CSJ - SL2628-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2628-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2628-2025 Radicación n.° 05001310501220200031501 Acta 41
Bogotá D. C. , seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La S ala decide el recurso de casación que RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES interpuso contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN E. S. P. (EPM).
I. ANTECEDENTES
Raquel Emilia George de Torres instauró demanda en contra de las Empresas Públicas de Medellín E. S. P. (en adelante EPM) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de José Torres a partir de la fecha de su deceso, elRadicación n.° 05001310501220200031501 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de las mesadas dejadas de cancelar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y las agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio con José Torres el 18 octubre de 1958, con quien convivió hasta el 30 de septiembre de 1972, fecha en la que
las costas procesales y las agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio con José Torres el 18 octubre de 1958, con quien convivió hasta el 30 de septiembre de 1972, fecha en la que aquél falleció por causa de un accidente durante el desempeño de sus funciones como Operador de Cargador de EPM; que el 11 de abril de 2019 dicha entidad dio respuesta a petición, que previamente había formulado, informándole que el causante laboró en dicha empresa desde el 29 de agosto de 1966 hasta la fecha d e su deceso pero se abstuvo de entregarle certificación sobre los factores salariales del tiempo laborado en la empresa.
Expuso que el 25 de abril de 2019 solicitó a Colpensiones copia de la historia laboral del causante ; sin embargo, el ente de seguridad social le indicó que José Torres no registraba información de cotizaciones efectuadas en sus bases de datos , a pesar de que EPM manifestó que afilió a todos sus trabajadores al sistema de seguridad social integral.
En ese sendero manifestó que, a su juicio, como EPM omitió vincular José Torres al fondo de seguridad social a pesar de haber laborado seis años continuos en dicha entidad, le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes. Al contestar la demanda EPM se opuso a todas lasRadicación n.° 05001310501220200031501 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones, con base, en que a la demandante no le asistía el derecho pensional reclamado, pues el entonces trabajador no lo dejó causado debido a que apenas tenía 42 años de edad y 6 de servicio, esto es, no contaba con los 55 años de
pretensiones, con base, en que a la demandante no le asistía el derecho pensional reclamado, pues el entonces trabajador no lo dejó causado debido a que apenas tenía 42 años de edad y 6 de servicio, esto es, no contaba con los 55 años de edad ni con 20 de servicios exigidos en el régimen del sector oficial establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1968 de 1969, vigentes para la época del deceso.
Frente a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de José Torres, que ostentó el cargo de Operador de Cargador desde el 29 de agosto de 1966 hasta su fallecimiento y la calidad de cónyuge de la demandante.
Seguidamente, manifestó no constarle la actuación adelantada ante Colpensiones ni que el óbito tuviera como causa un accidente laboral, pues en la hoja de vida nada reposa al respecto, sumado a que han transcurrido casi 49 años desde su ocurrencia; advirtió que los hechos 4º y 6º no eran ciertos en la forma en que fueron redactados, porque no omitió informar sobre los factores salariales sino que esa información no fue encontrada y , si bien no existieron cotizaciones, ello se debió a que la empresa no afilió a sus trabajadores al otrora Instituto de los Seguros Sociales (ISS) en el periodo de 1967 a 28 de diciembre de 1986 o 1º. de julio de 1987 porque no existía cobertura.
Adujo que, mediante la Resolución n.o 180 del 13 de noviembre de 1972, reconoció las prestaciones sociales definitivas y el seguro de vida obligatorio a la demandante y
de 1987 porque no existía cobertura.
Adujo que, mediante la Resolución n.o 180 del 13 de noviembre de 1972, reconoció las prestaciones sociales definitivas y el seguro de vida obligatorio a la demandante y a sus hijos por la muerte José Torres y, frente a la obligaciónRadicación n.° 05001310501220200031501 SCLAJPT-10 V.00 4 de reconocimiento pensional a cargo del empleador, manifestó que no es un hecho sino una apreciación subjetiva de la parte que convoca el litigio.
En ese sentido, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación ; pago total de la obligación ; compensación; prescripción; buena fe ; inexistencia de cobertura del Instituto de Seguros Sociales y «normativa aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes».
Colpensiones, por su parte, se opuso a la totalidad de las pretensiones tras advertir una falta de legitimación en la causa por pasiva para reconocer la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora derivados, puesto que el causante no estuvo afiliado a dicha entidad, lo que supondría una omisión en la afiliación por parte de EPM; sumado a ello, afirmó que, de acuerdo con la demanda , el deceso se dio por accidente laboral y el Decreto 3041 de 1966, vigente para esa data, aplica para la muerte de origen no profesional.
Frente a la mayoría de los hechos, manifestó que no le constaban; señaló que no era cierto lo relacionado con la falta de respuesta frente a la petición radicada por la ac tora, así como lo relativo a que EPM haya afiliado a José Torres al ISS
Frente a la mayoría de los hechos, manifestó que no le constaban; señaló que no era cierto lo relacionado con la falta de respuesta frente a la petición radicada por la ac tora, así como lo relativo a que EPM haya afiliado a José Torres al ISS hoy Colpensiones, pues conforme con certificación de 13 de diciembre de 2021 , «consultada las Bases de Datos no se encontró información de aportes ni novedades laborales bajo el número de cédula de ciudadanía 3321800, por lo tanto, no se genera historia laboral bajo este número de identificación».Radicación n.° 05001310501220200031501
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Formuló como excepción previa la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva ; buena fe; compensación; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente ; improcedencia de la indexación de las condenas ; imposibilidad de condena en costas y descuentos del retroactivo por salud; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora y la innominada.
Surtido el trámite de rigor, el 1.º de noviembre de 2022 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que, al resolver la excepción previa propuesta por Colpensiones, la desvinculó del proceso, tras advertir que la actora no agotó frente a esta la reclamación administrativa, decisión que no
del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que, al resolver la excepción previa propuesta por Colpensiones, la desvinculó del proceso, tras advertir que la actora no agotó frente a esta la reclamación administrativa, decisión que no fue objeto de recurso (f.os 503 -504 CuadernoPrimeraInstancia.pdf).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 13 de julio de 2023 (f.os 508 a 510 del c. de Primera Instancia.pdf), el juzgado de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por EPM, la absolvió de las pretensiones en su contra, condenó en costas a la demandante y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor.Radicación n.° 05001310501220200031501
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024 (f.os 11 a 19 del c. de Segunda Instancia.pdf), confirmó el fallo de primer grado sin lugar a condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, establecer si la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al negar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de trabajador oficial al servicio de EPM ocurrido en el 30 de septiembre de 1972, quien no tenía la calidad de afiliado al entonces ISS.
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de trabajador oficial al servicio de EPM ocurrido en el 30 de septiembre de 1972, quien no tenía la calidad de afiliado al entonces ISS.
Destacó que no se encontraban en controversia los supuestos fácticos relativos al vínculo matrimonial entre la actora y José Torres en el año 1958, el deceso ocurrido el 1.º de octubr e (sic) de 1972 , que este laboró para EPM por espacio de 6 años y 1 mes (desde el 29 de agosto de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1972) y que, mediante comunicación de 11 de abril de 2019, la empresa informó que el trabajador al tiempo del fallecimiento no reunía los requisitos para la pensión deprecada, pues solo contaba con 42 años de edad y 6 de servicios.
Seguidamente, recordó que, conforme con el criterioRadicación n.° 05001310501220200031501 SCLAJPT-10 V.00 7 reiterado de esta corporación, la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante , esto de conformidad con lo establecido por la sala en sentencias «SL415-2022, SL52912021, SL4958-2021, entre otras».
En ese orden, señaló que al fallecer el afiliado el 1.° de octubre de 1972 y en virtud de la calidad de trabajador oficial que ostentaba, le era aplicable el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 36 previó lo siguiente:
[…] Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o
octubre de 1972 y en virtud de la calidad de trabajador oficial que ostentaba, le era aplicable el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 36 previó lo siguiente:
[…] Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes […].
Igualmente, que el artículo 27 ibidem exigía para acceder a la pensión de jubilación o de vejez que:
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio».
Con base en ello, sostuvo que no estaban llama das a prosperar las pretensiones, toda vez que José Torres solo alcanzó a laborar al servicio de la demandada por espacio de 6 años y 1 mes, además que solo contaba con 42 años «según afirma el apoderado en alegatos de conclusión y se extrae del registro civil de matrimonio celebrado en 1958Radicación n.° 05001310501220200031501 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando contaba con 28 años ya que no se cuenta con documento oficial sobre su fecha de nacimiento».
extrae del registro civil de matrimonio celebrado en 1958Radicación n.° 05001310501220200031501 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando contaba con 28 años ya que no se cuenta con documento oficial sobre su fecha de nacimiento».
Asimismo, en lo relacionado con la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad para que el asunto se resuelva con las normas que regulaban el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por trabajadores afiliados al otrora ISS, manifestó que, de conformidad con lo establecido en sentencia CSJ SL1848-2021, aquel solo resulta procedente cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos normas válidas y vigentes que regulan una misma situación, por lo que , de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, tales supuestos no se presentan en el caso bajo análisis , dado que:
[…] es clara la naturaleza jurídica del empleo desempeñado por el causante y la vigencia para esa fecha de norma expresa (Decreto 3135 de 1968) que regulaba el asunto para los servidores públicos, puesto que el fallecido era un trabajador oficial sin afiliación al I.S.S. y en tal sentido, no le era aplicable el Decreto 3041 de 1966 (Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, y muerte); por tanto, no se está frente a la vigencia de dos preceptos normativos que regulen el mismo asunto […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 05001310501220200031501
que regulen el mismo asunto […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 05001310501220200031501
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial, esto es, que el señor José Torres dejó causado «el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el régimen del Decreto 3041 de 1966 » y las medidas consecuenciales a tal declaratoria.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, «cuando en realidad correspondía aplicar el Decreto 3041 de 1966, norma más favorable al trabajador y, por ende, aplicable conforme al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 53 de la Constitución Política , (sic) y el criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral».
Aduce que, esa errónea interpretación , condujo a la desestimación del derecho pensional de la actora, «a pesar de que se acreditó que su cónyuge cumplía con los requisitos del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, en cuanto a semanas
desestimación del derecho pensional de la actora, «a pesar de que se acreditó que su cónyuge cumplía con los requisitos del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, en cuanto a semanas cotizadas en los últimos años de vida laboral », conforme con lo cual señala como «11. Errores» del tribunal, los siguientes:Radicación n.° 05001310501220200031501 SCLAJPT-10 V.00 10 •11.1. No haber considerado que, como trabajador oficial, el recurrente debía ser sujeto de los beneficios más favorables, por lo que el Decreto 3041 debía aplicarse en este caso.
- 11.2. No haber valorado adecuadamente la jurisprudencia que establece que, en situaciones de conflicto normativo, debe prevalecer la norma más favorable al trabajador.
- 11.3. Aplicar de manera incorrecta el Decreto 3135 sin considerar las condiciones más favorables establecidas por el Decreto 3041, lo que resulta en una vulneración de los derechos pensionales y laborales del trabajador.
En la demostración del cargo, resalta que la discusión no gira en torno a la calidad del trabajador como vinculado o no al ISS, sino a que el fallador optó por aplicar una norma más restrictiva, desconociendo que, desde una óptica constitucional, el juez tiene el deber de interpretar y aplicar las normas laborales con prevalencia de los principios fundamentales, especialmente cuando se trata del acceso a derechos pensionales.
En ese orden, controvierte la decisión del Tribunal en cuanto que la norma aplicada -Decreto 3135 de 1968contiene una serie de exigencias adicionales que impiden el
fundamentales, especialmente cuando se trata del acceso a derechos pensionales.
En ese orden, controvierte la decisión del Tribunal en cuanto que la norma aplicada -Decreto 3135 de 1968contiene una serie de exigencias adicionales que impiden el nacimiento del derecho -20 años de servicio y 55 de edad -, condiciones que no debieron ser impuestas de manera rígida y excluyente, pues al momento de su fallecimiento el causante había laborado por seis años y contaba con 42 años de edad, de manera que debió aplicarse la norma « alternativa» -Decreto 3041 de 1966 - que establecía en su artículo 20 «un régimen mucho más flexible y protector para el acceso a la pensión de sobrevivientes».Radicación n.° 05001310501220200031501
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11 Conforme con lo anterior, insiste en la aplicación del Decreto 3041 de 1966, que exigía 150 semanas de cotización dentro de los últimos 6 años anteriores al deceso, de las cuales al menos 75 debían corresponder a los últimos 3 años. A su juicio, tales requisitos resultaban más favorables a su representada, atendiendo los postulados constitucionales que el Tribunal omitió ante una visión formalista y restrictiva de la norma, que resulta «incompatible con la jurisprudencia constitucional que exige a los jueces del trabajo adoptar una lectura sistemática y garantista del ordenamiento, especialmente cuando están en juego derechos pensionales cuya negación puede comprometer gravemente la subsistencia de los beneficiarios».
Indica que, no se trata de que ambas normas estuviesen en pugna formal, sino de que, al existir una alternativa jurídicamente plausible y más protectora, el juez está
cuya negación puede comprometer gravemente la subsistencia de los beneficiarios».
Indica que, no se trata de que ambas normas estuviesen en pugna formal, sino de que, al existir una alternativa jurídicamente plausible y más protectora, el juez está obligado a elegir aquella que mejor garantice los derechos fundamentales; sin que sea viable qu e la selección de la norma aplicable se base exclusivamente en la clasificación legal del vínculo laboral (trabajador oficial vs. afiliado al ISS).
VII. RÉPLICA
EPM se opone a la prosperidad del cargo, tras advertir que la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es aquella vigente a la fecha del deceso, por lo que trae a colación los artículos 27 y 36 del Decreto 3041 de 1966, para señalar que José Torres no dejó causado el derecho a favor de sus beneficiarios.Radicación n.° 05001310501220200031501
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Señala que, al haber ostentado la calidad de trabajador oficial no afiliado al ISS, su situación ciertamente se rige por el Decreto 3135 de 1968.
En ese orden, recuerda las consideraciones del Tribunal frente al principio de favorabilidad, pues en su sentir no existen dos disposiciones normativas que sean aplicables al mismo supuesto f áctico y dicho principio se aplica cuando «existe duda en la aplicación de dos o más normas vigentes que regulen al caso, o cuando la duda se presenta sobre las diversas interpretaciones que pueden darse»; para tal efecto, cita la sentencia con «Radicación No. 32947. Bogotá, D.C.,
que regulen al caso, o cuando la duda se presenta sobre las diversas interpretaciones que pueden darse»; para tal efecto, cita la sentencia con «Radicación No. 32947. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)».
A su turno , Colpensiones también presentó réplica en oposición a la prosperidad del cargo; sin embargo, no hay lugar a tenerla en cuenta, pues tal como se reseñó en líneas antecedentes, durante el trámite de la primera instancia fue desvinculada del proceso.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía por la que se dirige la acusación, en sede de casación no se discuten los supuestos fácticos relativos a que: (i) la demandante Raquel Emilia George de Torres contrajo matrimonio con José Torres el 18 de octubre de 1958; (ii) En vida, este, prestó sus servicios a favor de EPM como trabajador oficial en el cargo de Operador de Cargador desde el 29 de agosto de 1966 hasta el 30 de septiembre deRadicación n.° 05001310501220200031501 SCLAJPT-10 V.00 13 1972; (iii) el mencionado señor falleció el 30 de septiembre de 1972; (iv) a la fecha de su deceso contaba con 42 años de los cuales 6 laboró al servicio de las Empresas Públicas de Medellín y (v) durante el ejercicio de su trabajo aquel no estuvo afiliado ni cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones.
Sentado lo anterior, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para
estuvo afiliado ni cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones.
Sentado lo anterior, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, esto es, el estudio en sede de casación se limita a un juicio de legalidad al que se somete la decisión impugnada, más no es una nueva oportunidad para presentar alegatos, pues el recurso extraordinario en modo alguno representa una tercera instancia.
Ahora bien, a pesar de algunas falencias técnicas que se advierten en el cargo presentado, es posible extraer que, en esencia, plantea un embate estrictamente jurídico en contra de la decisión del Tribunal, en cuanto estimó que, para determinar si había lugar o no a la pensión de sobrevivientes pretendida, resultaba aplicable el Decreto 3135 de 1968 y no el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de vejez, invalidez y muerte, expedido mediante el Acuerdo 224 delRadicación n.° 05001310501220200031501 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo año.
En efecto, el juzgador de segunda instancia fundamentó su decisión en que la pensión de sobrevivientes se rige por
SCLAJPT-10 V.00 14 mismo año.
En efecto, el juzgador de segunda instancia fundamentó su decisión en que la pensión de sobrevivientes se rige por las normas vigentes a la fecha del deceso, lo que en este caso conllevaba aplicar el Decreto 3135 de 1968 por medio del cual se reguló la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales , mismo que consagró, a favor del cónyuge e hijos, el beneficio de la sustitución pensional del empleado públic o o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación fallecido y que, a su turno, en el artículo 27 , exigía 20 años de servicios y 55 años de edad para lograr la pensión de jubilación o de vejez.
Luego adujo que, como el causante solo alcanzó 42 años de edad y 6 al servicio de EPM, la ahora recurrente no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. En ese orden de ideas, desestimó la aplicación del Decreto 3041 de 1966, dada la condición de trabajador oficial no afiliado al ISS que en vida ostentó José Torres, al tiempo que consideró inaplicable el principio de favorabilidad, por no existir duda en la fuente de derecho ni estar frente a la vigencia de dos normas que regulen el mismo asunto.
De acuerdo con ello , el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el presente asunto debía
normas que regulen el mismo asunto.
De acuerdo con ello , el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el presente asunto debía analizarse bajo la égida del Decreto 3135 de 1968; además,Radicación n.° 05001310501220200031501 SCLAJPT-10 V.00 15 si erró al estimar que no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad.
Al respecto, sea lo primero advertir que, conforme lo ha explicado la Sala en asuntos de similares contornos, la normativa que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como se expresa, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL101462017, SL8295-2017.
Lo anterior, por cuanto, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en reiterar que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de ahí que, se itera, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del óbito.
Así las cosas, se advierte que desde el punto de vista jurídico el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que la normativa aplicable al asunto es el Decreto 3135 de 1968, porque ciertamente el otorgamiento de la prestación debe analizarse a la luz de las disposiciones vigentes a la fecha del
jurídico el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que la normativa aplicable al asunto es el Decreto 3135 de 1968, porque ciertamente el otorgamiento de la prestación debe analizarse a la luz de las disposiciones vigentes a la fecha del infortunio, acaecido el 30 de septiembre de 1972.
Al respecto, debe precisarse que esta corporación ha establecido cuál es el tratamiento para las pensiones especiales para los servidores del sector comunicaciones.Radicación n.° 05001310501220200031501
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16 En este sentido, tiene dicho la Sala que el Decreto 3135 de 1968 subrogó, entre otras, las normas anteriores que establecían el régimen ordinario de la pensión de jubilación para los trabajadores de este sector.
Así pues, no resulta de recibo la tesis que sustenta la censura, según la cual la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 3041 de 1966 , que aprobó el reglamento expedido mediante el Acuerdo 224 del mismo año, debía cobijar al trabajador sin importar si se encontraba o no afiliado al ISS, comoquiera que , contrario a ello, la aludida disposición cubría de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados, bajo normas específicas y concretas establecidas en los reglamentos del ISS, no así a quienes se encontraban al amparo de otras disposiciones, bajo reglas de cotizaciones y tiempos servidos distintos, como es el caso de José Torres.
En efecto , el mencionado Decreto 3041 de 1966, cobijaba a los afiliados al extinto ISS hoy Colpensiones, circunstancia que impide su aplicación por las condiciones
y tiempos servidos distintos, como es el caso de José Torres.
En efecto , el mencionado Decreto 3041 de 1966, cobijaba a los afiliados al extinto ISS hoy Colpensiones, circunstancia que impide su aplicación por las condiciones ya conocidas del causante, quien, como se dijo y no es objeto de discusión en esta sede, tuvo la c alidad de trabajador oficial de EPM, no afiliado al referido instituto.
Igualmente, tal como lo advirtió el juzgador de segundo grado, resultaba improcedente la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Al respecto, la jurisprudencia ha destacado que este se aplica en los eventos en los que el funcionario judicial se encuentra frente a dos o más normas aplicables (regla másRadicación n.° 05001310501220200031501 SCLAJPT-10 V.00 17 favorable) o ante dos comprensiones diferentes derivadas de la misma norma (in dubio pro operario), sin que en el presente asunto se suscite alguno de los dos casos referidos como para predicar la obligatoriedad del mandato constitucional.
En efecto, no existe duda que el precepto que gobierna la pensión de sobrevivientes debatida es el Decreto de 3135 de 1968, lo cual descarta la coexistencia de normas y, de paso, lo pretendido por la censura , que en últimas consiste en la posibilidad de obtener la aplicación de un determinado compendio sólo porque resulta a la medida de quien reclama sus efectos (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 , SL101462017, entre otras).
Visto ello, para la Sala el juez colegiado no incurrió en
compendio sólo porque resulta a la medida de quien reclama sus efectos (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 , SL101462017, entre otras).
Visto ello, para la Sala el juez colegiado no incurrió en el error reprochado por la recurrente, de modo que el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de la opositora EPM, comoquiera que presentó réplica. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024 por laRadicación n.° 05001310501220200031501
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18 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por
RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES contra las
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. (EPM).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NoFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
expediente al Tribunal de origen.
NoFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍ
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