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CSJ - SL263-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL263-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL263-2026 Radicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve el recurso de casación que LUZ MARINA SALAZAR BELTRÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 26 de mayo de 2025, en el proceso que instauró la recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Luz Marina Salazar Beltrán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instauró demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la res.1858 del 18 de septiembre de 2013 por medio de la cual se negó la sustitución pensional, en condición de cónyuge supérstite del pensionado José Nicolás Ortega Pastra na, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 5Radicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01

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Administrativo Oral de Barranquilla. Despacho que remitió por competencia al al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla. (fo 202 cuaderno03_expediente3pdf).

SCLAJPT-10 V.00 2

Administrativo Oral de Barranquilla. Despacho que remitió por competencia al al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla. (fo 202 cuaderno03_expediente3pdf).

La demandante pretende que se ordene a la Alcaldía de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del cónyuge José Nicolás Ortega Pastrana. En consecuencia, que se paguen las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas más los incrementos anuales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, el pago de gastos y costas, el cumplimiento de la sentencia e inclusión en nómina de pensionados.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante falleció el 13 de octubre de 2008, fecha para la cual ostentaba calidad de pensionado de la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla mediante Resolución n.°055 de 6 de agosto de 2008; indicó que contrajo matrimonio católico el 9 de septiembre de 1962, del cual se procrearon dos hijas; que la demandante presentó solicitud de sustitución pensional ante la Alcaldía de Distrital de Barranquilla el día 04 de julio de 2013, la cual fue rechazada mediante Resolución 1858 de septiembre de 2013 (cuaderno03_expediente3pdf).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la contestación se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Sobre los hechos dio

(cuaderno03_expediente3pdf).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la contestación se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Sobre los hechos dio como ciertos la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de vejez; la solici tud de sustitución pensional y la resolución mediante le negó dicha prestación económica; sobre los demás hechos indicó que no le constaban y queRadicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 3 eran susceptibles de prueba. Formuló como excepciones, inexistencia de la obligación y prescripción (cuaderno03_expediente3pdf).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante fallo del 23 de junio de 2021 (cuadernoactaaudiencia_pdf), resolvió:

1. DECLARAR, que la señora Luz Marina Salazar Beltr án, Si le asiste el derecho a que la demandada Alcaldía del Distrito E.I y P. de Barranquilla le reconozca y pague el 100% de la pensión de sobreviviente generada en virtud de la muerte del se ñor Jos é Nicolás Ortega Pastrana el 13 de octubre de 2008. en calidad de conyugue supérstite, al haber acreditado dentro del expediente que el vínculo matrimonial continuo vigente hasta el momento de la muerte del causante y que convivo con este por el tiempo aproximado de 8 años desde 1960 hasta 1968.

conyugue supérstite, al haber acreditado dentro del expediente que el vínculo matrimonial continuo vigente hasta el momento de la muerte del causante y que convivo con este por el tiempo aproximado de 8 años desde 1960 hasta 1968.

2. DECLARAR prescritas las mesadas pensionales casadas a favor de la demandante del 13/08/2008 al 04/07/2010, al haber trascurrido más de 3 años desde el momento que se hicieron exigibles has te el momento en que se presentó́ la reclamación y declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada.

3. CONDENAR, a la demandada Alcald ía del Distrito E.I y P. de Barranquilla, sustituirle a la demandante Luz Marina Salazar Beltrán, la pensi ón de jubilaci ón en forma vitalicia y mientras subsista el derecho, a partir del 04/07/2010, en adelante junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre

4. AUTORIZAR, que del retroactivo pensional reconocido a al demandante se descuente el 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, a favor de la demandante.

5. CONDENAR, a la demandada a pagar el retroactivo pensional reconocido a al demandante debidamente indexado a la fecha de su pago.

6. ORDENAR, a la demandada a expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional e inclusión en nómina de pensionados.

7. CONDENAR, en costas a la demandada por salir vencida en este juicio.Radicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01

de reconocimiento pensional e inclusión en nómina de pensionados.

7. CONDENAR, en costas a la demandada por salir vencida en este juicio.Radicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01

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8. De no ser apelada esta decisión consúltese con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de la apelación interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y del grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo del 26 de mayo de 202 5 (cuadernosegundainstancia_22sentencia pdf) dispuso:

[…]PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de junio de 2021, en el curso del proceso ordinario laboral seguido por la señora LUZ MARINA SALAZAR BELTRAN en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. En su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones instauradas por la demandante; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencial.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en esta instancia. Las de primera tásense por el juzgado de origen.

El juez colegiado consagró como problema jurídico a resolver si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento

tásense por el juzgado de origen.

El juez colegiado consagró como problema jurídico a resolver si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del causante, con el retroactivo pensional debidamente indexado.

El ad quem expresó que la actora no es beneficiaria de la prestación como cónyuge supérstite, por no haber acreditado los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, y no ser actualmente integrante del grupo familiar del causante al momento de su fallecimiento, en consecuencia, concluyó que no tiene derecho a la pensión de sobrevivientesRadicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del causante.

Consideró que en materia de pensión de sobrevivientes los requisitos para establecer el derecho son los consagrados al momento de la configuración del derecho, por lo cual, la norma aplicable al caso es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en particular, los artículos 46 y 47, 12 y 13, respectivamente.

Sobre el particular, indicó el ad quem que para los efectos de la pensión de sobrevivientes, tratándose del beneficiario cónyuge no es requisito la convivencia con el fallecido al tiempo de su fallecimiento, lo que sí es exigible es la pertenencia al grupo familiar del causante; ello es así porque la finalidad de esta prestación es la subsistencia del grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido, por la pérdida del ingreso que obtenía con ocasión a su trabajo o su pensión.

Así lo estimó, esta corporación en la providencia CSJ

grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido, por la pérdida del ingreso que obtenía con ocasión a su trabajo o su pensión.

Así lo estimó, esta corporación en la providencia CSJ SL14498 del 13 de septiembre de 2017 al referirse a los cónyuges separados de hecho y para reclamar la pensión, ya que debe persistir el vínculo matrimonial e incluso, si hay separación de hecho que se mantengan los lazos de solidaridad y ayuda mutua, que permiten predicar que el vínculo jurídico existe y que pertenece, por tanto, al grupo familiar.

El Tribunal valoró las pruebas allegadas al proceso: registro civil de l as hijas concebidas en el matrimonio, declaración extra proceso y testimoniales de Mariela de Jesús Saldarriaga, Nora Esther Neira Reales, y sobre ello, concluyó que la actora no pertenecía al grupo familiar del pensionadoRadicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecido, sino al del señor Emiro Nel Gutiérrez, quien es pensionado y afiliado a la EPS SURA, en la cual es beneficiaria de los servicios de salud.

El Tribunal consideró que en el caso de los cónyuges no era necesario acreditar el tiempo de convivencia hasta el fallecimiento del causante . De otra parte, concluyó que la recurrente abandonó su hogar el 30 de noviembre de 1966 para unirse a su nuevo compañero, conforme a la aseveración que realizó en el interrogatorio, y a la nueva comunidad de vida que mantiene . Por último, expresó que procreó 6 hijos con su nuevo compañero.

para unirse a su nuevo compañero, conforme a la aseveración que realizó en el interrogatorio, y a la nueva comunidad de vida que mantiene . Por último, expresó que procreó 6 hijos con su nuevo compañero.

De ahí que, se revoquen las pretensiones concedidas en primera instancia, por no encontrarse acreditados los requisitos de ley para que la demandante resulte acreedora del reconocimiento pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte: […]CASAR la sentencia impugnada No. 037 del 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Bajo radicado 08001310501520190022201, radicado interno 70.114.

En su lugar, RESTABLECER la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla del 28 de junio de 2021, que reconoció la sustitución pensional a favor de la señora LUZRadicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01

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MARINA SALAZAR BELTRÁN.

Condenar en costas a la parte demandada.

Con tal propósito formula un único cargo.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustantiva , «por aplicación indebida y errónea interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustantiva , «por aplicación indebida y errónea interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46 y 48 ibidem, al desconocer que la convivencia exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede acreditarse en cualquier tiempo, y no exclusivamente en los cinco años previos al fallecimiento, cuando la interrupción de la cohabitación obedece a causas de fuerza mayor o de violencia intrafamiliar imputables al causante».

Consideró que, se negó el derecho de sustitución pensional a la cónyuge supérstite, pese a estar plenamente demostrada la convivencia por más de cinco años, la vigencia del vínculo matrimonial y la ausencia de culpabilidad de la señora Salazar en la separación.

En consecuencia, indicó que se configuró la violación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.Radicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01

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En la demostración del cargo, indica que el Tribunal incurrió en un error de derecho al interpretar de manera restrictiva el requisito de convivencia, el cual desconoce la jurisprudencia reiterada de esta corte, en cuanto a que los cinco años de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo, y no ne cesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

jurisprudencia reiterada de esta corte, en cuanto a que los cinco años de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo, y no ne cesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

La parte recurrente manifestó que demostró plenamente que convivió con su cónyuge desde el año 1960 hasta 1968, es decir, por un período superior a cinco años, lo cual satisface el requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable. Relacionó que la ruptura de la convivencia se atribuye al maltrato, abandono y violencia ejercida por el causante, hechos probados en el proceso y que, de conformidad con la sentencia CSJ SL1727-2020, no pueden ser utilizados para privar del derecho a la cónyuge supérstite.

Considera que el Tribunal desconoció la aplicación del precedente obligatorio (CSJ SL 40055 de 2011, 1727 de 2020, 3507 de 2024) y aplicó de manera indebida la norma sustantiva, la perspectiva de género y la protección a la mujer víctima de violencia en contravía de lo dispuesto en las sentencias CC C-1094 de 2003, SU 080 de 2020 y SU 149 de 2021.

Indicó, además, que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al desconocer que el hecho de que la demandante con posterioridad al fallecimiento del causante haya conformado un nuevo núcleo familiar y figure

directa de la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al desconocer que el hecho de que la demandante con posterioridad al fallecimiento del causante haya conformado un nuevo núcleo familiar y figure como beneficiaria en salud de su nueva pareja, no constituyeRadicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 9 causal legal para perder el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ante ello, cita la sentencia CSJ SL 1727 de 2020, en la cual esta sala ha dicho que la separación de hecho o la posterior en vida en pareja no desvirtúan la condición de cónyuge supérstite, y a juicio de la recurrente, a medida en que la interrupción de la convivencia fue producto del maltrato o del abandono imputable al causante, y el v ínculo matrimonial continuó vigente.

Hace alusión a sentencias de la Corte Constitucional para recordar la finalidad de la pensión de sobrevivientes, e indicar que el Tribunal interpretó de manera restrictiva la norma por considerar que la existencia de un nuevo núcleo familiar limitaba el acceso a la pensión.

VII. RÉPLICA

Conforme al informe secretarial de 18 de noviembre de 2025 en el término del traslado no se recibió réplica alguna.

VIII. CONSIDERACIONES

Para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS . Los cuales representan el

Para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS . Los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CP . Por tanto, la exigencia de estos requisitos no constituye un culto a la forma, por el contrario, significa una garantía de un procedimiento justo que contribuye a la seguridad jurídica.Radicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01

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De antaño, tiene asentado esta Corporación que el recurso de casación propende por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta.

La vía directa, se abre paso cuando el fallador viola la ley en tanto: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), hace un ejercicio hermenéutico equivocado (interpretación errónea) o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.

Esta vía implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que traduce que, en

alcances de cada una de dichas expresiones.

Esta vía implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que traduce que, en dicho nivel, el Tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se viola la ley de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el fallador valora erradamente, deja de analizar, o supone la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consist entes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; elRadicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 11 primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes (sentencia CSJ SL del 9 abr. 2008, rad. 32.195).

Como es sabido, un cargo dirigido por este sendero fáctico implica la aplicación indebida de la ley, y por excepción la infracción directa «como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirectá y bajo el supuesto de que el

fáctico implica la aplicación indebida de la ley, y por excepción la infracción directa «como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirectá y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada pueda originar que se deje de aplicar la disposició n legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL del 14 jun. 2006, rad. 25.879).

Por todo lo anterior, se hace imperioso indicar cuales son las deficiencias técnicas de que adolece la demanda de casación, así:

Ahora, aunque por vía de interpretación del escrito que sustenta el recurso no se advierte mayor dificultad para entender que lo que pretende es que se confirme la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que su resultado se avino a sus intereses, lo cierto es que existen otras deficiencias en el cargo que no pueden desvanecerse por vía de interpretación de la demanda extraordinaria.

Esto, si se tiene de presente que la censura encausa el único cargo por la vía indirecta; no obstante, conjuga sin deslinde metodológico los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea frente a los «artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46 y 48 ibidem».Radicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01

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Al respecto, importa señalar que para la Sala parece extraño que la actora denunciara por la senda fáctica la interpretación errónea de las referidas normas, por tratarse

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Al respecto, importa señalar que para la Sala parece extraño que la actora denunciara por la senda fáctica la interpretación errónea de las referidas normas, por tratarse de una submodalidad que puede predicarse únicamente por la vía jurídica. Al igual, resulta patent e el desconocimiento de la técnica, al pregonar a la par la aplicación indebida y la interpretación errónea de las disposiciones, olvidando que ambos submotivos son excluyentes entre sí; su razón de ser es porque, el juez de alzada no puede sobre un mismo elenco normativo haberlo entendido de forma apropiada y, al tiempo equivocarse en su sentido. (CSJSL 2644-2025)

La recurrente acusa la violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida por la vía indirecta y no relaciona los errores de hecho que a su juicio contiene la decisión de segunda instancia. Tampoco singulariza pruebas calificadas que hubieran conducido a tales yerros. Es decir, no cumple con la carga argumentativa de esta vía. Lo que deja en firme los soportes probatorios del fallo frente al punto central del derecho invocado.

De otro lado, en estas circunstancias el cargo es inabordable, al incurrir en una mixtura indebida de argumentos jurídicos y fácticos, soslayando que si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, con modalidades que no sean excluyentes entre sí.

Para casos similares, ha manifestado esta corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020:

debe ser de índole exclusivamente jurídica, con modalidades que no sean excluyentes entre sí.

Para casos similares, ha manifestado esta corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas queRadicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 13 estimas trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. […] Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado (Subrayado de la Sala). Y en más reciente decisión CSJ SL2524 -2025, que memoró la SL1822-2024, la Corte expuso que:

[…] tales argumentos no podían plantearse por la senda directa escogida, precisamente porque cuando el ataque se dirige por esta vía, la censura debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo impugnado y

[…] tales argumentos no podían plantearse por la senda directa escogida, precisamente porque cuando el ataque se dirige por esta vía, la censura debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo impugnado y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

[…]

Recuérdese que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, de modo que no está permitido acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de estas. Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023, entre otras), lo que no ocurrió en este caso.

En ese contexto, se itera que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del juzgado de segunda instancia a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).Radicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01

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Esto, no significa de manera alguna que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las reglas formales de la demanda de ca sación, conforme al sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta que, además, como

sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las reglas formales de la demanda de ca sación, conforme al sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta corte, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo preten dido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación.

Por lo anterior, resulta manifiesto que lo enunciado a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar d e nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación del fallo gravado con el ordenamiento jurídico, si empre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Así las cosas, a esta Corte no le queda otro camino más que desestimarlo.

Sin costas dada la ausencia de réplica.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 08001-31-050-15-2019-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 26 de mayo de 2025 en el proceso promovido por LUZ MARINA SALAZAR

BELTRÁN contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma impedimento

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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