CSJ - SL2627-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2627-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2627-2025 Radicación n.° 11001020500020250104700 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de anulación que el MUNICIPIO DE COGUA interpuso contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de febrero de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado con el
SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES
DEL ESTADO (SUNET).
I. ANTECEDENTES
La citada organización sindical presentó pliego de peticiones el 10 de julio de 2024 ante el Municipio de Cogua, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo respecto de los artículos 4.° , 5.°, 6.°, 7.°, 9.°, 12, 13 y 14, por lo que el sindicato solicitó convocar un Tribunal de Arbitramento.Radicación n.° 11001020500020250104700
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En virtud de lo anterior, se acudió a l Ministerio del Trabajo, autoridad que, a través de la Resolución n.° 5885 de 20 de diciembre de 2024, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes, que se instaló el 7 de enero de 2025. Una vez surtido
20 de diciembre de 2024, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes, que se instaló el 7 de enero de 2025. Una vez surtido el término legal y la prórroga autorizada por las partes, aquel profirió laudo arbitral el 10 de febrero siguiente.
Contra esa decisión , el apoderado del Municipio de Cogua interpuso recurso extraordinario de anulación.
II. LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, la sustentación del pliego de peticiones, la normatividad vigente y el principio de equidad. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello.
Luego, las 8 peticiones de la organización sindical no acordadas con el municipio en la etapa de arreglo directo fueron resueltas por el Tribunal en igual número de puntos, en los que concedió cada una de ellas.Radicación n.° 11001020500020250104700
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III. RECURSO DE ANULACIÓN
Interpuesto por el Municipio de Cogua y concedido por el Tribunal de Arbitramento, esta sala avocó su conocimiento y ordenó el traslado al Sunet, el cual transcurrió entre el 20 y 2 5 de junio hogaño , término dentro cual se presentó oposición.
El recurrente solicita la anulación de los siguientes puntos del laudo arbitral:
y 2 5 de junio hogaño , término dentro cual se presentó oposición.
El recurrente solicita la anulación de los siguientes puntos del laudo arbitral:
- 2.2. Apoyo sindical y defensa de los derechos humanos, capacitación y formación sindical. • 2.3. Reajuste e incremento salarial. • 2.4. Compilación y continuidad de derechos laborales adquiridos. • 2.5. Prima por riesgos químicos y biológicos. • 2.6. Reconocimiento de subsidio óptico. • 2.7. Pago de prima de servicios. • 2.8. Pago de prima de navidad.
IV. CONSIDERACIONES GENERALES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como, recientemente, en las providencias SL5722025 y SL1222-2025, la función de esta corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: ( i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido conRadicación n.° 11001020500020250104700 SCLAJPT-07 V.00 4 ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna
decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre lo s cuales tienen competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta corporación, por lo que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario y, para una mejor comprensión, por compartir los mismos argumentos los 7 puntos atacados, se mostrará cada petición con la respectiva decisión arbitral . Luego, las razones de la impugnación , la réplica y, finalmente, las consideraciones de la Sala.Radicación n.° 11001020500020250104700
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1. Peticiones vs. decisión arbitral
Pliego de peticiones Laudo arbitral
ARTÍCULO 5. - APOYO
SINDICAL Y DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS
SCLAJPT-07 V.00 5
1. Peticiones vs. decisión arbitral
Pliego de peticiones Laudo arbitral
ARTÍCULO 5. - APOYO
SINDICAL Y DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN SINDICAL: El Municipio como garante de la promoción y divulgación de los derechos humanos y del derecho fundamental de asociación Sindical (sic) apoyara al sindicato a partir de esta negociación con la suma de cinco (5) millones de pesos m/cte. (55.000.000.00) por cada año de vigencia señalada en el artículo 4 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para efectos de sufragar los gastos por participación en eventos , capacitaciones asambleas estatutarias de carácter Municipal, Departamental y Nacional, de conformidad con los Convenios internacionales números 87 y 98 de la OIT, el Laudo Arbitral y Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes . Para tal efecto el Munici pio se comprometerá [a] apropiar los recursos presupuestales necesarios en cada vigencia fiscal, para garantizar el giro respectivo de la tesorería municipal a la cuenta bancaria de la organización sindical dentro de los primeros treinta días calendario de cada año fiscal que dure la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
2.2. Artículo 5 del pliego de peticiones:
APOYO SINDICAL Y DEFENSA
DE LOS DERECHO [S]
HUMANOS CAPACITACIÓN Y
FORMACIÓN SINDICAL: El
Convención Colectiva de Trabajo.
2.2. Artículo 5 del pliego de peticiones:
APOYO SINDICAL Y DEFENSA
DE LOS DERECHO [S]
HUMANOS CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN SINDICAL: El Municipio como garante de la promoción y divulgación de los derechos humanos y del derecho fundamental de Asociación Sindical apoyará al sindicato a partir de este Laudo Arbitral con la suma de CINCO (5) MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000) por cada año de vigencia señalada en el punto 2.1., del presente Laudo Arbitral, para efectos de sufragar los gastos por participación en eventos, capacitaciones asambleas estatutarias de carácter Municipal, Departamental y Nacional, de conformidad con los Convenios Internacionales números 87 y 98 de la OIT, el Laudo Arbitral y Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes. Para tal efecto el Municipio se comprometerá [a] apropiar los recursos presupuestales necesarios en cada vigencia fiscal, para garantizar el giro respectivo de la tesorería municipal a la cuenta bancaria de la organización sindical dentro de los primeros treinta días calendario de cada año fiscal que dure la vigencia del presente Laudo Arbitral.
Pliego de peticiones Laudo arbitralRadicación n.° 11001020500020250104700
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ARTÍCULO 6. – REAJUSTE E INCREMENTO SALARIAL : El Municipio aplicará un reajuste e
Pliego de peticiones Laudo arbitralRadicación n.° 11001020500020250104700
SCLAJPT-07 V.00 6
ARTÍCULO 6. – REAJUSTE E INCREMENTO SALARIAL : El Municipio aplicará un reajuste e incremento salarial anual al salario de sus Trabajadores Oficiales afiliados al Sindicato en los siguientes porcentajes:
a) Para la vigencia 2024, se incrementará 0.75% adicional al porcentaje de incremento efectuado en el Decreto Municipal No 044 de 2024. b) Para la vigencia 2025 el porcentaje de incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los Empleados Públicos de las Entidades Públicas Territoriales más 3 puntos porcentuales adicionales. c) Para la vigencia 2026 el porcentaje de incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los Empleados Públicos de las Entidades Públicas Territoriales más 3.5 puntos porcentuales adicionales. d) Para la vigencia 2027 el porcentaje de incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para los Empleados Públicos de las Entidades Públicas Territoriales más 4.5 puntos porcentuales adicionales.
2.3. Artículo 6 del pliego de peticiones:
REAJUSTE E INCREMENTO SALARIAL: El Municipio aplicará un reajuste e incremento salarial anual al salario de sus trabajadores oficiales afiliados al sindicato
SUNET.
Para la vigencia 2025. - El
SALARIAL: El Municipio aplicará un reajuste e incremento salarial anual al salario de sus trabajadores oficiales afiliados al sindicato
SUNET.
Para la vigencia 2025. - El incremento salarial de los trabajadores oficiales del Municipio de Cogua a partir del 01 de enero de 2025, será el 9,5%.
Para la vigencia 2026. - El incremento de los trabajadores oficiales del Municipio de Cogua para el año 2026, a partir del 01 de enero de 2026, será el equivalente al decretado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos que surja de la negociación con las organizaciones sindicales nacionales, más dos por ciento (2%).
Pliego de peticiones Laudo arbitral
ARTÍCULO 7. – COMPILACIÓN Y
CONTINUIDAD DE DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS: Para todos los efectos se respetarán los derechos laborales, emolumentos salariales y prestaciones sociales laborales adquiridos con
2.4. Artículo 7 del pliego de peticiones:
COMPILACIÓN Y
CONTINUIDAD DE DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS : Para todos los efectos seRadicación n.° 11001020500020250104700 SCLAJPT-07 V.00 7 anterioridad por los Trabajadores Oficiales, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo establecidos Laudos Arbitrales, Convenciones Colectivas de trabajo anteriores, Decretos Municipales y demás normas favorables establecidos
Oficiales, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo establecidos Laudos Arbitrales, Convenciones Colectivas de trabajo anteriores, Decretos Municipales y demás normas favorables establecidos en los cont ratos de trabajo celebrados a la fecha no modificados o renegociados en este proceso de Negociación Colectiva, se consideran incorporados a la presente Convención Colectiva de Trabajo en aplicación del principio fundamental de progresividad y la regla de n o regresividad en materia laboral establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia favorable sobre la materia. respetarán los derechos laborales, emolumentos salariales y prestaciones sociales laborales adquiridos con anterioridad por los Trabajadores Oficiales, beneficiarios del presente Laudo Arbitral, en las convenciones colectivas de trabajo anteriores, Decreto s Municipales y demás normas favorables establecidas en los contratos de trabajo celebrados a la fecha no modificados o renegociados y que se consideran incorporados al presente Laudo, en aplicación al principio fundamental de progresividad , vía regla gen eral de no regresividad en materia laboral establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia favorable sobre la materia.
Pliego de peticiones Laudo arbitral
ARTÍCULO 9. – PRIMA POR
RIESGOS QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS: El Municipio a partir de la vigencia de la presente
Convención Colectiva de Trabajo,
Pliego de peticiones Laudo arbitral
ARTÍCULO 9. – PRIMA POR
RIESGOS QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS: El Municipio a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Municipio se comprometerá a aforar y apropiar los recursos presupuestales necesarios en cada vigencia fiscal, que permitan el otorgamiento de una prima de riesgo anual, por la suma de $500.000 mil pesos para los Trabajadores Oficiales que de conformidad a la naturaleza del cargo manipulen y/o interactúen con productos químicos y biológicos planta de tratamiento de aguas y compacta dores y recolección de residuos sólidos de basura etc.
2.5. Artículo 9 del pliego de peticiones:
PRIMA POR RIESGOS QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS : El Municipio otorgará, a partir de la vigencia del presente LAUDO ARBITRAL, una prima de riesgo anual por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($240.000) . Este beneficio será reconocido a los trabajadores oficiales que , de acuerdo con la naturaleza del cargo, manipulen o interactúen con productos químicos y /o biológicos en la planta de tratamiento de aguas , compactadores, recolección de residuos sólidos y fontanería . Para garantizar su cumplimiento, el Municipio se compromete a realizar los ajustesRadicación n.° 11001020500020250104700 SCLAJPT-07 V.00 8 presupuestales necesarios en
Para garantizar su cumplimiento, el Municipio se compromete a realizar los ajustesRadicación n.° 11001020500020250104700 SCLAJPT-07 V.00 8 presupuestales necesarios en cada vigencia fiscal.
Pliego de peticiones Laudo arbitral
ARTÍCULO 12:
RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO ÓPTICO: El Municipio se comprometerá a efectuar mediante estudio diagnóstico de salud visual entre sus Trabajadores Oficiales, el otorgamiento de un subsidio óptico por la suma de $500.000 pesos (sic) a cada beneficiario de esta Convención Colectiva de Trabajo.
2.6. Artículo 12 del pliego de peticiones:
PRIMA POR RIESGOS QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS : Por única vez, e l Municipio otorgará un subsidio óptico (lentes y/o montura) cuando se le formule el uso de lentes, por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ( $500.000) a cada beneficiario de l presente Laudo Arbitral.
Pliego de peticiones Laudo arbitral
ARTÍCULO 13: PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS : El Municipio reconocerá y pagará a sus Trabajadores Oficiales diez días adicionales en el pago de la Prima de servicios a cada beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
2.7. Artículo 13 del pliego de peticiones:
PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS: El Municipio reconocerá y pagará a sus
la presente Convención Colectiva de Trabajo.
2.7. Artículo 13 del pliego de peticiones:
PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS: El Municipio reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales dos días adicionales a los concedidos en el artículo segundo del Laudo Arbitral del 5 de marzo de 2020
(artículo 13 del pliego de peticiones de 2018) en el pago de la prima de servicios a cada beneficiario de la presente Laudo Arbitral.
Pliego de peticiones Laudo arbitral
ARTÍCULO 14: PAGO DE PRIMA DE NAVIDAD : El Municipio reconocerá y pagará a sus Trabajadores Oficiales diez días adicionales en el pago de la Prima de servicios (sic) a cada
2.8. Artículo 14 del pliego de peticiones:
PAGO DE PRIMA DE NAVIDAD: El Municipio reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales dos días adicionales a los concedidosRadicación n.° 11001020500020250104700
SCLAJPT-07 V.00 9 beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
en el artículo segundo del Laudo Arbitral del 5 de marzo de 2020 (artículo 13 del pliego de peticiones de 2018) en el pago de la prima de navidad a cada beneficiario de la presente Laudo Arbitral[.]
2. Argumentos del recurrente
En desarrollo del ataque, refiere que el sustento del recurso comparte los mismos fundamentos frente a las
la prima de navidad a cada beneficiario de la presente Laudo Arbitral[.]
2. Argumentos del recurrente
En desarrollo del ataque, refiere que el sustento del recurso comparte los mismos fundamentos frente a las cláusulas atacadas, pues lo s cimenta en la causal que denomina « el laudo no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitraje», por cuanto lo peticionado por el sindicato excedía las facultades legales y constitucionales para negociar con el municipio.
Además, considera que el tribunal , si bien define el conflicto bajo criterios de equidad y no en estricto derecho, la decisión requiere de una motivación adecuada, atendiendo a la razonabilidad y la justicia. Para soportar lo anterior, copia un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional SU-837-2002.
Por ese camino, insiste en endilgarle a los árbitros una argumentación débil, carente de razones técnicas para reconocer, por ejemplo, el auxilio sindical por el valor que fue solicitado por la organización sindical, sin verificar las necesidades de ésta o la disponibilidad de los recursos del municipio, máxime cuando se encuentra en una difícil situación que impide suplir otras exigencias apremiantesRadicación n.° 11001020500020250104700 SCLAJPT-07 V.00 10 para la comunidad, tales como la atención a la primera infancia y los adultos mayores, las personas privadas de la libertad, « la reparación y mantenimiento al servicio de la fuerza pública » y la atención a desastres . Nuevamente, refuerza su dicho con otro aparte de la citada providencia CC SU-837-2002.
libertad, « la reparación y mantenimiento al servicio de la fuerza pública » y la atención a desastres . Nuevamente, refuerza su dicho con otro aparte de la citada providencia CC SU-837-2002.
De ese modo, e stima que la carga argumentativa del tribunal es insuficiente y con ello se vulnera ron derechos y obligaciones de la entidad territorial y, también, se desconocieron prohibiciones legales y constitucionales en materia del empleo de los recursos públicos que aquella administra y que tampoco analizaron los árbitros.
Más adelante, cita el artículo 355 de la Constitución Política, el canon 2.8.4.6.3 del Decreto 1068 de 2015, 2.2.2.4.4. y 2.2.2.4.5. del Decreto 1072 del mismo año, para sostener que las condiciones de negociación colectiva están determinadas reglamentariamente, así como los contenidos que válidamente pueden ser objeto del conflicto.
Adicionalmente, trae a colación el Concepto 180501 de 2022 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que establece limitantes de discusión en la mesa de negociación. Así, transcribe lo allí señalado sobre las primas extralegales, los aumentos salariales y los auxilios económicos destinados a los sindicatos por parte de la s entidades territoriales.
Por último, manifiesta lo siguiente:Radicación n.° 11001020500020250104700
SCLAJPT-07 V.00 11
En consecuencia, no se evidencia como el laudo arbitral emitido por el Tribunal se ajusta a los criterios de la jurisprudencia
SCLAJPT-07 V.00 11
En consecuencia, no se evidencia como el laudo arbitral emitido por el Tribunal se ajusta a los criterios de la jurisprudencia constitucional, en cuanto a los intereses en juego, las necesidades de los involucrados en el conflicto o la situación económica de las partes, puesto que se debió evaluar por los Arbitrios (sic) al momento de establecer las consideraciones de su decisión el interés legítimo del sindicato para elevar las solicitudes que reconocieron del pliego de condiciones (sic), el impacto económico en las finanzas municipales, así como en la comunidad en general y la constitucionalidad de las medidas adoptadas.
3. Réplica del sindicato
El opositor alude que la sustentación del recurso no detalla las razones específicas de inconformidad frente a cada disposición atacada. Dice que la argumentación es genérica y que la jurisprudencia exige que esta sea clara y precisa respecto de los vicios que se le atribuyen al laudo.
De otro lado, menciona que la jurisprudencia de esta corporación y señala que las decisiones en equidad no requieren ser normativas y se fundan en diferentes factores que involucran los intereses de las partes. Por tanto, no es necesario que los árbitros realicen un análisis financiero exhaustivo, pues basta que justifiquen su pronunciamiento, como en el caso del auxilio sindical que ligaron a la continuidad de un derecho adquirido por la organización para ejercer su actividad.
También, d ifiere de las normas invocadas por el recurrente, pues estima que la destinación de fondos para
continuidad de un derecho adquirido por la organización para ejercer su actividad.
También, d ifiere de las normas invocadas por el recurrente, pues estima que la destinación de fondos para apoyar al sindicato no puede equipararse con un auxilio oRadicación n.° 11001020500020250104700 SCLAJPT-07 V.00 12 donación en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, ni este es destinado para recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones. Tal apoyo no es más que la materialización del derecho fundamental de asociación sindical y negociación colectiva.
En todo caso, arguye que el Decreto 1072 de 2015 no es aplicable a los trabajadores oficiales y que las razones del municipio se basan en una interpretación restrictiva de la función arbitral y la negociación colectiva, la cual el recurrente confunde con la de los empleados públicos que sí es restringida de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
4. Consideraciones de la Sala
No se haya razón al opositor frente a la sustentación del recurso, pues, si bien el recurrente no detalla un reparo para cada punto atacado , s í consigna sus argumentos de inconformidad frente a todos en un mismo cuerpo.
Lo primero que debe recordar esta corporación es que el laudo arbitral recurrido fue proferido por el tribunal teniendo en cuenta la equidad como principio fundante de sus decisiones. Ello es así, porque este es uno de los pilares rectores para materializar su actuación.
Igualmente, esta sala de la Corte es del criterio de que los árbitros están en la obligación de resolver en equidad
sus decisiones. Ello es así, porque este es uno de los pilares rectores para materializar su actuación.
Igualmente, esta sala de la Corte es del criterio de que los árbitros están en la obligación de resolver en equidad cada uno de los puntos sometidos a su consideración, estoRadicación n.° 11001020500020250104700 SCLAJPT-07 V.00 13 es, aquellos que no fueron materia de autocomposición durante la etapa de arreglo directo, como en efecto ocurrió en este asunto en particular.
Pues bien, de los argumentos expuestos en la impugnación emerge que lo pretendido por el municipio es propiciar una revisión jurídica del laudo arbitral y del estudio de las pruebas, con lo que, en últimas, busca desvirtuar la medida de justicia construida por los árbitros, cuestión que es ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los componedores no debe ser jurídicamente calificada (CSJ SL3258 -2019 reiterada recientemente en la SL1828-2025).
Por otra parte, en lo que atañe a la motivación insuficiente del laudo, es pertinente memorar que la discrepancia frente a las escasas motivaciones consignadas por los árbitros, como lo tiene definido la jurisprudencia, en estrictez, no tiene como consecuencia rigurosa que la Corte se habilite para anularlo o devolverlo ( CSJ SL15705-2015,
SL750-2024, SL1828-2025).
Al respecto, esta sala ha enseñado que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego
SL750-2024, SL1828-2025).
Al respecto, esta sala ha enseñado que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión. No obstante, que ello deba ser así no deriva, se insiste, en que la Sala quede habilitada para anular o devolver un laudo por el hecho de que los árbitros se limitaran a aludir al principioRadicación n.° 11001020500020250104700 SCLAJPT-07 V.00 14 de equidad o porque simplemente no lo haya invocado (CSJ SL1828-2025).
Por consiguiente, a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado s, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé tal obligación y, por ende, no es posible acudir a este argumento para anular una decisión de esta naturaleza.
En tal sentido se ha dicho:
[…] Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite , o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes -- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afi liados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad […]
Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto cole ctivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigenciasRadicación n.° 11001020500020250104700
económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigenciasRadicación n.° 11001020500020250104700 SCLAJPT-07 V.00 15 del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza.
[…]
En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad. (CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545).
Visto lo anterior, no existen razones para anular el laudo por este reparo.
De otro lado, el recurrente plantea una aparente falta de competencia del tribunal, pues considera que las cláusulas rebatidas, solicitadas por el sindicato en el pliego de peticiones, excedían las facultades legales y constitucionales para negociar con el municipio, debido a las limitantes normativas para discutir en una mesa de negociación por tratarse de una entidad territorial.
Frente a esta materia, en un conflicto de similares
constitucionales para negociar con el municipio, debido a las limitantes normativas para discutir en una mesa de negociación por tratarse de una entidad territorial.
Frente a esta materia, en un conflicto de similares contornos a este, en el que fungieron como interlocutores sociales las mismas partes, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL1703 -2021, en la que advirtió que en situaciones especiales como la del asunto, en la que se encuentran involucrados trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical, los árbitros sonRadicación n.° 11001020500020250104700 SCLAJPT-07 V.00 16 competentes para decidir sobre el conflicto colectivo de trabajo, ya que las limitaciones que las normas han impuesto al ejercicio de la negociación colectiva son predicables únicamente para los empleados públicos.
En dicha decisión se adoctrinó lo siguiente:
Sea lo primero advertir que, en situaciones especiales como la del presente asunto, donde se encuentra involucrada una organización sindical a la cual se han afiliado trabajadores oficiales, es viable concluir que los árbitros son competentes para decidir sobre el conflicto colectivo de trabajo, en razón a que las limitaciones que las normas han impuesto sobre el ejercicio de negociación colectiva y, por ende, de un tribunal de arbitramento, se predican solamente respecto de los empleados públicos.
Mas, respecto de los trabajadores oficiales vinculados
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