🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2629-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2629-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2629-2020 Radicación n.° 77861 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANOS DE BOGOTÁ LTDA., contra la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que en su contra le instauró TERESA PÉREZ LEÓN en nombre propio y en representación de sus hijas menores DJHP y KYHP y ADRIANO ALEJANDRO HERNÁNDEZ ALFONSO y a la

sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED.

I. ANTECEDENTES TERESA PÉREZ LEÓN en nombre propio y en representación de sus hijas menores DJHP y KYHP y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77861 ADRIANO ALEJANDRO HERNÁNDEZ ALFONSO llamaron a juicio a MANOS DE BOGOTÁ LTDA. y a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, con el fin de que previa las declaraciones de i) que el 1° de febrero de 2014, el señor Enrique de Jesús Hernández Alfonso sufrió un accidente de trabajo; ii) que tal infortunio ocurrió por la culpa del empleador y, iii) que las demandadas son solidariamente responsables y debían ser condenadas por los siguientes

conceptos: 1) Lucro cesante consolidado por el deceso de su compañero permanente y padre, comprendidos entre la fecha en que sucedieron los hechos y la presentación de la demanda a favor de la demandante de $8.577.333 y por cada una de sus hijas $4.288.763. 2) Lucro cesante futuro desde la data de formulación del libelo hasta la vida probable de la demandante equivalente a $240.132.857; desde la data de formulación del libelo hasta cuando DJHP cumpla los 25 de edad, esto es, el 3 de julio de 2024 en cuantía de $63.672.202; desde la data de formulación del libelo hasta cuando KYHP cumpla los 25 de edad, esto es, el 14 de octubre de 2026 en cuantía de $75.725.476. 3) Los perjuicios extrapatrimoniales del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así: 3.1) por perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia para la compañera permanente y cada una de las hijas y, 3.2) por daño de alteración en las condiciones de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77861 existencia, daño a la vida en relación el equivalente de 150 SMLMV igualmente para la data en que quede en firme la decisión para la compañera permanente y cada una de las progenitoras. 4) Los perjuicios extrapatrimoniales del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por perjuicios morales el equivalente a 70 SMLMV a favor del señor ADRIANO ALEJANDRO JESÚS HERNÁNDEZ en su condición de hermano del extrabajador

fallecido. 5) La indexación de cada una de las peticiones reclamadas hasta cuando se verifique su pago. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en los siguientes hechos: que Enrique de Jesús Hernández Alfonso junto con TERESA PÉREZ LEÓN, iniciaron una relación marital de hecho desde el año de 1994; que de dicha unión se procrearon las menores DJHP y KYHP, quienes nacieron el 3 de julio de 1999 y el 14 de octubre de 2001, respectivamente; que el 8 de noviembre de 2013, el jefe del departamento de responsabilidad social de la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, presentó escrito a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Tesoro Bubuy, con el fin de socializar el proyecto Side Track en el Pozo la Gloria 14; que el objetivo de dicho escrito era el de informar los requerimientos de mano de obra, bienes y servicios necesarios en los cuales se brindaría participación a la comunidad; que el 2 de diciembre de 2013 se realizó una reunión en la vereda el Tesoro Bubuy, en la que además de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 77861 socializarse el mencionado proyecto, se hicieron acuerdos y compromisos para el desarrollo de las actividades; que en ella participó el personal obrero de patio, el Ingeniero HSE de PERENCO, el Gestor de Campo RAÚL GAITÁN y como Coordinador de Área Casanare WILLIAM AVELLA, y se informó que la persona jurídica que contrataría el personal para laborar en tal proyecto sería MANOS DE BOGOTÁ

LTDA. Manifestaron, que Enrique de Jesús Hernández Alfonso había prestado sus servicios en pretéritas oportunidades para PERENCO COLOMBIA LIMITED a través de MANOS DE BOGOTÁ LTDA., así: del 18 al 26 de agosto de 2012, en el cargo de paletero LGL 17; del 27 de septiembre al 9 de octubre de 2012 como obrero; del 15 al 30 de septiembre de 2013 de señalizador vial; del 29 noviembre al 16 de diciembre de 2013 en el oficio de obrero y en esta misma labor, del 31 de enero de 2014 hasta su fallecimiento; que el salario promedio que devengó para el año de 2013 ascendió a $2.748.989; que el 30 de enero de 2014, dicho ex trabajador junto con otros compañeros recibieron inducción de seguridad, autocuidado, prevención de riesgos, seguridad social y accidentalidad, la cual no duró ni una hora. Añadieron, que el 1° de febrero de 2014, fecha del siniestro, el mencionado señor Hernández Alfonso llegó temprano al lugar designado por MANOS DE BOGOTA LTDA., para laborar en el Pozo Gloria 14 para PERENCO COLOMBIA LIMITED; que sobre las 13 horas se encontraba ayudando en la operación de izaje de liner (tubo) de 5

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77861 pulgadas cerca de la planchada, cumpliendo una orden del capataz señor EFRAÍN MONTAÑA, cuando y sin advertencia alguna el liner que estaba elevando se precipitó al piso golpeándolo en el tórax ocasionándole una herida abierta,

siendo socorrido por el personal de PETREX que se encontraba en turno y recibió los primeros auxilios por el personal médico de la ambulancia que se hallaba en el Pozo la Gloria 14; que a pesar de la gravedad de sus lesiones el traslado al hospital tuvo una demora debido a que para salir del lugar del accidente se requería de una orden exclusiva del Company Man, partiendo de dicho sitio a la 1:40 pm y que ingresó al servicio de urgencias a las 3:10 pm, es decir, 2 horas después de ocurrido el suceso. Arguyeron, que según la Epicrisis Parcial n.° 63599 de la historia clínica del señor Enrique de Jesús Hernández Alfonso, se refiere en el ítem de examen físico al ingreso, lo siguiente: «ESTADO GENERAL: Paciente ingresa en el estado general, taquipneico, diaforético, hipotenso, desorientado CC, pupilas normoreactivas a la luz, mucosas secas. Tórax: se evidencia Enfisema subcutáneo en hemitórax derecho, equimosis, se palpa deformidad y crepitación desde T3-T6…»; que el informe de necropsia n.° 2014010185001000025 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Yopal (Casanare), reseña como principales hallazgos:

EL EXAMINADO PRESENTA SIGNOS DE ATENCIÓN MÉDICA,

PRESENTA TUBO ENDOTRAQUEAL Y TUBOS DE TORACOTOMÍA

BILATERAL, SENSORES, ELECTRODOS, LÍNEAS VENOSAS,

SONDA VESICAL, ETC. EN EL EXAMEN EXTERNO PRESENTA

ABRASIONES EN CARA Y TRONCO CON EL PREDOMINIO EN EL

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 77861

FLANCO DERECHO. EN EL EXAMEN INTERNO PRESENTA

HEMOTÓRAX BILATERAL CON FRACTURAS MÚLTIPLES ARCOS

COSTALES BILATERALES, PRESENTE HEMOPERITONEO Y

ESTALLIDO HEPÁTICO, SE ENCUENTRAN RAFIAS EN COLON

ASCENDIENTE Y EN MESENTERIO, ASÍ COMO EN EL ESTOMAGO

Y EN CÚPULA DIAFRAGMÁTICA DERECHA LESIÓN EN DISCO

INTERVERTEBRAL C7-T1. SE APRECIA HEMOPERICARDIO Y

DESGARROS EN AORTA TORÁXICA. ESTAS LESIONES

OCASIONARON HEMORRAGIA MASIVA CAUSÁNDOLE UN

CHOQUE HIPOVOLÉMICO QUE PESE A LA ATENCIÓN MÉDICA

CAUSARON LA MUERTE.

Según la investigación de accidentes e incidentes de trabajo de la empresa MANOS DE BOGOTÁ LTDA., en cuanto a la descripción del accidente se señaló: […] el día sábado 01 de febrero de 2014, sobre la 1 pm, el señor Enrique Hernández se encontraba ayudando en la operación izaje de liner de 5” cerca de la planchada, se iza el primer liner enganchando con el elevador, faltando 5 pies aproximadamente para salir a la altura de la mesa rotaria, se detiene la operación debido a que la manguera del control del aire (que abre y cierra el elevador) se tensiona, el personal encargado de la bajada del liner (personal de Baker Hugnes) hace el cálculo correspondiente y

sujeta el control en el lateral de la escalera, sin informar al resto del equipo, como sus compañeros no son informados, uno de ellos cree que la tensión se genera por el amarre del control al intentar soltar el alambre; al golpearlo para soltarlo (el mando) el elevador se abre accidentalmente ocasionando la caída del liner (tubo). Al caer, por efecto de la gravedad el tubo se sale de la rampa y planchada y golpea al señor Fernely en el casco y luego al Sr., Enrique Hernández en el tórax ocasionándole herida abierta con daño a órganos vitales, que le causan la muerte». Agregaron que en dicha indagación el señor EFRAÍN MONTAÑA (capataz), adujo que «se empezó a subir el tubo con el winche, para que después lo suba el elevador, yo subo la mesa a decirles como lo cierren, después que empiezo a bajar la mesa escucho un estruendo, miré hacia la planchada y ya estaba don Enrique en el piso»; igualmente mencionó que no se hizo la charla preoperacional, afirmación que fue acompañada por los operadores de Baker, señores Álvaro

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77861 Concha y Jaimes Jaimes, del Company Man el señor Jairo Ebreo quien agregó que los trabajadores están en línea de fuego porque hay que subir un tubo y operar el siguiente; que la empresa MANOS DE BOGOTÁ LTDA., elaboró árbol causal del accidente de trabajo del señor Enrique Hernández, el cual concluyó que existieron fallas en el sistema de seguridad y

salud en el trabajo; que en el lugar del accidente no existía señalización ni demarcación que delimitara zona de peligro alguna; que el accidente de trabajo se produjo por culpa patronal de las demandadas; que el 21 de julio de 2014 se elevó derecho de petición y el 4 de agosto de esa anualidad se dio respuesta y se suministró la información requerida. Aducen, que el deceso de Enrique de Jesús Hernández Alfonso, generó dolor y congoja en su hermano ADRIANO ALEJANDRO HERNÁNDEZ, quien no solo perdió a su familiar sino a su amigo; que la relación con su compañera permanente TERESA PÉREZ LEÓN fue de amor, cordialidad y cariño y su fallecimiento le ha causado sufrimiento, llanto incontrolable y desmotivación constante hacia la vida, trabajo y personas que la rodean; su hija menor KYHP tenía con el padre una relación de cordialidad y amor, convirtiéndose aquel en un ejemplo a seguir y su deseo es culminar con sus estudios, pues de esta forma honra la memoria de su progenitor quien siempre le insistió en ello y su ausencia ha ocasionado desmotivación por la vida, hacia sus amigos y en general hacia las personas que la rodean, y su otra hija DJHP, al igual que su hermana, su relación con el papá era de cordialidad, amor y amistad; sueña con iniciar sus estudios universitarios una vez termine el bachillerato

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 77861 para cumplir los deseos de su papá y refiere que debido al fallecimiento de él ha presentado cambios de

comportamiento, tales como desmotivación hacia la vida, amigos, estudio, el que se ha afectado ya que su rendimiento académico bajó y en general hacia las personas que la rodean; que han sufrido daños morales por la pérdida de su compañero permanente, padre y hermano, reflejados en el dolor y sufrimiento; así como también daño en la vida en relación pues ha sido difícil relacionarse del mismo modo con el mundo que las rodea por el temor que se siente por la ausencia del compañero permanente y padre, quien representaba una figura de protección y era quien sostenía el hogar, por tanto dependía económicamente de él y que han sufrido perjuicios materiales. Finalmente, exponen que MANOS DE BOGOTÁ LTDA., estaba al servicio de PERENCO COLOMBIA LIMITED, en una propiedad de ésta, en el momento en que ocurrieron los hechos, siendo esta última solidariamente responsable por los daños ocasionados (f.° 193 a 215 del cuaderno n.° 1). Al responder, la convocada MANOS DE BOGOTÁ LTDA., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que con el señor Enrique de Jesús Hernández Alfonso, se verificaron varios contratos de trabajo por duración de la obra, el último inició el 31 de enero de 2014, quien fue enviado como trabajador en misión para la empresa PERENCO DE COLOMBIA LIMITED; que con esta entidad existe una relación comercial y, en virtud a ello, le suministra el personal que requiere atendiendo a sus

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 77861

necesidades en el desarrollo de la actividad económica que despliega; que el referido señor recibió capacitaciones sobre inducción en la seguridad, inducción en autocuidado e inducción de prevención de riesgos y seguridad social y accidentalidad; que el 1° de febrero de 2014 se presentó para laborar en el Pozo Gloria 14; que se encontraba ayudando en la operación de izaje de liner de 5 pulgadas cerca de la planchada, cumpliendo una orden del capataz señor Efraín Montaña y un tubo lo golpeó en el tórax ocasionándole una herida abierta, que fue auxiliado por el personal de PETREX; que recibió los primeros auxilios por parte del personal médico de la ambulación que se encontraba en el Pozo Gloria 14 y que el 21 de julio se elevaron dos derechos de petición a los cuales se les dio respuesta. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no contarles o ser apreciaciones subjetivas de la parte activa. En su defensa, propuso como excepción de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 518 a 568 del cuaderno n.° 2). Por su parte, PERENCO COLOMBIA LIMITED, al dar respuesta, igualmente se opuso a las aspiraciones de los demandantes. Frente a los hechos asintió los referentes el escrito presentado el 8 de noviembre de 2013 a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Tesoro Bubuy por parte del jefe del departamento de responsabilidad social empresarial con el fin de socializar el proyecto Side Track Pozo la Gloria

14 e informar sobre los requerimientos de mano de obra,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 77861 bienes y servicios necesarios respecto de los cuales se brindaría participación de la comunidad; que en la reunión participó el personal obrero de patio, el Ingeniero HSE de PERENCO, el Gestor de Campo Raúl Gaitán y como coordinador de área Casanare, William Avella; que el señor Enrique de Jesús Hernández Alfonso junto con otros compañeros de labores recibieron inducción y que no dio respuesta a un derecho de petición, porque no tuvieron conocimiento del mismo. De los restantes adujo no ser ciertos o no constarle, o no constituir un hecho sino apreciaciones de los actores. A su favor propuso las excepciones de fondo de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad por indemnización plena de perjuicios, inexistencia de las obligaciones reclamadas; pago, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, falta de prueba de los perjuicios reclamados, mala fe y la innominada (f.° 743 a 775 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 11 de septiembre de 2015 (f.° 802 a 804 Cd del cuaderno n.° 2), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ ALFONSO y la demandada MANOS DE BOGOTÁ LTDA., existieron las relaciones laborales enunciadas y determinadas por el despacho en la parte motiva de este fallo.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 77861

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ ALFONSO sufrió un accidente de carácter laboral el 1° de febrero de 2014.

TERCERO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por el señor ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ ALFONSO fue por culpa del empleador MANOS DE BOGOTÁ LTDA., como se argumentó ut supra.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior declaración CONDENA a la demandada MANOS DE BOGOTÁ LTDA., a cancelar: A) A la señora TERESA PÉREZ LEÓN en calidad de compañera permanente del señor ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ ALFONSO la suma de $129.244.254 por concepto de indemnización de perjuicios materiales correspondiente a lucro cesante consolidado y futuro.

B) Para las menores DJHP y KYHP la suma de $64.622.127 para cada una de ellas, como argumento, por concepto de indemnización de perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: CONDENAR a la demandada MANOS DE BOGOTÁ LTDA. a cancelar a cada una de las demandantes la suma de $30.000.000 por concepto de perjuicios morales y $20.000.000 por concepto de perjuicios en daño en vida en relación, para cada una de ellas, sumas que deberán ser canceladas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

SEXTO: CONDENAR a la demandada MANOS DE BOGOTÁ LTDA.

a cancelar al señor ADRIANO HERNÁNDEZ ALFONSO la suma de $15.000.000 por concepto de perjuicios morales.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada MANOS DE BOGOTÁ LTDA., fijando como AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). Tásense y liquídense por secretarías las demás.

OCTAVO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada PERENCO COLOMBIA LIMITED y que se analizaron en la parte motiva de este fallo, excluyendo a PERENCO de las condenas solicitadas por la parte demandante.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada MANOS DE BOGOTÁ LTDA. como se argumentó ut supra.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 77861

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de parte demandante y de la llamada a juicio MANOS DE BOGOTÁ LTDA., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 15 de febrero de 2017 (f.° 8 a 13 Cd del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal-Casanare, en el sentido de condenar a MANOS DE BOGOTÁ LTDA. a cancelar por concepto de indemnización por perjuicios materiales la suma de $169.478.894 a la señora TERESA PÉREZ LEÓN en calidad

de compañera permanente del señor ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ ALFONSO y a cada una de las menores demandantes DJHP y KYHP la suma de $84.739.447, en calidad de hijas del prenombrado.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales restantes.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la empresa MANOS DE BOGOTÁ LTDA. en un 30% de las causadas, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, establecer si de acuerdo con los elementos probatorios se acreditaba la culpa patronal de MANOS DE BOGOTÁ LTDA. con ocasión al accidente que causó la muerte de Enrique De Jesús Hernández el 1° de febrero de 2014. Sostuvo, que no hubo discusión sobre el vínculo entre la demanda y Enrique de Jesús Hernández y la existencia del infortunio laboral. Puntualizó, que de las pruebas obtenidas se permitió inferir que existió un error humano ajeno a la accionada,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 77861 pero que eso no era relevante para determinar la culpa patronal. Debido a que esa figura se origina cuando el empleador no realiza la prevención de accidentes e incumple con el deber de brindar seguridad a los trabajadores, para la prevención y protección de estos, que pongan en riesgo sus vidas o integridad al momento de cumplir sus labores. Por lo tanto, que al catalogarse como una actividad riesgosa la manipulación de materiales de gran tamaño que, por su peso

y volumen, era obligatoria la charla preoperacional y una marcación de «línea de fuego» para haber evitado el que generó el deceso del trabajador. Expuso, que en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435 la Corte determinó que, por regla general, les corresponde a las empresas de servicios temporales resarcir las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, sin perjuicio de la delegación de potestad de subordinación a la empresa usuaria. No obstante, excepcionalmente le correspondería el resarcimiento a aquella, cuando acuerda con el trabajador en misión actividades totalmente ajenas a las contempladas al objeto de la misión, pues ahí sí sería su deber brindar la capacitación requerida para esa labor. Sostuvo, que en el caso no le correspondía a la empresa usuaria capacitar al trabajador para la manipulación y posterior izaje del liner, puesto que la accionada consintió que el trabajador ejecutara actividades riesgosas, previa autorización del jefe inmediato o supervisor y con el permiso especial para la ejecución de tales actividades, la cual se acreditó, pues la labor fue encomendada por el capataz de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77861 patio, quien en su versión de lo acontecido afirmó que realizó el permiso para dicha operación. Según lo mencionado, el deber de cuidado y prevención mediante inducción y control de riesgos le era atribuible a MANOS BOGOTÁ LTDA. Por ende, al haberse dado un incumplimiento injustificado en su obligación, por no tratarse de una labor extraña a las

previstas en el contrato de misión, era responsable por culpa patronal. Adujo, que la tasación de perjuicios declarados por el a quo debían ser modificados, pues el salario promedio devengado por el trabajador era superior al señalado, teniendo en cuenta el salario utilizado por el empleador para efectuar última liquidación del causante; que el daño patrimonial debía ser reconocido por partes iguales a las hijas y; que la condena correspondiente a daños morales y daño a la vida en relación, no serían modificados porque su cuantificación estaba sujeta al arbitrium judicium y se dio sin sospechas de alguna arbitrariedad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MANOS DE BOGOTÁ LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77861 absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda y costas del proceso (f.° 9 a 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia recurrida por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta, en la modalidad de infracción directa, el artículo 11° del

Decreto 1530 de 1996, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56, 57-Núm.2 y 348 CST; 21-c del Decreto 1295 de 1994; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1757 y 2341 del Código Civil y 53 de la Constitución Política. Señala como errores de hecho,

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que causó el infortunado fallecimiento del trabajador en misión, señor ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ ALFONSO, tuvo lugar con causa en una operación cuya Seguridad y Salud en el Trabajo era

responsabilidad de MANOS DE BOGOTÁ LTDA.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la operación durante la cual ocurrió la muerte del señor HERNÁNDEZ ALFONSO, estaba bajo la responsabilidad de la empresa usuaria PERENCO COLOMBIA LIMITED, quien tenía el deber de adelantar las tareas relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo del trabajador en misión.

3. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada, en su calidad de Empresa de Servicios Temporales, fue totalmente ajena a la operación durante la cual se presentó el infortunio laboral que ocasionó la muerte del señor HERNÁNDEZ.

4. No dar por demostrado, estándolo que el señor HERNÁNDEZ ALFONSO recibió el 30 de enero de 2014, junto con otros

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77861 compañeros, inducción en seguridad, autocuidado, prevención en riesgos y accidentabilidad. Indica como pruebas no apreciadas, - Certificado de existencia y representación legal de PERENCO COLOMBIA LIMITED. - Hechos Décimo a Décimo Cuarto, Décimo Noveno y Vigésimo de la demanda, como pieza procesal. - Informe patronal del accidente remitido por MANOS DE BOGOTÁ LTDA. a ARL LIBERTY. - Copia de la comunicación mediante la cual ARL LIBERTY reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del señor ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ ALFONSO, a cargo del sistema general de seguridad social. - El escrito de contestación de la demanda por parte de mi representada como pieza procesal, especialmente la respuesta al hecho vigésimo. Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal se contradijo al reconocer que según las pruebas allegadas se podía inferir que fue un error humano ajeno a su voluntad pero que no era un factor relevante para haber determinado la culpa patronal y la indemnización de perjuicios. Precisa, que respecto a las pruebas no apreciadas se encuentra que la actividad económica de la empresa usuaria es «servicios petroleros», en virtud del informe del accidente remitido a ARL Liberty y el certificado de existencia y representación legal de PERENCO COLOMBIA LIMITED; que el fallecimiento del trabajador ocurrió estando bajo la responsabilidad del PERENCO COLOMBIA LIMITED y que la aludida había indicado que para trabajar en ese proyecto

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77861

tenía que darse mediante MANOS BOGOTÁ LTDA., según los hechos 10° a 14 y 19 reconocidos por los demandantes en el gestor. Resalta, también como pruebas no apreciadas que el trabajador recibió inducción de seguridad, autocuidado, prevención en riesgos y accidentabilidad, de acuerdo al hecho 19 de la demanda y la contestación de PERENCO COLOMBIA LIMITED; que los demandantes devengan una pensión de sobreviviente por parte de ARL Liberty, evidenciando así la obligación que se hizo en afiliar al trabajador fallecido al sistema de riesgos laborales. Por lo anterior, no habría lugar a una responsabilidad subjetiva, dado que la responsabilidad objetiva fue amparada por la ARL. Sostiene, que es errónea la conclusión del Juzgador de segundo grado al condenarla por culpa patronal, puesto que el proyecto y responsabilidad le correspondía a PERENCO COLOMBIA LIMITED; que no se comprobó su responsabilidad con el accidente de trabajo del causante, puesto que no le correspondió la carga de instrucción y capacitación para el cumplimiento de la labor; que el deber de capacitación se cumplió por parte de PERENCO como lo afirma la parte demandante en el hecho vigésimo de la demanda. Aduce, que se encuentra demostrado el desatino del ad quem, en torno al análisis equivocado de la probanza en

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77861 mención respecto de sí la actividad realizada al momento del accidente era completamente ajena o no a la EST. Refiere, que para la decisión tomada se tenía que probar

un nexo de causalidad respecto con el accidente, lo cual no se dio, ya que la actividad era responsabilidad de PERENCO COLOMBIA LIMITED. Además, plantea que debió aplicarse el artículo 216 del CST para absolverla de las pretensiones, debido a que según el artículo 145 del CPTSS los demandantes tenían que probar la responsabilidad subjetiva, lo cual no se cumplió. Concluye, que el artículo 216 del CST predica que la indemnización se otorgará una vez probada la culpa suficiente; que para esta Sala el concepto de culpa es la desarrollada en el artículo 63 del CC, según el cual, se le denomina culpa a la suma de las diligencias o cuidados ordinarios o medianos, exigidos a los empleadores y que en el caso en cuestión, le correspondería a PERENCO COLOMBIA LIMITED por haber tenido como responsabilidad la operación de la actividad laboral (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES En el marco de la disertación del ataque, la impugnante le enrostra al ad quem el error en el que incursionó al señalar a MANOS DE BOGOTÁ LTDA., como responsable en el infortunio en el cual perdió la vida su extrabajador, no obstante que, de las pruebas que dejó de apreciar permiten

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77861 deducir que la empresa usuaria PERENCO COLOMBIA LIMITED no obró con diligencia ni protegió la salud e integridad del mencionado señor, en tanto que la operación en la cual ocurrió el accidente de trabajo estaba bajo su

responsabilidad, pues tenía el deber de adelantar las tareas relacionadas con la Seguridad y Salud al respecto. Empieza la Sala por advertir que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, revela deficiencias de técnica que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar de oficio por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasan a explicar: En primer lugar la censura incurre en una inconsistencia, pues aseguró que las pruebas enlistadas no fueron apreciadas por la segunda instancia, sin embargo, en el desarrollo del ataque, se duele de su errada estimación, lo cual no resulta razonable, pues como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1810-2018, son equivocaciones distintas y excluyentes, puesto que no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio apreciativo. En segundo lugar, porque a pesar del esfuerzo de la recurrente por demostrar, en forma reiterativa a lo largo de su discurso, que fue totalmente ajena a la operación durante la cual se presentó el suceso laboral que desencadenó en la muerte del señor Hernández, ora porque no participó, ni impartió instrucción alguna al respecto, ni era su responsabilidad su ejecución, pasó por alto atacar la premisa

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 77861 fundamental de la decisión, en punto a que, MANOS BOGOTÁ LTDA., consintió que aquél realizara actividades riesgosas previa autorización del jefe inmediato o supervisor

y del permiso especial para esa clase de actividades, conclusión que el Tribunal apoyó en la versión que sobre el suceso narró el capataz de patio, soporte al cual le restó importancia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...