CSJ - SL2626-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2626-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2626-2020 Radicación n.° 72447 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES
DE BARRANQUILLA y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES llamó a juicio a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE
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Radicación n.° 72447 BARRANQUILLA, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, prevista en el artículo 42 literal b) de la CCT 19951997, en la que se podía disfrutar de una pensión, desde los 50 de edad hasta su vida probable, es decir desde el 9 de octubre de 2007; que se indexe el IBL, lo que arroja una mesada de $3.011.434.20, con sus respectivos reajustes. Como consecuencia solicitó; que la prestación sea
compartida con la legal que le reconozcan; los intereses moratorios; la indexación del retroactivo, la aplicabilidad del artículo 155 de la Ley 1395 de 2010. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, del 23 de mayo de 1986 hasta el 24 de mayo de 2004, acumulando un periodo de tiempo laborado de «16 años, 10 meses y 18 días»; que devengó un salario promedio mensual de $3.011.434.20; que nació el 9 de octubre de 1957; que el 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla le negó la pensión de jubilación convencional por no haber acreditado el requisito de edad y haberse presentado la excepción de petición antes de tiempo; que el 31 de diciembre de 2010 la Sala de Descongestión Laboral «hace una interpretación subjetiva del Acuerdo Convencional, incurriendo en claros yerros de apreciación del artículo 42, literal b. Convención Colectiva», en el que hubo una aclaración de voto esgrimiendo la existencia de una petición antes de tiempo; que ha padecido perjuicios materiales, como los derechos a una vida digna, al mínimo vital, salud, prevista
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Radicación n.° 72447 en la CCT 1995-1997; que solicitó la prestación el 1º de abril de 2009 y el 4 de junio del mismo año las demandadas negaron el derecho (f.° 81 al 89 del cuaderno n.° 1 del
Juzgado). Al dar respuesta la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle a excepción de la respuesta a la petición. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligación; prescripción; falta de legitimación por pasiva; cobro de lo no debido; cosa juzgada; excepción de subrogación por parte del ISS; excepción de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 163 a 213 ibídem). La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN DE BARRANQUILLA también se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales, la duración del contrato, la fecha de nacimiento, la reclamación de la prestación y su negación y lo referente a la decisión de primera instancia del proceso anterior; dijo no ser ciertos los demás y aclaró que en la decisión de segundo grado se abstuvo de reconocer el derecho porque acreditó la edad cuando ya no estaba vinculado. Presentó las excepciones de fondo de inexistencia del derecho; falta de causa para pedir; cosa juzgada; prescripción; subrogación por parte del ISS; subrogación
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Radicación n.° 72447 convencional; inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 162 a 169 del cuaderno n.°1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de enero de 2014 (f.° 755 y 755 del
cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió; 1) Declarar no probadas las excepciones presentadas con la contestación de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2) Condénese a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y solidariamente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, la pensión de jubilación proporcional aquí referida, a partir del 09 de octubre de 2007, en cuantía inicial de $2.736.722.31, más los reajustes y mesadas adicionales de ley. 3) Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, solidariamente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, los intereses de mora a partir del 1 de agosto del 2009, aplicándose la tasa máxima certificada por la Superfinanciera, hasta la fecha en que se cumpla la obligación. 4) Absolver a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y solidariamente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, las solicitudes de extra y ultra petita, por las razones antes expuestas. 5) Costas a la parte vencida. Fíjense las agencias en derecho al equivalente al 18% del valor de las condenas antes indicadas. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla quien, a través de sentencia del 4 de mayo de
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Radicación n.° 72447 2015, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante (f.° 771 y 771 Cd del cuaderno n. ° 2 del Juzgado). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar, si la decisión judicial proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, constituía cosa juzgada en relación con la pensión de jubilación convencional solicitada. Planteó como marco jurídico los artículos 48 de la CN; 16 del CST; 332 del CPC y 303 CGP, en lo referente a los principios del derecho a la seguridad social, efecto inmediato de las normas laborales y de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas. A su vez, definió que la cosa juzgada era la impugnabilidad de las sentencias, pues tenían un efecto de inmutabilidad o irrevocabilidad al no proceder ningún recurso y que la diferencia entre cosa juzgada material y formal, era que la última se da cuando existe la posibilidad de obtener otro resultado a la decisión primaria y, la material, cuando no existe manera alguna de volverse a discutir. Indicó, que la ley otorga el valor de cosa juzgada a ciertas sentencias, lo que implica la imposibilidad de revisar esa decisión o pronunciarse sobre ese contenido en un
proceso posterior; que la aludida figura tiene por objeto definir la situación de derecho, hacer definitivas las
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Radicación n.° 72447 decisiones jurisdiccionales, salvaguardar la seguridad jurídica de las personas y el orden social del Estado, por lo que, al tener en cuenta lo anterior, concluyó que este litigio finalizó con la decisión de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, debido a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las partes, causa y objeto, dando lugar a la excepción de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 4 al 16 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, la cual fue replicada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de la referencia por violación de la ley sustancial, esto es, de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual conllevó a su vez a la violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, violación que se
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Radicación n.° 72447 configuró, a juicio del suscrito, por la vía indirecta en la modalidad
de aplicación indebida de las enunciadas normas sustanciales. Identifica como errores de hecho,
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto al proceso ordinario laboral de la referencia, promovido por el señor JOAQUÍN
EMILIO GARCÍA REYES contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA-E.D.T EN LIQUIDACIÓN existe cosa juzgada material; toda vez que, según el ad quem, previamente la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ya había proferido, el día 13 de agosto de 2010, sentencia confirmatoria del fallo absolutorio de primera instancia proferido, el día 30 de mayo de 2008, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral, con radicación No 413-2005, promovido por mi representado contra la precitada empresa.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto al proceso ordinario laboral de la referencia y el precitado proceso laboral promovido anteriormente por mi representado, existe identidad de partes, de causa y de objeto.
3. No dar por demostrado, estándolo, que respecto al proceso ordinario laboral de la referencia y el precitado proceso laboral promovido anteriormente por mi representado en contra de la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla E.D.T en liquidación existe cosa juzgada FORMAL, y no material como equivocadamente determinó el ad quem en la sentencia objeto de esta censura. Como quiera que sobrevinieron cambios en las circunstancias iniciales que dieron lugar a la primera demanda laboral instaurada por el demandante JOAQUÍN EMILIO GARCÍA
REYES, la cual fue fallada en su momento por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla.
4. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES presentó la primera demanda laboral en contra de la demanda en referencia que dio lugar al precitado proceso ordinario laboral fallado en primera instancia por el Juez Segundo laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el actor no había cumplido todavía la edad exigible para el disfrute, estando ya causado su derecho por el tiempo de servicio, de su pensión proporcional de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla y SINTRATEL.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la
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Radicación n.° 72447 convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones Barranquilla E.S.P y el sindicato de trabajadores SINTRATEL, que derecho causó desde la fecha en que el demandante cumplió los diez (10) años de servicios, es decir, el día seis (6) de julio de 1997; o en la fecha de despido sin justa causa, es decir, el día 23 de mayo de 2004, cuando ya había cumplido 16 años, 10 meses y 18 días de
tiempo de servicio en la extinta entidad demandada.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la precitada convención colectiva en el numeral 1) de éste acápite fue la de que el trabajador beneficiario de dicha convención que cumpla con requisito de tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 de la misma por el hecho de retirarse o ser retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual se pierden estos derechos especiales de jubilación.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T en las referidas normas de la Convención Colectiva de trabajo surgió cuando el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES era trabajador oficial de la precitada entidad con un tiempo de servicio, hasta ese momento, de diez (10) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días.
Siendo beneficiario de dicha contratación colectiva.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de mi representado con la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T terminó sin justa causada por decisión unilateral de la precitada empresa, cuando dicha convención colectiva de trabajo aún estaba vigente.
9. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de despido del demandante JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, el día 24 de mayo de 2004, subsistió su derecho a la pensión restringida de
jubilación, en razón a que su despido no fue por justa causa atribuible al actor.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho del demandante a la pensión proporcional consagrada en el liberal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL sólo se pierde en caso de despido con justa causa, conforme al literal d) de la misma disposición convencional.
11. No dar por demostrado, estándolo, que si el derecho del demandante a la pensión proporcional de jubilación se pierde en caso de despido con justa causa es porque ya existía tal derecho antes de la fecha en que se produjo el despido del actor.
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12. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los errores del fallador de segunda instancia señalados en los numerales 5 y 6 que anteceden, el derecho a dicha pensión proporcional de jubilación se adquiere o causa cuando se cumple el requisito de tiempo de servicios, y se hace exigible cuando se cumple la edad consagrada en la misma norma convencional.
13. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho a la pensión proporcional de jubilación del literal b) del artículo 42 de la precitada convención colectiva de trabajo.
14. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, firmada
por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con el Sindicato SINTRATEL el día 23 de octubre de 1997 es una pensión restringida y proporcional de jubilación que se causa o nace por más de diez años de servicios y menos de veinte.
15. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, firmada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con el Sindicato SINTRATEL el día 23 de octubre de 1997 no es la pensión plena de jubilación ni la pensión legal de jubilación.
16. No dar por demostrado, estándolo, que conforme al literal d) del artículo 42 de la misma convención colectiva, referida en los numerales que anteceden, el derecho a la pensión proporcional de jubilación estableciéndose en el literal b) de la misma norma se pierde cuando el empleado sea despedido por justa causa.
Dijo, que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla-E.D.T y el Sindicato de Trabajadores de la precitada empresa “SINTRATEL”, que en el literal b) del artículo 42, dice: “los empleados que presenten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa y menos de veinte (20) tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y
cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a) para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestado en otras entidades oficiales”.
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Radicación n.° 72447 Documento autentico, con la debida constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. El cual obra en el expediente de la referencia.
2. Copia del escrito de la demandada en virtud del cual el actor, a través de apoderado judicial promovió el proceso ordinario laboral de la referencia. El cual obra en el expediente.
3. Copia escrita de la sentencia confirmatoria de segunda instancia proferida, el día 31 de agosto de 2010, por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidaciones, radicado internamente ante dicho Tribunal Superior con el No 29.805-A y ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Barranquilla con el radicado No 413-2005. La cual obra en el expediente.
4. Registro civil de nacimiento del señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA
REYES. Para la demostración del cargo realizó la transcripción del literal b) del artículo 42 de la CCT 1995-1997 y de fragmentos de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad.
44597. Menciona, que en dicha providencia esta Sala hizo un análisis gramatical e interpretativo de los alcances del artículo mencionado, puesto que decidió sobre un proceso con similares hechos de una ex trabajadora de la accionada.
Señala, que a partir del aludido análisis se tiene que no hubo un cuestionamiento sobre su calidad de trabajador oficial por «16 años, 10 meses y 16 días»; que no se demostró que haya sido retirado por justa causa, por lo que se conservaría que el motivo de su retiro fue la liquidación de la recurrida; que en virtud de la adecuada interpretación del literal b) del artículo 43 de la CCT, es acreedor del derecho irrenunciable e imprescriptible de la pensión restringida o proporcional de jubilación, sin ser relevante que la entidad
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Radicación n.° 72447 haya sido liquidada; que a la fecha de su retiro cumplió con el tiempo estipulado para obtener la pensión y que es exigible desde el 9 de octubre de 2008 al haber cumplido los 50 años edad. Aduce, que el ad quem erró al revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de cosa juzgada material por la sentencia de la «Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con radicado 413-2005, del 31 de agosto de 2010», debido a que las demandas carecen de igualdad de hechos y objetos; que cuando presentó la primera demanda, es decir en el 2005, el derecho pensional no le era exigible pues no contaba con los 50 años de edad.
Precisa, que aun en el supuesto de darse por entendido que las causas y objetos de las demandas constan del mismo contenido, no se configuraría cosa juzgada material, ya que la sentencia del Tribunal de Barranquilla del 31 de agosto de 2010 omitió la interpretación del artículo convencional en cuestión dada anteriormente por esta Sala; que la decisión del Juzgador de segunda instancia violó los derecho a la igualdad, seguridad jurídica, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad del derecho a la pensión, consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la CN (f.° 7 al 16 del cuaderno de la Corte).
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VII. RÉPLICA Sostiene que el recurso contiene errores técnico, por lo que no debería prosperar su petición, porque no mencionó las normas reguladoras de las relaciones laborales, debido a su condición de servidor público de orden territorial y las que desarrollan el tema pensional; que esta Sala no tiene facultad para interpretar la CCT, ya que la naturaleza de sus normas son inter partes y no erga omnes; que no se indicó con claridad la inteligibilidad a las pruebas no apreciadas y no se demostró errores hermenéuticos del Tribunal.
Alude, como argumento de fondo que el ad quem consideró adecuadamente que las pretensiones del accionante dan lugar a la cosa juzgada, la cual es regulada en los artículos 332, 333 del CPC; 303, 304 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, en el entendido de que las demandas presentadas tenían igualdad de objeto, causa y partes; que de esa manera se cumplió con los presupuestos
normativos para considerarla cosa juzgada. Así mismo, que ese análisis es concordante con la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad 55477. Refiere, que esta Sala ha manifestado que las normas convencionales pueden tener diferentes interpretaciones, por lo que cualquier interpretación surgida del Juzgador de segundo grado sería adecuada; que el literal b) del artículo 42 de la CCT exige que para otorgar el reconocimiento de la pensión de jubilación, el trabajador debía cumplir con los requisitos exigidos, es decir, los años de servicios y la edad
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Radicación n.° 72447 estando vigente la relación laboral o, en su defecto, al momento de la terminación del contrato. Para sustentar lo anterior menciona las providencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024. Concluye, que Tribunal actuó de manera adecuada al otorgar una interpretación equilibrada, pues decidió que la cláusula de la pensión de jubilación solo es aplicable a los trabajadores que hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio estando en vigencia el contrato de trabajo, en la medida en que la cláusula señala que los beneficiarios del derecho se concederían solamente a los trabajadores, sin dar la posibilidad de entenderse otro alcance. Para sustentar su posición cita la sentencia CC C-902-2003 (f.° 36 al 47 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el sentenciador de segundo grado, después de discernir acerca de la cosa juzgada formal y material, así
como de la forma en que se configura esta última, argumentó que este litigio finalizó con la decisión de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debido a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las partes, causa y objeto, dando lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada. Cuestiona la censura, en resumen, que el sentenciador pluripersonal hubiera revocado la decisión de primer grado y declarado probada la excepción de cosa juzgada, pues a su
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Radicación n.° 72447 juicio no concurrió el medio exceptivo, en la medida que la interpretación de la cláusula 42 que contiene la pensión de jubilación proporcional solicitada, en sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597 esta Corporación le dio un alcance distinto al otorgado en el primer proceso por el Juzgador de segundo grado, pues la Sala, en esa oportunidad, adujo que la edad de 50 años era un requisito de exigibilidad y no de causación, mientras que el segundo lo definió como de causación. Aduce, que los hechos contenidos en las decisiones de los procesos que adelantó no son iguales, pues mientras que en el primero el actor no acreditó los 50 años a la presentación de la demanda, en el segundo ya había satisfechos dicho requisito. Sin embargo, el censor se abstiene de denunciar, en la proposición jurídica, el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, que se refiere a la cosa juzgada, aplicable al proceso
laboral en virtud de lo reglado en el artículo 145 del CPTSS, pues por su contenido es norma sustancial inserta en las normas adjetivas. Por ello, no cumple el censor con su obligación, establecida en el numeral 5°, literal a) del artículo 90 del CPTSS, que instituye como requisito de la demanda de casación, el indicar el precepto sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y que haya sido base de la sentencia impugnada, exigencia que se mantiene en vigencia y que requiere que la acusación señale cualquiera de las
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Radicación n.° 72447 normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, carga procesal que se echa de menos. De otro lado, cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado y a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Se hace la anterior precisión porque la acusación no cumple con lo antes mencionado, pues pese a que señala
errores de hechos y denuncia como mal valoradas las pruebas que relaciona, no hace una crítica de la decisión de segunda instancia, respecto a la valoración de las documentales, sino que limita su argumentación a lo que se dispuso en decisión de esta Corporación, la CSJ SL27332015 (11 de marzo), cuando interpretó, en un caso análogo, la cláusula 42 de la CCT 1995-1997, que contiene el derecho pretendido en el presente caso y omite, como era su deber, demostrar en que consistió la errónea estimación de los elementos probatorios denunciados y de ahí exponer los errores de hecho a los que hace referencia.
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Radicación n.° 72447 Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y
posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). Así las cosas, por lo dicho, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la parte opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 72447 Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA contra la
DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE
BARRANQUILLA y la ALCALDÍA DISTRITAL DE
BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.