CSJ - SL2626-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2626-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2626-2025 Radicación n.° 70001310500220180018501 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARLENE TERESA RÍOS JULIO , frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Marlene Teresa Ríos Julio formuló demanda contra Colpensiones para que se condenara a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta como factores salariales las primas de navidad, servicios y vacaciones, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados y recargos dominicales y festivos, con el promedio del tiempo que le hiciera falta o con el deRadicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 2 los últimos 10 años, junto con el retroactivo, intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundó sus aspiraciones en que es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1.º de abril de 1994, contaba con más de 35 años; que mediante Resolución n.° GNR 000949 de 2000, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez desde el 2 de
de transición, toda vez que al 1.º de abril de 1994, contaba con más de 35 años; que mediante Resolución n.° GNR 000949 de 2000, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez desde el 2 de mayo de 2000, en cuantía de $369.222, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, prestación que se liquidó teniendo en cuenta 1039 semanas, sobre un IBL de $492.296 y una tasa de reemplazo del 78 %; que contra tal decisión, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se reliquidara la mesada «teniendo [en cuenta] todo lo laborado», solicitud a la que la accionada accedió mediante Resolución SUB295798 del 26 de diciembre de 2017, ordenando el reajuste de la mesada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % y el IBL de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; luego, a partir de lo anterior, ordenó el pago de la pensión por valor de $1.015.294, a partir del 28 de octubre de 2013 (f.os 3-10 del c. de Primera Instancia).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. No controvirtió ningún hecho y, e n su defensa, propuso las excepciones de improcedencia para reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia de cobro de intereses moratorios y prescripción (f.os 46-54 del c. de Primera Instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
las obligaciones reclamadas, improcedencia de cobro de intereses moratorios y prescripción (f.os 46-54 del c. de Primera Instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo,Radicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 3 mediante fallo de 10 de julio de 2019, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la demandante (f.os 120-126 del c. de Primera Instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de sentencia de 15 de abril de 2024, confirmó el fallo que puso fin a la instancia inicial e impuso costas a cargo de la única apelante (f.os 134-177 del c. de Segunda Instancia).
Centró el problema jurídico en definir si procedía la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la accionante «con base en los factores salariales que enuncia en la demanda» y que fueron certificados por el Hospital Universitario de Sincelejo
E. S. E.
Previo a resolver, indicó que la documentación aportada por la actora en el curso de esa instancia, esto es, los «formatos CETIL, con los cuales el Hospital Universitario de Sincelejo, certificó el “promedio de los últimos 10 años, y los factores salariales que sirvieron de aportes del sistema general de pensiones”» no podían tenerse en cuenta para la resolución de la alzada, por tratarse de
“promedio de los últimos 10 años, y los factores salariales que sirvieron de aportes del sistema general de pensiones”» no podían tenerse en cuenta para la resolución de la alzada, por tratarse de pruebas no incorporadas en las oportunidades procesales, ni decretadas que se hubieran dejado de practicar, en los términos del art. 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dentro del marco jurídico , recordó el contenido de los artículos 17, 18, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el 12 delRadicación n.° 70001310500220180018501
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Acuerdo 049 de 1990 y el 1.º del Decreto 1158 de 1994, según el cual el salario mensual base para calcular los aportes al sistema general de pensiones está constituido por varios factores, entre ellos, «la asignación básica mensual, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementariohoras extras o jornada nocturna - y la bonificación por servicios prestados».
Puntualizado lo anterior, dejó por fuera de debate que: i) el extinto ISS le reconoció a la demandante la pensión de vejez mediante Resolución N° 000949 de 2000 a partir del 2 de mayo de 2000, en cuantía de $369.222, teniendo en cuenta 1039 semanas cotizadas sobre un IBL de $492.296 «sin indicar donde obtuvo dicho promedio»; ii) por acto administrativo SUB 295798 de 26 de diciembre de 2017, Colpensiones reliquidó la prestación
semanas cotizadas sobre un IBL de $492.296 «sin indicar donde obtuvo dicho promedio»; ii) por acto administrativo SUB 295798 de 26 de diciembre de 2017, Colpensiones reliquidó la prestación fijando la mesada en $1.015.294 para el año 2013 y $1.211.372 para el año 2017, teniendo en cuenta 1334 semanas, sobre un IBL de $1.128.104 y una tasa de reemplazo del 90 % con arreglo en lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición y iii) que la actora adelantó la reclamación administrativa el 28 de octubre de 2016.
Precisó que en la reliquidación de la Resolución SUB 295798 de 26 de diciembre de 2017, la accionada tuvo en cuenta el IBL de los aportes registrados en la historia laboral conforme a las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1.º de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para acceder a la misma , pues explicó para esa época contaba 49 años y 1043.57 semanas; asimismo, tuvo en cuenta los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero siempre y cuando seRadicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 5 hubieran efectuado al sistema. Luego, coligió que no era cierta «la afirmación de la apelante, relativa a que Colpensiones empleó el promedio del último decenio de cotizaciones para calcular su derecho periódico».
Manifestó que, la razón tampoco estaba del lado de la actora
afirmación de la apelante, relativa a que Colpensiones empleó el promedio del último decenio de cotizaciones para calcular su derecho periódico».
Manifestó que, la razón tampoco estaba del lado de la actora al afirmar que la enjuiciada no tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengó como servidora del Hospital Universitario de Sincelejo en su última década de aportes para calcular el IBL, pues solo se apoyó en su asignación básica. Al respecto, explicó que de los rubros percibidos por aquella entre el 1.° de abril de 1994 y el 2 de mayo de 20 00, solo podían integrar el IBC los conceptos ilustrados en el citado artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994; luego, a partir de ello, indicó:
[…] teniendo presente que el último de los vínculos de trabajo entre el centro asistencial y la señora RÍOS JULIO, inició el 1º de octubre de 1979, y que, partiendo de esa data, esta última percibía anualmente la bonificación por servicios prestados ya sea para el mes de octubre o noviembre de cada anualidad subsiguiente, en el año 1995 verbi gratia (sic), a la altura de esta mensualidad devengó por lo menos la asignación básica ($270.500), más aquella prestación ($135.250), o sea, mínimo $405.750, valor qu e no se compadece con el IBC que figura en los ciclos 1995-10-05 y/o 1995-11, en la historia laboral de Colpensiones, equivalentes a $226.100 21, situación que se replicó idénticamente para 2007, y sucesivamente hasta el año 2000.
figura en los ciclos 1995-10-05 y/o 1995-11, en la historia laboral de Colpensiones, equivalentes a $226.100 21, situación que se replicó idénticamente para 2007, y sucesivamente hasta el año 2000.
Entre tanto, sobre el trabajo suplementario y el dominical y festivo, no es posible hacer la anterior comparativa, porque la certificación emitida por la entidad sanitaria anexa al libelo inicial, dichos ítems no fueron relacionados mes a mes, sino computados de forma anual, lo que impide hacer el contraste con los ciclos mensuales de la historia laboral.
Así las cosas, afirmó que «aunque en principio pareciera que sí existe una diferencia entre lo devengado por la demandante, loRadicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 6 que su patrono reportó como IBC y lo que consignó como aporte », lucía prístino que sus pretensiones estaban llamadas al fracaso, toda vez que en línea con lo previsto en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, era evidente que la accionada calculó el derecho con base en los aportes que el empleador le traslad ó, lo que significó que «no está dentro de sus potestades discriminar si las cotizaciones o pagos efectuados por el Hospital Universitario de Sincelejo, realmente obedecen o no a los emolumentos que estuvo percibiendo su afiliada como contraprestación a sus servicios».
En otras palabras, explicó que el empleador es quien reporta el salario que sirvió como base de cotización a la administradora y quien traslada el dinero equivalente al porcentaje del IBC que le
percibiendo su afiliada como contraprestación a sus servicios».
En otras palabras, explicó que el empleador es quien reporta el salario que sirvió como base de cotización a la administradora y quien traslada el dinero equivalente al porcentaje del IBC que le impone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. De esta suerte, si lo que perseguía la promotora del litigio era la reliquidación de su mesada teniendo en cuenta que los aportes no se hicieron con lo realmente percibido, debió entonces convocar a su ex empleador a efectos de comprobar la existencia del desfase económico, el impacto de este en su historial laboral y si había lugar al reconocimiento del cálculo actuarial por la diferencia, tal como esta sala lo ilustró en sentencia CSJ SL1037-2022.
Finalmente, calculó el IBL de la pensión de la demandante con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para su reconocimiento desde el 1.º de abril de 1994 y con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo a la luz de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «reflejándose un guarismo de $1’087.770 a 2017, para el primer caso, y uno de $366.969, para el segundo», siendo más favorable la primera de las opciones, la cual «al compararla con el último IBL reliquidadoRadicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 7 por la accionada para la misma anualidad, de $1’211.372, resulta ser inferior».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y
SCLAJPT-05 V.00 7 por la accionada para la misma anualidad, de $1’211.372, resulta ser inferior».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, constituida en sede de instancia, «CONFIRME INTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda».
VI. CARGO ÚNICO
Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «lo cual ocasionó» la infracción directa del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Manifiesta que la finalidad del régimen de transici ón es proteger las expectativas pensionales construidas en vigencia de normas que se derogan; reproduce el artículo 36 del estatuto pensional y aduce que como es beneficiaria de dicha prerrogativa, su derecho pensional debe mirarse de cara a las reglas previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual reproduce.
Afirma que nació el 27 de agosto de 1944, por manera que ese mismo día y mes de 1999, cumplió 55 años; cotizó un total deRadicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 8 1627 semanas entre el 1.º de julio de 1969 y el 1.º de septiembre de 2000 y que su tasa de reemplazo corresponde al 90%. En ese
SCLAJPT-05 V.00 8 1627 semanas entre el 1.º de julio de 1969 y el 1.º de septiembre de 2000 y que su tasa de reemplazo corresponde al 90%. En ese orden, aduce que su IBL debe liquidarse a la luz de lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 36, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigor del estatuto pensional, es decir, el monto de la pensión se obtien e «de un promedio entre el 30 de junio de 1995 hasta el 27 de agosto de 1999, es decir: 4 años 1 mes y 27 días».
Arguye que no comparte el precedente emitido por esta corte «en el sentido que los factores salariales para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos, son aquellos enunciados en el Decreto 1158 de 1994». Menciona que, en el CETIL, expedido por el Hospital Universitario de Sincelejo, se registró la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y lo remunerado por dominicales, festivos, horas extras y recargos. Luego, explica que, si se realiza «una traspolación (sic) de semanas cotizadas desde agosto de 2000 hacia atrás y contamos 4 años, 1 mes y 27 días», se obtiene un IBL indexado por valor de $775.282 que multiplicado por 90 %, arroja un total de $697.754 a título de mesada inicial.
En ese orden, afirma que « si nos apartamos de la línea jurisprudencial y atendemos la interpretación en cuanto a cuáles factores salariales se debe tener en cuenta para establecer el IBL»,
mesada inicial.
En ese orden, afirma que « si nos apartamos de la línea jurisprudencial y atendemos la interpretación en cuanto a cuáles factores salariales se debe tener en cuenta para establecer el IBL», habría que revisar lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 17, 18, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, los cuales solo transcribe. Cuestiona ¿Qué pasa cuando la institución pública realiza cotizaciones al SGP, con factores adicionales al establecido al Decreto 1158 de 1994? y a ello responde que el artículo 48 deRadicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 9 la norma superior estableció que «la pensión debe liquidarse sobre el mismo aporte que se hizo al sistema»; que el estatuto pensional ilustró que la prestación se liquidará con el promedio de lo devengado, «atendiendo lo causado y lo cotizado» y que esta corte señaló que el aporte mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
Posteriormente, menciona que el certificado electrónico de tiempos laborados expedido por el empleador exhibe que los factores salariales que sirvieron como base para cotizar lo fueron la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la remuneración por trabajo dominical o festivos y otros factores como el auxilio de alimentación, bonificación por recreación y primas de navidad, servicios y vacaciones. Así pues, calcula la mesada con base en tales emolumentos e indica que el IBL indexado es de $905.625 que multiplicado por el 90 %, arroja
recreación y primas de navidad, servicios y vacaciones. Así pues, calcula la mesada con base en tales emolumentos e indica que el IBL indexado es de $905.625 que multiplicado por el 90 %, arroja un total de $815.063 , es decir, «superior al desarrollado por Colpensiones y la sentencia de instancia».
Luego, afirma que el Tribunal valoró de forma errada « el material probatorio», en la medida que el certificado Cetil exhibe de forma detallada los factores salariales que sirvieron como base de aportes al sistema general de pensiones. Indica que el juez de alzada incurrió en « vía de hecho por valoración defectuosa y realizando presunciones», cuando precisó que si los aportes que realizó el empleador a Colpensiones no se compadecen con lo que realmente devengó debió primero convocar al patrono a efectos de comprobar el desfase económico que denuncia; lo anterior, toda vez que « aquí no se está vincula [n]do a ninguna (sic) empleador como tampoco se está requiriendo ningún cálculo actuarial, siendoRadicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 10 que para sustentar la demanda, alegatos y recurso, se solicitó por derecho de petición al centro asistencial que se sirviera certificar los últimos 10 años de servicios, […] expidiéndose así el CETIL de fecha 1 de septiembre de 2021».
Desde su intelección, sostiene que el juez de segundo grado no debió desechar tal documento, en tanto no fue tachado en el proceso, aunado a que , bajo los decretos establecidos por el gobierno nacional, rige para establecer tiempos laborados, base
Desde su intelección, sostiene que el juez de segundo grado no debió desechar tal documento, en tanto no fue tachado en el proceso, aunado a que , bajo los decretos establecidos por el gobierno nacional, rige para establecer tiempos laborados, base salarial y constituir bonos. Añade que el fallo gravado no hizo un estudio juicioso del caso, al no determinar la fecha del estatus pensional con la de nacimiento, las semanas cotizadas, la tasa de reemplazo, ni aplicó lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para definir el IBL; esto, en tanto «promedi[ó] los últimos 10 años desde 1994 hasta [el] 27 de agosto de 1999, por un lado, y secuencia (sic) siendo que la señora Marlene Ríos, según CETIL e historia laboral y certificado de tiempo de servicio, labor[ó], cotiz[ó] y aport[ó] al sistema hasta [el] 30 de agosto de 2000, lógicamente la operación aritmética va a resultar inferior a la reconocida por el ISS».
Finalmente, s eñala que el fallo acusado determinó dos puntos de forma errada «incurriendo en vía de hecho por valoración defectuosa de material probatorio y por tanto vía de hecho por interpretación errónea de la norma»; el primero, al no realizar el estudio con el promedio del tiempo que le hiciere falta, pues con ello habría colegido que tal opción era más ventajosa sobre el promedio de los últimos 10 años; así mismo, porque al momento de calcular el promedio de los últimos 10 años, no lo hizo sobre la asignación básica mensual, la bonificación por servi ciosRadicación n.° 70001310500220180018501
promedio de los últimos 10 años; así mismo, porque al momento de calcular el promedio de los últimos 10 años, no lo hizo sobre la asignación básica mensual, la bonificación por servi ciosRadicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 11 prestados y la remuneración por trabajo suplementario.
VII. RÉPLICA
Colpensiones esgrime que la decisión gravada luce correcta, puesto que en la reliquidación que hizo a la pensión reconocida a la demandante mediante Resolución SUB-295798 de 26 de diciembre de 2017, tuvo en cuenta el IBC que el empleador reportó al momento de efectuar las cotizaciones registradas, tal como lo establece la Circular 16 de 2015 , «pues mal podía esa entidad incluir factores salariales en la liquidación sin que sobre ellos se hubiese cotizado, por carecer la entidad de dicha facultad legal».
En ese orden, manifiesta que el Tribunal hizo bien al colegir que la actora debió convocar al proceso a su ex empleador para que fuese obligado a pagar el déficit generado por los aportes, con el fin de acreditar judicialmente esa circunstancia y establecer el cálculo actuarial correspondiente, de acuerdo con la sentencia
CSJ SL1037-2022.
VIII. CONSIDERACIONES
Es oportuno recordar que la demanda de casación debe ceñirse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura, pues quien pretenda el quiebre de la sentencia gravada debe honrar una serie de exigencias mínimas y lógicas , las cuales no se
que se abra paso el estudio de los reproches de la censura, pues quien pretenda el quiebre de la sentencia gravada debe honrar una serie de exigencias mínimas y lógicas , las cuales no se tienen por satisfechas en el presente.Radicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 12
Lo anterior, si se tiene presente que en el alcance de la impugnación solicitó la casación total del fallo gravado, para que constituida esta sala en instancia «CONFIRME INTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda», siendo que el juzgador singular negó el reconocimiento de sus peticiones, lo que deviene errado solicitar la confirmación de dicha decisión.
Y aunque esta sala puede pasar por alto tal desatención, entendiendo que lo que requiere es que se revoque el fallo que puso fin a la instancia inicial, para en su lugar, acceder a las pretensiones materia de debate, lo cierto es que incurre en otras deficiencias técnicas que hacen insalvable su acusación.
Para explicar tal situación, importa recordar una vez más lo que esta corporación ha ilustrado inveteradamente, en cuanto a que las vías directa e indirecta son incompatibles, toda vez que la primera conduce a un error jurídico, mientras que la segunda lleva a la existencia de uno o varios yerros fácticos, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías en un mismo cargo. De ahí que esta sala ha ilustrado que su abordaje y desarrollo i mpone la necesidad de hacerse por separado, so pena de que la acusación se desestime por desacatar los requerimientos técnicos que su planteamiento y
en un mismo cargo. De ahí que esta sala ha ilustrado que su abordaje y desarrollo i mpone la necesidad de hacerse por separado, so pena de que la acusación se desestime por desacatar los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen.
En fallo CSJ SL1141-2020, reiterado en el SL2432-2024, la Sala al analizar una situación particular a la que ahora se analiza, ilustró:Radicación n.° 70001310500220180018501
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Aún cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una « hermenéutica equivocada » de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que para demostrar el desatino inte rpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia lab oral, documentales que calificó como « pruebas irrefutables de contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de
hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un p lano estrictamente jurídico.
En ese sentido, luce claro que la censura desconoce dichos lineamientos, pues pese a que encausa el único cargo por la vía jurídica, transita por el sendero de los hechos, en la medida en que invita a la Corte persistentemente a constatar el error en que incurrió el Tribunal al valorar de forma errada el certificado Cetil y en paralelo, al « desecharlo» porque no fue tachado de falso ,Radicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 14 situación que técnicamente no es acertada, en la medida en que
y en paralelo, al « desecharlo» porque no fue tachado de falso ,Radicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 14 situación que técnicamente no es acertada, en la medida en que no es lógico acusar al juez de alzada por valorar equivocadamente una prueba y, al mismo tiempo, por omitir su estudio.
Y aunque lo cierto es que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta tal documental con sustento en que se incorporó al plenario «durante las oportunidades probatorias con que contaba dicha parte, ni tampoco se trata de una prueba decretada que se hubiera dejado de practicar en los términos del canon 83 del Estatuto Procesal del Trabajo», la censura, finalmente, a pesar de que escoge la senda jurídica como camino para derruir el fallo gravado, deja incólume tal conclusión, pues su único argumento al respecto es que «no fue tachado».
Ante tal situación, surge prístino que la acusación está llamada al fracaso, si se tiene presente que el interés principal de la censura es que se reajuste su pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales registrados en ese documento, que se insiste, para el juez de alzada carecía de validez por la etapa procesal en la que se allegó al expediente, conclusión que se mantiene en firme dada la ausencia de argumentos que pudieran dar al traste con ella y que, de todas maneras, no contradice lo adoctrinado sobre ese tópico por esta corporación.
Al respecto, importa memorar que las pruebas deben presentarse y solicita rse en los términos establecidos por el
dar al traste con ella y que, de todas maneras, no contradice lo adoctrinado sobre ese tópico por esta corporación.
Al respecto, importa memorar que las pruebas deben presentarse y solicita rse en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad , contradicción y oportunidad, que para el demandante es en la presentación de la demanda o su reforma y en la proposición y sustanciación de incidentes -Radicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 15 numeral 9° del artículo 25, en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 y artículo 27 d el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -; en tanto que para la demandada corresponde a la contestación a la demanda, pues es momento procesal idóneo para aportar los documentos que se encuentren en su poder y solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del proceso -artículo 31 ibidem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001-
(CSJ SL2613-2021 y SL734-2024).
Y es que, en todo caso, la censura aduce que «no comparte el precedente emitido por esta corte , en el sentido de que los factores salariales para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos son aquellos enunciados en el Decreto 1158 de 1994», olvidando que a esta corporación no le asiste competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver si tal argumento luce acorde o no o, si esta sala de oficio pudiera variar lo que ha ilustrado desde tiempos inveterados, pues la labor que se concita
para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver si tal argumento luce acorde o no o, si esta sala de oficio pudiera variar lo que ha ilustrado desde tiempos inveterados, pues la labor que se concita siempre que se plantee adecuadamente la acusación, es apreciar si el fallo cuestionado, observó, calificó o le hizo producir efectos correctos a las normas que gobiernan el litigio.
De todas maneras , si lo que pretende es cuestionar la decisión gravada por analizar los factores salariales que dieron lugar a la reliquidación pensional de cara a lo previsto en el art. 1.º del Decreto 1158 de 1994, tal situación en forma alguna luce errada, pues ha sido criterio recto y pacífico de esta sala que los factores a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como ocurre en este asunto, son los consignados en el artículo 1.°Radicación n.° 70001310500220180018501
SCLAJPT-05 V.00 16
Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, SL1851-2014 y SL4870-2017, expuso:
El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular
El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General d e Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta par
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