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CSJ - SL263-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL263-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL263-2022 Radicación n.° 81652 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIÁN BUSTOS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STP17670-2021 del 9 de diciembre de 2021 y en los términos allí dispuestos.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 81652 Fabián Bustos Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 12 de agosto de 1995. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Porvenir S.A. trasladara a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentra depositado en su cuenta de ahorro individual, al igual que definiera su vinculación al Régimen de Prima Media

sin solución de continuidad. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 12 de septiembre de 1958 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 19 de enero de 1981, registrando un total de 641 semanas cotizadas al servicio de distintos empleadores. Así mismo, relató que el 12 de agosto de 1995 decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. Informó que, entre el 12 de agosto de 1995 y el 31 de enero de 2017 acreditó 1080 semanas de aportes y, en toda su vida laboral, un equivalente a 1721. Aseguró que, mediante una comunicación recibida el 28 de abril de 2010, Porvenir S.A. le entregó una simulación de lo que sería el monto de su pensión de vejez, precisando que correspondería a la suma de $2.742.039 mientras que en Colpensiones sería

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Radicación n.° 81652 de $1.016.606, que, por tal motivo, no se trasladó al Régimen de Prima Media antes del 12 de septiembre de 2010. Adicionalmente, expuso que el 13 de mayo de 2015 recibió un nuevo informe de Porvenir S.A., en el que se liquidó la prestación de vejez en cuantía mensual inicial de $2.327.200, tomando como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el valor $3.790.939. Alegó que, al momento de trasladarse desde Colpensiones a Porvenir S.A. no recibió toda la información

necesaria y suficiente para efectos de decidir el régimen que más le favoreciera según su situación pensional concreta. Incluso, manifestó que fue inducido a engaño ya que no se tuvieron en cuenta los ingresos percibidos y que fueron superiores a diez salarios mínimos, los que sin duda hubieran representado un valor de la mesada prestacional superior al que le fue calculado. Adujo que el 5 de octubre de 2016 requirió ante Porvenir S.A. el traslado hacia Colpensiones, con fundamento en el precedente jurisprudencial que sobre el tema de nulidad ha desarrollado esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083 y CSJ SL, 3 septiembre 2014, radicación 46292, sin mencionar si la solicitud fue o no resuelta. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor,

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Radicación n.° 81652 su afiliación a Colpensiones y posterior traslado a Porvenir S.A. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Argumentó que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que había pruebas dentro del expediente que acreditaban que el actor no fue inducido a engaño para tomar la decisión, sino que, lo hizo de manera libre y voluntaria, así como sabiendo las ventajas y desventajas que ello representaba. Al respecto, planteó lo siguiente: […] no es procedente declarar que el contrato de afiliación

suscrito entre el señor FABIÁN BUSTOS HERNÁNDEZ y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A.- con fecha de efectividad 12 de agosto de 1995, es nulo, toda vez que obran dentro del presente proceso medios de prueba documentales suficientes, los cuales conllevan a determinar que el traslado efectuado por la (sic) accionante al Régimen de Ahorro Individual, se llevó a cabo de manera libre y voluntaria, así como que el respectivo asesor del fondo privado, suministró la totalidad de la información clara y precisa, respecto de los efectos jurídicos que le acarrearía el trasladarse del Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, con destino al régimen de Ahorro Individual. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y buena fe. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió aquellos referentes a la fecha de nacimiento del accionante, su traslado desde Colpensiones en la fecha indicada, las proyecciones hechas sobre lo que sería el monto de su pensión y la presentación del derecho de petición.

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Radicación n.° 81652 Advirtió que el traslado entre regímenes pensionales debía presumirse válido, comoquiera que el señor Bustos Hernández suscribió, bajo la gravedad del juramento, el formulario de afiliación. Lo anterior, a su juicio, permitía suponer que la decisión tomada por el accionante fue de manera libre, voluntaria y contando con la información

suficiente para tales fines. Por otra parte, sostuvo que la asesoría que prestó al momento del traslado fue ajustada a la normatividad que sobre este aspecto se encontraba vigente, aunado a que los funcionarios estaban debidamente capacitados para brindar la información que cada afiliado requería para tomar la mejor decisión. Además, se refirió a la solicitud de nulidad y aclaró que, conforme a los artículos 1516, 1741 y 1750 del Código Civil, era obligación de quien lo alega acreditar los vicios del consentimiento, es decir, error fuerza o dolo. De los documentos del expediente, estableció que tal situación no se demostró y que, por el contrario, había certeza de que el demandante se vinculó con plena convicción de lo que hacía. Por último, se refirió a que no era aplicable al presente caso el desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte, ya que en dichas sentencias se discutían supuestos de hecho completamente diferentes a los que aquí se tratan. En todo caso, con base en la inversión de la carga de la prueba argumentó que ésta no era absoluta y, por lo menos, él debía acreditar la mala fe que le atribuye.

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Radicación n.° 81652 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, enriquecimiento sin causa y prescripción.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 2 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declárese la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor FABIÁN BUSTOS HERNÁNDEZ del entonces Instituto de Seguros Sociales a la AFP

HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declárese válidamente vinculado el demandante señor FABIÁN BUSTOS HERNÁNDEZ al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor FABIÁN BUSTOS HERNÁNDEZ, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante señor FABIÁN BUSTOS HERNÁNDEZ, actualice la información en su historia laboral.

QUINTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, conforme a lo expuesto.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 81652 Tras la apelación presentada por Porvenir S.A. y resolviendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 6 de febrero de 2018, revocó la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, absolvió a las entidades. Para fundamentar su decisión, se refirió al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003, con el fin de establecer que dicha normatividad ofreció la posibilidad a los afiliados del Sistema General de Pensiones para que escogieran libremente el régimen que más se ajustara a sus necesidades, así como trasladarse una vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial. Sin embargo, indicó que por razones financieras y de estabilidad del sistema pensional, el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003 limitó el derecho de traslado cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad mínima para causar la prestación de vejez; que, la única excepción a esa regla, era para quienes acreditaran 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, escenario que les permitía retornar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo y conservar el beneficio de la transición que los cobijaba. Así las cosas, luego de citar apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 y CC C-062 de 2010, manifestó que no era dable permitir que una persona próxima a pensionarse en el Régimen de Ahorro

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Radicación n.° 81652 Individual retornara al de Prima Media, pues ello iría en contra de los principios de equidad y eficiencia, los cuales propenden por garantizar los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago de las pensiones de los demás afiliados. En ese orden de ideas, precisó que, para el caso concreto, el señor Bustos Hernández tenía menos de 15 años cotizados al 1º de abril de 1994 (10 años y 27 días), por lo que no resultaba conducente su retorno a Colpensiones en cualquier tiempo, tal y como fue pretendido. Por otro lado, advirtió que, de las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia que se hubiera producido un vicio en el consentimiento para efectos de producirse el traslado al Régimen de Ahorro Individual el 12 de agosto de 1995. Lo anterior, aunado a que, a su juicio, el accionante no aportó los medios de convicción suficientes y pertinentes para acreditar el error o dolo sufrido, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Ahora bien, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló lo concerniente a los efectos del traslado de régimen pensional, por lo que cualquier duda en la interpretación de dicha normatividad no tiene la vocación de producir un vicio del consentimiento según los postulados del artículo 1509 del Código Civil. Incluso, argumentó que no era posible endilgar un engaño a las administradoras de pensiones demandadas, ya

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Radicación n.° 81652 que el señor Bustos Hernández realizó traslados horizontales en el Régimen de Ahorro Individual, tal y como lo constatan las pruebas de folios 111 a 115 del cuaderno principal. Frente a la información que se debe brindar para el momento en que se produjeron los traslados entre administradoras, manifestó que en el expediente se podía constatar que ésta sí fue suministrada y que, por el contrario, no se allegó alguna otra que demostrara lo contrario o que se brindara con datos equivocados que generaran error o dolo. Relató que, para la fecha en que se produjo el traslado entre regímenes, era imposible establecer cuál le resultaba más favorable para sus intereses pensionales de acuerdo con la documental incorporada al proceso. En esa medida, no era factible aplicar el precedente desarrollado por la Corte, toda vez que versaba sobre supuestos fácticos de diferentes contornos, entre ellos, que los afiliados en esos procesos eran beneficiarios de la transición y que, indiscutiblemente, les era más conveniente continuar en Colpensiones. Expuso que cada uno de los regímenes cuenta con aspectos favorables y desfavorables, por ejemplo, la devolución de saldos en contraposición a la indemnización sustitutiva o la posibilidad de usar excedentes de capital según el artículo 99 de la Ley 100 de 1993 para quienes están en Ahorro Individual y no en Colpensiones. Con lo cual, no era conducente afirmar de modo abstracto que el Régimen de Prima Media era el que más le

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convenía, más cuando el ordenamiento jurídico ofrece la posibilidad de escoger indistintamente entre ambas opciones. En ese sentido, no podía declararse la nulidad del traslado, sobre todo exigiéndole cargas excesivas a las administradoras de brindar una información que, para la fecha en que se produjo el acto jurídico, no tenían de conformidad con la normativa vigente.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» la decisión proferida por el juez.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que es replicado y resuelto a continuación.

V. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial,

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Radicación n.° 81652 […] por infracción directa, y aplicación indebida de los artículos 12, 13, 69, 114, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el (sic) artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, los artículos 3, 2, 10, y 12 del Decreto 720 del 6 de abril de 1994, los artículos 1502, 1508, 1604 del

Código Civil, los artículos 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política. Además, desconoció de manera directa el precedente pacífico, unificado y reiterado con los radicados Nº (s) 31989 del 9 de septiembre de 2008, 33083 del 22 de noviembre de 2011, 46292 del 3 de septiembre de 2014, 47125 de 2017, SL17595 del 18 de octubre de 2017, y SL 782 del 14 de marzo de 2018. En la demostración del cargo, sostiene que debió declararse la nulidad de traslado ya que Porvenir S.A. no logró acreditar dentro del expediente que, al momento de producirse el acto jurídico de afiliación a dicha administradora, hubiera suministrado toda la información clara, completa, suficiente y necesaria para tomar la decisión que más le beneficiara de cara a su situación pensional. Concretamente, afirma que no le comunicaron cuáles eran en su caso concreto las ventajas, diferencias y consecuencias entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo anterior, de conformidad con la inversión de la carga de la prueba fijada por esta Corporación para estos casos y en la que se obliga a las administradoras de aportar al expediente la información que en su momento brindaron, so pena de declarar la nulidad por vicios en el consentimiento. Así pues, luego de traer a colación y citar diferentes extractos de pronunciamientos de esta Sala frente al tema de la nulidad de traslado, argumenta lo siguiente:

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Radicación n.° 81652 Ahora bien, no es menos importante recordar que el día 28 de abril de 2010, la demandada PORVENIR S.A., entregó a mi poderdante FABIÁN BUSTOS HERNÁNDEZ, una simulación de su pensión de vejez, la cual arrojó un valor de la mesada pensional de mi poderdante para el año 2020 fecha en la que cumplirá los 62 años en PORVENIR de $2.742.039 y en el ISS – hoy COLPENSIONES $1.016.606, razón por la cual mi poderdante no se trasladó de régimen antes del 12 de septiembre de 2010, información amañada y que falta a la verdad pues el día 13 de mayo de 2015, nuevamente la encartada PORVENIR S.A., entregó a mi poderdante FABIÁN BUSTOS HERNÁNDEZ, otra simulación de su pensión de vejez en el RAIS, la cual arrojó un valor de la mesada pensional de mi poderdante para el año 2020 fecha en la que cumplirá los 62 años de $2.327.200, inferior a la entregada en 2010, donde se estableció que mi poderdante tiene un Ingreso Base de Liquidación – IBL de $3.790.939, suma que aplicándole una tasa de reemplazo del 74,93%, nos arroja en Colpensiones una mesada pensional para el año 2017 de $2.820.079, y que es bastante superior a la que le indicaron en la simulación de abril de 2010 $1.016.606, lo cual demuestra de manera clara y precisa el engaño al que fue sometido mi

mandante por parte de la demandada porvenir. […] Además, revisado el formulario de vinculación Nº 505437 emanado de horizonte – hoy Porvenir, por medio del cual se realizó el traslado de régimen del demandante, es fácil concluir que el mismo no cumple con el mínimo de los requisitos aforados en el Artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pues se evidencia que espacios cuyo diligenciamiento era necesario se encuentran en blanco, y que de conformidad con el precitado artículo de no haberse efectuado conllevaría a su invalides (sic). Lo anterior, aunado a que no se evidencia pues porvenir no arrimó al plenario prueba alguna al respecto, que se hubiere realizado la manifestación al empleador de la voluntad de cambio de régimen, como lo exige el Artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y el mencionado Artículo 11 del Decreto 692 de 1994. […] Por lo que era un deber de PORVENIR S.A. verificar que sus promotores o asesores, brindaran a los afiliados una información clara y precisa, bajo los parámetros de la idoneidad, la honestidad, la especialización y el profesionalismo, que requiere tomar una decisión tan importante como lo es trasladarse de régimen de pensiones, por lo que se debió suministrar suficiente, amplia y oportuna información a mi poderdante para que tomará (sic) la decisión que más le conviniera, lo cual, en el caso que nos ocupa no ocurrió.

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Radicación n.° 81652 […] Igualmente, es importante tener en cuenta sobre este particular la Sentencia STL11385 del 18 de julio de 2017 proferida por la

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral reconocida con el radicado 47646, con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, oportunidad en la cual el órgano de cierre en materia laboral dejó sin efectos una sentencia emitida por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá que revocó el fallo de primera instancia que accedió a declarar la nulidad de la afiliación al RAIS y, en consecuencia, dispuso el traslado de los recursos de dicho régimen al RPM, por considerar que no resultaba ortodoxo sostener que siempre que se solicitaba la nulidad del traslado de régimen pensional el mismo tenga como finalidad única recuperar o mantener el régimen de transición.

VI. RÉPLICAS Porvenir S.A. fundamenta, que el recurso presentado no logra desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Tribunal y, a partir de las cuales declaró que no existió nulidad en el traslado.

Insiste en que no existieron vicios en el consentimiento que afectaran la decisión libre y voluntaria de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual. Sin embargo, aclara que dicha postura no pudo ser debatida por la censura a través de las alegaciones presentadas en sede extraordinaria. Adicionalmente, advierte que es inconcebible que después de tantos años el señor Bustos Hernández indicara que no recibió toda la información necesaria al momento de cambiarse a Porvenir S.A., siendo que, lo que se evidencia, es únicamente su inconformidad respecto de lo que será el monto de su pensión, lo cual tiene que ver con circunstancias diferentes a las que él alega, a saber, los aportes que realizó

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Radicación n.° 81652 y la variación de los indicadores económicos nacionales e internacionales. Sobre este punto, afirma lo siguiente: Por añadidura, es importante destacar que es cuando menos sorprendente que sólo tantísimos años después del cambio de sistema pensional sea que el señor Bustos arguya que no fue informado satisfactoriamente sobre las consecuencias de sus actos, y peor todavía cuando refulge que el objetivo real del juicio que nos ocupa es el querer obtener un mayor beneficio económico, resultando a todas luces repudiable el que haya esperado tanto tiempo para tratar de anular su decisión sólo después de ver que la pensión que obtendría en el régimen de ahorro individual sería distinta a la que le pudiera ofrecer el régimen de prima media, sin que sobre anotar que esa diferencia no es atribuible a la actuación de la Administradora o a la carencia de una instrucción suficiente para tomar su determinación con un consentimiento informado, pues la verdadera causa se halla en otras fuentes como, por ejemplo, las variaciones que sufrieron diversos indicadores económico nacionales e internacionales en el curso del tiempo y que pudieron diferir de los prospectados, por supuesto no garantizados, al momento del traslado, hechos de público y notorio conocimiento, o el cambio en las tablas de mortalidad que al extender la vida probable de las personas obviamente impactó el valor de las mesadas pues es irrefragable que un mismo capital hubo de distribuirse en más partes, hecho que obviamente también es ajeno a Porvenir S.A. Y si a eso se añade que, tal y como acertadamente lo expuso el

Tribunal, el señor Bustos a la fecha de su traslado al RAIS no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni siquiera con alguna expectativa de pensionarse en el RPM pues en ese momento no tenía 15 años cotizados y si le faltaban casi veintiséis para alcanzar la edad exigida por la ley para poder reclamar una pensión de vejez en ese régimen, es ostensible que la decisión del juez colegiado fue justa y ponderada. Por otro lado, indica que el argumento relacionado con la falta de información no puede convertirse en un absoluto y que, con base en este, los jueces condenen siempre a la nulidad del traslado sin exigir por parte de quien lo pretende «[…] el más mínimo esfuerzo para demostrar la existencia del

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Radicación n.° 81652 soporte de sus pretensiones, es decir, que la instrucción proporcionada por el fondo de pensiones fue deficiente, supliéndose ese ineludible deber del actor con la credibilidad que pueda darse a una supuesta afirmación indefinida». Aunado a ello, dispone que cumplió con el deber de información a su cargo, sin que para la fecha del traslado hubiera sido obligatorio brindar un buen consejo, pues ello surgió a partir de la expedición del artículo 47 de la Ley 1328 de 2009, así como el sistema de doble asesoría con la Ley 1748 de 2014. Finalmente, luego de hacer referencia a varios pronunciamientos de esta Corporación, acusa al cargo presentado de haber incurrido en deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio. Por ejemplo, se señaló la violación de normas sustanciales por aplicación indebida e infracción

directa de forma simultánea, al igual que se dirigió el ataque por la vía directa y se discutieron elementos de tipo fáctico. Colpensiones se opone al cargo presentado. En primer lugar, porque incurre en desatinos de orden técnico que impiden su estudio, tales como la combinación de modalidades de vulneración de la ley sustancial, al igual que la inapropiada mixtura de vías. Afirma que, en caso de que la Corte decida estudiar de fondo el recurso formulado, lo cierto es que el mismo tampoco tendría vocación de prosperar, pues desconoce el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho en materia de

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Radicación n.° 81652 carga dinámica de la prueba, así como de las etapas que ha tenido el deber de información de las administradoras de pensiones a lo largo del tiempo y bajo la vigencia de distintos preceptos normativos.

VII. CONSIDERACIONES En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STP17670-2021 del 9 de diciembre de 2021, la Sala se dispone a realizar las consideraciones que siguen y decidir el cargo formulado en los términos ordenados.

Tal como lo evidenciaron los opositores, son varios los errores que contiene el recurso extraordinario.

1. La Sala advierte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial,

consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, el artículo 91 de la misma codificación ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la legislación y tantas veces lo ha dicho la Corte, en

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Radicación n.° 81652 esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL25172017 y CSJ AL1292-2017). Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de esta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario,

satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. El recurrente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias

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Radicación n.° 81652 CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL19322017.

2. Adicionalmente, se tiene que la Sala ha desarrollado diferentes pronunciamientos acerca de los submotivos de violación de la ley sustancial por la vía directa, los cuales son: (i) infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; (ii) interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance

que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019 sentó, De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal

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Radicación n.° 81652 por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es

suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Conforme a lo anterior, ciertamente es impropio de la técnica casacional que se acuse simultáneamente una sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa» y por «aplicación indebida» ya que, se insiste, dichas modalidades son excluyentes entre sí y se presen

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