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CSJ - SL2628-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2628-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2628-2018 Radicación n. 59674 º Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso que le promovió PEDRO LEÓN FONNEGRA SOTO. l. ANTECEDENTES Pedro León Fonnegra Soto (fls. 3-7) llamó a juicio a la sociedad recurrent e, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó en forma unilateral y sin justa causa. Pidió el recbnocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado, la pensión de jubilación o, en subsidio, la pensión sanción, la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59674 indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. Inf armó que prestó servicios a la demandada desde el 31 de enero de 1 985, «commoa chetero en la limpieza y mantenimiento de los potreros pertenecientes a la empresa»,

por lo cual percibió un salario mínimo mensual, sin auxilio de transporte; que el 31 de enero de 2005, fue retirado sin razón alguna, pero el 16 de mayo siguiente, fue vinculado a través de un intermediario para continuar ejecutando la misma labor en los predios de la empresa. Agregó que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, ni a un fondo de cesantías; que tampoco se le permitió acogerse al plan de retiro voluntario que ofreció la sociedad para acceder a la pensión de jubilación. La sociedad demandada (fls. 39-41) dijo no oponerse a las pretensiones, por ignorar «si ya ha sido pagada o cancelada la obligación os e han hecho pagos parciales>>. Por esa misma razón, afirmó carecer de «fundamentos válidos» para formular excepciones previas o de fondo, pero pidió reconocer a su favor cualquiera que resultase probada. Expresó no constarle los hechos e invitó a su demostración. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de julio de 2011 (fls. 95-119), declaró la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 28 de septiembre de 1991 y el 27 de

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Radicanc.i5ºó9 n6 74 octudber2 e0 07c;o ndeanldó e mandaalpd aog ion dexdaed o $3.824.p6o5ra8 u xidleic oe santyí daes$ 289.8p4o0r

interseosberlsea m si smadsi;s pueslpo a gdoe u ns alario mínimdioa rdieos,de el2 7d eo ctudber2 e0 0h7a stqau es e produejlep raagd oel oasn terivoarleosrs eesg,úl nop revisto ene l« artí9c9du ell oaL ey5 0d e1 990o»r;d eenlpó a gdoe l cálcualcot uarcioar!r esponad liaesnc toet izacailo nes sistedmesa e gurisdoacdie anpl e nsioanf easv,do eral c tor, poerl t iemlpaob oraabdsoo;l avl iaeó m predsela a dse más pretensyil oein mepsu lsaocs o stdaespl r oceso. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Lapsa rtaepse layre olTn r ibumneadli,a lnast een tencia atacaednca a sac(iflós1n.4 3-15c7o)n,fi rlmaód ep rimer gradsoi,cn o stpaarsal apsa rtes. Empezpóo r« declianraadrm iseilbr leecu»r dseo apelapcrieósne nptoalrda so o cieddeamda ndaednra a,z ón aq ues ib ielnof, o rmudleón tdrelo a o portunliedganadol , hizloop ropcioonl as ustentcaocnifóonar,l m oeas r tículos 57d el aL ey2 de1 98y46 6d eCló didgeoP rocedimiento

Laboral. A renglsóeng uiddeos,e stliamisón conformdiedla des demandadnatdeo,q uen os ed emosterldó e spiddeol trabajya,ed neo sroe r dennos, e r eunílaosnsu puesptaorsa conceldaie nrd emnizpaocdrie ósnp iidnoj uysl tapo e nsión sanc1on.

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Radicación n.º 59674 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado «consistente entorteors , enP agaerlcá cluol actuarcoirar[eo nsdpiente», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente «la sentcieadn ep rmierian sctiaayne ns ul ugraers ueAlbovslav er ded cihaco ndena».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de «InccfiróSanu stanalt ail vepayor voilairn dcitmraeenteene lcon cepo tdee rorrd eh echo porm ala aprciecaiódnel ap rue, ebnalo sa rctuoíls2 7d9e l al e1y0 d0e 19 9, 3ascíom o, delo sa rcutolís5 4y 8 3d eClP T». Afirma que la condena al pago del cálculo actuarial

correspondiente al periodo laborado por el actor, proferida en primera instancia y confirmada en segunda, se apoyó en la declaración del representante legal de la empresa (fl. 88), sin tener en cuenta que si bien, reconoció que la demandada no pagaba los aportes al sistema de seguridad social de sus

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Radicación n.º 59674 trabajadores, allí mismo explicó que esto se debía al concordato de que era objeto la sociedad, de suerte que al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «lcao mñpíaas e encontexreanbtdaa e r eallisaz aafilri acs iaolSni setema GenerdeaSe lgu ridSaodc i. al» Recuerda que a la luz de los artículos 54 y 83 del Código de Procedimiento Laboral, «se obligdaecjliue óznl ablo, ra propepnodlrea ro btendceiu nóanv erdraed, as olbrunea verdpardos ac[!!.e VIIC.O NSIDERACIONES Sin mayores disquisiciones, emerge palmario que el juez colegiado no pudo incurrir en los errores que la censura pretende endilgarle, por la simple razón de que la sentencia gravada no contiene pronunciamiento alguno en relación con la prueba que se señala como mal apreciada, mucho menos acerca de la temática comentada por el recurrente, esto es, sobre la procedencia de la condena al pago del. cálculo actuaria! en cabeza de la compañía demandada. Ello es as1, en razon a que el recurso de apelación presentado por el demandado -que contenía las inconformidades contra la referida condena -, fue rechazado

por sustentación extemporánea, decisión que, dicho sea de paso, no fue objeto de ataque en sede extraordinaria, por manera que caen en el vacío los reproches ahora formulados. En cualquier caso, el problema propuesto por la

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Radicancº.i5 ó9n6 74 recurrente, que puede resumirse en que no se tuvo en cuenta que la sociedad demandada se encontraba sometida a concordato y, por ende, no era destinataria de las obligaciones previstas en el sistema de seguridad social en pensiones, no tiene asidero alguno, como de tiempo atrás lo precisó la Corte en procesos seguidos contra la misma compañía, según sentencias CSJ SL, 4 oct. 2001, rad. 16423 y CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22735, reiteradas en la CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, en la cual se afirmó: (. ).D .e m aneqruaea uns ienedvoi deqnutele ad emandsaed a enconternca obnac orpdraetvoe notbilviog actuoarneidnoot ar ó regliaLr e 1y0 0d e1 99y3a demháasb píaac tuands oi stpeamraa lap rotedcecl iapósen n sioensceeos n,v ennoei sso u ficpiaernat e cumpellpi rorp óstiutiots ievñoa lpaoderoll egisploacrdu oarn to dejpóof ru eurnasa e rdiese i tuacqiuoesn,ee gslú anl edye,b ieron

quedcaorn templcaodmaols a,sp ensiodneei sn valoi dez sobrevivoimeinstiqeóusnet, r aceo moc onsecuqeunecl iaa constidteuflco ineódnnoe sotsé rmirneosst rinnogg eindeoprsee r sel ac onsecuienndciiceaan de lap recelpetgoea sld ,e cliar , excludseli oótsnr abajaddelo aer mepsr edsesali stienmtae gral des egurisdoacdid aell a L ey1 00q,u ienpeosre lc ontrario pertenaelmc iesnmy oc ,o mtoat li edneenr eacl haops r estaciones estableecndi idcarhséo g imeennl ,a cso ndicyi coonnel so s requiesnéi let sotsa blecidos. Cabree coqrudeeas rt Cao rporeansc einótne dnec2l7i d aea gosto de1 99(7e xped9i6e4n4at)lre, e soslovbeurrne p unstiom ialla r ques ev entmialnai,f qeus"ets óe ruínca o ntraspernettiednod er qued entrdoe un sisteimnas pireand loo sp rincipios consctiiotnuadleeu sn iversaelfiicdiaedny,c s ioal idasrei dad permitliaee rxac lusdietó rna bajaqduoern oet si enoetnr o sisteom par ocedimqiueevn etrod aderalmeegsna rtaen etli ce pagdoe l apse nsiopnoeres l,s olhoe chdoe q ued entdreol concorsdeha utboi eesset ipuulnfoa nddoqo u ed uranmtáesd e

trelsu st(reoslsol evealcb oan corddela atF or ontGionlModi nes cuanednot arr óe glialr e nyo)p udcou mpsluicr o metido". El cargo no prospera. 6

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Radicaciónn .º 59674 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

PEDRO LEÓN FONNEGRA SOTO contra la Sociedad

FRONTINO GOLD MINES LIMITED, EN LIQUIDACIÓ-N ----

OBLIGATORIA.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmp afi I:, Ell; fiI devuélvase el expediente al Tribunal de origen. lf i fi,, { i,1 ! J g5 _,:; fi « r.";, . .,·,. •\ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ fi---··--------fi\ t i (O fifi !:: >! ...J fi) :::> -fi! -, !!!"' .... ,1 fi tfi ti Á ·¡, iLAJPT-1 V.O A e,:¡

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