CSJ - SL2629-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2629-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2629-2024 Radicación n.° 101219 Acta 34 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron BETTY LENIS DE ZAPATA y ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS contra la AFP recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios, por activa a ADRIANA VANESSA ZAPATA RAMOS, JUAN CAMILO ZAPATA SÁNCHEZ, MARÍA EUGENIA RAMOS RODRÍGUEZ, HERMINIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JULIETH LÓPEZ VALENCIA y por pasiva a la aseguradora impugnante.
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Radicación n.° 101219
I. ANTECEDENTES La señora Betty Lenis de Zapata y Andrés Alberto Zapata Lenis llamaron a juicio a Porvenir S.A., a fin de que, a partir del 24 de octubre de 1997 y en un 50% para cada uno, les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de Joaquín René Zapata Castaño, cónyuge y padre respectivamente, junto con el
retroactivo, incrementos de ley, intereses moratorios, indexación y costas procesales. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Betty Lenis de Zapata contrajo matrimonio con el causante el 10 de enero de 1970, que procrearon a Alexander y Andrés Alberto Zapata Lenis, los dos mayores de edad para la fecha en que se presentaba la demanda inaugural; que este último descendiente tiene una pérdida de capacidad laboral del 75%; que Zapata Castaño falleció el 24 de octubre de 1997; que reclamaron la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, la que les fue negada con el argumento de que su hijo tenía menos del 50% de PCL, guardando silencio respecto a la cónyuge. Es del caso precisar que la demanda fue sometida a reparto el 13 de noviembre de 2012 y admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el 25 de febrero de 2013. Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En
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Radicación n.° 101219 relación con los supuestos fácticos, aceptó los referidos a la reclamación pensional efectuada por la parte actora y la negativa al otorgamiento de la prestación; y sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, sostuvo que los aquí demandantes no cumplían con los requisitos establecidos por la ley para acceder al derecho pretendido; además, refirió que al momento del deceso del causante se presentaron otros reclamantes sosteniendo ser beneficiarios de la prestación
por el fallecimiento del afiliado Zapata Castaño, a saber: María Eugenia Ramos Rodríguez, alegando su condición de compañera permanente del afiliado y en representación de los menores Diana Marcela, Victoria Eugenia, Paola Andrea y Adriana Vanessa Zapata Ramos; Herminia Sánchez Sánchez, aduciendo también la calidad de compañera y obrando en representación del menor Juan Camilo Zapata Sánchez, menor de edad para la fecha de la muerte del asegurado; y Julieth López Valencia «manifestando ser la cónyuge». La AFP informó que la pensión fue reconocida a las cuatro hijas procreadas por el causante con María Eugenia Ramos Rodríguez, así como al menor concebido con Herminia Sánchez Sánchez. En relación con las demás solicitudes, explicó que fueron negadas, ya que los peticionarios no acreditaron tener la condición de beneficiarios.
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Radicación n.° 101219 Adujo que a la fecha de presentación de la demanda, el señor Andrés Alberto Zapata Lenis, quien manifestó tener la calidad de hijo «discapacitado» del afiliado, no había sido calificado como una persona en estado de invalidez, pues según el dictamen emitido por Fasecolda el 10 de Agosto de 1999, le fue establecido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30,33%, con fecha de estructuración 28 de mayo de 1993, la que se generó por un accidente de tránsito, de ahí que no existía un derecho a su favor. Además, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con base en el cual el señor
Zapata Lenis ahora solicita el otorgamiento de las pretensiones de la demanda, no le fue notificado a Porvenir S.A. y, por ende, no tuvo ningún tipo de participación en su trámite, máxime cuando la citada junta allí señalaba que dicha experticia se solicitó para «EL TRÁMITE DE SUBSIDIO POR LA ENTIDAD PROSPERAR», pero no para obtener la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica. El juez que conoció de la causa mediante providencia del 25 de febrero de 2014, por solicitud de Porvenir S.A, dispuso vincular como litisconsortes necesarios a Adriana Vanessa Zapata Ramos y a Juan Camilo Zapata Sánchez, hijos del causante, quienes, a la data de presentación de la demanda inicial, se encontraban recibiendo el 100% de la
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Radicación n.° 101219 pensión de sobrevivientes, pues los demás herederos habían dejado de causar la prestación por ministerio de la ley. Una vez notificados, Adriana Vanessa Zapata Ramos, al contestar el escrito demandatorio, se opuso a las pretensiones por cuanto consideraba que había obrado y recibido las mesadas de buena fe. Propuso la excepción de buena fe. Y Juan Camilo Zapata Sánchez guardó silencio. La primera de las mencionadas, solicitó vincular como litisconsorte necesario a María Eugenia Ramos Rodríguez,
madre de ella y compañera permanente del difunto, a fin de que en dicha calidad le fuera reconocida la prestación de sobrevivientes, lo cual fue admitido mediante proveído del 8 de abril de 2015. La señora María Eugenia Ramos Rodríguez al comparecer y dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las súplicas incoadas y negó algunos hechos y de los otros manifestó no constarle. En escrito separado presentó demanda que fue admitida hasta el 19 de febrero de 2019, a través de la cual buscó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor en calidad de compañera, argumentando que convivió con el causante desde el 28 de octubre de 1972 hasta la fecha de su deceso, junto con los intereses moratorios, incrementos de ley y las costas procesales. De otra parte, el a quo a través de auto del 10 de abril de 2018, también dispuso la vinculación al trámite procesal de Herminia Sánchez Sánchez y Julieth López Valencia, en
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Radicación n.° 101219 calidad de litisconsortes necesarios y quienes «posiblemente sostenían relaciones maritales» con el causante, de ahí que eventualmente podrían tener derecho a la prestación de sobrevivientes. Herminia Sánchez Sánchez al hacerse parte, se opuso a las peticiones de los accionantes; y en el mismo escrito solicitó que le fuera concedida a ella la pensión de sobrevivientes como compañera, el pago del retroactivo, y los intereses moratorios. No propuso excepciones. Julieth López Valencia, una vez realizado el
emplazamiento respectivo y nombrado el curador ad litem, este último en su representación se opuso a las pretensiones, no manifestó nada en relación con los hechos y con igual escrito pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera. No propuso medios exceptivos. Porvenir S.A. contestó la demanda de María Eugenia Ramos Rodríguez y se opuso a los pedimentos, bajo el argumento que ella no cumplía los requisitos que exige la norma para ser beneficiaria. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo; falta de causa en las pretensiones, pago, compensación, petición antes de tiempo, incompatibilidad
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Radicación n.° 101219 frente a la indexación o los intereses moratorios, y la innominada o genérica. El juez de conocimiento y por petición de Porvenir S.A., mediante auto del 13 de marzo de 2019, dispuso la vinculación de Seguros de Vida Alfa S.A, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, ello en razón a que con tal aseguradora y en la modalidad de renta vitalicia, se contrató el pago de la pensión de sobrevivencia de los beneficiarios acreditados para ese momento. Dicha aseguradora al contestar la demanda se opuso a lo pretendido por la parte actora, precisando que la señora Betty Lenis de Zapata no reunía el requisito de la convivencia como cónyuge y el hijo, Alberto Zapata Lenis, no había probado la invalidez, menos la fecha de
estructuración de la enfermedad y su origen, exigencias elementales para obtener la prestación reclamada. No hizo alusión a la demanda presentada por María Eugenia Ramos Rodríguez. Enlistó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia de los requisitos de orden público, cobro de lo no debido y afectación del sostenimiento del sistema. Cabe precisar que, previo a proferir el fallo que definía la instancia, el a quo con providencia del 28 de enero de 2020, ordenó que Andrés Alberto Zapata Lenis fuera calificado por la Junta Regional de Calificación del Valle del
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Radicación n.° 101219 Cauca. Asimismo, teniendo en cuenta que al proceso se había allegado el registro de defunción de la demandante Betty Lenis de Zapata, hecho ocurrido el 26 de enero de 2020, con auto del 3 de agosto del 2020, dispuso tener como sucesores procesales a los herederos determinados, sus hijos Andrés Alberto y Alexander Zapata Lenis, así como a los indeterminados, a quienes les nombró curador para que los representara en la actuación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y como consecuencia ABSOLVERLOS de todas las pretensiones formuladas en la demanda y cualquier reclamación que hayan efectuado las
señoras BETTY LENIS DE ZAPATA, HERMINIA SÁNCHEZ
SÁNCHEZ, MARÍA EUGENIA RAMOS RODRÍGUEZ y YULIE
(sic) LÓPEZ VALENCIA.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 14 de junio del año 2009.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., respecto de las pretensiones del señor ANDRÉS ALBERTO
ZAPATA LENIS.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer a favor del señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS, pensión de sobrevivientes a partir del 14 de junio del año 2009 y mientras persistan las condiciones que le dieron origen, en calidad de hijo mayor inválido del señor JOAQUÍN RENÉ ZAPATA CASTAÑO, en las cuantías y porcentajes establecidos en la liquidación efectuada por el despacho.
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QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a pagar pensión de sobrevivientes a favor del señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS a partir del 14 de junio del año 2009 y mientras persistan las condiciones que le dieron origen, en calidad de hijo mayor inválido del señor JOAQUÍN RENÉ ZAPATA CASTAÑO, en las cuantías y porcentajes establecidos
en la liquidación efectuada por el despacho.
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en partes iguales, a reconocer y pagar en favor del señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, los cuales se generan entre el 15 de agosto de 2012 y la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., que del retroactivo generado a favor del señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS, se descuenten los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponden.
OCTAVO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS.
NOVENO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en favor del señor ANDRÉS ALBERTO ZAPATA LENIS. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) a cargo de cada una. Inclúyase además los gastos de curaduría fijados en el sumario.
(Las mayúsculas y negrillas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa
S.A. y María Eugenia Ramos Rodríguez, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Julieth López Valencia, Herminia Sánchez Sánchez y Betty Lenis de Zapata, conoció el Tribunal Superior del
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Radicación n.° 101219 Distrito Judicial de Cali, quien, con sentencia del 13 de enero de 2023, decidió: Primero: ADICIONAR la sentencia No.186 del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a Seguros de Vida Alfa S.A., al pago del retroactivo calculado desde el día 1° de septiembre de 2020 $35.048.719, conforme lo expuesto.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la juzgadora de primer grado.
Tercero: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., en favor de la parte demandante, la misma suma. Asimismo, se condenará en costas a María Eugenia Ramos Rodríguez en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
Cuarto: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez en firme esta decisión.
Para tomar su decisión, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en dilucidar si
acertó la juez de primer grado al considerar que el señor Andrés Alberto Zapata Lenis tenía derecho a la pensión de sobrevivientes como hijo en estado de invalidez, descartando el beneficio pensional en favor de las demás partes reclamantes. Recordó que al haber fallecido el señor Joaquín René Zapata Castaño el 24 de octubre de 1997, la norma que regulaba la situación pensional aquí debatida era la original Ley 100 de 1993; y que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: que Zapata Castaño contrajo matrimonio con Betty Lenis de Zapata el 10 de enero de
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Radicación n.° 101219 1970, con quien procreó dos hijos, uno de ellos Andrés Alberto; que se realizó el trámite de disolución de la sociedad conyugal y liquidación de la misma el 12 de julio de 1996; que Porvenir S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a algunos de los hijos del afiliado, cuatros de ellos concebidos con Ramos Rodríguez y uno con Herminia Sánchez Sánchez, en total a cinco descendientes, a los cuales les correspondió el 20% de la mesada, y que a Andrés Alberto no le fue otorgado el derecho bajo el argumento que no presentó dictamen de pérdida de capacidad laboral. Igualmente puso de presente que el a quo ordenó que se realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Andrés Alberto Zapata Lenis, que arrojó un porcentaje de PCL equivalente al 75%, con fecha de estructuración 28 de mayo de 1993; que Seguros de Vida
Alfa S.A., estuvo de acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que la señora Lenis Girón falleció el 26 de enero de 2020 y se dispuso la sucesión procesal con los herederos determinados e indeterminados; que el causante procreó cuatro hijas con María Eugenia Ramos Rodríguez, quienes, conforme los registros civiles correspondientes, en la actualidad eran mayores de edad y, con Herminia Sánchez Sánchez, tuvo un hijo, también mayor de edad. Aclarado ello, explicó que, si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original no reguló el tema de la existencia de convivencia simultánea, lo cierto era que
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Radicación n.° 101219 con la modificación realizada por la Ley 797 de 2003 sí resultaba viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se encontrara evidenciado que existió una convivencia, tanto con la cónyuge como con otras compañeras permanentes, que tuvieran un posible derecho en su favor, para lo cual citó en su apoyo las sentencias
CSJ SL1522-2022 y CSJ SL5299-2021.
De ahí que el derecho pensional, como el que se estudiaba, no solo se predicaba respecto de la cónyuge, sino también en favor de las compañeras permanentes, en aplicación de los derechos constitucionales de la igualdad, equidad, solidaridad y conexos, tal como lo tenía adoctrinado la Corte Constitucional, entre otros, en el fallo
CC SU108-2020.
Luego se ocupó de analizar el requisito de la
convivencia, el que dijo era el elemento central y estructurador del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que, por ello, resultaba imperiosa su demostración, lo que solo se lograba a través de los medios probatorios y no solo con la mera manifestación de la parte que la imploraba, y se apoyó en lo dicho en las decisiones
CSJ SL5326-2019 y «CSJ SL73803-2020».
Frente al eventual derecho que le pudiera asistir a Betty Lenis de Zapata, quien falleció el 26 de enero de 2020, manifestó que, si bien era cierto que ella contrajo nupcias con el causante el 10 de enero de 1970, también lo era que la sociedad conyugal no se encontraba vigente, máxime que estaba demostrado en el proceso que la misma se había
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Radicación n.° 101219 liquidado, por ende, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor. En relación con el derecho de María Eugenia Ramos Rodríguez, a quien el empleador del causante (SENA) le reconoció las prestaciones sociales, junto a sus cuatro hijas y a Andrés Alberto Zapata Lenis y Juan Camilo Zapata Sánchez, el ad quem encontró que también la tenía afiliada como beneficiaria a Porvenir S.A. desde el año 1994; sin embargo, consideró que ello no era prueba suficiente para dar por demostrado el requisito de convivencia de dos años como lo exigía la norma aplicable, máxime que los testimonios allegados al proceso, en especial el rendido por Margareth Hurtado Muñoz, tampoco daban cuenta de ello.
En consecuencia, no accedió a su pretensión. Declaró probadas las excepciones propuestas por la AFP demandada y la aseguradora vinculada por pasiva, respecto de la cónyuge y la citada compañera reclamante. En cuanto al derecho que le pudiera corresponder a Julieth López Valencia, el Tribunal evidenció que no aportó prueba alguna en su favor, de ahí que se desconocía si existió una convivencia real y efectiva con el fallecido, por ende, igualmente declaró probadas las excepciones propuestas por la AFP y la aseguradora. Al estudiar el derecho frente a la señora Herminia Sánchez Sánchez, determinó que, en efecto, procreó un hijo con el afiliado; sin embargo, especificó que ello no era
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Radicación n.° 101219 prueba de la convivencia que se requería para acceder a la prestación de sobrevivientes, derecho que tampoco podía inferirse del análisis de la testimonial allegada al proceso, en particular la rendida por Yolanda Sánchez Sánchez, hermana de Herminia, en tanto sus dichos no daban cuenta de unión marital de la pareja, motivo por el que también negó su pretensión y declaró probadas las excepciones propuestas tanto por Porvenir S.A. como por la aseguradora. Por último y en lo que tenía que ver con el derecho pensional reclamado por Andrés Alberto Zapata Lenis, advirtió que debía ceñirse a los puntos objeto del recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y por Seguros de Vida Alfa S.A. Al respecto, puntualizó que, si bien no se aportó prueba testimonial, sí era claro que, conforme lo
indicaron las señoras Herminia y María Eugenia en sus interrogatorios, este hijo del causante sufrió un aneurisma cerebral y que antes del deceso de su padre dependía económicamente de él, además que quedó muy mal y así lo resaltaron. Esgrimió que si bien para el año 1997 el demandante contaba con 24 años de edad y que no se demostraron estudios previos al deceso de su progenitor, lo cierto era que la exigencia de la norma era que el hijo fuera inválido y dependiera económicamente del causante, situación que, dijo, estaba «fehacientemente acreditada», tanto por lo manifestado por Herminia como por María Eugenia y Yolanda, esta última hermana de la primera, personas que
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Radicación n.° 101219 dejaron claro que Andrés sufrió este padecimiento de salud y que quedó dependiente de su padre, quien era el que solventaba todos sus gastos. Expresó que la parte demandada y la aseguradora integrada, argumentaron que al momento de definir el derecho pensional, esto es, para el año 2012, existía una calificación menor al 50%; sin embargo, debía tenerse en cuenta que la calificación del 30,33% correspondía al año 1999; por ende, consideró que lo que debió hacer Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa era realizar de manera eficiente y oportuna otra calificación, pues era clara la deficiencia con la que contaba el actor, que lo limitaba en algunas cosas diarias de la vida, ello sin considerarlo totalmente inválido, pues era consciente de sus actos y se encontraba ubicado en «tiempo, lugar y espacio».
Indicó que Porvenir S.A. reprochaba el hecho de que no se declararon probados los medios exceptivos propuestos, sin embargo, sostuvo que ello no era cierto, por cuanto el juez de conocimiento sí lo hizo en el primer ordinal, excepto respecto del señor Andrés Alberto, toda vez que consideró que quien tenía que reconocerle a este la pensión solicitada era esa AFP y pagarla Seguros de Vida Alfa, debido a que se le contrató la póliza de renta vitalicia. Explicó que compartía la decisión de primer grado en lo que tenía que ver con el beneficio pensional en cabeza del demandante, a quien se le reconocía la prestación a partir del 24 de octubre de 1997, solo que al estudiar la excepción
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Radicación n.° 101219 de prescripción se advertía que las mesadas causadas con anterioridad al 14 de junio del año 2009 estaban afectadas por ese fenómeno, pues el causante falleció en el año 1997, la reclamación por parte de los demandantes se radicó el 14 de junio de 2012 y la demanda inaugural se interpuso el 13 de noviembre de igual año; por ende, el disfrute de la pensión de sobrevivientes sería a partir del 14 de junio de 2009. Enfatizó que no accedería a la solicitud de la AFP de reconocer el disfrute de la pensión teniendo en cuenta la fecha en que afirma tuvo conocimiento del dictamen, esto es, a partir del año 2020; ya que tanto la AFP como la aseguradora desde el año 2012 se enteraron del estado de discapacidad del hijo hoy demandante en un porcentaje
superior al 50%; además, si alguna duda tenían al respecto, en desarrollo de los principios de igualdad y solidaridad, perfectamente podían haber remitido al accionante para que se realizara una nueva calificación, lo cual no hicieron. Resaltó que las operaciones aritméticas efectuadas por la primera instancia no fueron objeto de recurso, por tanto, dicha liquidación permanecería incólume. Explicó que, al realizar el cálculo desde el 1 de septiembre de 2020, actualizado hasta el 30 de noviembre de 2022, arrojaba la suma de $35.048.719, valor que también debía pagar Seguros de Vida Alfa S.A., y en este sentido adicionó la sentencia proferida por el juez de conocimiento.
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Radicación n.° 101219 Por último, frente a los intereses moratorios, consideró: […] es claro y como se ha analizado por numerosa jurisprudencia de la alta Corporación, los mismos se causan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, como resarcimiento de dicha omisión en la que incurren los fondos de pensión; al respecto, se evidencia que el demandante elevó reclamación el 14 de junio de 2012, es decir, que el periodo de gracia iba hasta el 14 de junio (sic) de ese mismo año para que la entidad resolviera la solicitud y no lo hizo. Es así, que se condenará a Seguros de Vida Alfa y a Porvenir S.A. en partes iguales al reconocimiento y pago por este concepto a partir del 15 de junio de 2012 (sic) hasta que se realice el pago de la obligación o hasta que se incluya en
nómina. Lo anterior, si se tiene en cuenta que Porvenir S.A., al momento de reconocer el derecho en favor de los otros hermanos del demandante, tenía conocimiento de la existencia de un posible hijo inválido del causante y no fue diligente al momento de contextualizar el tema con la entidad con la que contrató la póliza de renta vitalicia, es decir, con Seguros de Vida Alfa S.A. En los anteriores términos desató los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de las personas naturales a quienes les fue adversa la determinación de primer grado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de manera conjunta y de la siguiente manera: los dos primeros cargos formulados por la aseguradora se estudiarán de manera inicial, en tanto tienen que ver con el alcance principal de la impugnación propuesto por ella. Los dos últimos se estudiarán al mismo
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Radicación n.° 101219 tiempo con los ataques de Porvenir S.A., en razón a que persiguen idéntica finalidad, que es lograr la absolución de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
V. ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN
FORMULADA POR SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
En esencia, pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer
grado, para que se absuelva de todas las pretensiones a la parte demandada. Con tal propósito formula dos cargos principales, que son replicados únicamente por el demandante Andrés Alberto Zapata Lenis, que la Sala procede a estudiarlos de forma conjunta, en tanto acusan similar normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo expone que el actor, a pesar de su invalidez, prosiguió su vida académica, laboral y familiar conforme lo confiesa; además, no resulta posible
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Radicación n.° 101219 que el accionante pruebe con sus dichos su condición de dependiente económico. Explica que los testigos tuvieron escasas referencias sobre la supuesta sujeción monetaria del demandante, ya que el Tribunal hizo fue «presumir la dependencia económica en la invalidez y edad del accionante», lo que va en contravía de lo dicho por la Corte en la sentencia «CSJ SL 29 oct. 2014 rad. 14923». Finaliza diciendo que además de su estado de invalidez, el actor debe probar debidamente la dependencia financiera en calidad de hijo, en relación con su progenitor.
VII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de
aplicación indebida de los «artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 797 de 2003». Transgresión que asegura se dio a causa de haber incurrido el juez plural, en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante dependía económicamente del fallecido. 2.- Dar por establecido, sin estarlo, las declaraciones de los testigos a pesar de no dar condiciones de modo tiempo y lugar (sic) 3.- Dar por establecido, sin estarlo, que la misma declaración del accionante pueda sustentar una dependencia económica. En la sustentación del cargo manifiesta que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos
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Radicación n.° 101219 inválidos, se debe probar la «imposibilidad de auto sostenimiento», es decir, que sin el aporte del causante no podían procurarse una vida digna. En otras palabras, tal situación contiene dos elementos estructurales: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
En seguida esgrime: A partir del concepto del mínimo vital cualitativo, permiten asegurar que tal subordinación no se cumple en este caso, pues está probado que el accionante y la ausencia de esa ayuda no tendría que desembocar en la afectación del mínimo vital cualitativo o el conjunto de condiciones materiales necesarias
para asegurar la congrua subsistencia. Puntualiza que «contrastados los dichos de los declarantes, con la prueba documental previamente aludida y las declaraciones de la demandante, encuentra en esas manifestaciones desprovistas de objetividad». Considera que, si ningún testigo brindó información fehaciente en relación con la sujeción financiera, no era posible probar en debida forma una dependencia económica del hijo con discapacidad, ello sin olvidar que no se pretende que sea absoluta o que exista una pobreza total de la accionante. Añade que el mismo promotor del proceso no puede crear su propia prueba y beneficiarse de ella.
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Radicación n.° 101219
VIII. LA RÉPLICA El demandante Andrés Alberto Zapata Lenis expresa que los dos cargos se deben desestimar por contener graves falencias técnica
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