CSJ - SL2629-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2629-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2629-2025 Radicación n.° 05001310501420170091701 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que GERSON ALEXANDER OROZCO CARDONA interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de septiembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente en contra de COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS S. A. ) y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. (SEGUROS DE VIDA SURA) , trámite al que fueron vinculadas
DISTRIPLAZA LA 40 S. A. S., la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva.Radicación n.° 05001310501420170091701
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I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Colfondos S. A. y a la ARL Sura
S. A., hoy Seguros de Vida Sura, con el fin de que se declarara que tiene una pér dida de capacidad laboral (PCL) igual o superior al 50%. En consecuencia, solicitó que se condenara a la ARL a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen
que tiene una pér dida de capacidad laboral (PCL) igual o superior al 50%. En consecuencia, solicitó que se condenara a la ARL a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen laboral desde la fecha de estructuración, incluyendo las mesadas adicionales e incrementos anuales; los intereses moratorios o , en subsidio, la indexación y a cancelar las costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias, pidió que la prestación deprecada la reconozca Colfondos S. A. en los mismos términos descritos, pero de origen común . Sin embargo, de no prosperar lo anterior , deprecó la indemnización permanente parcial de origen laboral a cargo de la ARL convocada, debidamente indexada.
Como fundamento de sus peti ciones manifestó que sostuvo una relación laboral desde 2011 con Distriplaza La 40 S. A. S.; el 10 de agosto de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le causó una herida en el dedo anular de la mano izquierda, la cual le provocó una incapacidad de 30 días , lapso durante el cual el empleador le solicitó que asistiera a desarrollar su labor; el 24 de agosto de 2012 el dedo lesionado presentó una hinchazón, por lo que suplicó que cesara la actividad de ruta de ese día, pero el empleador le indicó que la terminara; en el trayecto de la empresa a su lugar de destino sufrió un accidente de tránsito en el queRadicación n.° 05001310501420170091701 SCLAJPT-10 V.00 3 padeció una fractura de tibia y peroné derechos con proceso
lugar de destino sufrió un accidente de tránsito en el queRadicación n.° 05001310501420170091701 SCLAJPT-10 V.00 3 padeció una fractura de tibia y peroné derechos con proceso infeccioso, que le originó una artrosis postraumática y osteomielitis con compromiso de movimiento del tobillo.
Indicó que el incidente de tránsito ocurrió cuando estaba incapacitado y en cumplimiento de las órdenes del empleador, quien no reportó el infortunio; por tal suceso mantuvo una incapacidad desde el 26 de agosto de 2012 hasta el 18 de junio de 2015, lo que condujo a que diera inicio al trámite de calificación de la PCL ante Colfondos S. A.
Comentó que dicha administradora de fondos de pensiones (AFP) emitió el dictamen n.º 3112060 de 24 de agosto de 2015, a través del cual se le determinó una PCL del 17.10% estructurada el 15 de mayo de 2015 en contra del cual interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que emitió el dictamen n.° 58806 de 31 de marzo de 2016, en el que se fijó la PCL en el 39.98%, quedando incólume la fecha de origen. Tal experticio a su vez fue impugnado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que lo ratificó en su integridad.
Luego, por auto de 1.° de diciembre de 2017 el juez de primera instancia admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
integridad.
Luego, por auto de 1.° de diciembre de 2017 el juez de primera instancia admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva.
Al contestar la demanda, Seguros de Riesgos LaboralesRadicación n.° 05001310501420170091701
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Suramericana S. A., hoy Seguros de Vida Sura S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuan to a los hechos, aceptó l a vinculación laboral del demandante con Distriplaza La 40 S. A. S. , ya que el actor estuvo afiliado a través de esa empresa al subsistema de riesgos laborales en los periodos que detalló; el accidente de trabajo ocurrido el 10 de agosto de 2012, por el que canceló una incapacidad de 30 días al actor y los relacionados con las calificaciones de PCL pues le fueron informados por Colfondos S. A .. No obstante, adujo que desconocía el infortunio de 24 de agosto de 2015, toda vez que no fue reportado . Los demás dijo no constarle.
En su defensa, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de vicio en la calificación de pérdida de capacidad realizadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «inexistencia de vicio en la calificación de origen común realizado por COLFONDOS, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de
Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «inexistencia de vicio en la calificación de origen común realizado por COLFONDOS, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez », «inexistencia de causa para pedir pensión de invalidez a cargo de ARL SURA» e «inepta demanda por convertir el control jurisdiccional en una tercera instancia del trámite administrativo de calificación -abuso del derecho».
Por su parte, Colfondos S. A. también se resistió a las súplicas de la demanda. Admitió la afiliación del demandante al subsistema de pensiones, el pago de unas incapacidades y los concernientes al trámite de calificación de invalidez que culminó con una PCL inferior al 50% con fecha deRadicación n.° 05001310501420170091701 SCLAJPT-10 V.00 5 estructuración 15 de mayo de 2015. Respecto de los hechos restantes aseguró no constarle.
Seguidamente, propuso como excepción previa la de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios – Sociedad Distriplaza La 40 SAS» y de fondo las que denominó «es Imprescindible la evaluación de los demás requisitos exigidos legalmente - Artículo 39 [de la] Ley 100 de 1993 », «finalidad del acceso a la jurisdicción ordinaria como mecanismo para controvertir el dictamen de la Junta Nacional», «variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , no puede afectar a Colfondos S.A. », «plena
mecanismo para controvertir el dictamen de la Junta Nacional», «variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , no puede afectar a Colfondos S.A. », «plena validez de los dictámenes emitidos», «unidad de criterios en los dictámenes rendidosInexistencia de contradicción», «pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de un accidente de origen profesional», «las prestaciones creadas como amparo contra las contingencias derivadas de la de la (sic) invalidez de origen laboral, deben ser cubiertas por el Sistema de Riesgos Laborales», «imposibilidad de las pretensiones frente a Colfondos S.A.»,
Igualmente, propuso las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación y la genérica.
A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que no había pretensiones dirigidas en su contra, pero reconoció la emisión del dictamen de calificación de PCL d el demandante, en el que se limitó aRadicación n.° 05001310501420170091701 SCLAJPT-10 V.00 6 determinar el porcentaje en el 39.98% sin profundizar en el análisis sobre su origen. Frente a los demás hechos sostuvo que no le constaban o que no eran ciertos.
Como excepciones de mérito planteó las de « legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen [...] exime de responsabilidad a la entidad », «improcedencia del petitum: inexistencia de
del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen [...] exime de responsabilidad a la entidad », «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor », « improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta [...]: competencia del juez laboral», «buena fe» y la «genérica».
Posteriormente, por auto de 30 de julio de 2018, el juez singular ordenó integrar el contradictorio con Distriplaza La 40 S. A. S., también como litisconsorte necesaria por pasiva.
De o tro lado , l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se limitó a reconocer las descripciones y valoraciones del dictamen n.° 58806 de 31 de marzo de 2016, pero desconoció los demás hechos. No se pronunció sobre las pretensiones ya que busc aban el pago de prestaciones que no eran de su cargo . P resentó como excepciones la s de « validez del dictamen », «legalidad en la determinación de la PCL », «inexistencia de obligación para pensión de invalidez », «buena fe » y «posible cambio en el estado clínico del paciente tras el dictamen».Radicación n.° 05001310501420170091701
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Por último, Distriplaza La 40 S. A. S. informó que la relación laboral con el promotor del juicio comenzó en 2011, pero esta terminó por retiro voluntario ; que nuevamente se vinculó en febrero de 2012 como conductor bajo contrato a
relación laboral con el promotor del juicio comenzó en 2011, pero esta terminó por retiro voluntario ; que nuevamente se vinculó en febrero de 2012 como conductor bajo contrato a término indefinido. Consintió el accidente de trabajo y el reporte que hizo en su momento a la ARL Sura, respetando la incapacidad del trabajador. Sobre el percance de tránsito de 24 de agosto de 2012 relató que ocurrió por fuera del horario laboral y que fue considerado de origen común; que el empleado estuvo incapacitado un total de 540 días que fueron cubiertos por la EPS y Colfondos S. A. y que aquél tuvo incapacidades continuas por una lesión previa de hacía 14 años, tras una caída y una cirugía en la pierna izquierda.
Relató que el Ministerio del Trabajo autorizó el despido del empleado el 21 de marzo de 2018 , el trabajador apeló dicha decisión alegando nuevas incapacidades, por lo que fue revocada la decisión por la misma autoridad el 13 de agosto siguiente. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, pago y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgad o Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 22 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente de tránsito surtido por GERSON ALEXANDER OROZCO CARDONA el día 24 de agosto de 2012 a las 19 horas, es de origen común. En consecuencia, se declara probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de las obligacio nes reclamadas en relación
de 2012 a las 19 horas, es de origen común. En consecuencia, se declara probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de las obligacio nes reclamadas en relación con SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en punto a laRadicación n.° 05001310501420170091701 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de invalidez, y demás reclamaciones de índole laboral.
SEGUNDO: DECLARAR que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral demostrado en el proceso, emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 46.98% de origen común, con fecha de estructuración desde el 18 de mayo de 2020, atinente a que se trata de patologías físicas y p síquicas crónicas y degenerativas, pero no alcanza a demostrar la condición de grado de invalidez del (50% PCL). En consecuencia, SE DECLARA, probada la excepc ión <<petición antes de ti empo>>, y, en consecuencia se A[B]SUELVE a CONFOLDOS S.A. Pensiones y cesantías, de las pretensiones dirigidas a obtener la pensión de invalidez de origen común.
TERCERO: DECLARAR la legalidad de los dictámenes No. 58806 del 31 de marzo de 2016 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y el dictamen No 9857014512636 realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 10 de agosto de 2016, en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante inferior al 50%, de origen común, teniendo en cuenta que están acordes con el
12636 realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 10 de agosto de 2016, en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante inferior al 50%, de origen común, teniendo en cuenta que están acordes con el estado de las secuelas físicas y psíquicas del demandante, como patologías crónicas y degenerativas para la época en que realizaron los dictámenes.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones derivadas de un presunto accidente de trabajo.
En consecuencia, ABSOLVER, a la empresa DISTRIPLAZA LA 40 S.A.S., de cualquier tipo de responsabilidad derivada del presente proceso.
QUINTO. Sin costas en esta oportunidad, por las condiciones económicas del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado (f.os 40 a 55 del c. de Segunda Instancia).
Para fundamentar su decisión, el colegiado de alzadaRadicación n.° 05001310501420170091701 SCLAJPT-10 V.00 9 estableció que el problema jur ídico a resolver consistía en determinar si el actor contaba con una PCL igual o superior al 50%, como presupuesto para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, analizar el origen y la fecha de estructuración. De no verificar dicho porcentaje, si ha bía lugar a conceder la indemnización por
al 50%, como presupuesto para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, analizar el origen y la fecha de estructuración. De no verificar dicho porcentaje, si ha bía lugar a conceder la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Luego, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que estaba por fuera de discusión que,
[...] el señor Gerson Alexander Orozco Cardona nació el día 8 de noviembre de 1974, sufrió accidente de tránsito el día 24 de agosto de 2012, con fractura de tibia y peroné derechos (folio 48 archivo 04); fue calificado en primera oportunidad por Colfondos S.A. mediante dictamen del 12 de septiembre de 2015 , asignándole una PCL del 17.10% de origen común, con fecha de estructuración el 15 de mayo de 2015 (folios 46 a 49 archivo 04 C01). Este resultado fue controvertido por el demandante y en virtud de ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen el 31 d e marzo de 2016 con una PCL del 39.98% estructurada el 15 de mayo de 2015 (folio 52); decisión confirmada en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 10 de agosto de 2016 (folios 59 a 66 archivo 04 C01).
Sobre la contradicción de los dictámenes de calificación de la PCL, expuso que, de conformidad con la providencia CSJ SL877-2020, los emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son prueba solemne y con estos es posible
Sobre la contradicción de los dictámenes de calificación de la PCL, expuso que, de conformidad con la providencia CSJ SL877-2020, los emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son prueba solemne y con estos es posible acreditar la invalidez, su origen y fecha de estructuración, recordando el respeto de la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgado res de instancia, determinando que si el juez para definir una controversia se ve enfrentado a dos experticios disímiles, podrá escoger aqu el que le merezca mayor credibilidad para fundamentar su decisión ,Radicación n.° 05001310501420170091701 SCLAJPT-10 V.00 10 dentro del marco de dicho principio , de acuerdo con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Memoró la sentencia CSJ SL1044 -2019, sobre la habilitación de la parte interesada para acudir a la solicitud de dictámenes ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener una nueva valoración , resaltando que el juez singular valoró todos los aportados para concluir que no se demostró que el demandante c ontara con un porcentaje superior al 50% de PCL, requerido para acceder a la pensión de invalidez.
Frente a l origen de la invalidez detalló que las deficiencias est aban relacionadas con un accidente de tránsito ocurrido en el año 2012, que el demandante consideró que era laboral sin aportar alguna prueba que demostrara esa naturaleza, pues no exist ía reporte de accidente de trabajo, máxime que los testimonios fueron de
tránsito ocurrido en el año 2012, que el demandante consideró que era laboral sin aportar alguna prueba que demostrara esa naturaleza, pues no exist ía reporte de accidente de trabajo, máxime que los testimonios fueron de oídas, lo cual es insuficiente para controvertir el origen común dictaminado por diferentes entidades evaluadoras, razón por la que descartó una indemnización a cargo de la administradora de riesgos laborales.
A continuación, sintetizó los 4 dictámenes obrantes en el expediente, para resaltar de estos que:
[...] en el decretado de oficio por el Juzgado , emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el día 23 de octubre de 2023 , entidad a la que fue remitido el señor Gerson Alexander, siendo calificado con una PCL del 46.98% de origen común, estructurada el 18 de mayoRadicación n.° 05001310501420170091701 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2020 “...donde se identifica las secuelas del accidente de tránsito con artrosis del tobillo derecho y el trastorno de ansiedad no especificado de tipo paranoide con antecedentes de intentos suicidas en 2 oportunidades de alta letalidad...”; valorándose las deficiencias en el movimiento del tobillo, trastornos psicóticos y del humor, disestesia secundaria a neuropatía periférica, alteraciones de la piel y las faneras (archivo 65 C01).
También, explicó que la calificación de 2023 era la más reciente, pues se desarrolló 7 años después de la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en
También, explicó que la calificación de 2023 era la más reciente, pues se desarrolló 7 años después de la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el 2016. No obstante, que en la prueba decretada de oficio no se reflejaba que el promotor del juicio contara con una PCL igual o superior al 50% como exige la norma y tampoco que el origen fuera laboral, coincidiendo con los otros dictámenes practicados en los que se concluyó que era común.
Estimó que el dictamen fue trasladado a las partes por el término de 3 días mediante auto de 30 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , sin que existiera oposición. Aclaró que era esa la oportunidad para controvertirlo, es decir , que las partes guardaron conformidad con su contenido.
En relación con el reconocimiento de la indemnización por incapacidad trajo a colación los artículos 5.° a 7.° de la Ley 776 de 2002, que exigen que el origen de la PCL sea de origen laboral y lo probado en el proceso es que era común.Radicación n.° 05001310501420170091701
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de
el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque totalmente la proferida en primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formul a dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y, por metodología, se estudiarán en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO
La censura acude a la causal primer a de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , al considerar que en la sentencia atacada se vulneró la ley sustancial por la falta de aplicación del artículo 232 del Código General del Proceso y, en sustento, afirma lo siguiente:
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia objeto de este recurso, fundamenta su decisión de negar las pretensiones al señor GERSON ALEXANDER OROZCO CARDONA, “dado que considera que acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores deRadicación n.° 05001310501420170091701 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca
SCLAJPT-10 V.00 13 instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad” , sustentando la aplicación de esta disposición en la providencia de la Corte Suprema de Justicia SL877 de 2020, y en aplicación del artículo 228 del código General del Proceso, al indicar que En (sic) la sentencia del Aquem, que se corrió traslado, sin que existiera oposición de los togados; Cuando (sic) se solicitó por la apoderada del demandante la sustentación del dictamen objeto del recurso y se llevó a cabo la audiencia de sustentación del perito.
[S]e Incurre (sic) en una violación de la ley sustancial, al no aplicar el artículo 232 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO[.]
Además, sostiene que el juez debe apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso. Por tal r azón, asegura que al juzgador le está permitido no solo escoger sino modificar un dictamen de calificación y no por eso acoger y acatar en su integridad uno determinado, ya que de ser así se violaría la libre formación del convencimiento.
VII. RÉPLICAS
Colfondos S. A.
Manifiesta que debe desestima rse el ataque porque carece de proposición jurídica . Explica que la casación fue
convencimiento.
VII. RÉPLICAS
Colfondos S. A.
Manifiesta que debe desestima rse el ataque porque carece de proposición jurídica . Explica que la casación fue establecida para preservar la integridad de la ley sustancial y no la procesal, recordando que la competencia de la Corte es rogada, a través del recurso de casación , que exige para su formulación señalar la vía del ataque, si lo es por la directaRadicación n.° 05001310501420170091701 SCLAJPT-10 V.00 14 o la indirecta de la cual depende la naturaleza de la controversia, la que el recurrente no señala.
Indica que no se anuncia el concepto de violación, lo que se traduce en una futilidad de la argumentación que no precisa en qué consiste la violación de la ley , dado que la aplicación del artículo 232 del Código General del Proceso no contradice la práctica judicial probatoria , pues la norma permite cualquier tipo de conclusión basada en los hechos, incluyendo aquella adoptada por el sentenciador de alzada.
Dice que la integralidad de un dictamen puede derivarse tanto del principio de libre convencimiento como de una interpretación normativa, sin embargo, este punto no se ataca mediante la demostración de l cargo, que presenta deficiencias desde su formulación.
Seguros de Vida Suramericana S. A.
Alega que el cargo present a los siguientes yerros de carácter técnico:
- No se indica si es violación directa o indirecta de la norma sustancial. - Si es violación directa se omite indicar la norma sustancial violada.
Alega que el cargo present a los siguientes yerros de carácter técnico:
- No se indica si es violación directa o indirecta de la norma sustancial. - Si es violación directa se omite indicar la norma sustancial violada. - Si es violación medio, solo se cita una norma procesal, sin integrarse con una norma sustancial. - Si es violación indirecta, no existe una proposición jurídica clara en tal sentido. - De la lectura del cargo no es posible entender qué se ataca, qué se pretende, y de qué forma logra quebrar la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 05001310501420170091701
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Menciona que, de entenderse estrictamente la senda directa, la consecuencia reiterada establecida por esta corporación es que quedan por fuera de debate todos los hechos declarados como probados. Sin embargo, este aspecto es precisamente el objeto de la impugnación, lo que implica un evidente error técnico.
Alega que la parte recurrente señala errores relacionados con la apreciación de las pruebas o los hechos, en lugar de referirse a la aplicación de las normas relevantes para resolver la controversia.
Sobre el artículo 232 del Código General del Proceso, alude que el Tribunal lo que hizo fue echar mano de su libertad de formación del convencimiento , al establecer la inexistencia de una PCL igual o superior al 50% y que el accidente no fue de origen laboral, determinando con las pruebas esos dos aspectos modulares del proceso.
Adicionalmente, aduce que en la demanda no se explica en qué consiste la falta de aplicación de la norma referida, ni
accidente no fue de origen laboral, determinando con las pruebas esos dos aspectos modulares del proceso.
Adicionalmente, aduce que en la demanda no se explica en qué consiste la falta de aplicación de la norma referida, ni el error del juez plural respecto a los dictámenes periciales o las consecuencias; que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación ; que no se indica en qué habría cambiado la decisión de aceptarse alguno de los dictámenes y no queda claro si el cargo critica que el colegiado de alzada no haya elegido uno específico, aunque sí tuvo en cuenta el último por ser el más reciente.Radicación n.° 05001310501420170091701
SCLAJPT-10 V.00 16
Concluye que si lo que se pretende es demostrar que el sentenciador de apelaciones no respetó las reglas de la sana crítica sobre la prueba pericial y que esta no estaba revestida de solidez, no manifiesta en qué consistió ese desconocimiento de los criterios de apreciación del dictamen pericial y cómo se hubiese fallado al no incurrir en e l desconocimiento de la norma procesal acusada.
Distriplaza La 40 S. A. S.
Señala que el accionante está de acuerdo con tod as y cada una de las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, en particular , las referidas a la PCL, que no permiten concluir un estado de invalidez.
Afirma que la censura no establece que el demandante se encuentre en dicha situación, porque no alcanza el porcentaje mínimo de PCL requerido para acceder a una prestación de ese tipo, bien sea de origen común o laboral y
Afirma que la censura no establece que el demandante se encuentre en dicha situación, porque no alcanza el porcentaje mínimo de PCL requerido para acceder a una prestación de ese tipo, bien sea de origen común o laboral y recuerda que los cuatro dictámenes establecieron el común.
Menciona que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto no cumple con la exigencia en casación de citar una norma sustantiva del orden nacional , pues solamente se invoca la infracción por la falta de aplicación del artículo 232 del Código General del Proceso.
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidadRadicación n.° 05001310501420170091701 SCLAJPT-10 V.00 17 de aplicación indebida, por causa de ostensibles manifiestos errores de hecho, originados en la apreciación errónea de la prueba calificada y no calificada, respecto del análisis del fallador de segundo grado sobre la responsabilidad del cuidado del empleador, al obligarlo a trabajar cuando se encontraba incapacitado.
Como demostración del cargo establece que el Tribunal cometió los siguientes errores de carácter fáctico:
1. No dar por demostrado estándolo, que el demandado DISTRIPLAZA LA 40 S.AS (sic) incumplió gravemente sus obligaciones de cuidado, e incurrió en actos negligencia en contra del señor GERSON ALEXANDER OROZCO CARDONA, teniendo en cuenta que es el empleador quien tiene la responsabilidad de acatar las incapacidades laborales de sus empleados, y no obligarlos a desempeñar sus funciones como trabajadores en ese periodo.
teniendo en cuenta que es el empleador quien tiene la responsabilidad de acatar las incapacidades laborales de sus empleados, y no obligarlos a desempeñar sus funciones como trabajadores en ese periodo.
2. No dar por demostrado estándolo que los testigos del señor GERSON ALEXANDEROROZCO C
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