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CSJ - SL2627-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2627-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2627-2024 Radicación n.° 101711 Acta 033 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA MENDOZA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2023 en el , proceso que promovió en contra de la CORPORACIÓN

EDUCATIVA ITAE y la UNIVERSIDAD MANUELA

BELTRÁN.

Se reconoce personería a los abogados Brayan Alberto Loaiza Marulanda y Jhon Jairo Carvajal Acevedo con T.P. 249.811 y 225.699 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados judiciales de la Corporación Educativa ITAE y la Universidad Manuela Beltrán, respectivamente.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 101711

I. ANTECEDENTES Cecilia Mendoza Castro llamó a juicio a la Corporación Educativa ITAE y a la Universidad Manuela Beltrán, con el fin de que se declarara que sostuvo con ellas un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2007 hasta el 22 de julio de 2017.

En consecuencia, que fueran condenadas a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 CST; los costos de traslado de la ciudad de Bogotá a Bucaramanga; los perjuicios morales; y los intereses moratorios.

En forma subsidiaria, solicitó que se declarara que entre ambas demandadas medió una sustitución patronal; o que el contrato existió desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 22 de julio de 2017, o desde el 16 de enero de 2013 hasta el 22 de julio de 2017. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició las labores en la Corporación Educativa ITAE a través de varios contratos de trabajo, así: PERÍODO MODALIDAD Del 16 de marzo al 11 de noviembre De aprendizaje de 2006 Del 12 de noviembre al 23 de A término fijo inferior a un año diciembre de 2006 Del 15 de enero de 2007 al 27 de A término fijo inferior a un año diciembre de 2009 Del 28 de diciembre de 2009 al 27 A término fijo inferior a un año

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Radicación n.° 101711 de diciembre de 2010 Del 28 de diciembre de 2010 al 15 A término indefinido de enero de 2013 Agregó que el 16 de enero de 2013 celebró otro, a término indefinido, pero con la Universidad Manuela Beltrán, ocupando el cargo de coordinadora de Gestión Humana hasta el 5 de febrero de 2017, en la sede de Bucaramanga, fecha en la que presentó renuncia, suscribiendo otro el 6 de febrero de ese año, para el cargo de directora de Gestión Humana en la sede de Bogotá, asumiendo la universidad los gastos de traslado, el que fue finiquitado por su empleadora, sin justa causa, el 22 de

julio de 2017. Añadió, por último, que las demandadas desde el 2004 han suscrito acuerdos y convenios interinstitucionales, tanto de carácter administrativo como financiero y académico. Las accionadas al responder la demanda se opusieron a las pretensiones. La Universidad Manuela Beltrán, en cuanto a los hechos, adujo que solo sostuvo con la demandante dos contratos, el primero del 16 de enero de 2013, que terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, y el segundo el 6 de febrero de 2017, que finalizó sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización; que no hubo una modificación del contrato o el pacto de un traslado de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 101711 domicilio en la prestación del servicio, sino la suscripción de dos contratos en dos ciudades diferentes; que los acuerdos existentes entre la Corporación Educativa ITAE y la demandante fueron ajenos a los suscritos con la universidad, sin que existiera continuidad de funciones en la misma empresa o negocio, o cambio de empleador en el desarrollo de dichos presupuestos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de solución de continuidad, de sustitución patronal, de la obligación de asumir pagos por concepto de transporte o viáticos; terminación del contrato suscrito en 2013 por renuncia voluntaria; prescripción de acciones frente al primer contrato; pago total de las acreencias laborales; buena fe por parte del empleador; y creencia razonable de no deber. La Corporación Educativa ITAE en lo referente a los

hechos, indicó que el último contrato laboral se terminó el 15 de enero de 2013 por renuncia de la actora; y que no tenía relación alguna con los contratos celebrados entre la demandante y la Universidad Manuela Beltrán. Como medios exceptivos planteó los que denominó prescripción, buena fe suya, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y abuso del derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 101711 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga por medio de sentencia del 19 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: Primero: DECLARAR que entre la señora CECILIA MENDOZA CASTRO y CORPORACIÓN EDUCATIVA ITAE existieron los siguientes contratos de trabajo: Contrato de aprendizaje del 16 de marzo al 11 de noviembre de 2006. Contrato de trabajo a término fijo del 12 de noviembre al 23 de diciembre de 2006. Contrato de trabajo a término fijo del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007, con una prórroga automática hasta el 15 de diciembre de 2008. Contrato de trabajo a término fijo del 16 de diciembre de 2008 al 27 de diciembre de 2009. Contrato de trabajo a término fijo del 28 de diciembre de 2009 al 27 de diciembre de 2010. Contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora CECILIA MENDOZA

CASTRO y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN (sic) existieron los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 16 de enero de 2013 al 05 de febrero de 2017, el cual terminó por renuncia de la demandante. Contrato de trabajo a término indefinido el 06 de febrero de 2017 hasta el 22 de julio de 2022, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas CORPORACION (sic)

EDUCATIVA ITAE y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN

(sic), de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 21 de

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Radicación n.° 101711 septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado. El ad quem señaló de manera preliminar, que confirmaría la decisión, debido a que del análisis del material probatorio aportado al plenario, resulta admisible colegir, que las demandadas son dos personas jurídicas totalmente diferentes entre sí, que si bien tienen un objeto social similar y tuvieron en común la participación de convenios interinstitucionales, sus capitales sociales son distintos; y que no se acreditó el predominio económico de la Universidad Manuela Beltrán sobre la Corporación Educativa ITAE, por tanto, no es plausible deducir que la relación laboral sostenida entre los extremos litigiosos

hubiera podido perdurar en el tiempo indicado en la demanda, sino que se trató de relaciones jurídico laborales distintas de la señora Mendoza Castro con cada una de ellas y a través de varios contratos de trabajo. Igualmente, que no se configuró la sustitución patronal peticionada, dado que no hubo cambio de titularidad de la empresa, ambas demandadas subsisten como personas jurídicas independientes y no hubo la continuidad en la prestación del servicio, en la medida que cada contrato de trabajo celebrado nació a la vida jurídica de manera separada. Por tanto, dijo que no había lugar a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa ni a los gastos de traslado y que no se impartiría condena por perjuicios morales al no acreditarse el daño sufrido por la demandante.

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Radicación n.° 101711 Como hechos no discutidos por las partes, el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta los siguientes: Que la demandante y la Corporación Educativa ITAE suscribieron los siguientes contratos: uno de aprendizaje desde el 12 de mayo al 11 de noviembre de 2006; varios de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 12 de noviembre al 23 de diciembre de 2006, del 15 de enero de 2007 al 15 de diciembre de 2008, del 16 de diciembre de 2008 al 27 de diciembre de 2009 y y 28 de diciembre de 2009 al 27 de diciembre de 2010; y uno a término indefinido del 28 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2013.

Así mismo, que la actora celebró con la Universidad Manuela Beltrán los siguientes contratos de trabajo, ambos a término indefinido: del 16 de enero de 2013 al 5 de febrero de 2017; y otro del 6 de febrero al 22 de julio de 2017. Al pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la unidad de empresa, relacionó como premisa jurídica, que de conformidad con el art. 192 del CST, se exige para su existencia, acreditar el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, así como la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias; en esa dirección referenció la sentencia CSJ SL6228-2016, reiterada en las CSJ SL4047-2018, CSJ

SL4293-2020 y CSJ SL389-2023.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 101711

Luego expresó lo siguiente: Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que la parte recurrente señala que existe unidad de empresa entre las demandadas al concluir que las accionadas de manera separada emitieron certificaciones que fueron suscritas por las mismas personas bajo los mismos cargos e incluso una de ellas expedida por ITAE suscrita por el representante legal de la universidad demandada, lo que implica control administrativo y financiero, además de los convenios interinstitucionales se evidencia el manejo de personal, contabilidad, financiero y administrativo y la demandante cumplió las mismas funciones de asistente de gestión humana en el ITAE con las de coordinadora de recursos humanos de la Universidad, en la que además tuvo como función el manejo del recurso humano tanto

de ITAE y la Universidad, por tanto hubo control administrativo. Al respecto, debe decirse que la circunstancia de que las personas jurídicas demandadas hayan suscrito varios convenios interinstitucionales que tuvieron por objeto el apoyo interinstitucional por parte de la Universidad a ITAE, en función de alcanzar una alta calidad institucional de ofrecer a la comunidad un servicio educativo de bajo costo y al mismo tiempo un alto estándar académico, por lo que la Universidad ofrecía a ITAE asesoría académica y administrativa que incluía el desempeño compartido de sus funcionarios y profesores para la disminución y sostenimiento de la gestión en las distintas áreas requeridas para el funcionamiento institucional y que para tal fin, la Universidad prestaba los programas profesionales y la corporación programas tecnológicos y técnicos, para lo cual acordaron un esquema administrativo en donde varias personas ocuparon un cargo administrativo para atender las necesidades de ambas instituciones, como fue el área contable, bienestar universitario, registro y control académico, biblioteca, promoción y divulgación y área de tecnología, estableciéndose una jornada de servicio para cada institución y por tal hecho varios funcionarios suscribieron las certificaciones a las que alude la parte actora y que la demandante tuviera a su cargo el manejo de selección y nómina de ese personal administrativo y docente, no es situación definitiva para que se pueda declarar la unidad de empresa, porque no es lo mismo encontrar que entre dos entidades hay personal directivo o administrativo común con algún nexo entre sí, que establecer plenamente la dependencia o predominio económico de dos unidades de explotación respecto a una

misma persona natural o jurídica, en los términos del art. 194 del CST, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, que es lo que se echa de menos en la presente litis, tan es así, que en los mismos acuerdos o convenios interinstitucionales las partes

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Radicación n.° 101711 pactaron “Para todos los efectos, se mantiene la independencia jurídica y contable de cada una de las instituciones que conforman la Alianza para el Saber UMBITAE”, de ahí que cada institución celebrara contratos de trabajo de manera autónoma, como sucedió con la demandante, quien suscribió varios contratos de trabajo con cada una de las demandadas para diferentes cargos y en favor o beneficios de las demandadas pero de manera independiente en los lapsos de tiempo que se acordaron en dichos acuerdos laborales. Se observa en relación con los convenios y certificaciones que obran en el expediente a las que contrajo la valoración probatoria el recurrente, no se evidencia un control societario o económico, si bien ambas sociedades se ocupan esencialmente del mismo objeto social que corresponde de utilidad común, sin ánimo de lucro y su carácter académico en uno el de universidad y el otro de institución tecnológica, no se observa un control societario, pues de dichos documentos ni de los certificados de existencia y representación legal, da cuenta de un control accionario, equivalente al 50% del capital que se refiere el numeral 1° del art. 261 del Código de Comercio, modificado por el art. 27 de la L. 222 de 1995, o al menos en un

porcentaje menor. Por el contrario, se advierte que cada persona jurídica es independiente tanto jurídica como económicamente, con sus propios estatutos, directivos y autorizadas por órganos diferentes y no se vislumbra que la Universidad Manuela Beltrán tenga alguna participación accionaria en la Corporación Educativa ITAE, lo que en principio desvirtúa el predominio económico o de capital que exige la declaratoria de unidad de empresa en materia laboral. De manera tal, en cuanto a la existencia de personal en conjunto entre las instituciones educativas demandadas y una unidad de propósito o un objetivo común de ofrecer un servicio educativo y alcanzar la de alta acreditación, como ya se explicó, ello no resulta suficiente para dar por acreditada la preponderancia o predominio económico o relación de dependencia económica que se necesita para configurar la unidad de empresa deprecada, requisito que en definitiva no fue demostrado, lo que no permite establecer la existencia de un solo vínculo laboral en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda. En lo atinente a la sustitución patronal, el fallador citó el art. 67 del CST que la define. Dijo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se realiza como fenómeno en el derecho del trabajo, cuando por cualquier causa se

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Radicación n.° 101711 presenta el cambio de un patrono por otro, subsiste el giro ordinario de las actividades o negocios del establecimiento o empleador, y los servicios se continúan prestando por el trabajador en virtud del mismo contrato por el que venía haciéndolo; y que además se ha sostenido, que la figura no

se presume, y que quien la alega debe demostrarla plenamente, esto es, que del material probatorio allegado tiene que colegirse la confluencia de los tres elementos constitutivos de ese instituto jurídico, pues la carencia de uno de ellos lo desnaturaliza e imposibilita la declaratoria de su existencia, en esa dirección relaciona las sentencias

CSJ SL18010-2016 y CSJ SL1943-2016.

Afirmó que, de acuerdo con lo que enseña la jurisprudencia, la sustitución patronal es resultado de la concurrencia de las tres condiciones; si falta al menos una, no se presenta. Acto seguido, el juez colegiado expresó lo siguiente: Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso no se configuró la sustitución patronal como lo alega la recurrente, en la medida que cada contrato celebrado por la demandante con las demandadas fue celebrado de manera independiente y autónoma entre sí, dentro de lapsos de tiempo determinados, máxime que no se presentó cambio de empleador o de titular de las empresas, por cualquier causa ejemplo cesión, venta, arrendamiento, fusión, entre otras figuras civiles o comerciales. En efecto, ambas empresas subsisten cada una con capacidad jurídica independiente para ser sujetos de derechos y obligaciones, desempeñando su objeto social y sus estatutos, quienes celebraron contratos se itera independientes con la demandante, así:

Con ITAE:

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Radicación n.° 101711 - Contrato de aprendizaje del 12 de mayo de 2006 al 11 de noviembre de 2006, técnico en nómina y PPSS. - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. RITAE-015 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2006, en servicios administrativos. - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. RITAE-001 de 2007, desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2008, en servicios administrativos. - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2009, asistente de gestión humana. - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 28 de diciembre de 2009, hasta el 27 de diciembre de 2010, asistente de gestión humana. - Contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de diciembre de 2010, hasta el 15 de enero de 2013, desempeñándose como Asistente de Gestión Humana, terminó por renuncia de la demandante, por motivos netamente personales. Con UMB - Contrato de trabajo a término indefinido del 16 de enero de 2013 al 5 de febrero de 2017, como asistente de gestión humana y posteriormente como coordinadora de gestión humana, contrato que terminó por renuncia de la demandante. - Contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 2017 hasta el 22 de julio de 2017, en el cargo de directora de gestión humana. En lo referente a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal señaló que teniendo en cuenta que no se acreditó una unidad de empresa entre ambas demandadas, ni una sustitución

patronal, no procede dicha pretensión, respecto de la indemnización que le canceló la Universidad Manuela Beltrán por el último contrato celebrado, que finalizó de manera unilateral por parte de la empleadora, en la medida en que aquella se ajusta a lo dispuesto en el art. 64 del

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Radicación n.° 101711 CST, esto es, 20 días de salario, en razón a que el servicio fue inferior a un año. Y que además no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado con la universidad en contrato anterior —16 de enero de 2013 al 5 de febrero de 2017—, dado se trata de un vínculo independiente, finalizado por voluntad de la trabajadora, sin que explicara los motivos de su decisión ni se probara los argumentos planteados en el recurso de apelación, esto es, que para celebrar el nuevo contrato con un mejor cargo y remuneración con la institución, tuvo que presentar previa renuncia del contrato que venía rigiendo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda «referente a la Indemnización por despido sin justa causa, la Indemnización moratoria, los costos de traslado, los perjuicios materiales y morales, así como el pago de los intereses de mora hasta que se haga efectivo el pago».

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Radicación n.° 101711 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandadas; el cual se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 24, 35, 57, 64, 67 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo «lo que conllevó a la falladora de instancia, a la no apreciación y apreciación errónea de pruebas calificadas».

Como errores de hecho, le endilga a la decisión los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo, que la Sra. Cecilia Mendoza Castro, ejerció funciones desde el 16 de marzo de 2006 sin solución de continuidad hasta el 22 de julio de 2017.

2. No dar por demostrado estándolo que la Sra. Cecilia Mendoza Castro, ejerció funciones en el área de recursos humanos desde el 16 de marzo de 2006 sin solución de continuidad hasta el 22 de julio de 2017.

3. No dar por demostrado que la carta de renuncia del 15 de enero de 2013 solamente fue un acto protocolario no acorde a la realidad.

4. No dar por demostrado que la carta de renuncia de febrero de 2017 solamente fue un acto protocolario no acorde a la realidad.

5. Dar por demostrado sin estarlo que existió una desvinculación laboral el 15 de enero de 2013.

6. Dar por demostrado sin estarlo que existió una

desvinculación laboral en febrero de 2017.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 101711

7. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 2017, solo fue un acto protocolario, por cuanto realmente existió fue un acenso.

8. No dar por demostrando estándolo que los gastos de viaje fueron por ocasión al acenso (sic) y traslado de la sra. Cecilia Mendoza Castro a la ciudad de Bogotá.

Indica que ello ocurrió, por la no apreciación de las siguientes pruebas: - Otro si (sic), del 21 de enero de 2013 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 31 al 32 y 249 al 250) - Otro si (sic), del 1 de marzo de 2013 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 251) - Carta de terminación del 22 de julio de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 37 y 256) - Liquidación del contrato de trabajo de la UMB del 22 de julio de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 38 al 39 y 257 a 258) - Liquidación del contrato de trabajo de la UMB del 5 de febrero de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 303 y 401)

  • Derecho de petición del 1 de agosto de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 42 al 44 y 260 al 262) - Respuesta al derecho de petición del 24 de agosto de 2017.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 45 y 263) -Acta de entrega del cargo del 22 de julio de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 48 al 51) -Solicitud de beca del 4 de octubre de 2013. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 88) -Memorando de cumplimiento de procesos del 14 de julio de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 91 al 92) -Email donde le envían el memorando de cumplimiento de procesos del 14 de julio de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 93) -Anexo del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE-015 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2006, en servicios administrativos.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 101711 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 108 y 381)

  • Anexo del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE-001 de 2007, desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2008, en servicios administrativos. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 113 y 386) - Certificado de aportes a la seguridad social. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 276 al 302) - Otro si (sic) del Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2009, asistente de gestión humana. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 391 al 391) - Certificado de aportes a la seguridad social. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 490 al 498) - Constancia de ITAE, del 30 de junio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 429) - Constancia de UMB, del 22 de julio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 308) - Certificación de UMB, del 24 de junio de 2020. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 309) - Mención de honor de ITAE del 17 de diciembre de 2011,

aparece firmando el Dr. Juan Carlos Beltrán, ((Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 58), - Certificación del 14 de febrero de 2017 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 25 al 26) - Certificaciones de ITAE el 16 de julio de 2011, 18 de diciembre de 2010 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 60), - Certificación del 10 de julio de 2010 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 61), - Certificaciones de la UMB del 19 de diciembre de 2015 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 53), - Certificación del 20 de diciembre de 2014 aparecen igualmente ellas firmando como trabajadores de la UMB (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 59), - Certificación del 12 de julio de julio de 2014 (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 55)

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 101711 Así como por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: - Contrato de aprendizaje del 16 de marzo de 2006 al 11 de noviembre de 2006, técnico en nómina y PPSS. (Carpeta

Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 102 al 103 y 375 al 376) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE015 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2006, en servicios administrativos. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 104 al 107 y 377 al 380) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE001 de 2007, desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2007, en servicios administrativos. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 109 al 112 y 382 al 385) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2009, asistente de gestión humana. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 387 al 389) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 28 de diciembre de 2009, hasta el 27 de diciembre de 2010, asistente de gestión humana. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 114 al 117 y 392 al 395) - Contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de diciembre de 2010, hasta el 15 de enero de 2013,

desempeñándose como Asistente de Gestión Humana, terminó por renuncia de la demandante, por motivos netamente personales. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 27 al 30, 118 al 121 y 396 al 399) - Carta de terminación del 15 de enero de 2013. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 400) - Contrato de trabajo a término indefinido del 16 de enero de 2013 al 5 de febrero de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 245 al 248) - Carta de terminación de febrero de 2017. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 36 y 252) - Contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 2017 hasta el 22 de julio de 2017, en el cargo de directora de gestión humana. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 33 al 35 y 253 al 255) -Acta de integración UMB-ITAE N° 001. (Carpeta Primera

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 101711 Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 68 al 70, 271 al 273 y 407 al 409) -Convenio Interinstitucional entre la UMB-ITAE N° 002.

(Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 71 al 72, 274 al 275 y 410 al 411) -Convenio Interinstitucional entre la UMB-ITAE del 30 de enero de 2004. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 73 al 76, 267 al 270 y 403 al 406) Agrupa la demostración del cargo acorde con los errores de hecho. Así, en lo atinente a los errores primero, segundo, tercero y quinto, expresa lo siguiente: Las pruebas obrantes que apreció erróneamente el despacho: - Contrato de aprendizaje del 16 de marzo de 2006 al 11 de noviembre de 2006, técnico en nómina y PPSS. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 102 al 103 y 375 al 376) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE015 de 2006, desde el 12 de noviembre de 2006, hasta el 23 de diciembre de 2006, en servicios administrativos. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera Instancia_2024015222000407 folio 104 al 107 y 377 al 380) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año No. R-ITAE001 de 2007, desde el 15 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2007, en servicios administrativos. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera

Instancia_2024015222000407 folio 109 al 112 y 382 al 385) - Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 16 de diciembre de 2008, hasta el 27 de diciembre de 2009, asistente de gestión humana. (Carpeta Primera Instancia_Juzgado_Expediente Primera

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