🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL263-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL263-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL263-2021 Radicación n.° 67319 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BORIS HERNANDO VIÁFARA VILLALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COSMITET LTDA. -

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES THEM Y CIA L.

I. ANTECEDENTES Boris Hernando Viáfara Villalba demandó a Cosmitet Ltda., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de abril

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67319 de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, el cual fue terminado sin justa causa; y que el salario base para la liquidación de sus prestaciones sociales debe incluir los dominicales y turnos laborados como médico general. En consecuencia, deprecó condena por los siguientes conceptos: i) dominicales laborados «una vez al mes» durante los años 2004 a 2009; ii) reliquidación de salarios y prestaciones sociales, «de acuerdo al salario que se pruebe en el proceso» así: «cesantías 2006, 2007, 2008 y 2009; intereses

de cesantías 2007, 2008 y 2009; primas de servicios 2008 y 2009 y, reajuste de vacaciones 2008 y 2009»; iii) prestaciones sociales, «de acuerdo al salario que se pruebe en el proceso», así: «Las cesantías causadas en los años 2004 y 2005; los intereses de cesantías causados en los años 2004 y 2005; las primas de servicio y de navidad de los años 2004 y 2005; y las vacaciones de los periodos 2004 a 2005 y 2005 a 2006»; iv) «sanción moratoria» por la no consignación de cesantías de los años 2004 y 2005; v) indemnización por despido injusto; vi) «cancelar al actor» los aportes pagados en pensión, salud y riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral; vii) reajuste de las cotizaciones a pensión, salud y riesgos profesionales, teniendo en cuenta el salario mensual real devengado; viii) indexación de las sumas por las cuales no se impone indemnización moratoria; ix) indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; x) cualquier otro derecho que proceda en uso de las facultades ultra y extra petita; y xi) las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones señaló que

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 67319 estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, momento en el que ésta decidió finiquitar el vínculo de manera unilateral y sin justa causa; que Cosmitet Ltda.

simuló la relación laboral mediante un contrato de prestación de servicios; que desempeñó estos cargos: i) entre el 1º de abril de 2004 y el 30 de noviembre de ese año, fungió como médico de consulta; y ii) en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009, ejecutó los de médico de consulta y coordinador médico en la sucursal de Buga; y que en este último ejerció las siguientes labores: manejo del centro de información de atención al usuario, auditoría a cuentas médicas, autorizaciones de órdenes de servicio de pacientes, y dirección administrativo de la sucursal y del personal, entre otras. Expuso que ejecutó sus funciones en forma personal en las instalaciones de la demandada, cumpliendo horario y recibiendo órdenes; que el 1º de agosto de 2006 suscribió un contrato con Cosmitet Ltda., en virtud del cual continuó desempeñando las funciones de médico de consulta y coordinador médico de la sucursal de Buga; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., los sábados de 7:00 a. m. a 12.00 p. m. y dos domingos al mes; y que el 17 de febrero de 2009, la empresa le informó la no prórroga de su contrato, indicándole que laboraría hasta el 31 de marzo de ese año. Argumentó que entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009 su remuneración estuvo integrada por un

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 67319 salario básico y otros pagos denominados «por prestación de servicios como médico general » que nunca fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; que entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de julio de 2006 el salario básico fue de $2.600.000, pero luego, con ocasión de la firma del contrato de trabajo a término fijo (01/08/2006), se redujo a $2.530.000; y que el 14 de noviembre de 2006, la empresa le otorgó una bonificación de $12.500.000 por metas cumplidas durante el tercer trimestre de esa anualidad, la que no fue tenida en cuenta para la liquidación de la «prima de navidad» ni de las cesantías de ese año. Adujo que la empresa no le canceló los dominicales laborados «dos veces al mes» durante los años 2005 a 2009, ni las prestaciones reseñadas en el acápite de pretensiones. Cosmitet Ltda., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la suscripción del contrato de trabajo a término fijo a partir del 1º de agosto de 2006, el cual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2009; que el 17 de febrero de la última anualidad referida le comunicó al demandante la no prórroga del vínculo; la jornada laboral, pero aclaró que era de lunes a sábado, sin exceder 45 horas a la semana; y el pago de la bonificación por metas cumplidas. Respecto a los hechos distinguidos con los numerales

10 y 11 del escrito inaugural, Por ser relevantes para la resolución del recurso de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 67319 casación, a continuación se transcriben los hechos 10 y 11, junto con sus respectivas respuestas, así:

10. Entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009, el salario promedio mensual devengado de mi representado estaba compuesto por un salario básico y otros pagos denominados «por prestación de servicios como médico general» estos últimos nunca fueron tenidos en cuenta para el salario base de las prestaciones sociales.

Respuesta: DECIMO: No es cierto.

En la vinculación inicial de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, se pactaron unos honorarios que fueron cancelados al CONTRATISTA. Posteriormente, a partir del 1 de agosto de 2.006, hasta el día 31 de marzo de 2.009, extremos de vigencia del contrato de trabajo, se le cancelaron mensualmente los salarios pactados al trabajador, y a la terminación del mismo, se le cancelaron las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del vínculo laboral.

11. Entre el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de julio de 2006 el salario básico del Dr. BORIS HERNANDO VIÁFARA VILLALBA estaba compuesto era de $2.600.000, posteriormente, con la firma del contrato de trabajo a término fijo el 1º de agosto de 2006, su sueldo básico fue reducido a $2.530.000 […]: Respuesta: DECIMO PRIMERO: Es cierto parcialmente.

Es cierto, respecto de la contraprestación económica,

HONORARIOS, recibida por el CONTRATISTA, Dr. BORIS HERNANDO VIÁFARA VILLALBA, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios. A partir del día 1 de agosto de 2006, fecha de iniciación del contrato de trabajo, el Dr. BORIS HERNANDO VIÁFARA V., recibió pago de salarios pactados en el contrato de trabajo de la citada fecha. En honor a la verdad no hubo deterioro patrimonial al demandante, simplemente se presentó cambio de contratación, acordada por las partes. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 67319 En su defensa adujo que la vinculación del actor inicialmente se dio por contrato de prestación de servicios, esto es, desde el 3 de enero de 2005 hasta cuando operó la suscripción del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (2 meses) el 1º de agosto de 2006, el cual se prorrogó inicialmente por tres periodos adicionales, conforme lo establece la ley, y luego se convirtió en contrato a término fijo de un año; que la terminación se dio por la no prórroga del convenio al finalizar su vigencia; y que durante la vinculación canceló los salarios pactados. Aclaró que la bonificación por metas cumplidas no constituía factor salarial. Al efecto, propuso las excepciones que denominó: carencia del derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara

de Buga, a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del 8 de febrero de 2013, resolvió así: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en forma parcial en lo referente al pago de primas de servicios correspondientes al año 2005 y retención en la fuente.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA “COSMITET LTDA”, representada por los señores DIONISION MANUEL ALANDETE HERRERA y MIGUEL ANGEL DUARTE QUINERO, o por quien haga sus veces, a pagar al señor BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA, identificado con la C.C. No. 94.448.667 de Buga V., al pago de las siguientes sumas de

dinero y por los siguientes conceptos:

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 67319

CESANTÍAS $4.281.667.oo

INTERESES A LAS CESANTÍAS $509.647.oo

PRIMAS DE SERVICIOS $87.500.oo

VACACIONES $1.369.708.oo INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $8.218.600.oo DEVOL. 6% RETENCIÓN -FUENTE $2.734.400.oo

INDEXACIÓN $1.557.892.oo TOTAL A PAGAR $18.759.414.oo TERCERO: CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA “COSMITET LTDA”, representada por los señores DIONISION

MANUEL ALANDETE HERRERA y MIGUEL ANGEL DUARTE

QUINERO, o por quien haga sus veces, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES a favor del trabajador, Sr. BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA, identificado con la C.C. No. 94.448.667 de Buga V., por concepto de aportes a pensión, en el fondo de Pensiones que éste escoja y al régimen que el mismo seleccione, la suma que resulte liquidada por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2005 al 31 de julio de 2006, sobre el ingreso base de cotización en la suma de $2.600.000.oo Mcte., mensuales.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones esbozadas en el libelo demandatorio, por los motivos expuestos en el presente proveído.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, las que se liquidarán por Secretaría, debiéndose tener en cuenta por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, la suma de

$1.900.000.oo, Mcte.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió lo siguiente: Primero.- MODIFICAR, la Sentencia Nº 014 del 08 de Febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga - Valle, en el entendido de DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA y la sociedad

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA "COSMITET LTDA", desde el

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 67319 día 1º de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, en consecuencia CONDENAR a la empresa COSMITET LTDA., a cancelar la suma de $6.231,667, por concepto de cesantías, intereses de las cesantías $685.147 y al pago de la Indemnización por despido injusto la suma de $9.533.260, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, tal y como se dejó expuesto en la motiva de esta Providencia.- Segundo.- CONFIRMAR en lo demás la Sentencia Nº 014 del 08 de Febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga - Valle; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.- Tercero.- Sin Costas en esta instancia.- El Tribunal, después de referirse a las previsiones del artículo 66A del CPTSS y a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581, centró el problema jurídico en lo siguiente: […] determinar si se deben declarar las consecuencias jurídicas de los artículos 210 y 285 del CPC, si el contrato de trabajo entre las partes, inició el 1 de abril de 2004; si procede la reliquidación de las condenas, por encontrarse probado otro salario superior o extremo inicial; si se debe condenar al pago de los dominicales desde el 2005 hasta el año 2008; si se debe condenar por la

indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías en un fondo. Adujo el sentenciador de segundo grado que correspondía a las partes probar los supuestos de hecho contenidos en las normas de las cuales aspiran las partes a favorecerse, conforme lo establece el artículo 177 del CPC, lo que implicaba que cada uno de los hechos que se alegan en la demanda o en los que se soportan las excepciones deben comprobarse por cualquiera de los medios establecidos por el legislador. En primer lugar, dijo que el juez, en virtud de que el representante legal de la entidad demandada no justificó su

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 67319 inasistencia al interrogatorio de parte, «al igual que no justificó la razón por la cual [no] exhibió los documentos solicitados» conforme al decreto de pruebas, «presumió por ciertos los hechos 1º a 5 y 7, 9 de la demanda y los hechos 6, 8 y 9, los tuvo como indicio grave en contra del demandado». Al efecto, consideró que, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, para darle validez a la confesión ficta, además de la constancia dejada por el juez acerca de la no comparecencia del interrogado, era necesario determinar cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión, tal como lo señalan las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34101; CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560; CSJ SL, 22 abr.

2004, rad. 21779; CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16496; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19474; y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33624. Sobre el particular, señaló que el sentenciador de primer grado, mediante proveído del 12 de junio de 2013 (f.º 252), expresó lo que sigue: Teniendo en cuenta que el representante Legal de la demandada COSMITET LTDA, no justificó, dentro del término de Ley, su inasistencia a la práctica de la prueba de INTERROGATORIO DE PARTE, al igual que tampoco justificó, la razón por la cual no exhibió los documentos solicitados conforme al decreto de pruebas, es por lo que el Juzgado en aplicación de los Arts. 210 y 285 del C. de P. Civil presumirá por ciertos los hechos de la demanda que admitan prueba de confesión. En el presente caso se presume[n] por ciertos los hechos 1º a 5º, 7º, 9º segundo y tercer párrafo, y 10º a 13º, en tanto que los hechos 6º, 8º y 9º primer párrafo se tienen como indicio grave en contra del demandado. Con fundamento en lo anterior dijo que, a pesar de que el juez de primera instancia dejó trascurrir el término

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 67319 otorgado en la ley (artículo 209 del CPC) y consignó la constancia transcrita, «no efectuó la declaración expresa sobre los hechos en forma específica recaería dicha confesión,

consecuencias previstas en el artículo 210 del C.P.C.»; por tanto, daba por establecido: […] que no se cumplió por el A quo lo antes indicado, y la parte demandante no discutió esa actitud omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, no es dable hacer reparo fundado en ello como lo pretende el recurrente en la sustentación del recurso, para tener por cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión. En segundo lugar, en relación con el extremo inicial del vínculo laboral, expresó que el juez de instancia concluyó que existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009; mientras que para el apelante el contrato inició en el año 2004. Al respecto, discurrió que los documentos allegados al proceso, especialmente, las planillas de Cosmitet Ltda. (f.os 133-136), así como la constancia vista a folio 23, daban cuenta que «el actor se encontraba vinculado para la demandada desde el 01 de abril de 2004», inicialmente por contrato de prestación de servicios y, luego, por uno laboral, suscrito el 1º de agosto de 2006; por tanto, debía modificar la sentencia de primer grado para, en su lugar, declarar la existencia del «contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, y se deben reliquidar las prestaciones sociales, concedidas en primera instancia».

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 67319

En tercer lugar, con relación al salario, dijo, que el sentenciador de primer grado encontró probado un monto de $2.600.000, conclusión que era viable de confirmar teniendo en cuenta que era el que se pregonaba en la demanda y confirmó la demandada. Agregó que llamaba la atención que el actor predicó una cantidad en la demanda y «ahora en el recurso alega unos argumentos disientes para conseguir una suma mayor a la que ya fue declarada». En cuarto lugar, con respecto a los dominicales y festivos, el sentenciador señaló que difería del recurrente, en cuanto a que el salario había quedado claro con las declaraciones testimoniales de Ana Milena Rendón Cardona y Catalina Patiño. Sobre el particular señaló que, para condenar al pago de dominicales y festivos la prueba debía ser clara y exacta, es decir, que debían estar plenamente acreditados en el plenario, pues no era dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de dominicales trabajados, para lo cual citó la providencia CSJ SL, 17 jul. 2008, rad. 31637. Así mismo, en lo atinente a la prueba del trabajo dominical, arguyó que esta Corte ha dicho que «Cuando el trabajador alega que trabajó en días de descanso obligatorios, debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que le prohíben exigir y aceptar trabajo en esos días, y esa presunción ha de destruirse por medio de prueba directa» (CSJ SL, 4 sep. 1948). Con soporte en lo dicho, consideró que la prueba de los

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 67319 dominicales y festivos «debe ser clara y precisa, y no a través de testimoniales», por lo que confirmaba el salario base para liquidar las prestaciones y la indemnización por despido injusto en la suma de $2.600.000, «sin pasar por alto que el Juez declaró una prescripción y no fue tema de debate en esta instancia». En consecuencia, dijo que condenaría a la entidad demandada a cancelar en favor del actor los siguientes conceptos: cesantías por un monto de «2.125.500 + 4.281.667 (suma concedida en 1ª instancia): $6.231.667»; intereses sobre el auxilio de cesantía en cuantía de «$175.500 + 509.647 (suma concedida en 1ª instancia): $685.147»; e indemnización por despido injusto «$1.314.660+ 8.218.660 (suma concedida en 1ª instancia): 9.533.260», junto con la indexación de dichas sumas. En quinto lugar, respecto de las indemnizaciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías, después de citar literalmente el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 la Ley 789 de 2002, así como algunos fragmentos de la providencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, expuso que su imposición no operaba de manera automática, sino que están sujetas a la buena o mala fe del empleador. Agregó que han sido reiterados los criterios de la jurisprudencia según los cuales debe analizarse el

comportamiento del empleador frente al pago de las prestaciones sociales y cesantías, pues la buena fe debería

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 67319 ser demostrada por éste. Al efecto concluyó así: Considera este Cuerpo Colegiado que analizadas las probanzas en su conjunto, no se examina mala fe de la demandada, tal como concluye la A-quo, la demandada estaba bajo el convencimiento de que se trataba de otra clase de contrato y que con el pago del salario que cancelaban mensualmente era suficiente y que lo [que] creía deber fue debidamente cancelado en su oportunidad, como era el pago de su salario mensualmente, razones suficientes para este Despacho, que logran exonerarla de la indemnización moratoria pretendida, su actuar demuestra buena fe. Con soporte en las anteriores consideraciones arribó a la conclusión de que debía modificar la sentencia de primer grado en los términos ya señalados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicita a la Corte casar «el ordinal Segundo y Tercero» de la sentencia fustigada, en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación del salario base con el que se calcularon las prestaciones laborales, «al no tener en cuenta los turnos trabajados por el actor como médico general y a la indemnización moratoria», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del Juzgado así: […] en cuanto absolvió a la empresa Cosmitet Ltda. Corporación

de Servicios Médicos Internacionales Them Y Cia L, a reliquidar el salario base con el que se liquidaron las prestaciones laborales causadas en vigencia y a la terminación de la relación laboral, al no tener en cuenta los turnos trabajados por el actor como

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 67319 médico general, a pagar previa indexación los valores adeudados entre la fecha de su ingreso a la empresa y aquella en que se verifique el pago al demandante; y en cuanto resolvió absolver a la demandada de la indemnización moratoria y dicte otra, mediante la cual se acceda a las siguientes peticiones. - Que el salario base de las prestaciones causadas en vigencia, y a la terminación de la relación laboral, incluyan los turnos trabajados como médico general. Y en consecuencia, se condene a la demandada a: - La reliquidación de los salarios del actor de acuerdo al salario realmente devengado. - A pagar conforme el salario real devengado, la reliquidación de las siguientes prestaciones sociales, causadas durante la vigencia de la relación laboral: Cesantías de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; Intereses de cesantías de los años 2007, 2008 y 2009, Primas de servicios de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, Vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. - Al pago del Reajuste de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. - A la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago total de lo debido por salarios y prestaciones sociales a la

terminación del contrato. - A la Indexación de las vacaciones y demás conceptos, sobre los cuales no haya lugar a ordenar la indemnización moratoria, por el no pago de lo adeudado como salarios y prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato laboral. - A pagar el reajuste de las cotizaciones a la seguridad social por pensión, salud y riesgos profesionales, teniendo en cuenta el salario mensual real devengado. - Costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. Estas acusaciones se resolverán de manera conjunta por cuanto están orientados por la misma vía y su argumentación se complementa.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 67319

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 127, 132 inciso l, 142 Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos, l, 5, 13, 14, 18, 22, 23, 27, 43, 55, 62, 65, 786, 190, 192, 193, 249, 253 Num. 1º, 306, del Código Sustantivo del Trabajo. Ley 52 de 7975, reglamentada por el Decreto 116 de 1976. Ley 50 de 1990 artículos 98 Num. 2 y 99 numerales 1 y 2 Constitución Nacional, artículos 13, 25, 53, 228 y 230. Código Civil artículo 7626 ordinal 1º del Código Civil. Y "como violación de medio", los artículos 210, 251, 252, 253, 254

del Código de Procedimiento Civil; 51, 60, 65 y 145 del Código Procesal del Trabajo. El censor achaca al colegiado la comisión de los siguientes yerros de orden fáctico: - Dar por demostrado, no estándolo, que el salario mensual devengado por el actor ascendía a la suma de $2.600.000. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el salario real devengado por el actor entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009, comprendía la remuneración devengada por los turnos como Médico General y la labor desempeñada como Coordinador Médico. - Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada liquidó las prestaciones sociales durante la vigencia y terminación de la relación laboral, con el salario real devengado por el demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral no fueron liquidadas con el salario real percibido por el actor entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2009. Al respecto, se atribuye la no apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.1 FOLIO 8, que contiene la pretensión 4 de la demanda, en la cual se solicita se declare que el salario base de las prestaciones causadas en vigencia, y a la terminación de la relación laboral no incluyen los turnos trabajados como médico general.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 67319

1.2 Folios 38, 42 43 44 45 46, 47, 49, 51, 53 56, 58, 60, 64 66 68, 70, 72, 74 75 77, 78, 79, 81, 83, 84, 87, 90, 92, 94, 95, 99, 101, 103, 104, 106, 107, 108, 110, 112, 113, 116, 119, 122, 124, 128 y 131, documentos en los que se evidencia la remuneración del demandante como Médico General, en los cuales se puede apreciar, la fecha de elaboración del mismo, la fecha en los cuales prestó los turnos como médico general y la suma cancelada; además de como (sic) dichos registros son firmados por el actor como Coordinador Médico de la empresa Cosmitet. 1.3 Folio 27, documento que da cuenta de la certificación del pago de aportes a la seguridad social, por los meses de diciembre del año 2008 y enero y febrero del año 2009. 1.4 Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un Año, visible a folio 172 frente y vuelto, en el cual solo se establece la remuneración de $2.300.000, para el cargo de Coordinador Médico Sede. 1.5 Liquidación de Prestaciones Sociales definitivas, obrante a folio 174 del expediente. 1.6 Contestación de la demanda, visible a folios 175 a 182 del expediente. Por indebida apreciación se acusan los siguientes medios de convicción: 2.1 FOLIOS 7, que contiene el hecho 10 de la demanda, en el

cual se puede apreciar, que siempre se estableció que el actor percibía un salario básico y otros pagos denominados "por prestación de servicios como médico general" que nunca le fueron tenidos en cuenta para el salario base de prestaciones. Señala que el sentenciador se equivocó al confirmar el salario base dado por acreditado por parte del juez de primer grado, por cuanto el hecho 10 y la pretensión 4 de la demanda inicial (f.os 7 y 8), señalan que su remuneración estaba compuesta por un salario básico y variable, generándose este último por los turnos que realizaba como médico general, el cual nunca fue tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 67319 Expone que las pruebas existentes en el proceso arrojan otra realidad, pues si el Tribunal hubiera apreciado los documentos obrantes a folios 87, 90, 92, 95, 99, 101, 104, 107, 108, 110, 112, 113, 116, 119, 122, 124, 128 y 131, habría dado por demostrado que su remuneración estaba conformada por un salario básico de $2.600.000 y uno variable, correspondiente a los turnos que realizaba como médico general, como se aprecia en la relación que consigna a continuación:

PERIODO SERVICIO PRESTADO

FOLIOS CARGO VALOR BRUTO VALOR NETO AÑO

DESDE HASTA Médico General 130-131 15/12/2004 14/01/2005 2005 Coordinador Médico Médico General $ 1.296.000 $ 1.166.400

128 15/01/2005 14/02/2005 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico General $ 1.152.000 $ 1.036.800 124 15/02/2005 14/03/2005 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico General $ 1.152.000 $ 1.036.800 122 15/03/2005 14/04/2005 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico General $ 1.260.000 $ 1.134:000 116 15/05/2005 14/06/2005 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico General $ 1.152.000 $ 1.036.800 119 15/06/2005 14/07/2005 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340,000 Médico General $ 1.260.000 $ 1.134.000 113 15/07/2005 14/08/2005 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico General $ 1.224.000 $ 1.101.600 112 15/08/2005 14/09/2005 2005 -Coordinador $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico 110 15/09/2005 14/10/2005 Médico General $ 1.224.000 $ 1.101.600 2005

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 67319 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico General $ 648.000 $ 583.200 108 15/10/2005 14/11/2005 2005 Coordinador $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico Médico General $ 756.000 $ 680.400 107 15/11/2005 14/12/2005 2005 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico General $ 1.296.400 $ 1.166.400 106 15/12/2005 14/01/2006 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico General $ 1.358.000 $ 1.231.200 104 15/01/2006 14/02/2006 2006 Coordinador $ 2.600.000 $ 2.310.000 Médico Médico General $ 792.000 $ 712.800 99 15/02/2006 14/03/2006 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico General $ 576.000 $ 518.400 95 15/03/2006 14/04/2006 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico General $ 720.000 $ 648.000 92 15/04/2006 14/05/2006 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico General $ 612.000 $ 550.800 90 15/05/2006 14/06/2006 2006

Coordinador $ 2.600.000 $ 2.340.000 Médico Médico General $ 504.000 $ 453.600 87 15/06/2006 14/07/2006 2006 Coordinador Médico $ 2.600.000 $ 2.340.000 Argumenta la censura que los salarios le fueron cancelados mediante consignación, en la cuenta de ahorros n.º 18823535-2 del Banco de Bogotá; que en los folios 112, 113, 116, 119, 122, 124 y 128 existe una casilla denominada «No. Cuenta», mismo número obrante a folio 44. Alude que la ley laboral ha considerado que no importan las formalidades que se pretendan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...