CSJ - SL2629-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2629-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rt:púdhelC kotlto mbia CortStep rema dt Jasttcta Safa ncaa cl61Laet lf Sala• o«sce •stlta N:3
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL2629-2018 Radicación n. º 57799 Acta 21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PAUL HENRI FISCHLER, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente promovió contra la CORPORACIÓN FOMENTO
DE LA MÚSICA.
l. ANTECEDENTES Paul Henri Fischler demandó a la Corporación Fomento de la Música, para que se declarara que laboró de manera continua e ininterrumpida para dicha entidad, desde de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2010, «mediados)) cuando fue unilateral e injustamente despedido. En consecuencia, se condenara al pago indexado de las prestaciones sociales y vacaciones, por todo el tiempo de la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 57799 º relación laboral; a las indemnizaciones por no consignación de cesantías, por despido injusto y moratoria y a los aportes en pensiones. Relató que laboró para la demandada «desdeela ñod e y hasta el 19 de septiembre de minlo veciennotvoesn toac ho» 2010, inicialmente, como Asesor de la sección de vientos y después de 2000, como Director Titular de la Orquesta
Sinfónica Juvenil de Antioquia, vínculo que terminó por decisión de la Corporación; que el salario fue $4.605.000 y sus funciones, de acuerdo con el último contrato suscrito, consistían en y «aporstuasrc onocimienetxopse rieenncl iaa y direccieónns eñandzeal ap ráctoircqau esat laoljs ó venes integradnetl eaOs r quesStian fónJiucvae ndieAl n tioquia». Adujo que se desempeñó de manera subordinada, en tanto dependió del Gerente de turno de la Corporación, quien le programaba horario, los sitios de ensayos, conciertos y eventos, por lo cual y «tenuínaa d isponibialbisdoaldu ta que desarrolló las siguientes actividades: completa»; participar en audiciones que se prolongaban por varios días, desplazarse fuera del departamento, acudir a la evaluación de conciertos el día y hora indicados por la Directora, presentar informes escritos a la Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín y al Ministerio de Cultura, revisar las partituras de toda la planta orquestal antes de empezar un nuevo montaje y participar en conferencias de liderazgo, contactar profesores para cursos, gestionar becas, establecer contactos para convenios interinstitucionales y adelantar conversaciones con la facultad de Artes de la Universidad de
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Radicación n. º 57799 Antioquia, con el objetivo de que la Orquesta Sinfónica Juvenil se convirtiera en aquella en donde se desarrollara la asignatura «orquesta».
Explicó que mientras laboró en la Corporación, le hicieron firmar varios contratos de prestación de servicios, entre los cuales no existió solución de continuidad; que la relación de los músicos y el Director, «es tan evidente que frente a entidades públicas y por el desconocimiento de los derechos laborales))' se expidió la Ley 1161 de 2007. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación para demandar, mala fe y prescripción (fls. 513 a 526). No admitió los hechos y expuso que entre el demandante y la Corporación Fomento de la Música, no existió relación laboral, en tanto lo celebrado fueron contratos de prestación de servicios. Aseguró que Paul Henri Fischler no estuvo bajo subordinación de la entidad, pues no se le exigía horario y, por el contrario, era él quien determinaba el día de los ensayos y su duración, así como el análisis de los conciertos; tampoco, estaba obligado a cumplir con el reglamento de la entidad.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (fls. 1328 a 1330), el 31 de octubre de
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Radicación n. º 57799 2011, con absolución a la demandada y costas al demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación del promotor del juicio, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó el fallo de
primer grado (fls. 1344 a 1345) y condenó en costas al actor. Como consideraciones previas, el Tribunal se ocupó de la definición de «subordienna locsi tóérmni»no,s de la sentencia CC C-366-2009; aclaró que la prestación personal del servicio no es un elemento exclusivo de un contrato de trabajo, sino que está presente en otras «figjuurraísd icas», como en el contrato de prestación de servicios, en cuya ejecución pueden aparecer circunstancias que dan lugar a suponer la subordinación, como el cumplimiento de un horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, las cuales deben ser analizarlas en el contexto o entorno de cada relación. Cita las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721 y CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678. Aludió a los contratos de prestación de serv1c1os profesionales (fls. 19-20, 21-22, 23-24, 25-26), cuyo objeto fue prestar asesoría musical y que el contratista actuara como Director de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Antioquia, «.(). b .i edne sdseuo fico itnraa sladháansddtooasn eds eu s clieon rteeusn ioo anp eress etsla err vicocn viigoen»ci,as entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2005 e iguales meses y días de 2006 y 2007, 2 de marzo y 31 de diciembre de 2009,
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Radicación n. 57799 º respectiveanml eonqstu ees, e p actcóo mo«re muneración» $3.000.$030.03,6 8.$737.05,8 1.$040.00,7 4.e0n0s 0u, ordeAns.mí i smos,er efirailcó o ntrdaetf oo l5i2o7sy 5 28, cond uracdieó1ln1 d ef ebraelr2 o2d ed iciemdbe2r 0e0 1, porv alodre $ 1.980.m0e0n0s ualye cso moo bjet«Eol , contratista se obliga para con la contratante a aportar en forma competente sus conocimientos y experiencias en la dirección y ensefianza de la práctica orquestal a los jóvenes integrantes de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Antioquia, programa del contratante>>. Mencioenlió n fordmeeg esti2ó0n0 0-O2 0(1fls 5.4 6548)p,r esentpaodreo l d emandanyt dei rigai dloa CorporaFcoimóenn dteol aM úsiceane, lq uea ludailló u gar destaceaned loq ued ejaól aO rquesltuae,dg eo1 O a ñodse gestiyó ne,x preas ól ad emandasdua s olidaraild ad permiteilrp laeg od eh onoraruinoavs e zl as ituación financimeerJao raIrgau.a lmelnact oem,u nicaecnivóina da porl aV icerreAcdtmoirníias tdreal taiU vnai versdied ad
Antioqduei2 a2d ,e a gosdteo2 011e,nl ac uailn forqmuae Fishler es profesor de tiempo completo del Departamento de Músidceal aF aculdteAa rdt edse,s deel2 4d em aydoe 2 005. Seo cupdóel otse stimyor neicoosqr udeóA ntonPiioc ón AmayaP,r esiddeenl taJe u ntDai recdteil vaCa o rporación, expreqsuóel ac ontratdaecl iosósen r vidceidloe sm andante dependdíealp resupueys dteo l osr ecurs«qoues se conseguían»; quel ohso rarlioodsse fineílaa c todrea, c uerdo a sud isponibyiq luiend oas del es uminiosfitcrióen nal as
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Radicación n. º 57799 instalaciones de la entidad; que Helen Restrepo Volan, Representante Legal de la demandada desde 2009, expuso que el demandante no tenía funciones diferentes a las de Director de la Orquesta; que cuando se contrataba un concierto se le inf armaba para la elaboración de los «progradmeam sa no»po,r la calidad que ostentaba; que no participaba en la constitución de becas y tampoco tenía oficina en las dependencias de la enjuiciada. Luego de compendiar, además, las declaraciones de Daniel Alejandro Valencia David, Mónica Hurtado Badillo y Diana Patricia Fonseca, integrantes de la Orquesta y de Luis Javier Mario Posada, Camilo Esteban Giralda e Isabel
Cristina Casio Arango, los dos últimos vinculados a la Corporación, dijo deducir que los horarios de ensayos, audiciones, eventos y conciertos, dependían en gran medida de factores ajenos a la voluntad de la llamada a juicio, como la disponibilidad de tiempo del actor, quien según el dicho de los deponentes, no solo se desempeñaba como Director de Orquesta, sino que prestaba sus servicios a entidades como la Universidad de Antioquia, EAFITy Filarmónica de Medellín, lo cual corroboró con la constancia expedida por la primera, de 9 de agosto de 2011 (fl. 117 2), en la que certificó que el actor laboró para ese estamento entre el 21 de enero y el 15 de junio de 2008, como profesor de cátedra en pregrado y, también, «enl oss emestr2e0s02 2,0 07s egundsoe mestre, 2001p rimeyr os egund2o0,0 2p rimeyr os egund2o0,0 3 primeyr soe gund2o0,0 3p rimeyr soe gundsoe mest2r0e0,4 primeyr soe gunsdeom est2r0e0,5p rimeyr soe gunyd 2o0 06 pnmero».
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Radicación n.º 57799 Resaltó que el Distrito Musical Diego Echavarria, hizo constar que Paul Henri Fischler fungió como profesor de «OBODE» desde el 7 de mayo hasta el 7 de diciembre de 2006 y «de febrero de 1997 hasta 200]!!. Consideró inaceptable la versión de los testigos Daniel
Alejandro Valencia y Mónica Hurtado Badillo, de que los horarios de las labores contratadas eran impuestos arbitrariamente por las directivas de la Corporación, pues no existen medios de convicción que respalden tal aseveración; que los desplazarnientos a otros departamentos eran propios de su labor, con rnayor razón, si se tiene en cuenta que ellos constituían una fuente de ingreso para la entidad. Asentó que si bien es posible la concurrencia de contratos, «no resulta asimilable mentalmente)} que alguien se encuentre vinculado a la Universidad de Antioquia, desde el 24 de mayo de 2005, como profesor de tiempo completo, y a la vez esté ((enteramente}} disponible para la Corporación demandada; que evaluar los conciertos, revisar días previos a los mismos los sitios y condiciones de las locaciones en las cuales se llevarían a cabo y realizar las partituras, no pueden presentarse con10 labores ajenas a un Director de Orquesta Sinfónica, <ifá cilmente resulta entendible que estas, por el contrario, son las propias de su actividad como tal, sin que pueda pregonarse que de ellas se desprende o infiere la subordinación reclamada}}. Extrañó las pruebas que dieran cuenta de que el demandante gestionó alianzas con instituciones o tramitó la
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Radicación n. 57799 º obtención de becas; apuntó que si el actor se vio en la necesidad de crear un semillero de cuerdas, fue porque en virtud del objeto contractual, por su conocimiento, debía prestar asesoría musical. Coligió que no existió subordinación del demandante a
la Corporación; que si obtuvo logros y adelantó gestiones institucionales en favor de la entidad, fue más por una actitud bondadosa de Fischler, que no porque le impusieran órdenes para su consecución; que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, no es cierto que existió una relación laboral continua e ininterrumpida, pues a ,ifolio 11 65 yace un documento que si bien no está firmado por el actor, tiene su antefirma en el que manifiesta la imposibilidad, por el estado de invalidez de su esposa, de firmar nuevos convenios». A continuación, asienta: Bajeos tpea noraemnat,o nicneesx,o rabsleed meebnceto en cluir (. ).q .u el ap restadceli oóssne rvipcoiproa sr dteeP auHle nri Fischall eaCr o rporFaocmieónndt elo a M úsincoac ,o nctoóen l elemesnutboo rdicnoamceois óenn cqiupaee lr meisttea bulnecae r reladceit óinlp aob oernatllr oems i smoysaq ,u seib ieensc iear to lal udze alr tí2c4ud leoCl ó diSguos tandteiTlvr oa baujnoav, e z demostlraap drae stadcesileó rnv yil capi roe stadceifiónnis dea , configpuarraea lt rabajuandavo ern tparjoab atyol rami ias,m a termsiineón ddeos viretnue alad cae rpvroo battoayrlc i oom,so e demostró.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el
Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo, no sin antes aclarar, que la demanda calificada
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Radicación n. º 57799 por la Sala de Casación Laboral (fl. 21) y que en esta sentencia se resuelve, es la que reposa a folios 12 a 18, en virtud a la manifestación del apoderado del recurrente (fl. 10), de que se dejara sin efectos aquella que presentó antes de que se le otorgara el término para sustentar el recurso.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo fonnula así: La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal (. .. ) tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado REVOCÁNDOLO y que en su lugar, obrando la honorable Corte Suprema (. . .) en función de instancia, profiera las siguientes
declaraciones y condenas: l. Declara que entre el Sr. PAUL HENRI FISCHLER y CORPORACIÓN FOMENTO existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1998 hasta el 19 de septiembre de 201 O,fe cha en [l]a cual fue unilateralmente despedido por la demandada sin justa causa y sin pago de indemnización.
2. Que consecuencialmente condena (siac l)a DEMANDADA a pagarle al Sr PAUL HANRI FISCHLER las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta que la Demanda fue presentada el
24 de noviembre de 201 O: a. Prirnas legales del 24 de noviembre de 2007 al 19 de septiembre de 201 O liquidadas así: $12.843.345.
b. Cesantías del 24 de noviembre del 2007 al 19 de septiembre del 201 liquidadas así: $12.843.345. O c. Vacaciones del 24 de noviembre de 2007 al 19 de septiembre del 201 liquidados así $6.420. 905. O d. Intereses a las cesantías del 24 de noviembre de 2007 al 6 de noviembre del 2012, liquidadas así: $7.628.947. e. Aportes a la Seguridad Social desde el 24 de noviembre de 2007 19 septiembre del 2010 $13.243.213 [hasta el]
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Radicanc.ºi5 ó7n7 99 f Indemnipzoaercln i oóp na gdoe p restascoicoindaeelsse dse [e1l9]d es eptiedme2bl0r O1eh asetla1 9d es eptiedmeb re 201h2a sltaac ancelsaocbilróaenps r estaacdieoundeasd as (sic). g.I ndemnipzoadrce isópniu dnoi laet ienrjaulps otlroo dsí as trabajdaedsodjseu l1id oe1 99a8 S eptie1m9db er2 e0 O1 $38.528.500 h.Q ueo rde(snic)a l ai ndexadceli aóasnn tersiuomraess. Con tal propósito, formula cuatro cargos oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad del elenco normativo denunciado y el propósito de los mismos.
VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia «por errónea interpretación» de los artículos 2054 a 2056 y 2059 de la Ley 57 de 1987, por lo cual se dejaron de aplicar los artículos 1, 2 2, 23 , 24, 4 7, 64, 65, 66, 127, 186 y 189 del Decreto 2351 de 1965, 14 de la Ley 995 de 2005, «249 modificado por él artículo 109 de la Ley 50 de 1990», 306 y 488 de la «Ley 100 de 1883» (sic), «artículo 204 modificado por el artículo 1 O de la Ley 1122 del 2007 y 210». Expresa que las disposiciones mencionadas reglamentan la prestación de servicios inmateriales en los que predomina la inteligencia sobre la mano de obra, «prestados directamente por el artífice o artista», pero cuando el mismo se presta a través de una empresa, deja de ser civil, «y con esa base errada calificó de prestación de servicios la
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Radicación n. º 57799 actividad del Director de orquesta al servzcw de una corporación sin ánimo de lucro».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, los artículos 32 y 162 del Decreto 2351 de 1965, «por lo cual se dejaron de aplican>los artículos 1, 22 a 24, 47, 64, 65, 66, 127, 186, 189 y 193 del Decreto 2351 de 1965, 14 de la Ley 995 de 2005,
«249 modificado por el Artículo 109 de la Ley 50 de 1990», 306 y 488 de la «Ley 100 de 1883» (sic), «artículo 204 modificado por el artículo 1 O de la Ley 1 122 del 2007 y 21 O)). Bajo el título de «Sustentación del Cargo» sostiene que los empleados «detallados de manera enunciativa11 son de dirección y confianza y en ellos las órdenes son casi imperceptibles. «Por eso [en] buena parte de la sentencia la magistratura se dedica a demostrar la autonomía del Director de la Orquesta Sinfónica, cuando por su calidad de Alto Empleado de Dirección y Confianza no se le exige subordinación cmno la de los empleados normales11, sino el cumplimiento de políticas, metas y objetivos. «En los altos Empleados de Dirección y Confianza la subordinación es casi imperceptible».
VIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia:
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Radicación n. 57799 º (.. .p) o irfn raccdiriócent dae l oastr ílcou9s3 9,4 y 230d el a ConstiPtoulcíidtóe1in c99 a1y d eAlrt ílcPour iomd eelr al e1y61 1 de2 007y e plir npciieox troda íeéd st(siac) utlimpaoi rn ducción consisetnle ann attreau lelzaaba oldr el omsú siaclso resv idcei o laosqr uesStiafónsn icpaosrl oc uasled jearodne a pliclaors
atrílcou2s2 2,3 2,4 4,7 , 64d eDle cr2e3t5od1 e1 695r,feo rmado poerla rtlío2c 8ud el al e7y89 d e2 020;A trílco6u5 deDle creto 235d1e 1 695(. ).a .r tlío6c6 udeDle cr2e3t15od e1 6951, 72 decr2e3t5do1e 6 l5 m odiafdipoco lral e 5y0 d e19 9e0n s ua rtlíoc u 1,41 26N umer1al,li t1e,1ra 68Dl e cr2e3t5od2 e 6l5 m odfiicado, 198d eDle cr2e3t5oa1 r tlío1c ,4uL ey99 5 de2l00 0A5rt ílco1u , 139d erce2to3 5d1e1 6952,4 m9o idifcapdooer Al rt ílco1u 90d e lal e5y0 de1 990,3 06,4 8,8L ey1 00d e1 883(s ic) Artílco2u 04 modfiicapdooer la rtlío1cO udel aL e1y 212d e2l0 0y72 1O. Asegura que los artículos 93, 94 y 230 constitucionales, consagran la posibilidad de aplicar «normas o fuentes subsidiarias consistentes en los principios obtenidos por inducción de otras leyes, siendo que la ley 1161 del 2007 permite obtener por inducción creciente el principio de la relación laboral existente entre los músicos de las orquestas
sinfónicas y éstas últimas», lo cual no fue tenido en cuenta por los juzgadores de las instancias, a pesar de que lo reclamó en la demanda inicial y en la apelación.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar los artículos 23 y 24 del Decreto 2351 de 1965, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, «por falta de apreciación o de apreciación conjunta», conforme al artículo 61 del Decreto 2158 de 1948, lo cual impidió aplicar los artículos 22, 23, 24, 24, 64, 65, 66, 127, 189 y 193 del Decreto 2351 de 1965, «306, 488 Ley 100 de 1883 (sic) Artículo 204 modificado por el artículo 1 O de la Ley 1122 de 2007 y 21 O».
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Radicación n. º 57799 Asegura que el Tribunal dejó de analizar «esnuc o nujnot)) pruebas que acreditan la existencia de una relación laboral, como se observa en los documentos «obranetnee slto mo L folois 1 a 578)y )en los testimonios de Luis Javier Mario Posada Ochoa y Antonio Picón Amaya; que la «práctidcea prue)bac aresdi>ta: i) la carencia de organización empresarial por parte del demandant e olois9 41) (s>ic ), pues tenía una (if oficina desde donde atendía, ii) la inexistencia de trabajadores dependientes a su cargo, iii) (a(useinadc e ifnraestruacd tetulrr ajbaoadrp aar efecutalra l aorbo dioc h
deo trmaa nael rau itzlaicnid óei nrafesutcrtrauq ueu tiiazlba lam imsad enradnad,aiv ))) la existencia de una remuneración parecida a la propia de cualquier trabajador subordinado, por mensualidades, v) la no injerencia del demandante en las diferentes contrataciones que realizaba la entidad, vi) los informes mensuales, (q(umeá sq uuen i fnormed el aorbe su n sometinmot iae lad emand>a( flds. w546 y 548), vii) la realización de un sinnúmero de actividades que no caben dentro del objeto del contrato, viii) el (o(mdion>i)de la Corporación en lo que tiene que ver con la (or(qeustdael a Dda)y) , ix) la ausencia de la (a(suinnócd elr isego)).
X. RÉPLICA Recalca que en ninguno de los cargos, la censura denuncia las normas que constituyeron base esencial del fallo, como los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco los preceptos que recogen las prestaciones e indemnizaciones que se pretenden; que se denuncian los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059 de la Ley
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Radicancº.i5 ó7n7 99 57 de 1887 como indebidamente aplicados, siendo que el Tribunal ni siquiera hizo mención a ellos y los relaciona como parte de una ley que cuenta solo 338 artículos. Sostiene que el segundo cargo acusa al sentenciador plural de aplicar indebidamente el artículo 32 del Decreto 2351 de 1965, pero tampoco fue aplicado y además regula
un tema ajeno al debatido, lo mismo que acontece en el tercer cargo. Resalta que el fallo cuestionado se apoya en gran medida en prueba testimonial, no calificada en casación laboral y, por tanto, con base en ella, no es dable estructurar yerro fáctico. Luego de reproducir fragmentos de la sentencia recurrida, indica que varias fueron las razones de índole fáctico que llevaron al Tribunal a «deselcahpsar re tensiones», las cuales no fueron confutadas por la censura, quien tácitamente las aceptó.
XI. CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación Laboral ha reafirmado que la demanda de casación de be ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación.
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14 Radicación n. º 57799 En ese orden, cuando se acuse la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia debe ser estrictamente jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo por el fallador de instancia. Insistentemente, se ha adoctrinado que es impropio hacer uso del recurso extraordinario para persuadir a la
Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral, no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, la cual ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes. No empece, esto solo será posible, si el recurrente le abre paso a través de la sustentación del recurso conforme a las reglas técnicas de origen legal y jurisprudencial, toda vez que, como es ampliamente sabido, el recurso de casación es rogado. Tal cual lo destaca la opositora, la demanda de casación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su estudio como pasa a verse:
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Radicación n. 57799 º El alcance de la impugnación es inadecuado, en tanto la censura pretende que se «case en su totalidad el Jallo acusado REVOCANDOLO (sic)», a pesar de que se trata de aspiraciones claramente excluyentes, pues la casac1on implica que la sentencia desaparece, de suerte que no es posible revocar lo que ya no existe, aunado a que se le pide a la Corte que «en función de instancia», profiera las condenas que allí se enumeran, sin señalar qué debe hacer con la sentencia del juzgado; si revocarla, confirmarla o modificarla.
También, se desconoce que al desaparecer el proveído del Tribunal, es en posición de segunda instancia que debe actuar la Sala y no como juez singular; además, sorprende el impugnante con la inclusión de pretensiones diversas a las del escrito inaugural. De otra parte, los cargos carecen de propos1c1on jurídica, pues denuncian preceptos inexistentes o ajenos a la temática debatida. Los artículos 2054 a 2056 y 2059 de la Ley 57 de 1887, se hallan dentro del capítulo "De los contratos para la confección de una obra material". Así mismo, se acusan como infringidos, los artículos 47, 64, 65, 66, 127, 186, 189 y 193 del Decreto 2351 de 1965, pero tal disposición solo cuenta con 42 artículos, y el 23, 24 y 32 se refieren a retención de cuotas sindicales, fuero sindical y huelga. Por su parte, la Ley 995 de 2005 solo tiene dos artículos, mientras que la Ley 100 de 1883, cuyos supuestos artículos
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Radicación n. º 57799 88 y 306 fueron transgredidos, no existe. Por último, el cargo cuatro incluye el artículo 61 del Decreto 2158 de 1948 sobre libre formación del convencimiento, empero, sabido es que a partir de una norma procesal puede estructurarse un ataque, siempre y cuando hubiera servido de medio para la violación de la ley sustancial, la cual debe estar plenamente identificada, lo que omite el impugnante.
En este punto del análisis, importa recordar, que como resultado de la ponderación de los contratos de prestación de servicios, de las certificaciones expedidas por la Universidad de Antioquia y el Distrito Musical Diego Echavarría, del informe de gestión 2000-2010, rendido por el accionante y de los testimonios, el Tribunal halló desvirtuada la subordinación e infirió que el actor no tenía total disponibilidad para la demandada, en tanto sus labores como docente de Universidad de Antioquia y el EAFIT, Instituto Musical Diego Echavarria se lo impedían; que las actividades de las que el demandante sostuvo, le fueron impuestas desbordando el objeto contractual, eran las propias de un Director de Orquesta; que no hubo continuidad en la prestación del servicio y que las gestiones interinstitucionales y aquellas tendientes a la consecución de becas, las adelantó Paul Henri Fischler más por altruismo y solidaridad con la institución, que para cumplir una carga que le fuera impuesta. Como sustento del pnmer cargo, la censura asegura que las disposiciones invocadas «reglamentan» la prestación 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57799 de servicios inmateriales, la cual deja de ser civil cuando es prestada por una empresa, como en este caso y califica de errado que se hubiera tenido como civil el nexo que existió entre las partes. En la segunda acusación, se limita a emitir un juicio subjetivo al afirmar que para el caso de los empleados de dirección y confianza, como se cataloga, «lsau bdoirnaceisó n casiimp ecrpetlieb».
En el tercer cargo, bajo el acápite de «uSsetntacidóenl Cagro»re,cla ma la aplicación de la Ley 1161 de 2007, por la cual se determina la relación laboral de los músicos sinfónicos con el Estado, sin ninguna manifestación adicional. Aflora con nitidez, la ausencia de identidad entre las consideraciones del ad quem y las acusaciones del recurrente, pues sus breves y desenfocadas expresiones no se ocupan, siquiera tangencialmente, de las razones que condujeron a la confirmación del fallo apelado, las cuales, lucen incontrovertidas, por manera que resultaría infructuoso un esfuerzo tendiente a flexibilizar el rigor en la técnica de la demanda de casación, si no es posible adelantar el juicio de legalidad a la sentencia colegiada. Por último, el cuarto cargo, aun cuando sin vía de ataque y sub motivo de violación, podría entenderse como dirigido por vía indirecta, en la única modalidad de SCLAJPT-10 V.DO 18 6 (. l Radicación n. º5 7799 transgresión posible, aplicación indebida; sin embargo, tal permisión sería insuficiente, si se tiene en cuenta que no se plantea error de hecho alguno, tampoco se individualizan las pruebas no valoradas o erróneamente estimas; la lectura correcta de estas últimas y el impacto de tales elementos de convicción en la decisión; la censura se limita a señalar lo que supuestamente acredita la documental de folio 1 a 578, sin que con tan poco esfuerzo del recurrente, pueda la Corte constatar el desafuero que se atribuye al colegiado.
De lo que viene de decirse, los cargos se desestiman. Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3. 7 50. 000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que PAUL HENRI FISCHLER promovió contra la
CORPORACIÓN FOMENTO DE LA MÚSICA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. 19
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 57799 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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