CSJ - SL2626-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2626-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2626-2021 Radicación n.° 83760 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO
MONTERO ARRIETA contra la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES IPS CAPRECOM EN
LIQUIDACIÓN.
Se reconoce personería al doctor Álvaro Madariaga Luna, con tarjeta profesional No. 130.157 del C S de la J, para actuar en nombre y representación del demandante
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 83760 opositor, conforme al poder que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Luis Alberto Montero Arrieta instauró demanda ordinaria laboral contra Caprecom en Liquidación, con el fin de que se «inaplicara» el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010, que consagraba un «contrato de prestación de servicios» y, en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, entre las partes, desde el «16 de junio de 2010 hasta el 16 de junio de 2011». Solicitó que se condenara
a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial «entre los profesionales en S.S.O. y los profesionales contratados»; el auxilio de la cesantía con sus intereses; primas de servicio y navidad; vacaciones; las sumas que le fueron descontadas por retención en la fuente; los aportes que efectuó al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales; y la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a la IPS demandada, mediante orden de prestación de servicios con fecha 6 de mayo de 2010, como médico en servicio social obligatorio; que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.687.727; que desempeñó sus funciones bajo subordinación y vigilancia de la accionada; que realizó los aportes al sistema de seguridad social como independiente «y a su propio costo»; que la entidad, de forma arbitraria, le descontó en los pagos mensuales cierta suma
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 83760 por concepto de retención en la fuente; que la convocada a juicio no le canceló la liquidación final de prestaciones sociales a la que tenía derecho al final del término señalado en las órdenes de prestación de servicios, por espacio de 12 meses; y que «por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, ésta no podía, por impedimento legal» vincularlo mediante prestación de servicios. Fiduciaria la Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Caprecom EICE
y Fiduciaria la Previsora S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó el hecho relativo a que el actor ingresó a la entidad mediante una orden de servicios, la cual fue adicionada y prorrogada. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que la pretensión referente a la existencia de un contrato realidad no podía prosperar, porque lo que unió a las partes fue un vínculo de naturaleza «estatal contractual» regulada por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Explicó que la entidad se ciñó a lo contemplado en la Resolución 1058 de 2010, reglamentaria del servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior en el área de la salud, vigente para la época de la relación contractual, y la cual «permite a las entidades estatales vincular por contrato de prestación de servicios a los egresados del programa de medicina», razón por la cual no existía razón alguna para declarar la inaplicabilidad del
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 83760 aludido acto administrativo. Planteó la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2018 (f.° 63 y 64), absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, hoy en liquidación, de todas las pretensiones e impuso costas
al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, decidió: REVÓCASE la sentencia apelada de 26 de abril de 2018 […] 1º DECLÁRASE que entre el demandante LUIS ALBERTO MONTERO ARRIETA y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy liquidada, existió un contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 11 de mayo de 2011. 2º DECLÁRASE probada la excepción de prescripción sobre la prima de navidad exigible al 15 de diciembre de 2010. 3º CONDÉNASE a la demandada a pagarle al demandante las
sumas y por los conceptos siguientes:
AUXILIO DE CESANTÍAS: $1.687.720.00
VACACIONES: $843.863.50
PRIMA DE NAVIDAD: $562.572.00
INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $146.324.457.00
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 83760
COTIZACIONES A PENSIONES: Se condenará a la demandada al pago de estas al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante, con sus correspondientes intereses moratorios por el tiempo de ejecución del contrato, del 11 de mayo de 2010 al 11 de mayo de 2011. 4º ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 5º CONDÉNASE en costas en primera instancia y segunda
instancia a la demandada, […] 6º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo realidad y, en caso de ser afirmativo, si había lugar a condenar al reconocimiento y pago de las acreencias solicitadas. Indicó que no era motivo de controversia que el señor Montero Arrieta se vinculó con la IPS Caprecom, como médico de urgencias en el servicio social obligatorio, desde el 11 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2010, con un salario de $1.687.727,50 (f.° 15), mediante una orden de servicios la cual fue prorrogada a partir del 1 de enero de 2011 hasta el 11 de mayo del mismo año (f.° 16, 17 y 20). Como premisas jurídicas, señaló la sentencia CC C1772005 y los artículos 25 y 53 de la CP, 20 del Decreto 2127 de 1945 y 28 de la Ley 80 de 1993 «que establece cuándo deben celebrarse contratos estatales, esto es, cuando las actividades no se puedan desarrollar con personal de planta o requieran conocimientos especializados».
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 83760 Luego de remitirse a la Resolución 3032011 del 3 de agosto de 2011, donde se certificó el cumplimiento del tiempo de servicio prestado por el actor con la especificación de las funciones ejecutadas en las instalaciones de la demandada (f.° 21), al contrato denominado formalmente orden de prestación de servicios 0N01417-2010 del 6 de mayo de 2010
(f.° 15) y a la orden de prórroga de aquella (f° 16 y 17), el Tribunal determinó que la prestación personal de servicios por parte del accionante estaba plenamente demostrada, por lo que, según lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, operaba la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo y, en esa medida, le correspondía a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción y demostrar que la relación contractual no estuvo «rodeada del elemento subordinación que distingue la relación laboral de aquellas que se realizan en ejecución de un contrato por prestación de servicios», además de que era claro que concurrían los tres elementos propios de un contrato de trabajo. Al respecto, explicó que la entidad que representaba a Caprecom nunca desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo del accionante, pues su defensa estuvo encaminada desde un principio a afirmar que la ley colombiana permitía contratar los servicios médicos a través de contratos por prestación de servicios. En este punto, recordó que el artículo 6 de la Ley 50 de 1981 consagra que la remuneración y el régimen prestacional de quienes presten el servicio social obligatorio será el propio
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 83760 del personal de la institución a la cual se vinculen aquellos para el cumplimiento de dicho servicio. También adujo que el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 estableció que «las normas que deban cumplir con el servicio social obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan a las entidades a las cuales se vinculen». De otra parte, la colegiatura acudió al artículo 12 de la
Ley 314 de 1996, para resaltar que, dadas las funciones del cargo del demandante, ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues los empleados públicos son quienes desempeñan los cargos de directores y presidentes, que no es el caso del promotor del proceso. Por tales motivos, infirió que entre el demandante y la entidad liquidada Caprecom existió un contrato de trabajo realidad entre el 11 de mayo de 2010 y el 11 de mayo de 2011, por lo cual procedió a efectuar el análisis de cada una de las acreencias laborales deprecadas a efectos de estimar su pertinencia y liquidarlas por las sumas que aparecen en la parte resolutiva de esta providencia. Frente a la indemnización moratoria, el juez de apelaciones indicó que las entidades oficiales que se sustraigan del pago de las acreencias laborales una vez fenecido el periodo de gracia de 90 días, deben ser condenadas a sufragar de dicha acreencia. Sin embargo, consideró que esta sanción no es de aplicación automática,
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 83760 sino que en cada caso particular debe analizarse si existió una razón o conducta justificativa de la mora para que se pudiera exonerar de su pago. Así, pues, y luego de citar fragmentos de la decisión CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, adujo que, conforme a todas las pruebas analizadas y las normas reseñadas con anterioridad, era pertinente colegir que la entidad había procedido de mala fe al no haberle cancelado al demandante los derechos laborales correspondientes, más aún, cuando los servicios prestados
lo fueron de manera personal en las instalaciones del ente demandado. Efectuadas las operaciones aritméticas, adujo que la indemnización moratoria corría a partir del 9 de agosto de 2011 hasta la fecha de la sentencia, esto es, 31 de octubre de 2018, a razón de $56.257 diarios, para un total de $146.324.457.00.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduciaria la Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «la revoque» y «de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 83760 todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante». Con tal propósito formula seis cargos, los cuales son replicados por el demandante. Para resolverlos, inicialmente se despachará el primer ataque, luego se analizarán de manera conjunta los cargos segundo y tercero, pues pese a que se encaminan por vías distintas de violación, sus argumentos se complementan entre sí, se fundamentan en las mismas normas y persiguen igual cometido. Del mismo modo, acontece con las acusaciones cuarta y quinta, por lo cual también se examinarán de manera simultánea; y, por último, de ser necesario, pasará la Corte a evaluar el cargo
sexto.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», acusa la violación de las siguientes normas: […] artículo 4 de la ley 14 de 1962 artículo 33 de la ley 1164 de 2007, reglamentado por el artículo 15 de la resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social, y de lo establecido en el Decreto 611 de 2007 que aprobó los acuerdos de la junta directiva de Caprecom, el 28 de 1996, el 004 y 005 de 1997, el artículo 1º de la ley 314 de 1996 que estableció la naturaleza de Caprecom como empresa industrial y comercial del estado de Caprecom el artículo 195 de la ley 100 de 1993, y los artículos 45 de la ley 1122 de 2007 y el artículo 14 de la ley 1150 de 2007 que establecieron la facultad para la entidad de expedir su reglamento de contratación a través de la resolución 433 de 2010 que estableció el Manual de Contratación de Caprecom lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 20 del decreto 2127 de 1945 y del artículo 1 del decreto 797 de 1949.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 83760 La censura manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el liquidado Caprecom con el señor Montero, fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en las normas de contratación de la entidad y de las
facultades de contratación para la realización del servicio médico social obligatorio.
2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era forma de contratación y no otra.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom liquidado, al contratar al señor Montero siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad se encontraba legalmente facultada para contratar por prestación de servicios para realizar el servicio social obligatorio.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de trabajador oficial.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi representada le correspondía el pago de aportes a la seguridad social en pensión al demandante, las cuales no le correspondían.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
Señala que los anteriores desaciertos fácticos fueron
consecuencia de la falta de apreciación de la demanda inicial
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 83760 (f.° 1 a 13), la contestación (f.° 53 a 56), el contrato de prestación de servicios y su prórroga (f.° 15 a 19), la Resolución 303 de 2011 de la Alcaldía de Barranquilla y la respuesta de Caprecom a la solicitud del demandante del 10 de septiembre de 2012 (f.° 6 y 61). En la sustentación del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó y, al respecto, hace las siguientes afirmaciones: que el accionante debía completar su formación académica en medicina con la realización del servicio social obligatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 14 de 1962, lo cual logró, tal y como se observa en «la certificación expedida por la Alcaldía de Barranquilla»; que Caprecom tenía la posibilidad de contratar al demandante como lo hizo, según lo consagrado en el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010 y los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 1122 de 2007 y 14 de la Ley 1150 de 2007; y que, en atención a lo expuesto, no era dable que se emitiera condena en su contra, especialmente la relativa a la indemnización moratoria, pues, en su decir, fue peticionada con base en el artículo 65 del CST y el ad quem «sin que se le hubiese solicitado, violando el principio de congruencia profirió un fallo de algo no solicitado como fue darle al demandante el trato de
trabajador oficial y proferir condena como tal». Finalmente, aduce lo siguiente: La resolución 1058 de 2007 fue legalmente expedida, de acuerdo a lo establecido por la ley 1164 de 2007, norma que goza de presunción de legalidad, norma que no estableció ninguna limitación para las entidades para contratar por prestación de servicios y no puede ser de recibo la manifestación que se hace
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 83760 en la escucha del fallo del Tribunal de plantear que la mencionada norma es ilegal o inconstitucional, pues esta no es facultad de declarar esta situación.
VII. LA RÉPLICA El demandante se opone conjuntamente a los seis cargos planteados y, al respecto, manifiesta, en primer lugar, que existen disposiciones legales que consagran la obligación de contratar al personal para el servicio social obligatorio de igual forma que a los demás trabajadores vinculados en la institución y que, por ende, su régimen salarial y prestacional será el mismo. También afirma que el Tribunal no incurrió en los yerros que le enrostra la censura, toda vez que la presunción legal de contrato de trabajo estipulada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 es plenamente aplicable a las situaciones de servicio social obligatorio, siempre y cuando se demuestre que la actividad cumplida por el profesional de la salud lo fue personalmente, como aconteció en el sub lite.
Arguye que, dado que Caprecom era una empresa industrial y comercial del Estado, el régimen salarial y prestacional es el propio de un trabajador oficial, como quiera que el demandante no desempeñó cargos de director,
secretario general, director regional o jefe de división, como para que fuera considerado empleado público. Finalmente, aduce que el ad quem acertó al haber colegido que la indemnización moratoria no era de aplicación automática, sino que en cada caso se debía estudiar el
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 83760 comportamiento del empleador para verificar si hubo una conducta justificativa de su mora y resalta que en, en efecto, el ente demandado no actuó de buena fe, puesto que la clase de servicio prestado está regulada en la ley y las funciones desempeñadas por el demandante como médico hacían parte del objeto misional de la entidad. Asevera que no es cierto que deba trasladársele la carga de la prueba al trabajador, sino que le incumbe a la parte empleadora demostrar que se abstuvo del reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, porque tenía pleno convencimiento de encontrarse amparada por una relación distinta a una de índole laboral.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el cargo adolece de múltiples y serias falencias técnicas que impiden que la Sala se adentre en el estudio de fondo de la acusación, pues no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como pasa
a explicarse:
1. En primer lugar, la censura realiza una mezcla de vías en la acusación, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía fáctica, en su demostración incluye aspectos jurídicos, tales como que la entidad demandada tenía la facultad legal
de contratar al actor mediante órdenes de prestación de servicios, que los actos administrativos expedidos por el ente accionado gozan de presunción de legalidad y que el fallador de segundo grado quebrantó el principio de congruencia.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 83760 Lo anterior constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación son excluyentes entre sí,pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, en decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de
toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba adsubstantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
2. En segundo término, el censor incumple por
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 83760 completo con los requisitos de un ataque dirigido por la vía indirecta, puesto que omite señalar totalmente el contenido de los medios de convicción denunciados como dejados de valorar por el ad quem, indicar cuál fue el presunto error respecto de cada una de las probanzas y de qué manera influyeron las deducciones probatorias del sentenciador en la decisión impugnada, es decir, explicar por qué los desaciertos se debían calificar como protuberantes y manifiestos. Frente al deber que le asiste al casacionista de dirigir una acusación por la senda fáctica, esta Sala en
pronunciamiento CSJ SL4734-2017, entre muchas otras, ha explicado que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final. De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad.
3. Adicionalmente, el ataque formulado contiene una demostración insuficiente, pues a lo largo de su desarrollo no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 83760 vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. De hecho, aduce aspectos que ni siquiera fueron mencionados por el sentenciador, como el referente a la «inconstitucionalidad e ilegalidad» de cierta normativa. Al respecto, la corporación, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad.
41314, explicó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
4. Acorde con lo precedente, es imperioso colegir que la entidad recurrente deja libre de ataque el verdadero cimiento de la sentencia del Tribunal, referente a que, del estudio de las pruebas documentales y de las normas que regían el caso, era dable concluir que operaba la presunción legal de contrato de trabajo a favor del actor al haberse comprobado la prestación personal del servicio por parte de éste en Caprecom y que, por consiguiente, era el ente convocado a juicio quien debía desvirtuar dicha presunción y demostrar que la relación contractual se desarrolló de forma independiente; ello conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
En lo que atañe a este puntual aspecto, la Corte en la
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 83760 decisión CSJ SL12298-2017, puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son
insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En consecuencia, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO La censura lo plantea así: […] acuso la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por error de hecho por la falta de aplicación del artículo 48 del CPTSS del artículo 145 que establece la posibilidad de la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Laboral (hoy código general del proceso) respecto del artículo 281 de esta normatividad respecto a la congruencia de los pronunciamientos de los operadores judiciales y la inaplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 20 del decreto 2127 de 1945 y del artículo 1 del decreto 797 de 1949 y la falta de aplicación de los artículos 3 y 4 del CST.
Indica que el fallador de segundo grado cometió los siguientes desaciertos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda
pretendía que se declarara la existencia de un contrato con un trabajador privado y las sanciones en dicho ordenamiento contenidas.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de trabajador oficial, sin que ello hubiese sido solicitado.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 83760
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante como un trabajador oficial, las cuales no le correspondían.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi representada le correspondía el pago de aportes a la seguridad social en pensión al demandante, las cuales no le correspondían.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenarlo de conformidad a las normas de los trabajadores oficiales.
Afirma que la equivocación del sentenciador se basa en la no apreciación de la demanda inicial, la contestación, el contrato de prestación de servicios y su prórroga. Para la entidad recurrente, el ad quem debió proferir condena conforme a lo solicitado por el actor. Esto, por cuanto, en su decir, de la demanda inicial se puede colegir que sus pretensiones y los supuestos fácticos los fundamenta en una relación laboral del sector privado, pues, de hecho, el actor solicitó expresamente la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, mas no la
establecida en el Decreto 797 de 1949. Dice que, por tal razón, la demandada no se pronunció sobre temas relacionados con un contrato de trabajo en el sector oficial. Aduce que el artículo 281 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, debe ser atendido por las autoridades judiciales, en el sentido de que no se pueden proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda y que la decisión debe estar fundamentada en los hechos expuestos en la misma. Expresa que la alzada olvidó
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 83760 que «las normas del CST no son aplicables a las relaciones de los servidores públicos vinculadas a empresas del Estado como era el caso de Caprecom liquidado, como lo establecen los artículos 3 y 4 de dicho ordenamiento».
X. CARGO TERCERO La acusación se formula así: […] acuso la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por la falta de aplicación del artículo 48 del CPTSS del artículo 145 que establece la posibilidad de la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Laboral (hoy código general del proceso) respecto del artículo 281 de esta normatividad respecto a la congruencia de los pronunciamientos de los operadores judiciales y la inaplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 20 del decreto 2127 de 1945 y del artícu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.