CSJ - SL2626-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2626-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
\ RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJ au sticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconN.o"2e stl6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2626-2018 Radicación n. º 58062 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.
COLFONDOS S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió DINELYS LOZANO SÁNCHEZ, al que se vinculó como llamado en garantía a la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
l. ANTECEDENTES DINELYS LOZANO SÁNCHEZ, llamó a juicio a la
COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A.,
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Radicancº.5i 8ó0n6 2 con el fin de que se le reconociera a ella y a sus hijos, DANIEL EDUARDO y LUIS MIGUEL VILLALOBOS SÁNCHEZ, la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del señor Daniel Villalobos Franco, a partir del
15 de agosto de 2007, junto con las mesadas retroactivas, más la indexación, los intereses moratorias y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de septiembre de 2009, solicitó la pensión reclamada por el deceso del señor Villalobos Franco; que la reclamación fue resuelta negativamente; que recibió la devolución de los aportes realizados por el afiliado durante 72 semanas, y que a esa fecha contaba con 38 años de edad (f.º 2, cuaderno principal) Al dar respuesta a la demanda, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A.-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación realizada, pero, aclaró, que, fue elevada el 3 de diciembre de 2007 y fue reiterada en septiembre de 2009; que negó el derecho prestacional reclamado, porque el causante no cumplió el requisito de fidelidad dispuesto en la norma y realizó la devolución de los aportes. Respecto de los demás hechos, dijo que no le constaban directamente. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para
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Radicación n. º 58062 pedicro,b rdoe l on od ebideon,r iquecismiince anutsoa , nulidbaude,nf aey c ompensa(cfi1.ó2ºn8a 1 42i,b ídem).
Adicionallmleanmetóneg ,a ranatl íaCa O MPAÑDÍAE SEGUROBSO LÍVASR. Aq.u,i eanlr eplilcada erm andsae, opusao l apsr etensidoinjneoosc ,o nstanrilneg udneol os hechyo psr opuesnos ud efenlsaaes,x cepcidoemn éersi to denominaidnaesx,i stdeenldc eirae cphaor aac cedae lra pensidóens obrevivdieelan ftielsi iamdpor,o ceddeen cia otorgeafre crteotsr oacat liasv eonst enCcCiC a559-2009, pagod el ao bligaac icóanr gdoe lf onddoe p ensiones, prescripyc,i óenn subsidiiom,p rocedednecli a reconocimyi epnatgoo d e interemsoersa torei os, improcededneclri eac onocimdiee lnatp oe nsióden sobrevivai leasn etñeo Lroaz anSáon chedze,s deel1 5d e agosdte2o 0 0(7f 2.1Oº a 2 21i,b í)d.e m Frentaell lamamieenng taor antpírao,p ucsoom o excepcipoenreesn torliaasqs u,e t ituflaól tdae los presupuensetcoess aprairolasa o perandceil aa p óliza previsieoxnpaeld ipdoar S EGUROSB OLÍVASR. A., inexistdeepn rcuieaqb uae p ermidteam ostqruaeer lF ondo
deP ensiorneeqsu ideeur nea s umaa dicipoanracalo mpletar elc apinteacle saprairfioan anceilma orn tdoe l ap ensiyó,n ens ubsidiimop,r oceddeenlrc eicao nocimyi peangtdooe interemsoersa tory icooss tjausd icipaolrpe asr tdee l a compañdíeas egurmoáss,p rescridpeclci oónnt rdaet o segur(of2s.2 º3a 2 32i,b ídem).
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Radicación n. º 58062
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, º mediante fallo del 23 de septiembre de 2011 (f. 258 a 268, ibíderemso)lv,ió: PRIMERO: Condenaa lro dse mandadFoOsND O DEP ENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOSS. Ay. COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.Aa. r econoyc cearn ceal larad emandansteeñ,o ra DINELYLSO ZANOS ÁNCHEZp,e nsidóens obrevivqiueeen nt e ningcúans soe riánf eriaolm rí nimloe gaalp ,a rtdier1l 5 d ea gosto de 2007,d ebidameinntdee xadmoá,s interemsoersa torios previsteones la rtíc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993.
SEGUNDO: C ostaa csa rgdoe dle mandado.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
Previa apelación del fondo demandado y de la aseguradora llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de mayo de 2012 (f.º 13 a 32, º cuaderno n 2), resolvió: PRIMERO. MODIFÍCASlEa s entenacpieal addeaf ech2a3 de septiemdbe2r 0e1 1p roferpiodrea lJ uzgaOdcot avLoa bordaell CircudieBt aorr anquillacl uaa,ql u edaarsáí : "PRIMERCOO.N DÉNASaElF ONDOD EP ENSIONYE CSE SANTíAS COLFONDOSS. Aa. ,r econoyc cearn ceal alras eñorDaI,N ELYS LOZANOS ANCHEZl,a p ensidóen s obreviveines nutmea n o inferailso arl amriíon imloe gaa pla rtdier1l 5 d ea gosdteo2 007, debidameinntdee xa(dsoie ci )n teremsoersa todreialar st íc1u4l1o dealr tícduell aol ey1 00d e1 993. SEGUNDOC.O NDÉNASaEl l lamadeon garantSíEaG UROS BOLÍVARS .A.a, c ubrliars umaa dicioqnuaela, g regaad laa acumulaedna lac uentdae ahorroi ndividpuoaral p ortes obligatmorái.slo ossb, o nopse nsionqalueels l egaar eenx istir,
completeelnc apitnaelc esaprairoa p agarl ap ensiódne
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Radicación n. º 58062 sobreviafv aivedonelrt sa ee sñ oDrIaN ELLOYZSA SNAON CyH EZ ac ardgeCo O LFONSD.OPASE. N SIOYNC EESS ANT!AS. SEGUNCDOON.F ÍRMAeSnlE do e más. TERCESRiOcn.o setnaé ss itnas tpaonnrcoa i paa rceacuesra das. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico de la apelación, en determinar si a la parte demandante, le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente que depreca, con ocasión del fallecimiento del afiliado Villalobos Franco, a pesar de que éste no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el reparo que planteó la alzada gravitó en torno a los efectos de la sentencia de inexequibilidad CC C-559-2009. Para el efecto, tuvo como fundamento normativo de su decisión, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por ser la vigente, a la fecha del deceso del afiliado, esto es, el 15 de agosto de 2007, así como la sentencia de la Corte Constitucional en comento, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad y los precedentes dispuestos en las sentencias CC T-1291-2005, CC T-221-2006, CC T-10362008, ce T-790-2009, ce T-066-2010 y ce T-116-2010. Consideró, que a pesar de que las acciones de tutela tienen efectos inter partes, resultaba obvio, en perspectiva de sus consideraciones, que la sentencia CC C-559-2009, corroboró el carácter anómalo y abiertamente contrario, desde su nacimiento, del requisito de fidelidad, pues desde
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Radicación n. º 58062 antaño, por medio de la acción constitucional sumaria, se venía exigiendo su inaplicación; que, por lo anterior, no existe el desatino endilgado por las apelantes a la sentencia de primera instancia. Finalmente, respecto de la apelación de la llamada en garantía, relativa a la imposibilidad de ser condenada al reconocimiento y pago de la prestación, recordó el contenido de los artículos 108 de la Ley 100 de 1993, 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994, así como de la sentencia «CSJS Ld e 20O1, radica3c6i4ó7qn0u »e, ;po r virtud del amparo de seguro, debía responder por el valor de la suma adicional necesaria para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la condena al pago de la
indexación y los intereses moratorias conjuntamente, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas por el a quo,y en su lugar, se confirme, únicamente, la procedencia de la indexación (f.º 14, cuaderno de casación).
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Radicna.5c 8i0ó6n2 º Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. La Sala los estudiará conjuntamente por denunciar similar cuerpo normativo, apoyarse en argumentos semejantes y perseguir el mismo fin.
VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998, en armonía con los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del CST y 307 del
CPC. En la demostración del cargo, arguye que el ad quem, sin aducir razón alguna, derivó una compatibilidad en la condena de intereses moratorias e indexación y, por tanto aplicó, indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998, pues ambas figuras buscan compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. En sustento de su afirmación, transcribe apartes de los precedentes jurisprudenciales de la sentencia CSJ SL, 23
sep. 2002, rad. 18.512, que rememora lo expuesto en la CC C-601-2000 de la Corte Constitucional, CSJ SL, 31 de ag. 1988, rad. 2031, CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41.392. Manifiesta, que de no haberse incurrido en el vicio enrostrado, el Tribunal habría revocado la condena SCLAJPT-1V0. 00 7 Radicación n. º5 8062 simultanea del os intereses moratorias ei ndexación (f.º 14 a ibídem). 25 , VII.C ARGOS EGUNDO Denuncia la sentencia dev iolar en forma directa, bajo la modalidad dea plicación indebida, del artículo 141 del a Ley 100 de1 993, en relación con el articulo 12 del a Ley 797 de2 003. En la sustentación del a acusación, manifiesta quel a obiter dicta totalidad del expuesta por el Juez de apelaciones, se refiere exclusivamente a la aplicación de requisitos defi delidad del artículo 46 del a Ley 100 de1 993 y del os efectos del a sentencia CC C-559-2009 y, solamente en la parter esolutiva, condena a intereses moratorias sin justificar su procedencia; que dada la vía escogida, no discute las conclusiones probatorias del Tribunal, en especial quee l asegurado falleció el día 15 dea gosto de2 007 y quel a CorteC onstitucional, el día 20 dea gosto de2 009, declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 del a
Ley 797 de 2003; que, sin embargo, el Tribunal hizo producir efectos a la norma sobrei ntereses moratorias del artículo 141 del a Ley 100 de1 993, a pesar deq ue, para el momento des u negativa, jurídicamenten o había deuda ni mora. Agrega, en punto a la sustentación del a aplicación indebida quec ontrovierte, que: [. ..] para la procedencia de los gravosos intereses moratorios debe partirse de un comportamiento ilegal, el cual no se configura
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8 Radicación n. º5 8062 cuandsoe c umpellpe r eceqputero i gleas ituacjUiróínd ica controveErlft ailedlsaao d emoásst ensibiln queeimteanttiev o, porqaudee mdáesc ondeanu anrpa e nsdieós no breviav ientes, pesdaerq uleaC ortCeo nstitnuooc tiooernngla óasl e ntednec ia inexequeifbeiclrtieodtsar do aycp toeirnv docesu ,a ilepra gador qu dep enspioódneí nat enqdueeer s taobbar ancdoon foarm e derecsheol ,ec ondeandai cionaal lmoedsnr táes tyi cos desmedeinde osstc,aseo ,i ntermeosreast oarip aessd,ae rq ue parlaaf ecdheafl a llecdiemalis eengtuorm aipd roo,c usrea da sujael taló e yya l aj urisprupdoelrnoq c uieeas i, n admisyi ble abiertiammpernotceeu ndcaeo nntdeae untao mádteii nctae reses
moratoyr aidaesm,eá nsc ascoosm eos teossp almariamente injust(f.ºa 2 5 a 26, ibídem). VIIIC.A RGTOE RCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la errónea y falta de apreciación de unas pruebas, lo que condujo a la comisión de errores de hecho manifiestos, a saber: 1.D apro dre mostsriaends ot,aq rulleoa d, e mandnaedgaaól a demandlaapn etnes diesó onb revievldi íe1an6 dt eoe cstu bdre2e 0 09, fecphoas tearl iado erc lardaeit noerixaie bildiedl aoldsi tear)ya les qu b)d ealr tí1c2du ell oaL e7y9 d7e 2 003. 2.N od apro dre mostersatdáon,qd uolelad a e,m andnaedgaaól a demandaenlrt eec onociam liape enntsodi óesn o brevicvoine ntes anterioarl2i 0dd aeda gosdteo2 009f,e cheanq uel aC orte Constitdueccilioannreaóxli e blloels i tearjyab l)de esal rt íc1u2dl eo qu laL e7y9 d7e 2 00r3e,f erael nfiatd eesl iddela adcs o tizaciones. Expresa, que los yerros fácticos denunciados se produjeron como consecuencia de la valoración errónea de la
documentación de folios 153 a 155, que comunicó a la demandante la negativa del reconocimiento pensional pretendido, el 3 de diciembre de 2007.
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Radicación n. º 58062 Sostiene, que los errores de hecho, condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, porque desconoció que la demandada negó la pensión en virtud de la ley y jurisprudenfia vigente, que exigía el requisito de fidelidad de las cotizaciones, que, en todo caso, no se cumplía para dicha calenda (f.º 27 a 28, ibídem. ) IX.C ONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, a quo, el Tribunal esencialmente asentó que no erró el al fulminar condena por el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente deprecada, pues, como lo hizo, debía inaplicar el requisito de fidelidad contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente, modificó el fallo de primera instancia, para condenar a la llamada en «las umaa dicional que, agregadaa garantía, a responder por laa ucmuladaen lac uentad eah orroi ndividual por aportse olbigatrioos [. .. ] copmleten el cpaitla necsaeriop arap agar la pensión». Respecto, de los demás tópicos de la sentencia de primer grado, como lo fue la concesión de la indexación y los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley
100 de 1993, no hizo pronunciamiento alguno. En contraste con lo último, el extremo recurrente acusa la sentencia, en cargos independientes, de haber infringido la ley sustancial, en la modalidad <;le aplicación indebida del
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10 Radicnaº.c5 i8ó0n6 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, pues con el reconocimiento de los intereses moratorias y la indexación, el Tribunal produjo un fallo inequitativo y contraevidente. Sin embargo, el Juez de la apelación no pudo haber incurrido en ninguna equivocación fáctica, probatoria y/ o de apreciación jurídica en tanto ese específico tema, como logra advertirse de la alzada, que obra a folios 270 a 274 del cuaderno principal, no hizo parte del recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, recurrente en casación, quien, únicamente, confutó el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento de que la sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, no tenía efectos retroactivos, que permitieran su inaplicación al caso litigado. De ahí que, el juzgador de segundo grado no estaba en la obligación de analizarlo, en virtud de lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS. Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio del tema, en vista que no fue analizado por el Tribunal y, como lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en la CSJ¡ SL130612015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL134312016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017, 11
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Radicación n. º 58062 [.. ].n o esd abilmpeu taarjlluzeg aodrl aco misónid eu nose rrores enr elóna cai unos apsecost frentae lo s cualneo sh ubo pornuncmiieaon, tprecmiesnatpeor quen o fueorn materdiea apelóna".c i ... / ] Acá seofr eced et arscencdiaem nemoralor e nsñaedo pore stSaal a ens entiaed nec2l8 defe bro edre20 08, raicdaócn2i 9.224,e nto mo alpo stuloa ddela s lmiitacidoenrlee sc ou prorsr azón del as posibiliddetalribd uenasld eap elóanc, piripnioc sieúgne lc uaall fallorad des egduo ngrado no puedexeig írseqlueea túcem ása llá des uám bito deco mpetiea, nfijcado porl apsa r;t coemso tmabéins e desprdenelod exep licoa pdorl aCo rted etie mpo atásre na suosn t smiilaarlpe rse stee.n En consecuencia, como el recurrente desconoce que, por el carácter extraordinario del recurso de casación, no puede ser utilizado para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como no haber impugnado el fallo de primer grado, en cuanto impuso a las demandadas condena indexada de la pensión deprecada, más intereses
moratorias, la acusación no sale avante. Por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica.
X. DECISIÓN l.
?._/J,-_¡fi . •. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil doce
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12 .!! .. 1.ii:. fi j fil l l ;: .'j J Radicación n. º 58062 DINLEYSL OZOAN (2012), en el proceso que instauró SÁNCHEZ, en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A.-, al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S.A.
Sin costas, en el recurso extraordinario, por las razones explicadas en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. },.;.,,,_. e:--- CECILIA MARGARIT DURÁN UJUETA '-------- ,- jfi tl, fi:f. j q- <:) w:t"• " fi ·.;¡•:.o::fi e•O C) ·- -"·fi· f
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