CSJ - SL2628-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2628-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2628-2020 Radicación n.° 77768 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNPAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso instaurado por JAQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, quien venía actuando como apoderado judicial de la recurrente en casación, conforme a los documentos visibles a folios 58 a 61 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 77768
I. ANTECEDENTES JAQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA llamó a juicio al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes medió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos
temporales comprendieron del 27 de enero de 2006 al 30 de marzo de 2013 y, en consecuencia, se reconocieran y pagaran las siguientes acreencias laborales: nivelación salarial de conformidad al cargo desempeñado, incremento adicional sobre salarios básicos, cesantías retroactivas, intereses sobre las mismas, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones y prima de esta, auxilio de alimentación y transporte, dotaciones, devolución de los aportes indexados al sistema integral de seguridad sufragados por la actora, por concepto de retención en exceso con destino a la DIAN y pólizas de seguro de cumplimiento, reliquidación de salarios conforme a los incrementos de la convención colectiva de trabajo, prima de navidad, de localización, auxilio oftalmológico, de maternidad, subsidio familiar, indemnización moratoria por no pago de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por despido injusto del artículo 64 del CST, por no pago de prestaciones y salarios del 65 del mismo código, indexación de los valores respecto de las sumas adeudadas y costas.
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Radicación n.° 77768 Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada, mediante continuos y sucesivos contratos administrativos de prestación de servicios, relacionados debidamente, en calidad de técnico administrativa adscrita a la gerencia administrativa de la seccional Huila, pero desempeñando en realidad las funciones de una técnico administrativa grado 20, 8 horas, registro 16446 agregada a la gerencia administrativa de la seccional de Neiva, según la
Resolución n.° 2800 de 1994, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de marzo de 2013, de manera permanente y con el cumplimiento de horarios y subordinación; percibiendo como última remuneración mensual la suma de $981.577 por los servicios prestados, como trabajadora oficial de hecho, es decir, beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, convencionales y demás (f.° 6 a 31 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación contractual, aclarando que no había lugar al reconocimiento de las acreencias pretendidas, por cuanto, la accionante siempre estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993, siendo cancelados oportunamente los honorarios correspondientes. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, de la relación laboral, prescripción, pago de lo no debido, buena fe y las declarables de oficio (f.° 688 a 710 del cuaderno n.° 3 del Juzgado).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia del 19 de agosto de 2014 (f.° 719 a 724 Cd del
cuaderno n. ° 3 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR, entre JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, como trabajadora oficial y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
EN LIQUIDACIÓN como empleador, se ajustó un contrato de trabajo de duración indefinida, que rigió del 27 de enero del 2006 al 30 de marzo del 2013, cuando finalizó por su despido injusto, SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagarle al actor los siguientes valores: a. cesantías $5.292.125.oo b. intereses a las cesantías $ 635.055.oo c. prima de servicios $3.769.743.oo d. vacaciones $2.467.650.oo e. prima de vacaciones $3.421.437.oo f. Por despido injusto $8.751.932.oo TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagarle a la actora sanción moratoria por el equivalente a un día de salario es decir $32.902.00, causados 90 días después de la finalización de su contrato de trabajo y hasta el día que le cancele lo que le debe por prestaciones sociales. Y la sanción moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990, a razón de un día de salario diario desde el 15 de febrero del año 2010 y hasta el 30 de marzo del año 2013.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reintegrarle a la actora el porcentaje de los aportes para pensión y salud en la proporción que era de su cuenta, causados desde el mes de diciembre del año 2009 hasta el 30 de marzo del año 2013.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de pagarle a la demandante ajustes salariales,
dotación, prima de localización, auxilio de maternidad, subsidios de transporte y familiar, auxilios de alimentación, la devolución de lo pagado por retención en la fuente y pólizas de seguros, y sus restantes pretensiones.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada menos la de prescripción [que] se declarará
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Radicación n.° 77768 respecto de todos sus derechos laborales causados por el contrato de trabajo declarado, entre el 26 de enero del año 2006 [y el] 26 de diciembre del 2009.
SÉPTIMO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar las costas del proceso […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 14 de diciembre de 2016 (f.° 32 CD, 33 y 35 a 36 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial al servicio del ISS EN LIQUIDACIÓN y, por ende, establecer si fue acertada la decisión del a quo de conceder las pretensiones de la demanda, por haber encontrado probada la existencia de un contrato realidad. Afirmó, que consideraba pertinente exponer los motivos por los cuales asumía que la actora fungió como trabajadora oficial en favor del ISS del 27 de enero de 2006 al 30 de marzo de 2013 y que realizaría un análisis de las disposiciones más
relevantes que definieron el sistema de vinculación de los servidores adscritos a dicho instituto. Expuso, que con la modificación de la naturaleza jurídica del ISS, mediante el Decreto 2148 de 1992, se transformó en una empresa industrial y comercial del
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Radicación n.° 77768 Estado, del orden nacional, por tanto, quienes desempeñaban los cargos de dirección, confianza y manejo ostentarían la calidad de empleados públicos con vinculación de carácter legal y reglamentaria, mientras que los demás trabajadores, entre los cuales se encontraba la actora, tendrían la condición de trabajadores oficiales, los cuales eran vinculados mediante contrato de trabajo. Adujo, que el artículo 1º del Decreto 1754 de 1994 que modificó el 33 del Acuerdo 003 de 1993, clasificaba los servidores del ISS en empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales, siendo los primeros básicamente quienes se desempeñaban en cargos de dirección y manejo; los segundos eran los jefes, gerentes, secretarios seccionales y directores, dentro de los cuales no se encontraba el cargo que desempeñó la actora y los terceros fueron enlistados. Mencionó, que la providencia CC C-579-1996 declaró inexequible el artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, lo que conllevaba a concluir que los empleados del seguro social con anterioridad al 20 de noviembre de 1996, ostentaban la calidad de empleados públicos y, por ende, la especialidad
laboral no era competente para conocer sobre situaciones relacionadas con los mismos sino con posterioridad a dicha calenda, como lo precisó esta Corte en la providencia CSJ SL3716-2016 y que el Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del mismo año, retomó la regla excepcional según la cual eran empleados públicos únicamente aquellas
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Radicación n.° 77768 personas que desempeñaban cargos directivos, siendo los demás trabajadores oficiales. Manifestó, que con la expedición del Decreto 1750 del 2003 se dispuso la escisión del ISS, lo cual significó que los servicios dedicados a la atención en salud que antes del 26 de junio de 2003 estaban a cargo del mismo, pasarían a mano de las empresas sociales del Estado, lo cual representaba una modificación en la forma de vinculación de los servidores adscritos a dicha entidad, toda vez que quienes se desempeñaban como trabajadores oficiales y comenzaron a ser parte de una ESE, serían empleados públicos de manera automática y sin solución de continuidad. Arguyó, que del análisis de las probanzas documentales y testimoniales, se podía colegir que la actora ejerció principalmente labores de técnico administrativa, pero también desarrolló otras actividades relacionadas con el área de recursos humanos, las cuales si bien no se derivaban de su labor principal, debían ser ejecutadas en virtud del poder subordinante que ejercían los superiores sobre ella y que resultaba evidente que las prenombradas funciones no estaban relacionadas con los cargos previstos en el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, como quiera que no eran de
dirección, confianza o manejo. Planteó, que el a quo encontró que concurrían los elementos esenciales del vínculo de trabajo de conformidad con el Decreto 2127 de 1945; que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definía el contrato de prestación de servicios, cuyas
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Radicación n.° 77768 características en términos generales fueron expuestas en el fallo CC C-154-1997 y que la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, había resaltado las diferencias entre el mencionado contrato y el laboral, aduciendo que el de prestación de servicios se caracterizaba por la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, por lo que disponía de un amplio margen de discrecionalidad con respecto a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor según las estipulaciones acordadas, asimismo su vigencia era temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto convenido. Aludió que, en el mismo sentido, la jurisprudencia había puntualizado que en caso de que se verificara la presencia de los elementos configurativos de una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, surgiría el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CN, el cual fue invocado por la accionante. Aseguró, que en el caso concreto era un hecho cierto que se suscribieron 25 de aquellos entre el 27 de enero 2006
y el 30 marzo de 2013 con objetos como la recepción técnica de las compras realizadas por el ISS e ingresarlas al almacén; atención de los requerimientos de las distintas dependencias con sus respectivos comprobantes; control de entrada y salida de elementos del almacén; alimentación del software; elaborar y revisar términos de referencia para el proceso de
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Radicación n.° 77768 contratación que se adelantaba, cartas de invitación a futuros proponentes, contratos, órdenes de servicio, aceptación de oferta, manejo de archivo, hojas de vida y expedientes de contratistas; revisar las propuestas de los proponentes; elaborar certificaciones conforme a la historia laboral y atender las novedades de nómina. Manifestó, que en las certificaciones expedidas por el ISS en liquidación, de folios 266 a 268 del expediente, se indicaba que en el referido interregno se suscribieron «27» contratos mencionados en la demanda, cuyo contenido se acompasaba con el de los documentos obrantes de folios 33 vto. a 199 del cuaderno n.° 1 y de folios 200 vto. a 269 del cuaderno n.° 2, donde se visualizan los acuerdos de prestación de servicios y otros documentos relacionados, tales como las actas de inicio y terminación, resoluciones de liquidación, certificaciones de cumplimiento, pólizas, estudios de idoneidad del contratista, entre otros. Señaló, que el accionado aceptó en la contestación que la actora prestó sus servicios personales en las fechas y para el cumplimiento del objeto contractual señalados en la
demanda, sin embargo, negó que hubiera sido en virtud de un contrato de trabajo y que en atención a que no existía hesitación alguna con relación a la prestación personal del servicio por parte de la accionante a la entidad accionada, lo pertinente era dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según el cual la relación laboral se presumía entre quien prestaba un servicio personal y quien lo recibía o
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Radicación n.° 77768 aprovechaba, correspondiendo a este último desvirtuar la presunción. Indicó, que al revisar las probanzas se observaba que si bien las documentales apuntaban a que existió un contrato de prestación de servicios, la prueba testimonial revelaba una realidad distinta de acuerdo a la cual la actora estuvo subordinada por parte del ISS y que Soffy del Socorro Córdoba, Norma Piedad Cleves Fierro y Luis Aurelio Carrera Mejía, fueron contundentes al afirmar que la accionante realizó sus funciones atendiendo a las órdenes impartidas por la accionada, cumpliendo un horario fijado para todos los empleados, en las instalaciones de la entidad y con los elementos suministrados por la misma, guardando armonía entre sus declaraciones, las cuales fueron fluidas, sin contradicciones e imposiciones y desprovistas de intereses particulares en el resultado del proceso. Puntualizó, que la testigo Soffy del Socorro Córdoba refirió que la actora se desempeñó como técnico administrativo; indicó quienes eran los jefes inmediatos de la misma en la dependencia de recursos humanos y en la de
bienes y servicios; que ésta era quien debía realizar todo lo relacionado con recursos humanos, liquidaciones de cesantías, manejo de hojas de vida, contratación interna y administrativa y que dichas funciones debían desarrollarse en las instalaciones del ISS en el horario fijado para todos los empleados.
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Radicación n.° 77768 Expresó, que Norma Piedad Cleves Fierro manifestó conocer a la actora desde el 2006 cuando ésta comenzó a laborar en el ISS en el área de bienes y servicios; que la vinculación de la misma se dio a través de un contrato de prestación de servicios, el cual terminó en el 2013 en razón de que no había llegado más contratación por parte del seguro; que en el área en que laboraba la accionante se manejaba lo referente a contratación y que luego de haberse salido un funcionario de recursos humanos, la actora fue trasladada al área de talento humano en donde siguió manejando lo respectivo a la contratación y lo concerniente a la nómina. Apuntó, que Luis Aurelio Carrera Mejía expresó que conocía a la accionante desde el 2006, año en que entró a laborar como técnica administrativa, siendo compañeros en el área de bienes y servicios; que el tipo de vinculación de la misma se dio mediante un contrato de prestación de servicios; que ésta entró en una nómina paralela denominada «nómina de contratistas»; que la actora tenía un jefe, debía cumplir horarios y prestar sus servicios de manera personal en un espacio otorgado por el seguro; que en los dos
departamentos en que laboró la misma, no existía otra persona que realizara las mismas funciones por ella desempeñadas y que el vínculo finalizó en el 2013 por haberse cerrado la seccional en razón del proceso liquidatorio del ISS. Arguyó, que de los citados testimonios se podía deducir que la actora no cumplía sus funciones como técnica
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Radicación n.° 77768 administrativa con independencia y autonomía sino que era una trabajadora subordinada y que tales declaraciones revestían importante valor probatorio para la resolución de la litis, toda vez que provenían de personas que laboraron en el ISS en el mismo momento que la actora e incluso continuaban laborando como trabajadores oficiales para la calenda en que rindieron sus testimonios, de ahí que eran testigos presenciales, los cuales en razón de sus funciones como tecnóloga en salud ocupacional, salud oral, enfermera y psicólogo, respectivamente, tenían contacto permanente con las labores de la trabajadora y, por ende, pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban, lo cual permitía concluir que su conocimiento sobre los hechos era inmediato y directo. Asentó, que en razón de la referida modificación de la naturaleza jurídica del ISS mediante el artículo 1° el Decreto 2148 de 1992, a sus trabajadores se les aplicaba la regla general contenida en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997; que las condenas impuestas por el a quo encontraban sustento en la ley y en los artículos de la CCT
referida en la demanda, esto es, las vacaciones y prima de vacaciones, la prima de servicios e intereses a las cesantías en los artículos 49 y 50 convencionales, respectivamente, mientras que las cesantías en el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 y la sanción moratoria en el 99 de la Ley 50 de 1990 y frente a la pretensión relacionada con la prima de navidad, despachada desfavorablemente por el a quo, precisó que era regulada por el artículo 5° de la Ley 1045 de 1990, normativa
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Radicación n.° 77768 que fue pasada por alto, sin haberse formulado objeción alguna por parte de la accionante. Mencionó, que por lo dicho no efectuaría modificación alguna al fallo de primera instancia por ser el accionado apelante único y por no reformarla en perjuicio de lo que se había resuelto y que el a quo despachó negativamente las demás pretensiones de la demanda al considerar que la actora no reunía las características especiales para acceder a la nivelación o el aumento salarial, pues las cláusulas convencionales establecían claramente las calidades de los funcionarios que ostentaban tal beneficio, esto es, los artículos 46 y 47 de la CCT, argumento que resultaba cierto y, por ende, lo compartía. Indicó, que al apreciar el último convenio de prestación de servicios y la certificación expedida por el ISS, encontró que los valores coincidían con los datos acogidos por el juzgador de primer grado como base para realizar la liquidación de las acreencias laborales y que ni la celebración
de aquellos ni la declaración judicial de la existencia del contrato realidad conducían indefectiblemente a considerar que hubo ánimo defraudatorio para efectos de imponer la sanción moratoria, puesto que en cada caso en particular era necesario estudiar la conducta desplegada por el empleador para determinar si estuvo o no revestida de buena fe. Aseguró, que en el caso concreto la mala fe de la accionada se revelaba al haber contratado a la actora mediante sucesivos contratos entre los cuales no existía ni
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Radicación n.° 77768 un día de interrupción, demostrando así la necesidad del servicio y la continuidad de la labor; que la accionada no actuó con lealtad ni honradez frente a la actora, como quiera que tenía conciencia plena de que por sus características, el cargo no podía proveerse con la modalidad de prestación de servicios y que la misma transgredió las disposiciones legales al actuar en desmedro de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, al ocultar el verdadero contrato de trabajo bajo la apariencia de contrataciones civiles. Concluyó, que al tratarse de trabajadores oficiales, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945, estipulaba que la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social se comenzó a causar 90 días después de la terminación del contrato realidad, por lo que la condena por tal concepto fue impuesta correctamente por el fallador de primer grado; que en consecuencia las
excepciones formuladas por la parte accionada no estaban llamadas a prosperar y que no se pronunciaría sobre la prescripción de la acción por no haber sido objeto de apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS administrado por la
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Radicación n.° 77768 FIDUAGRARIA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 36 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de: […] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1º, 3º, 11, y 12 de la Ley 6° de 1945, así como 1º, 2º, 3º,
18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 Y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990; 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política. Vulneración originada en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA y el entonces I.S.S., existió una
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Radicación n.° 77768 relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción moratoria, entre otras. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA ejercía una actividad liberal e independiente. 5.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la
prestación del servicio por parte de la demandante. 6.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Como consecuencia de la errónea apreciación y falta de apreciación de las siguientes pruebas:
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS
1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA. (folios 236, 249 265, 278, 287, 291, 292, 295 del cuaderno de instancias).
2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación (folios 296 y 298 del cuaderno de instancias).
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3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004.
(folios 307 a 419 del cuaderno de instancias).
PRUEBAS NO APRECIADAS.
1. Propuestas de prestación de servicios presentadas por la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, obrantes a folio 233 del cuaderno de instancias.
2. Solicitudes de la necesidad de contratación civil de la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, obrantes a folio 234 del cuaderno de instancias.
3. Estudios previos de contratación de la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA, obrantes a folios 231 y 232 del cuaderno de instancias.
4. Pagos al sistema de seguridad social realizados por la señora JACQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA a favor del ISS, obrante a folios 377 a 419.
PRUEBAS NO CALIFICADAS, ERRÓNEAMENTE APRECIADAS
1. Testimonio de la señora Soffy del Socorro Córdoba obrante en medio magnético a folio 724.
2. Testimonio de la señora Norma Piedad Cleves Fierro obrante en medio magnético a folio 724.
3. Testimonio del señor Luis Aurelio Carrera Mejía obrante en medio magnético a folio 724.
Para la demostración del cargo, argumenta respecto a los contratos de prestación de servicios suscritos con la accionante, que en todos de manera clara, se señaló el objeto, donde se especificó que la reclamante conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; el plazo; el valor de los honorarios; las obligaciones de resultado a cargo de la contratista; la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios; la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento; las inhabilidades e incompatibilidades; las garantías que debía constituir la contratista y lo relacionado
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con la juridicidad del instrumento contractual señalando que se regiría por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre la contratista y el Instituto en liquidación. Considera que, si el ad quem hubiera valorado adecuadamente las pruebas, habría encontrado que las certificaciones de los contratos expedidas por el entonces ISS en liquidación, que obran a folios 296 y 298 del cuaderno n.º 2, no hacían cosa diferente que ratificar que los distintos y autónomos vínculos de prestación de servicios suscritos, estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora, y además de evidenciar que los mismos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala la ley, ya que entre cada uno de ellos no hubo continuidad, liquidándose por mutuo acuerdo como lo acreditan las actas anexas a los señalados. Manifiesta que, la terminación de los mismos de común acuerdo, demuestra no sólo, que la demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza de ellos, sino también la buena fe del demandado, quien no hacía cosa distinta, que tener la certeza que la figura contractual que estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal y que gozan de la presunción de legalidad, teniendo en cuenta que dentro de la planta de personal no contaba con algún trabajador que tuviera la experticia que ostenta la ahora demandante por sus
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Radicación n.° 77768 conocimientos puntuales; además, al liquidar oportunamente cada contrato, creía de buena fe que con ello, se estaba dando cumplimiento al requisito de la transitoriedad que se deriva de esta clase de contrataciones. Señala, que el Tribunal pasó por alto las interrupciones del lapso de tiempo entre los contratos, lo que comprueba la inexistencia de una solución de continuidad, siendo cada uno de ellos autónomo e independiente, por lo que se hubiera concluido que la vinculación de la demandante estuvo inmersa en el marco del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, pagó sus aportes al sistema de seguridad social integral en calidad de independiente; en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual. Asegura que, la accionante, cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de una profesional, denotando la conformidad de la contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios, así como la buena fe de la entidad; por lo que, en su criterio, no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral, ni privado ni de los trabajadores oficiales, pues tanto la demandante como
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Radicación n.° 77768 el entonces ISS, en su momento, con el convencimiento de haber celebrado válidamente los mismos y esa autonomía de su voluntad, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el fallador de instancia al momento de decidir el asunto puesto a su consideración, lo cual conllevó a la aplicación indebida de las normas atacadas en la proposición jurídica, especialmente, las que establecen la presunción de una r
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