CSJ - SL2627(24-11-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2627(24-11-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION PRIMERA
Magistrado Ponente
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Radicación 2627 Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. E., veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería en el juicio promovido por Cesar Oscar Cañavera Guzmán contra la entidad recurrente. Los hechos en que el demandante fundamenta sus aspiraciones fueron: “1° Trabajé al servicio del Banco Popular, Sucursal de Montería, del once (11) de febrero de 1971, hasta el ocho (8) de abril del presente año, fecha esta última en que fui desvinculado de la entidad por terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre mi persona y el Banco Popular, sin justa causa mediante la comunicación u oficio número 3008 de 7 de abril de 1983, suscrito por el señor Gerente de dicha Sucursal y que en lo pertinente dice: ‘Me permito comunicarle que el Banco Popular determinó cancelar su contrato de trabajo a partir de la fecha, en forma unilateral...’ (Las subrayas son nuestras). “2º Durante, el tiempo que trabajé en dicho establecimiento bancario, cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho (4.438) días, desempeñé los siguientes cargos, en su orden: a) Mensajero, cargo con el cual fui vinculado a la entidad; b) Maquinista 2º, Cuentas Corrientes; c) Maquinista 3º, Cuentas Corrientes; d) Inspector 5° de Caja; e)
Jefe 1º, Sección Prendaria; f) Jefe 2°, Cobranzas Giros y Remesas; g) Jefe 3, Cuentas Corrientes; h) Cajero Principal 3°; i) Inspector 5° de Caja; j) Jefe 3° Contabilidad; y finalmente, k) Jefe 2° Servicios Generales. Siendo mi último sueldo o asignación mensual, la suma de veintitrés mil quince pesos, (23.015.oo) sin variaciones en los tres últimos meses, esto es , desde el 1° de enero de 1983, hasta la fecha de mi retiro, abril 8 de 1983. “3º Debo manifestar que considero que durante todo el tiempo que trabajé al servicio del Banco Popular, Sucursal de Montería, desempeñé todos y cada uno de los cargos con lealtad y eficiencia, observando buena conducta laboral y social; y de todo ello dan testimonio fehaciente los continuos ascensos a que me hice acreedor, según la relación antes hecha y certificada además por el señor Gerente de dicha Sucursal, don Roberto Puerta Barrios conjuntamente con la Jefe de la División Administrativa de la misma, Carmen Cecilia Nieto Cortés. Diez ascensos en doce (12) años y 27 días; lo que equivale a casi un ascenso por año de labores. “4º Si alguna falla pude dar en el cumplimiento de mis funciones ello no fue de mala fe de mi parte, sino que considera, son normales en una organización tan compleja y recargada de trabajo como es una oficina bancaria que tiene a su cargo varias sucursales o agencias adscritas. Por ello no es cierto de que mis faltas fueron
reiteradas y a pesar de las llamadas de atención por ella como afirma el señor Gerente, don Roberto Puerta Barrios en la citada comunicación del 7 de abril de 1983 y por medio de la cual da por terminado unilateralmente mi contrato de trabajo con el Banco Popular, en la cual relaciona una serie de hechos como graves y determinantes a mi despido. Pues si ello fuera así, no habría sido tenido en cuenta para los ascensos logrados; muchos de los cuales se produjeron en fechas posteriores a las llamadas de atención por las ‘graves faltas’. Basta a cotejar las fechas de tales llamadas de atención con los ascensos subsiguientes y la fecha de mi desvinculación, para comprobar mis afirmaciones. “5º También debo destacar el hecho de que mi desvinculación se produce a consecuencia del retiro de un cheque del subsidio familiar a favor del exempleado del Banco, Israel Barrientos girado por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba por valor de $3.594.45, dizque en forma abusiva del escritorio de la Secretaria de la Jefe de la División Administrativa. Siendo que el señor Israel Barrientos me había autorizado para retirar dicho cheque como lo comprobaré en su oportunidad con el testimonio del mismo exempleado y de lo cual la funcionaria que dice el señor Gerente de cuyo escritorio retiré ‘abusivamente’ el cheque, tenía conocimiento. Por otra parte, no creo que según la ley o las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa, ello constituya causal de despido injusto. “6° Aparte del hecho descrito en el numeral anterior, las demás causales invocadas por la Gerencia del Banco Popular, Sucursal de Montería, no pueden constituir causal
de despido con justa causa, pues hay que destacar el hecho de que ellas fueron sancionadas en su oportunidad con las llamadas de atención correspondientes, esas posibles faltas son de vieja data y valga la expresión constituyen ‘cosa juzgada’ que en nada pueden incidir en mi rendimiento laboral y buena conducta en la empresa. Tanto es así, que a pesar de ello, las llamadas de atención a que alude el señor Gerente, no fueron obstáculo para mis repetidos ascensos y para merecer una carta de felicitación, con posterioridad a todas ellas, del señor Gerente de Zona del Banco, doctor Héctor Quintero Arredondo y del mismo Gerente de la Sucursal de Montería, señor Roberto Puerta Barrios, fechada el 18 de febrero de 1981. Tan larga relación de hechos, en mi sentir, no son sino una manera que ha utilizado el Banco Popular para tratar de justificar un despido a la luz de la ley, injusto, pues no hay causal en la ley ni en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que legitime la persecución desatada por las directivas del Banco Popular contra los empleados antiguos de la entidad para frenarlos u obstaculizarlos en lograr su derecho a una pensión de jubilación como contraprestación a toda una vida de servicios. Si no es así, cuál es la causa legal de mi despido? “7° No está determinada, en síntesis, la causal para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono por justa causa, conforme a la ley, concretamente, no se da, ni en la comunicación en la cual se me informa la terminación unilateral de mi contrato de trabajo con el Banco Popular se dice cual es,
según lo establecido en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Popular y el Sindicato de Trabajadores del mismo y conocida como de 1978, vigente en tal virtud de lo acordado en la Convención de 1982, vigente en su artículo 5° sobre vigencia de derechos. Por lo cual es forzoso concluir que no habiendo una causa legal de terminación unilateral de mi contrato de trabajo, tal determinación o despido tiene que ser sin justa causa, esto es, ilegalmente y me da derecho a que se me reconozca y pague la indemnización que para el efecto prevé la convención colectiva vigente. “8° Ha llegado hasta el extremo el Banco Popular en su persecución que habiéndome reconocido una beca de estudios para mis hijos, antes de la terminación unilateral de mi contrato de trabajo por parte del Banco, lo cual es un beneficio convencional y una vez reconocido o adjudicada la beca con el lleno de los requisitos que para ello tiene establecidos la entidad convencionalmente, constituye derecho adquirido para el trabajador y su hijo. Pues bien, habiendo llegado la resolución o comunicación de adjudicación de esa beca a una de mis hijas, y por valor de $13.500.oo por el año escolar de 1983, proveniente de la Oficina Principal de la entidad, Cali, dicha comunicación fue devuelta por la Sucursal de Montería. No obstante, como lo dije, ello constituye un derecho adquirido ya que él se reconoce con retroactividad al mes de enero de cada año y el beneficiario de la beca está o no su padre vinculado al banco se le paga por todo el año.
“9º Siendo el Banco Popular una entidad de Derecho Público, tal como lo tiene definido reiteradamente la jurisprudencia, sus servidores, por regla general tienen el carácter de trabajadores oficiales, esto es vinculadas en virtud de un contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y en su Decreto reglamentario número 1848 de 1969, lo cual fue también definido en el Laudo Arbitral de 1974 que en su artículo 19 dispuso: ‘Las relaciones jurídicos laborales entre el Banco Popular y sus servidores se rigen por contratos de trabajo, siendo estos trabajadores oficiales para todos los efectos legales’. En consecuencia me amparan todos los derechos y prestaciones consagradas en los citados decretos como mínimo legales, sin perjuicio de lo que por encima de ellos me beneficie en virtud de convenciones colectivas o reglamento de trabajo, aún, por la costumbre de la empresa. “10. Es del caso, señor Juez, que a la fecha de esta demanda y a pesar de haber presentado ante el señor Gerente de la Sucursal de Montería, representante legal de la misma, la correspondiente solicitud respetuosa para el reconocimiento de mis derechos legales y convencionales, de conformidad con el Decreto 2733 de 1959 sobre procedimiento gubernativo, y para el agotamiento de esta vía con fecha 15 de junio del presente año, cuya copia acompaño, no se ha dignado la entidad a atender y dar respuesta a mi solicitud. Pues ni siquiera la liquidación definitiva de prestaciones sociales se me ha hecho, negándoseme el pago de las mismas.
“11. Así, además, del auxilio de cesantías definitivas, las cuales deben liquidarse y pagarse con sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y conocida como Convención de 1982, se me adeuda también la prima de navidad reconocida legalmente por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y equivalente a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, desde la fecha de mi vinculación como trabajador del Banco Popular. “12. Siendo injusto el despido o terminación unilateral de mi contrato de trabajo por parte del Banco Popular como lo he manifestado y prueba, se me adeuda por concepto de indemnización por despido el valor de un mil quinientos ochenta y siete días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, 1982-83, que en lo pertinente dice: ‘Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán sesenta (60) días adicionales de salario sobre los setenta y cinco (75) básicos del literal a), por cada año de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente los por fracción’. Así, tengo derecho: “a) Por el primer año de servicios 75 días de salarios; “b) Por cada año de servicios subsiguientes al primero, sesenta días de salario adicionales sobre los setenta y cinco días por el primer año, o sea, 75 más 60 = 135 días por cada uno de los 11 años adicionales 1.485 días de salarios; “c) Por la fracción de un mes y 28 días, 22.5 días, de salario adicional 22.5 días de
salarios. “Total por la indemnización, por doce años, un mes veintiocho días de servicios, 1.582.5 días de salarios. “13. También como consecuencia de ser sin justa causa el despido o terminación unilateral del contrato por parte del patrono Banco Popular, éste de conformidad con el artículo 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, ‘el empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido’. Y mi persona, al momento del despido tenía cumplidos doce (12) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, al servicio del Banco Popular, con lo cual quedo amparado por la norma transcrita en cuanto al derecho a pensión de jubilación a cargo del patrono Banco Popular. “14. Además, al momento del despido, el Banco Popular me adeudaba vacaciones por el último año de servicio, febrero 11 de 1982 febrero 10 de 1983, las cuales a pesar de que las había solicitado, no me habían sido concedidas por el empleador ni me las ha pagado en dinero, como tampoco me ha pagado lo correspondiente a la prima de vacaciones a que tengo derecho de conformidad con los artículos 5° de la Convención Colectiva de 1966 y 5° y 16 de la Convención Colectiva de 1982-1983
que rige en la empresa, a razón de treinta y dos (32) días de salario ordinario. “15. El Banco Popular es un establecimiento bancario del orden nacional, con domicilio principal en Cali y representada por su presidente, el doctor Iván Duque Escobar; sin embargo, tiene sucursal legalmente constituida en Montería, la cual representa actualmente su Gerente, el señor Roberto Puerta Barrios”. Las aspiraciones del demandante fueron estas: “I. Que entre el Banco Popular, Sucursal de Montería y a mi persona, Cesar Oscar Cañavera Guzmán, empleador y trabajador, respectivamente, existió un contrato de trabajo, el cual fue unilateralmente violado por el patrono o empleador al despedirme injustamente. “II. Que en consecuencia, el patrono demandado está obligado a pagarme, por concepto de indemnización por despido injusto, una suma de dinero equivalente al valor de un mil quinientos ochenta y dos y medio (1.582.5) días de salario, liquidados sobre la base del último salario devengado al servicio de la empresa, o sea, la suma de veintitrés mil quince pesos ($23.015.oo) mensuales; de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Banco Popular (1982-1983). “III. Que igualmente, el Banco Popular, demandado, está en la obligación de pagarme la suma de trescientos doce mil doscientos treinta y cuatro pesos con quince centavos ($312.234.15) por concepto de prestaciones sociales pendientes de pago al momento de mi despido, según el siguiente detalle: “a) Por concepto de vacaciones, quince (15) días de salario por año de servicio,
correspondientes al período de febrero 11 de 1982 a febrero 10 de 1983, o sea, la suma de once mil quinientos cinco pesos ($11.505.oo); “b) Por concepto de prima de vacaciones, correspondiente al período trabajado, febrero 11 de 1982 a febrero 10 de 1983, equivalente a treinta y dos (32) días de salarios , o sea, la suma de veinticuatro mil quinientos cuarenta y nueve pesos con quince centavos ($24.549.15), de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1966, artículo 5° y la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular 1982-1983, artículos 5° y 16; “c) Por concepto de prima de navidad por todos y cada uno de los años de servicio prestados como trabajador del Banco Popular equivalente a un mes de salario por cada año, de conformidad, con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sobre derechos y prestaciones del trabajador oficial, o sea, la suma de doscientos setenta y seis mil ciento ochenta pesos ($ 276.180.oo). ‘ “IV. Que el demandado, Blanco Popular, está, obligado a pagarme el auxilio de cesantía, o cesantías definitivas, liquidadas en la forma prevista en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, 1982-1983. Más sus intereses moratorios a razón del 24% anual, de conformidad con el o los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975. “V. Que el Banco Popular, Sucursal de Montería, está obligado a pagarme la suma de
setecientos sesenta y siete pesos con dieciséis centavos ($767.16) por cada día de retardo en el pago de mis prestaciones sociales pendientes de pago y la indemnización por despido injusto, desde el día siguiente de mi desvinculación del Banco hasta que el pago se verifique en su totalidad, a titulo de indemnización moratoria o sanción por mora en el pago, según la ley. “VI. También, que el Banco Popular está obligado a pagarme la pensión de jubilación proporcional a que tengo derecho de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con relación a la pensión que habría de haberme correspondido en el evento de tener cumplidos los requisitos legales exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, liquidada con base en el promedio devengado como trabajador de esa entidad durante el último año de servicios, y a partir de la fecha en que cumpla sesenta años de edad. “VII. Finalmente, cualquier otro derecho, ultra y extra petita, que de acuerdo con la ley, las convenciones colectivas de trabajo vigentes o la costumbre de la empresa demandada, resulte probado en el proceso a mi favor, a cuyo reconocimiento queda obligado, como al pago correspondiente, el Banco Popular”. Del prealudido juicio conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Montería que, a través de sentencia proferida el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis, resolvió: “Primero: Condenar al Banco Popular Sucursal de Montería, representado por el señor Roberto Puerta Barrios a pagar al señor Cesar Oscar Cañavera Guzmán las
sumas de dinero que a continuación se relacionan así: “Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa……………..........................……………………………………… $588.838.93 Prima de vacaciones............................…………………………………... $ 25.349.12 “Segundo: Condenar al Banco Popular Sucursal Montería representado por su gerente, señor Roberto Puerta Barrios a pagar al señor Cesar Oscar Cañavera Guzmán la suma de $12.856.55 por concepto de pensión de jubilación cuando éste demuestre haber cumplido la edad de 60 años, o desde la fecha del despido si ya los tiene cumplidos. “Tercero: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso en un 80%. “Cuarto: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en la demanda”. Impugnada esa determinación por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior de Montería, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida dispuso: “1. Confirmar la sentencia apelada en los puntos primero, segundo y tercero de su parte resolutiva. “2. Modificar el punto cuarto de la misma decisión, en el sentido de ordenar al Banco Popular Sucursal de Montería, a pagar la suma de cincuenta y nueve mil novecientos setenta y seis pesos ($59.976.oo) moneda corriente, a favor de Cesar Oscar Cañavera Guzmán por concepto de las primas de navidad que se causaron durante los años de 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y fracción de 1983, esto es hasta que se produjo el despido de éste. “En cuanto a las demás pretensiones del actor, se mantiene en firme la absolución
determinada por el fallador de primera instancia. “3. Condenar al Banco Popular al pago de las costas de ambas instancias, en un 80% a favor del actor. “4. Devolver el proceso en su oportunidad al Juzgado de origen”. EL RECURSO Se apoya en la causal primera que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula dos cargos al fallo que acusa. En tiempo oportuno se presentó escrito de réplica. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se presenta de esta manera: “Con el recurso interpuesto se aspira a que la honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada en cuanto que por su numeral primero (1°) confirmó los puntos primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto que por su numeral segundo (2°) modificó el punto cuarto de la sentencia de primer grado, al condenar al Banco Popular a pagar al demandante las primas de navidad correspondientes a los años de 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y la fracción de 1983; y en cuanto que por su numeral tercero (3º) condenó al Banco Popular a las costas de ambas instancias, en proporción del 80%, para que en sede de instancia revoque los puntos primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva al Banco Popular de las condenas contenidas en dichos puntos, manteniendo la absolución del punto cuarto, y que como consecuencia de lo anterior se condene en costas al demandante”.
Primer cargo: Se presenta y desenvuelve de esta forma: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida, los
artículos 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo sexto (6º), literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 28 de diciembre de 1981, suscrita entre el Banco Popular y su sindicato, y el artículo 16 de la misma Convención; el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945. “La violación de las normas antes mencionadas se debió a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar equivocadamente unas pruebas y dejadas de apreciar otras. “Pruebas mal apreciadas: “a) La carta de fecha siete (7) de abril de 1988, por medio de la cual el Banco Popular dio por terminado unilateralmente y por justa causa, el contrato de trabajo con el demandante Cesar Oscar Cañavera Guzmán (fls. 1, 4 a 8); “b) La confesión hecha por el demandante Cesar Oscar Cañavera Guzmán al contestar las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta del interrogatorio de parte (fls. 82, 83 y 84). “Pruebas dejadas de apreciadas: “a) La confesión hecha por el demandante en el hecho quinto (5º) de la demanda (fl. 26); “b) La certificación suscrita por el Jefe de la División Administrativa y por el Jefe de la División de Crédito del Banco Popular, de fecha 22 de abril de 1983, sobre las
primas recibidas por el demandante Cañavera Guzmán durante el año de 1982, entre las cuales figura la prima de vacaciones (fl. 15). “Demostración del cargo: “En la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se dice lo siguiente: “ ‘I. Despido injusto. Se comparte el planteamiento del a quo en lo que respecta a que con la declaración del interesado, señor Barrientos, se desvirtuó la mala fe que a simple vista hacer recaer sobre el señor Cañavera Guzmán al retirar un cheque ajeno, y con más razón queda descartado cualquier abuso o conducta ilícita. “‘Actuó el Banco entonces con exceso de celo, ya que nadie más que Barrientos, pese a lo que dice el apoderado del Banco Popular, tenía más intereses en señalar cualquier falta de Cañavera consistente en apoderarse de un cheque destinado a él (Barrientos). “‘3. Prima de vacaciones. Sobre este pago también hay suficiente prueba en el proceso, restando sólo por dilucidar la correspondiente a las últimas vacaciones, las cuales no fueron disfrutadas por el demandante. “‘Sobre esto es bien claro el artículo 16 de la Convención Colectiva en cita, debiendo serle cancelada al extrabajador el valor de 32 días de salario ordinario, ya que se ha estimado que su retiro de la empresa se operó sin justa causa, lo que permite encajar su caso en la clara previsión convencional. Debe por ende confirmarse esta obligación reconocida por el a quo’. “Como quiera que el Tribunal comparte la decisión del a quo el cual condenó al
Banco Popular al pago de la indemnización por despido injusto y a la prima de vacaciones, es pertinente remitirse a la sentencia de primera instancia para estudiar esa situación. “El Juez Laboral del Circuito de Montería en su providencia dice lo siguiente: “‘Es indudable que el contenido de la carta de despido e inclusive por lo expuesto por la demandada en la contestación de demanda, que el hecho imputado a Cañavera, tiene los visos de una conducta delictiva. En efecto, en la contestación de demanda la demandada habla de una falsedad por haber Cañavera estampado su firma en el título de valor girado a nombre de Israel Barrientos, y que además al apropiarse de manera indebida el dinero ajeno, había cometido otro delito, dando nacimiento a un concurso de los mismos. “‘Pues bien: Considerando como delictivo el hecho imputado a Cañavera y a pesar de no existir ninguna denuncia penal contra él, a partir de 1974 nuestro más alto Tribunal de Justicia se pronunció en el sentido de que si bien es cierto de que es la justicia penal la competente para decidir sobre la responsabilidad de los delincuentes y sobre las penas que ha de imponerse a los mismos, también es cierto que la justicia laboral se encuentra facultada para decidir sobre esos hechos como generadores de justa causa de terminación del contrato de trabajo, sin que esas decisiones puedan quedar sujetas a lo resuelto por la justicia penal’. “Luego hace referencia al artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, vigente por haber ratificado la Convención de 1982, 1983 en su artículo 5°, que
establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la entidad demandada, todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, en el desempeño de sus labores y sean debidamente comprobados ante autoridad competente. “Concluye que el demandante no incurrió en ningún delito por cuanto el extrabajador Israel Barrientos lo había autorizado para retirar el cheque y para firmar la correspondiente planilla. “Al respecto conviene observar que el propio demandante en el hecho quinto (5º) de la demanda folio 21, confiesa paladinamente el retiro del cheque. En efecto dice lo siguiente: “ ‘También debo destacar el hecho de que mi desvinculación se produce a consecuencia del retiro de un cheque del subsidio familiar a favor del exempleado del Banco, Israel Barrientos girado por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba por valor de $3.594.45, dizque en forma abusiva del escritorio de la Secretaria de la Jefe de la División Administrativa. Siendo que el señor Israel Barrientos me había autorizado para retirar dicho cheque como lo comprobaré en su oportunidad con el testimonio del mismo exempleado y de lo cual la funcionaria que dice el señor Gerente de cuyo escritorio retiré abusivamente el cheque, tenía conocimiento. Por otra parte, no creo según la ley o las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la empresa, ello constituya causal de despido injusto’. “De otro lado al absolver las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta del interrogatorio de parte (fls. 82, 83 y 84), el demandante confesó el retiro del cheque y
haber firmado la planilla correspondiente. “La primera pregunta dice lo siguiente: “ ‘Diga el compareciente si usted en el mes de diciembre de 1982 tomó un cheque girado a nombre del señor Israel Barrientos por concepto de subsidio familiar?
Contestó: Como primera medida le informo al señor Juez no lo tomé me lo entregó la señorita Carmen Cecilia Cortés Jefe de la División Administrativa del Banco Popular un cheque por valor de $3.594.oo por concepto de subsidio familiar del señor Israel Barrientos Bustamante debido a que el señor Barrientos le había comunicado a ella que me lo entregara a mí personalmente firmándole yo como acuso de recibo del cheque la planilla de Comfacor donde venía relacionado el nombre de dicho beneficiario del cheque no obstante como lo dice la carta de despido a mi persona por el Banco Popular de que yo se lo sustraje del escritorio siendo esto una solemne mentira’. “La segunda pregunta dice así: “ ‘Diga el compareciente si para retirar dicho cheque tenía orden dada por escrito del señor Barrientos y en caso positivo a qué persona la entregó? Contestó. Autorización del señor Barrientos se la dio él personalmente a dicha funcionaria y el señor Barrientos me comunicó a mí que le reclamara su cheque porque ya él estaba desvinculado del banco y ese es un subsidio que le pertene (sic) a todos los empleados inclusive después de despedido según reglamentación de Comfacor dos o tres o cuatro meses después de desvincularse de la empresa se le reconoce al subsidio’. “La tercera pregunta dice así: “‘Quién imitó la firma del señor Barrientos en el cheque? Contestó: ((Yo la imité
puse su nombre porque él como amigo mío que es tengo autorización de él personalmente para reclamarle cualquier documento o negocio que tenga con cualquier entidad))’. “La cuarta pregunta dice así: “‘Las órdenes son por escrito y no verbales y según su dicho fue para reclamar y para firmar por él. Explique esto. Contestó. Explico: Como dije anteriormente tengo autorización para reclamar, hacer transacción, cobrar, y pagar por el señor Barrientos toda deuda contraída con él así mismo conmigo por tal motivo procedí a ponerle su nombre en el anverso del cheque mencionado no obstante de visitarlo a su casa por la noche con mi señora como lo hacemos frecuentemente o cada fin de semana ya que dichas familias entre los dos somos buenos amigos no habiendo ninguna discrepancia entre estos hogares por tal motivo procedí a cobrar dicho cheque debido a que se lo entregué ese día en la noche y él se lo entregó a mi señora ya que había un negocio entre ellos nosotros después de haber hecho la transacción nos pusimos a charlar hasta tarde en la noche a ambos se nos olvidó la cuestión del cheque el día siguiente yo le puse su nombre lo consigné en la cuenta del Banco de Bogotá a mi favor debido a que el señor Barrientos le aboné esa misma noche dos mil pesos a mi señora dicho documento y creo que estoy obrando bien con la legalidad del Código de Comercio’. “La quinta pregunta dice así: “ ‘Cómo acredita usted ante tercero que no tenga conocimiento de la amistad existente entre ustedes para cobrarle un dinero del señor Barrientos? Contestó: ((Debido a que siempre que suceden estos casos siempre llamamos por teléfono al deudor para que sea él o sea el señor Barrientos o mi persona reclamemos o
cobremos cualquier cantidad de dinero que sea negociada por cualquiera de los dos. Lo mismo hago yo con él))’. “La sexta pregunta dice así: “ ‘O sea que si según su dicho ustedes hacen todo tipo de operación comercial cobran, pagan y todo lo pertinente de manera verbal. De ser así no le parece a usted que un tercero de buena fe no aceptaría eso? Contestó. ((Depende la persona con que negociemos))’. “‘La sépti
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