogar » por lo que, tras la muerte de su esposo quedó en un estado de vulnerabilidad e indefensión, no solo por su avanzada edad -77 añossino porque padece de hipertensión, osteoporosis, gonartrosis, limitaciones para la movilidad y deformidad articular de rodilla.
A continuación , mencionó que mediante Resolución 001032 de 2003 la demandada le reconoció una indemnización sustitutiva, indicándole qu e el fallecido no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medidaRadicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 3 que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.
Por último , señaló que el 6 de septiembre de 2023 solicitó a la convocada el reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que se había causado el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo , mediante Resolución SUB306347 de 3 de noviembre siguiente , la
reclamada, al considerar que se había causado el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo , mediante Resolución SUB306347 de 3 de noviembre siguiente , la entidad no accedió a su petición.
En la contest ación de la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Admitió los hechos concernientes a la fecha de afiliación del causante, el número de semanas cotizadas , precisando que 300 de ellas fueron sufragadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada y la respuesta negativa otorgada . Respecto de los demás , manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido », buena fe, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia deRadicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 4 05 de noviembre de 2024 (f.os 212-216 001 c. de Primera Instancia.pdf), resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora Ligia Ariza de Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor José Hilario Gómez Rojas a partir del 18/11/2003, en cuantía de un salario mínimo
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor José Hilario Gómez Rojas a partir del 18/11/2003, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigent e, prestación que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional y a razón de 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 06 de septiembre de 2020 y como no probadas el resto de excepciones formuladas por Colpensiones.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa reconocer y pagar a favor de la señora Ligia Ariza de Gómez el retroactivo pensional en lo no prescrito, generado desde el 06/09/2020 y el 31/10/2024 , a razón de 14 mesadas anuales, corresponde a la suma de $61.499.152 del cual, se deben realizar los descuentos de Ley
(sic) para salud; a partir del 01/11/2024 la mesada corresponde a la suma de $1.300.000 sin perjuicio de los aumentos de Ley.
[…]
CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a reconocer y pagar a la señora Ligia Ariza de Gómez la indexación del retroactivo pensional ordenado en el numeral anterior en lo no prescrito y hasta la ejecutoria de la sentencia; a partir de la ejecutoria de la sentencia, se generan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta la fecha en que se efectúe su pago.
la sentencia; a partir de la ejecutoria de la sentencia, se generan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta la fecha en que se efectúe su pago.
QUINTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para que descuente del retroactivo pensional aquí ordenado, la suma de $3.734.625 reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la demandante en la resolución No. 0001032 de 2003, suma que deberá ser indexada al mom ento en que se efectué el descuento.
S[E]XTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de $2.000.000 como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de la entidad demandada Colpensiones.
[…]Radicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 5
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 29 de noviembre de 20 24, actualizó el retroactivo pensional reconocido a la demandante y confirmó la sentencia en todo lo demás , imponiendo costas a la apelante (f.os 22-35 001_c. de Segunda Instancia.pdf).
Para adoptar su decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: (i) si el fallecido causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del
Para adoptar su decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: (i) si el fallecido causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en caso afirmativo, (ii) si la demandante cumplía con el test de procedencia fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, para luego determinar si procedían los intereses moratorios o la indexación.
Como fundamento esencial acogió lo asentado en la referida sentencia, según la cual cuando los afiliados fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin cumplir la densidad de semanas de cotización requerida para causar el derecho a la pensión de sobrevivie ntes, es posible verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, siempre que se hubieran cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Esta regla esRadicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 6 aplicable únicamente a las personas en estado de vulnerabilidad, en los términos definidos por la Corte Constitucional.
Así las cosas, puntualizó que, aunque esta sala ha concluido que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar tan solo la norma inmediatamente anterior a la fecha del deceso del causante, su determinación se dirigiría, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, a dar un sentido más amplio a tal principio, en tanto permite
permite aplicar tan solo la norma inmediatamente anterior a la fecha del deceso del causante, su determinación se dirigiría, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, a dar un sentido más amplio a tal principio, en tanto permite «confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos».
Descendiendo al caso concreto, precisó que el causante contaba con 717,29 semanas cotizadas antes del 1.° de abril de 1994, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el citado Decreto 758 de la misma anualidad. De igual forma, recordó que al reconocerse previamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no existía discusión sobre su calidad de beneficiaria del derecho.
Luego, determinó que la promotora del juicio cumplía con las condiciones establecidas en la sentencia CC SU-0052018 « para ser considerada una persona vulnerable » y concluyó que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de 18 de noviembre de 2003, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y por 14 mesadas anuales.Radicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la excepción de prescripción, adujo que, si bien el derecho se causó en la data atrás descrita , las reclamaciones se presentaron ante la demandada el 12 de agosto de 2004 y el 6 de septiembre de 2023 , mientras la
bien el derecho se causó en la data atrás descrita , las reclamaciones se presentaron ante la demandada el 12 de agosto de 2004 y el 6 de septiembre de 2023 , mientras la demanda se interpuso el 27 de febrero de 2024, por lo que el fenómeno operó respecto de las mesadas causadas antes del 6 de septiembre de 2020.
Finalmente, en aplicación de lo asentado por esta corporación en la sentencia CSJ SL2338 -2024, confirmó la decisión en cuanto a la indexación de las mesadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, a partir de ese momento, la condena al pago de los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada en su integridad, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue objeto de réplica.Radicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 8
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución
aplicación indebida, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Igualmente, denuncia la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política y 16 de la Ley 270 de 1996.
Para fundamentar el ataque, señala que el Tribunal incurrió en un error ostensible al aplicar, al caso concreto, lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de conceder la prestación reclamada. Ello, si se tiene en cuenta que aunque la Ley 100 de 1993 no previó un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes e invalidez, es el principio de la condición más beneficiosa el que garantiza las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a consolidar su derecho . Sin embargo, aunque es posible aplicar el régimen vigente antes de un cambio normativo, dicha garantía no puede extenderse de forma indefinida, pues tal situación vulnera la seguridad jurídica.
De esa manera, asegura que como el afiliado falleció el 18 de noviembre de 2003, en principio, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso para causar la pensión de sobrevivientes y aunque el principio de laRadicación n.° 76001310500520240009201
era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso para causar la pensión de sobrevivientes y aunque el principio de laRadicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 9 condición más beneficiosa permite acudir al texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ello no procedía en este caso, según lo precisado por esta corporación en la sentencia
CSJ SL4650-2016.
Bajo tal derrotero, asevera que no era correcto que el Tribunal acogiera el criterio de la sentencia CC SU-005-2018 y efectuara un ejercicio histórico para encontrar una legislación con la que se cumplieran los requisitos para conceder a la prestación reclamada, toda vez que ello atenta contra el principio de seguridad jurídica, como lo ha dispuesto la Sala en las sentencias CSJ SL1362 -2022,
SL1564-2024 y SL1371-2024.
Acompasa lo anterior, además, con lo consignado en la sentencia CSJ SL436 -2023, respecto de la correcta intelección del principio de la condición más beneficiosa, «bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales».
Por otra parte, destaca que, aunque los jueces cuentan con facultades para apartarse de los precedentes jurisprudenciales decantados, ello debe estar acompañado de un argumento «poderoso», lo que a su juicio no se cumplió, ya que el colegiado no expuso razones suficientes para tal fin.Radicación n.° 76001310500520240009201
jurisprudenciales decantados, ello debe estar acompañado de un argumento «poderoso», lo que a su juicio no se cumplió, ya que el colegiado no expuso razones suficientes para tal fin.Radicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 10
VII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, por el sendero en que se orienta el embate , se tienen como supuestos fuera de controversia que: (i) José Hilario Gómez Rojas falleció el 18 de noviembre de 2003, (ii) estuvo afiliado a Colpensiones, (iii) no cotizó 50 semanas en sus últimos 3 años de vida , (iv) contrajo matrimonio con la demandante el 17 de febrero de 1970, (v) la convocada reconoció a la promotora del juicio la indemnización sustitutiva de sobrevivientes mediante Resolución 01032 de 25 de enero de 2005 y (vi) negó el reconocimiento de la prestación reclamada en sede administrativa.
Como problema jurídico a resolver, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural aplicó indebidamente los artículos 6 y 25 d el Acuerdo 049 de 1990 para confirmar la decisión de primer grado, en el sentido de otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
De entrada, conviene recordar que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL1662-2025). En
en vigencia de la Ley 797 de 2003.
De entrada, conviene recordar que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL1662-2025). En este caso, el deceso ocurrió el 18 de noviembre de 2003, por lo que la disposición aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone:Radicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 11 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
[…]
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
En tal sentido, al ser un supuesto indiscutido que el afiliado fallecido no cotizó dicha densidad de semanas en el interregno requerido, en principio, no habría lugar a acceder al derecho deprecado. Ahora, para estos casos esta corporación ha permitido la posibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa, según lo regulado por el artículo 53 de la Constitución Política, que se materializa en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario (CSJ SL1665-2025).
Frente a tal principio, la Sala estableció una serie de características, precisadas en la sentencia CSJ SL2843-2021 de la siguiente manera:
los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario (CSJ SL1665-2025).
Frente a tal principio, la Sala estableció una serie de características, precisadas en la sentencia CSJ SL2843-2021 de la siguiente manera:
- Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor sola mente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra e n juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -- expectativas legítimas-- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba leRadicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 12 ley derogada, y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En ese contexto, la norma inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado es el artículo 46 de la Ley 100 en su versión original, siendo errado el proceder del sentenciador de apelaciones al acudir al Acuerdo 049 de
En ese contexto, la norma inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado es el artículo 46 de la Ley 100 en su versión original, siendo errado el proceder del sentenciador de apelaciones al acudir al Acuerdo 049 de 1990 para resolver el litigio, al no encontrar satisfechos los requisitos para acceder a la pensión en los términos de aquella normativa, pues esta sala de manera insistente y pacífica, ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la aplicación de la ley laboral en el tiempo (CSJ SL2162-2023).
Ahora, no puede ignorarse que el Tribunal dispuso que se apartaría del criterio de esta corporación, para acoger el establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018, según el cual es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990; no obstante , es pertinente indicar que esta Sala de Casación Laboral, como máximo órgano encargado de unificar la jurisprudencia en la especialidad del trabajo y de la seguridad social, se ha apartado reiteradamente de tal criterio previa exposición de la carga argumentativa respectiva, al estimar entre otras razones que en la práctica esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de laRadicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 13
principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de laRadicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 13 prestación de sobrevivencia las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional (CSJ SL2162-2023).
Lo discurrido basta para concluir que el fallador de segundo grado incurrió en el error jurídico endilgado, por lo que se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de la acusación.
VII. SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia, de cara a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, se tiene que el fallador de primera instancia declaró la procedencia de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pese a que para la fecha del deceso regía la Ley 797 de 2003, contrariando el precedente sentado por esta corporación, conforme a lo ya expuesto en sede de casación.
En virtud de lo anterior, en la medida que el afiliado no cuenta con ninguna cotización dentro de los 3 años anteriores a su deceso, como se extrae de la historia laboral allegada al plenario, actualizada a 23 de abril de 2024 (f.os 82-86 001_ del c. de Primera Instancia), no se causó la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el último aporte fue realizado
82-86 001_ del c. de Primera Instancia), no se causó la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el último aporte fue realizado en septiembre de 1983, esto es, más de 20 años antes de lRadicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 14 deceso.
Por su parte, respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en el cambio de régimen entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , de vieja data la Sala ha entendido que procede durante una zona de paso, en los eventos en que el causante fallece entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006. Además, específicamente respecto de los afiliados que no cotizaban durante el tránsito legislativo, la sentencia CSJ SL4650-2017 asentó lo siguiente:
2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo.
En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterio r a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado.
Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado.
Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido. En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa.
Conforme lo anterior, si bien Gómez Rojas falleció en la zona de paso, como no cuenta con alguna cotización dentro del año inmediatamente anterior al 29 de enero de 2003, no es posible acudir al plurimentado principio para aplicar laRadicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 15 Ley 100 de 1993 en su texto original.
En ese sentido, deviene errada la intelección dada por el juzgador de primer grado, ya que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada en la demanda, de manera que la Corte revocará la decisión y, en su lugar, absolverá a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Sin costas en segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandante.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
pretensiones incoadas en su contra.
Sin costas en segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandante.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que LIGIA ARIZA DE GÓMEZ instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Sin costas en casación.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 5 de noviembre de 20 24 y, como consecuencia, ABSOLVER a laRadicación n.° 76001310500520240009201 fSCLAJPT-10 V.00 16 demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de las pretensiones incoadas en su contra por LIGIA ARIZA DE GÓMEZ, con base en las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Sin c ostas en segunda instancia, las de primer correrán a cargo de la demandante.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 37878E45CD80045E8937E6CDAA1F7E61CF4E9BB9E439D391430029A094C3F54C Documento generado en 2026-01-16SCLAJPT-10 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Ligia Ariza de Gómez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Radicación: 76001-31-05-005-2024-00092-01
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de casar la sentencia del Tribunal, porque no es posible realizar una
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de casar la sentencia del Tribunal, porque no es posible realizar una búsqueda histórica a efectos de determinar la norma que más se ajusta a las necesidades de la demandante, no comparto las consideraciones que se realizaron en relación con el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones
En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos de formaRadicado n.° 76001-31-05-005-2024-00092-01 SCLAJPT-10 V.00 2 negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.
Conforme a lo anterior, la aplicación del principio de condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con
ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación.
Así, advierto que la Ley 797 de 2003 no representó un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de una modificación legislativa en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas; por tanto, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y para su aplicación no es posible invocar la existencia de una «zona de paso » posterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 -comprendida entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.