CSJ - SL2628-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2628-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2628-2024 Radicación n.° 100995 Acta 34 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA MILENA RESTREPO CASTRILLÓN contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue
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Radicación n.° 100995 conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Gloria Milena Restrepo Castrillón llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 20 de mayo de 2021, data del fallecimiento de su compañero permanente, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las
costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con Óscar Alonso Sánchez Ortiz en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 17 de julio de 2017 hasta el 20 de mayo de 2021, data última del deceso; que entre la pareja velaban por la economía y sostenimiento del hogar, y ante la ausencia de su compañero permanente se encuentra desamparada y desprotegida. Afirmó que, dada la muerte del afiliado, solicitó el 28 de enero de 2022 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, la cual fue negada con la Resolución SUB 72112 del 14 de marzo de 2022, bajo el argumento de que no acreditaba la convivencia durante cinco años anteriores al óbito; que recurrió esa decisión
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Radicación n.° 100995 tanto en reposición como en apelación, y con los actos administrativos SUB 126196 del 9 de mayo y DPE 7311 de 14 de junio de 2022, la entidad mantuvo la negativa. Manifestó que con esa decisión Colpensiones desconoció la múltiple jurisprudencia emanada de las altas cortes, con relación a la convivencia cuando se trata de un afiliado, pues en el sub judice el causante aún no había adquirido el estatus de pensionado, por lo tanto, no le era exigible una convivencia de cinco años, «si no de 2 años, y este tiempo se puede comprobar acreditado a cabalidad».
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la demandante deprecó ante esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los recursos de reposición y apelación que formuló ante la decisión desfavorable y que los mismos se resolvieron negativamente; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaba, toda vez que no logró acreditar que hubiera hecho vida marital con el causante en los cinco años anteriores al deceso, como lo exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de
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Radicación n.° 100995 condena en costas; buena fe de Colpensiones; compensación y la innominada o genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo del 16 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: se (sic) DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por GLORIA MILENA RESTREPO CASTRILLÓN con C.C. 43.709.556.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a GLORIA MILENA RESTREPO CASTRILLÓN con C.C. 43.709.556, incluyendo como agencias en derecho a favor de COLPENSIONES, la suma
de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, conceder el grado jurisdicción de la consulta en favor de la parte demandante, ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia proferida el 14 de julio de 2023, confirmó el fallo del a quo e impuso costas a la parte actora.
La colegiatura señaló que eran supuestos fácticos probados: i)que Óscar Alonso Sánchez Ortiz falleció el 20 de
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Radicación n.° 100995 mayo de 2021; y ii) que Gloria Milena Restrepo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 28 de enero de 2022, la cual fue negada con Resolución SUB72112 del 14 de marzo de igual año, argumentando que no se demostró una convivencia marital durante los cinco años anteriores al óbito, determinación frente a la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable con
los actos administrativos SUB126196 del 9 de mayo de 2022 y DPE7311 del 14 de junio de la misma anualidad. El ad quem puso de presente que el problema jurídico se centraba en determinar si la promotora del proceso reunía los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente. Advirtió que la norma aplicable en este asunto era la vigente a la fecha del deceso del «afiliado o pensionado». En este caso, al haber ocurrido la muerte de Óscar Alonso Sánchez Ortiz el 20 de mayo de 2021, correspondía al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precepto que no exigía en su literalidad para la compañera del afiliado fallecido, como requisito objetivo, la acreditación de convivencia por un periodo específico, pues ello solo se precisó respecto del pensionado. Explicó que así se había expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1720-2020; CSJ SL3626-2020;
CSJ SL1698-2021; CSJ SL1905-2021; CSJ SL2820-2021;
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CSJ SL4318-2021; CSJ SL973-2022; CSJ SL754-2022; CSJ
SL273-2022; CSJ SL714-2023 y CSJ SL771-2023.
Esgrimió que, no obstante, siguiendo lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021, el
término de convivencia mínimo de cinco años aplicaba tanto para el afiliado como para el pensionado, lo cual acogía. Refirió que la máxima instancia constitucional al reflexionar sobre la teoría adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual prescindía del requisito de acreditar un período mínimo cuando se trataba de un afiliado fallecido, advirtió que tal postura desconocía los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al respecto, transcribió un pasaje del aludido pronunciamiento. Argumentó que en esa sentencia de unificación el órgano de cierre constitucional concluyó que «en los casos contemplados en los literales "a" y "b" del artículo 47 de la Ley 100, siempre se debe demostrar convivencia de cinco años previos al fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes»; que allí se enfatizó que la convivencia era el factor que evidenciaba que el cónyuge o compañero permanente formaban parte del grupo de personas que la Ley 100 de 1993 buscó proteger, núcleo familiar cercano del difunto.
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Radicación n.° 100995 Bajo esos parámetros, el juez plural paso a examinar las pruebas; dijo que en el expediente administrativo se encontraba una declaración extrajudicial proporcionada por Gloria Milena Restrepo el 15 de enero de 2022, en la que afirmó haber compartido techo, lecho y mesa con Óscar Sánchez desde el 17 de julio de 2017, data en la que
comenzó su convivencia, hasta el 20 de mayo de 2021, cuando falleció. Acotó que esa información también fue corroborada al absolver el interrogatorio realizado en audiencia de pruebas, donde además mencionó que antes de esa calenda habían sido novios durante aproximadamente dos meses y medio e, igualmente, se citaron tales extremos en los hechos fundantes del escrito inaugural. Destacó que también, el 15 de enero de 2022, Luz Mery Muñoz y Héctor Alonso Villada Pérez declararon ante notario, aseverando que conocían personalmente a Óscar Sánchez y que, debido a su amistad, podían dar fe de que: […] era soltero y había estado conviviendo en una unión marital de hecho durante CUATRO (4) AÑOS con la señora GLORIA MILENA RESTREPO CASTRILLON [...] con quien compartió techo, lecho y mesa de manera constante e ininterrumpida, es decir, desde el 17 de julio de 2017, fecha en la que tenemos conocimiento de que comenzó la convivencia, hasta el 20 de mayo de 2021, fecha en que ÓSCAR ALONSO falleció. Luego de referir a los dichos de los testigos Alexander Goez Agudelo y Katerine Suárez Grajales, indicó que atendiendo a la normatividad vigente y las consideraciones jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional, criterio que acataba ese Tribunal por tener carácter
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Radicación n.° 100995 vinculante conforme se adoctrinó en la sentencia CC T1092019, de la cual transcribió algunos pasajes, y tras analizar
el haz probatorio, en consonancia con el principio de la sana crítica prevista en el artículo 61 del CPTSS, llegaba a la conclusión de que la demandante no logró demostrar el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, ocurrido el 20 de mayo de 2021, por lo que se imponía confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Milena Restrepo Castrillón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia confutada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 100995 Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 74 y 141 ibidem; 61 y 66A del CPTSS violación medio; y 42, 48 y 53 de la CP. En la demostración aduce que la colegiatura le dio una hermenéutica equivocada a la norma denunciada, ya que la
misma establece «muy claramente» que el requisito de la convivencia por un término no inferior a cinco años se limita al caso del fallecimiento de un pensionado, y no respecto de la muerte del afiliado, frente a quien no se exige un tiempo mínimo de cohabitación; que en el sub judice al haberse acreditado que el causante ostentaba la calidad de afiliado, no era dable la exigencia de un periodo mínimo de vida marital. Asevera que, no obstante, el ad quem, acudiendo al contenido de la sentencia CC SU149-2021, que revocó a su vez la decisión del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral «que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia», le dio una intelección equivocada a la norma. Seguidamente, transcribe las argumentaciones de la colegiatura, para insistir en que la interpretación dada al inciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es
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Radicación n.° 100995 equivocada,habida cuenta que el requisito de la convivencia de cinco años solo se puede exigir por la muerte de un pensionado, pero que el sentido literal del precepto legal no señala un tiempo mínimo de cohabitación cuando se trata de un afiliado, por ende «mal haría el operador judicial exigir requisitos más gravosos para el reconocimiento de la prestación». Explica que la Sala de Casación laboral, pese a la
sentencia de la Corte Constitucional, mantuvo vigente su tesis de no requerirse un tiempo mínimo de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando muere un afiliado, posición que fue expuesta en sentencia CSJ SL5270-2021 y que en el mismo sentido se pronunció en decisión CSJ SL2828-2023. Luego de citar en extenso las sentencias antedichas, aduce que se configura la interpretación errónea que realizó el juez plural, al haberle exigido a la demandante un tiempo de convivencia no señalado en la norma, aspecto que condujo no solo a la imposición de requisitos inexistentes o adicionales a los que establece el precepto legal, sino que, además, dicha intelección trasgredía los principios constitucionales que orientan la visión de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el acceso a la seguridad social y el derecho al mínimo vital de la actora. Acota que, en tal sentido, al estar acreditada la cohabitación de la demandante con su compañero permanente fallecido desde el 17 de julio de 2017 hasta el
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Radicación n.° 100995 20 de mayo de 2021, es decir, casi cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrencia del óbito; es más que suficiente para que Gloria Milena Gómez Restrepo acceda a la prestación pretendida en los términos solicitados en el escrito introductorio.
VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones aduce que el juez de la alzada no se equivocó en la intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 del 2003, y menos le dio una errada interpretación, debido a que diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, así como la Corte Constitucional advierten que tanto para afiliados como pensionados se deben tener en cuenta cinco años de convivencia previos al fallecimiento. Asegura que, en tal sentido, «no se puede entender de manera exegética la literalidad del artículo», mucho menos imputar al fallador un error interpretativo que no cometió, ya que simplemente acogió los precedentes jurisprudenciales que sobre el asunto han sido esbozados en los últimos años, no solo en la jurisdicción constitucional, sino también en la laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para formular el ataque, no son objeto de controversia las siguientes
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Radicación n.° 100995 conclusiones fácticas, que: i) Óscar Alonso Sánchez Ortiz falleció el 20 de mayo de 2021; ii) el afiliado y la actora hicieron vida marital de hecho con el ánimo de permanencia, solidaridad y el apoyo mutuo desde el 17 de julio de 2017 hasta la data del deceso; y iii) Gloria Milena Restrepo Castrillón, en su calidad de compañera permanente, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con la Resolución SUB72112 del 14 de marzo de 2022, bajo el argumento de que no se demostró una convivencia marital durante los cinco años anteriores al óbito, decisión que se mantuvo pese a los recursos de reposición y apelación
interpuestos. En este asunto, el juez plural confirmó la decisión absolutoria del a quo, arguyendo que la accionante no acreditó cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, y que si bien la Sala de Casación Laboral tenía adoctrinado que cuando se trata de un afiliado no se requiere un tiempo mínimo de cohabitación, la Corte Constitucional argumentaba que esa postura era violatoria del derecho a la igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, por tanto, ese periodo de convivencia era exigible tanto para el pensionado como al afiliado, orientación que ese Tribunal acogía. La recurrente por su parte, aduce que el ad quem, acudiendo a la sentencia CC SU149-2021, le dio una hermenéutica equivocada al artículo 47 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 100995 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; toda vez que esa preceptiva establece «claramente» que el requisito de la convivencia por un término no inferior a cinco años se limita al caso del fallecimiento de un pensionado, mas no respecto de la muerte del afiliado, frente a quien no se exige un tiempo mínimo; y que en el sub judice, al haberse acreditado que el causante ostentaba esa segunda calidad, no era del caso exigirle los cinco años. Entonces, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar si la colegiatura se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al negar la pensión de sobrevivencia a la promotora del litigio porque no logró
acreditar cinco años de convivencia previos al deceso de su compañero permanente Óscar Alonso Sánchez Ortiz, quien ostentaba la condición de afiliado. Pues bien, es de recordar que esta corporación con la sentencia CSJ SL1730-2020 revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de cónyuge o compañero o compañera permanente era exigible con independencia de si el causante era afiliado o pensionado, y luego de reexaminar el tema se adoctrinó que dicho presupuesto tendría aplicabilidad solo cuando fuera un «pensionado», ello conforme a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé el citado requisito únicamente para el caso de la «muerte del pensionado».
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Radicación n.° 100995 Precisó que, de hacerse una intelección distinta a la referida normativa, comportaría variar el sentido y el alcance de la disposición aplicable, pues aquella expresamente trae como beneficiarios de la prestación a: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte. (Subrayas fuera de texto). Ahora, es cierto que la Corte Constitucional en el fallo CC SU149-2021 dispuso dejar sin efectos la decisión CSJ SL1730-2020, sin embargo, esta corporación mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, al adoctrinar en la sentencia CSJ SL52702021, lo siguiente: […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL17302020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido. Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente
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Radicación n.° 100995 con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y
más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción
de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su
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Radicación n.° 100995 muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió
al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada. En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo. Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. Y en cuanto a que de acuerdo al texto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de la muerte de un afiliado no es exigible un tiempo mínimo de
convivencia, en la referida sentencia de esta corporación, se puntualizó: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con
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Radicación n.° 100995 los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte
Constitucional. Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así:
1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la
sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la
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Radicación n.° 100995 muerte de uno de sus integrantes”
3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de ind
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