CSJ - SL2630-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2630-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
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ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL2630-2018 Radicación n. 0 58639 Acta 15 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS MORALES MORALES, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de agosto de 2012, en el proceso que ella instauró contra el GRUPO DMG S.A. EN
LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES Gloria Inés Morales Morales demandó al Grupo DMG S.A. en liquidación (en adelante Grupo DMG), buscando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 14 de mayo de 2008 y el 17 de noviembre del mismo año, fecha en la que su empleador terminó el vínculo laboral sin justa causa. Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago
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Radicnaº.d5 o8 639 del auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, la prima legal, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios al Grupo DMG, bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 2008
hasta el 18 de noviembre de ese año; que el último salario mensual devengado fue de $4.000.000 y que sorpresivamente «.[}.fu .e despojada de su derecho al trabajo a partir de las 8 a.m., del 18 de noviembre de 2008, cuando la Policía nacional a través de sus agentes yr epresentantes, asaltaron y se tomaron las instalaciones donde desarrollaba sus labores habituales, impidiéndosele el ingreso». Adujo que, a la fecha de presentación de la demanda, no se le informó por ningún medio los motivos por los cuales «.[}.s e. le privaba de su derecho al trabajo)), ni tampoco de la terminación de su contrato. Manifestó que se enteró por la prensa, sobre la intervención a la que se sometía el Grupo DMG. Por último, afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, no se le había reconocido el pago del auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, ni la prima, por lo que consideraba procedente la condena por estos valores, as1 como por la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
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2 Radicado n. º 58639 En cuanto a la parte accionada, hay que decir que la demanda se tuvo por no contestada, mediante auto del 23 de septiembre de 2011.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, aclarada por auto del 15 de febrero de 2012, resolvió:
PRIMER-OD.E CLARqAuRe e ntGrLe ORIAI NEMSO RALES
MORALyEl Sad emandGaRdUaP DOM GE NL IQUIDAeCxIiÓsNt,i ó unc ontdreat troa bqaujeeos ,t uvviog eenntteer l1e 4 d em ayaol J7 den oviedmeb2 r0e0 8. SEGUND-OC.o moc onsecudeenl caai nat erdieocrl aración, CONDENaAl Ra d emandGaRdUaP DOM GE NL IQUIDAaC IÓN, pagaar f avodre l ad emandaGnLtOeR IAI NEMSO RALES MORALElSas,si guiseunmtaepssoc ro ncedpet:o 1.A UXILDIECO E SANTpÍAoSvr a ldoe$r 1 7.5 7.857.13. 2.I NTEREDSEEC SE SANTlÍAasS u mdae $ 125.393.80. 3.P RIMAD ES ERVICpIoOerSlp rimseerm esdteraleñ 2o0 0l8a sumdae $ 13.9 6 . 9444.4y p oersl eguntdroi medselt amr ies ma anualpiodvraa dl doe$r 1 O .14 8.1 456.. 4.L as umdae $ 1.677154..p 2o8ir n demnipzoadrce isópnsi idno jusctaau sa.
5. Soblraeas n tersiuomrasees sr econoycp eargáanri ánnt ereses moratoar liata ass,ma á ximlae gaap la,r tdielr af echdae l fenecimdiecelon nttodr eat troa bhaajsoct uaa nsdevo e rifique sup ago.
TERCER-OL.A SS UMASO BJETDOE C ONDENdAe bersáenr
pagaddaesn tdrelo o csi ndcíoa ssi guiae lntaee jse cudteolr ia presfeanltleo . CUART-OA.B SOLVaEl Rad emanddaedl aad se mássú pldiec as lad emanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicado n. º 58639 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante providencia del 8 de agosto de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. El juez colegiado aclaró que su fallo giraría en torno a los motivos de inconformidad planteados por la impugnante; que en este caso se circunscribieron a la decisión de primera instancia, de absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El Tribunal señaló que si bien no existía prueba documental de que la demandada hubiera realizado el pago de las acreencias laborales, causadas durante la vigencia del nexo laboral, «.[]..n o es menos cierto, que en casos como el que hoy ocupa la atención de la sala, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que no hay lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el empleador se enfrenta a una liquidación de carácter obligatoria f.]..» . En consonancia con lo anterior, concluyó el Tribunal lo siguiente: Así las cosas y teniendo en cuenta que la demandada se
encontraba en imposibilidad de realizar los pagos dado el proceso liquidatario al cual fue sometida, no obró de mala Je en su omisión, por lo tanto, no hay lugar a las condenas solicitadas, por lo que se ha de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo
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Radicado n.º 58639 LaborAadlj undteolC ircudieBt oog oetnál oq uer espeac ltaa apelaeclieóvna pdoalr a d emandante. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el • Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada: [..]. q uec onfilnnaód ecisdieólJn u edze p rimeirnas tancia, exoneraal nadd oe mandaddecalu mplimdieel nodtsio s pueens to ela rtí6c5uC lSoTy q uec onstietnus iedddaee i nstanrceivao,q ue eln umercaula rdteol as entedncepi rai meirnas tapnrcoifae rida poerla q uoq,u ea bsluveael ad emandaddela a dse mássú plicas del ad emanyde an s ul ugcaorn deanl ead emandaadp aa galra indemnizparceivóiensn et laa r tí6c5ud leoCl S T,r eafr mapdooer l artí2c9ud lelo a l e7y8 9d e2 002c,o nfinnánldodo esmeá s.
Con tal propósito se formularon dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente porque, aunque se presentan por vías diferentes, denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin, y la solución a impartir es igual para ambos. Vl.P RIMCEARR GO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos:
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Radicand.ºo5 8639 [. ..] 4, 5 , 11, 12, 16, 18, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 1.524, 1.527, 1.501, 1.603, 1:608, 1.613, 1.614, 1.612 del C.C; 4, 5, 13, 25, 29, 53, 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20 y 55, 57 num. 4, 59 num. 1, 9 y 65, reformado por el artículo 29 de la L.7 89/ 02 del C.S del T. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dada la vía escogida para el ataque, la recurrente afirmó estar de acuerdo conl os hechos establecidos por el ad quem, relacionados conl a existencia de la relaciónl aboral, la fecha de terminaciónd el contrato sinj usta causa, así como que la liquidación de la entidad demandada Grupo DMG, fue
decisiónu nilateral del Gobierno Nacional. Señaló que el precedente utilizado por el Tribunal, esto es, la decisión «[..] .d e la Corte Suprema de Justicia, datada (sic) el 5 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Osario López, en el proceso radicado # 18919 [. .. }, »no era aplicable al sub examine pues hacía referencia a hechos y circunstancias diferentes. Para la recurrente, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se aplica sin restricciones de orden subjetivo, indicando que: El claro y buen entendimiento de la previsión que consagra la indemnización moratoria por el no pago de los derechos laborales, señala que es una norma perentoria, no restringida a condiciones para su cumplimiento, [. ..} mal puede el operario judicial omitir o restringir el cumplimiento, por consideraciones subjetivas, piadosas, caritativas[. ..} . La ley laboral es de obligatorio cumplimiento para las partes vinculadas contractualmente, no está la norma sustantiva, como
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Radicado n. º 58639 lo es el artículo 65 del CS. d el T. sujeta a exoneraciones especiales o condiciones empresariales, [. ..] basta el no pago de las acreencias laborales al trabajador para estar incurso en la situación regulada por la norma. Luego de señalar lo anterior, explicó que «[. .. } no puede alegarse buena fe en semejante conducta, tanto del empresario que provoca con sus conductas dolosas la intervención gubernamental, como en la intervención oficial que toma violentamente la empresa, se apropia de los haberes
empresariales, determinando, al amparo de la autoridad, la terminación de los contratos laborales». Por último, concluyó la fundamentación del cargo, indicando que en la normativa propia de la intervención al Grupo DMG se contempló el pago de las indemnizaciones y derechos que le correspondían a los trabajadores y al no haberse cumplido con esto, se descartan los elementos de la buena fe que consideró el ad quem. VII.S EGUNDOC ARGO Acusó la sentencia por considerar que: Dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, acuso la sentencia por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, los artículos 4, 5, 11, 12, 16, 18, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 1.524, 1.527, 1.501, 1.603, 1.608, 1.613, 1.614, 1.612 del C.C;4 , 5 , 13, 25, 29, 53, 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 9, 1 O , 11, 13, 14, 16, 18, 20 y 55, 57 num. 4, 59 num. 1, 9 y 65, reformado por el artículo del C.S. del T., artículos 51, 60 del C.P.L., por falta de aplicación de esta normativa. Como errores de hecho señaló lo siguientes:
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7 Radicado n. º 58639 1 º- No dar por probado, estándola que la demandanda GRUPO DMA S.A., empleadora de la demandante, fue intervenida por el Gobierno Nacional como consecuencia de manejos indebidos y dolosos que generaron la acción administrativa para su disolución y liquidación, según auto de toma de posesión 400-014640 del 21 de noviembre de 2008. ([s. 79 y 99 Cdn. 1) . º 2 - No dar por probado estándola que como consecuencia de las actividades ilegales desplegadas por la demandada, la intervención administrativa oficial se realizó a través de la expedición de los Decretos 4334 y 47 05 de 2008, Decreto 1 91 O de 2009, expedidos con base en la Ley 1116 de 2006, a raíz de la captación masiva de dineros públicos no autorizados. º 3 - No dar por probado estándola que la Superintendencia de } } Sociedades, mediante Auto de Intervención, emitido conforme las mencionadas disposiciones, decretó la toma de posesión, intervención y liquidación de la demandada, decretando la terminación de los contratos de trabajo, a través del agente liquidador, quien asumió la representación del grupo demandado e intervenido. 4 º- No dar por probado, estándola, que conforme lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, articulo 50 numeral 5, la terminación del contrato de trabajo de la demandante, debió notificarse a la demandante por parte del Agente Liquidador del Gobierno de Tumo, con el pago de las indemnizaciones previstas en el C. S. del
T. º 5 - Omitir la declaración judicial ordenando que procede el reconocimiento de las indemnizaciones peticionadas en la acción, por cuanto ellas están contempladas legalmente, tanto en el numeral 5 del artículo 50 de la L. 1116/ 06, como en el C. S. del T. y el auto del 11 de febrero de 201 O, artículo Vigésimo Tercero del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles (f. 116 Cd.l). 6º- No dar por demostrado, estándola, que la conducta desplegada por la demandada, según la documental aportada por la demandada en liquidación judicial, fue dolosa y contraria a la ley generando la intervención oficial y en consecuencia la terminación del contrato de trabajo de la trabajadora demandante, por lo cual no puede presumirse el Principio de Buena Fe que exonere el cumplimiento del artículo 65 del C. S. del T. º No dar por probado, estándola, que la intervención, toma y 7liquidación judicial de la entidad demandada, por el Gobierno, no constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, por lo cual deviene el pago de todos los derechos y garantías mínimas establecidas en el C. S. del T., dentro de ellas el contemplado en el artículo 65, como consecuencia del no pago de las acreencias laborales que la ley ordena a favor de la demandante. 8 º -Dar por probado, sin estarlo, el Principio de la Buena Fe de la demandada en su accionar y en el cumplimiento de la ley laboral, exonerándolo de la indemnización moratoria, no obstante haber
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Radicado n. º 58639 establecido que procesalmente no existe prueba del pago de las acreencias laborales reclamadas. Como prueba mal apreciada indicó el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades de fecha 11 de febrero de 201 O «por medio del cual se aprueba una rendición de cuentas, se termina proceso de toma de posesión y se decreta la liquidación judicial. Se acumulan procesos a DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial.» DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que tant o el a qua como el ad quem basan la exoneración del pago indemnizatorio que contempla el artículo 65 del CST en «[. .. ] una presunta y no probada Buena Fe, sólo piadosamente considerando el proceso liquidatorio al que fue sometido, cuando en la realidad procesal, en la contestación de la demandada se confiesa que el no pago de las acreencias laborales fue producto de la intervención oficial del ente demandado[. .. ]». Insistió en que la buena fe debió probarse, no presumirse por intuición o acto caritativo del juzgador, ya que, a su juicio, la indemnización moratoria procede, cuando el deudor no cumple su obligación, como lo establece el artículo 1608 del C.C. derivando con ello la indemnización de perjuicios, (art. 1613 C.C.), y efectos de la moratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre todo cuando el empresario actúo contraviniendo la ley.
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En definitiva, adujo que si el ad quem hubiera valorado la prueba aportada, como lo consagra el artículo 60 del CPTSS, habría tenido en consideración que: f..]. l ad isposiccoinótne neinde ala rtícvuilgoé sitmeor ce{fro.1, 1 2), dela utdoe f ech1a1 d ef ebredreo2 011q uea pruebrae ndicdieó n cuentatse,r mienlpa r ocedseot omad e( sipco)s esiyó sne d ecreta lal iquidajcuidóinc dieal lad emandadeal,c uaolr denealp agod e lasi ndemnizaciao fnaevsod re l at rabajaddoermaa ndantpeu,e s lam edidaad ministrya ltail veayo ,r denasnur econocimiseinnt o, autorizajcuidóinc oi aald ministrattailcv oam,ol oo rdenlaa L ey 116d e2 006a,r tíc5u0la ol c ontemplloasre fectdoesd e( silca) apertudrealp rocelsioq uidajtuodriicoi al.
VII. ICONSIRADCEIONES El problema jurídico, que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que no existió mala fe del Grupo DMG por el no pago de las acreencias laborales a la recurren te, por encontrarse en un proceso de liquidación obligatoria, o si por el contrario, su actuar ameritaba la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no demostrarse la buena fe que debe regir las
relaciones laborales. Para el Tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando la empresa se encuentra inmersa en un proceso de liquidación obligatoria, no es procedente la condena del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no ser de aplicación automática y, por el contrario, circunscribirse a la mala fe del empleador, que en el sub examine no se comprobó.
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Radicado n. º 58639 Por su parte, el reproche que la censura presenta a la sentencia impugnada, obedece a que, a su juicio, debió darse aplicación inmediata a la condena de la indemnización toda vez que, en su opinión, no admite consideraciones subjetivas y que, en todo caso, la buena fe que consideró el ad quem no es tal, pues el actuar doloso del empleador fue el que derivó en la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades. Así mismo, argumentó la mala fe del liquidador, quien tenía la obligación normativa de cancelar los derechos laborales a los trabajadores del Grupo DMG. Por haber quedado demostrado en las instancias, se entiende que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre Gloria Inés Morales Morales y el Grupo DMG existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 14 de mayo al 17 de noviembre del año 2008; (ii) que la terminación del vínculo laboral se produjo por la intervención que hizo el Gobierno Nacional a la empresa demandada; (iii) que al momento de la terminación de la relación laboral, el Grupo DMG no liquidó
las prestaciones sociales causadas. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre: (i) las generalidades de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre la buena fe, en los casos de liquidación obligatoria de la empresa; y (iii) sobre el caso concreto.
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Radicado n. º 58639 1º Genearlidaadceesr dcea l ai nedmnización moartorcioan tpelmadeane la rtíc6u5ld oe Cló digo Sustvaond telTi rajboa Lai ndemnizmaocriaótnqo urpeir ae evlaé r tíc6u5dl eol CódigSou snttaidveoTl r aajbop,or e ln op agdoe s alasry i o prsetcaionseocsi aall eats e rminadcecilonó tnr adteto r ajboa, tieunnec arácetmeirn entemseanntcneia oto,rp iuoesse genecruaa ndqou ieqruea ele mpleasdeos ru st,rs aien juisfitcacaitóenbn dl,ied ed ichpoagsos a lc esdee vlí nculo labol.r a Ene tses ent,il dopo rimeqruoes ed ebaec laersaq rue , ap esrda edle scaueredxpor seadop olra r ecurr,le aCn ottree ha reiterdaed foro map acífiqcuea lam encionada indemnizmaocriaóitnaon ,roe sd ea plicaacuitóonmi ácteas, decaid rie,f rendceil aoi ndiceanld ado e manddeac asóanci,
seh acei mpetriavqou ee jlu erze vieslae c tudaerel m pleador pardae tmeirnra sip roceedtseas anció,n« laq ues ólsoe consiodlac uandeol e mpleadnoojr u stifica eln op agoe n tiempod el odse rcheoss ociale» (sCJS SL5, d ed iciemdber e 2002,r adic1a98d19o.) A ssíe m aneitsfóe nl as enteCnScJi a SL7,j uldie2o 00,r9 adic3a6d8o12 e,n l aq uee tsmió: [. .J .la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba 12
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Radicado n. º 58639 de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos [. ..} . Teniendo en cuenta que la imposición de la sanción no . procede de manera automática, es necesario evaluar la buena o mala fe en el actuar del empleador. 2º La buena fe frente a la indemnización moratoria en casos de liquidación obligatoria de la empresa
Respecto de la actuación del empleador cuando omite los pagos de salarios y prestaciones a la finalización de la relación laboral, conviene memorar que, de acuerdo con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la creencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad del empleador respecto de su trabajador que, en ningún momento, ha querido desconocer sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL1279-2018). En lo que se refiere a la procedencia de la indemnización moratoria cuando la empresa se encuentra en situación de intervención o liquidación obligatoria, tal como ocurre en el existe extensa jurisprudencia de la Sala, siendo subj udice, relevante la proferida el 15 de mayo de 2001, radicado 18919, donde se dijo que esta situación: [. .. } comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse
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Radicado n. º 58639 que solo procede la realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes. f . . }. La liquidación de la empresa trae implícita la disolución de la personajurídica, para todos los efectos legales, situación de.fuerza mayor que impide el cumplimiento del objeto para el cual fueron
contratados los trabajadores. f. ..] Pues bien, de estos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación. También se refirió esta Corporación a la buena fe del liquidador o agente de intervención nombrado por el gobierno, en la sentencia, CSJ SL, del 5 de diciembre de 2002, radicado 18919, que ha marcado la pauta de la jurisprudencia posterior sobre este asunto al considerar que las correspondientes: f. ..] disposiciones están orientadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 C. N., que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley. Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle
viabilidad al Art. 65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta Sala, no es de aplicación automática.
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Radicand.ºo5 8639 A pesar de lo anterior, no debe entenderse que la liquidación o intervención obligatoria, automáticamente genera la exoneración de la indemnización moratoria, pues, se reitera, la postura establecida por esta Corporación es que debe analizarse el caso concreto al momento de la terminación del contrato, para determinar si de la conducta del empleador se deduce la buena o mala fe y sólo en este último caso procedería la mencionada sanción. Conviene precisar que, el inicio de la liquidación obligatoria es un elemento de juicio importante junto a otros, como, por ejemplo, si durante la vigencia del contrato el empleador canceló todas las obligaciones, o si a pesar de la dificultad económica del negocio tenía recursos para asumir las obligaciones laborales, entre otros. Sobre estos temas se refirió la Sala, en su sentencia CSJ SL, 20 de abril de 201 O, radicado 33275: Sin embargo, el estado financiero del empresario no puede tenerse como indefectible causal de su buena fe, pues son las circunstancias del caso las que pueden llevar a una conclusión fundada, toda vez que es un postulado del derecho al trabajo, el que los trabajadores no participen de las pérdidas del empleador, y menos que padezcan perjuicios derivados de una conducta de la cual no son responsables, ni le son atribuibles o reprochables. Más bien como lo anota el recurrente, las leyes sociales son esencialmente protectoras de los derechos de los trabajadores,
quienes derivan su sustento y el de sus familiares de los ingresos que perciben por el servicio que prestaron, que los dignifica como seres humanos, de forma que no puede permitirse el desconocimiento de tales preceptivas. De ese modo, y como el momento de la finalización de la relación laboral, es el determinante para que el juzgador evalúe si la accionada actuó o no con buena fe ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, debe precisarse que el sentenciador incurrió en el error jurídico que se le atribuye al concluir que el estado de liquidación de la temporal
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Radicado n. º 58639 eruan ian eqcuarí avzopóanar c ataldoegb aure fneal aco ndctua quel leav nóo s ouclionlaorss a liaoyrs p ersctiaondeesl os trajabdaeosr. Más adelante en la misma providencia se concluyó: Ese vid, eennttceeo,s nqueel co nattrdoe p recsitóadne s ercivois sucsriptoolr a dso esmp res, oablsgiabaal au suia, aarp agaal ra deS ercivoiTse mpora, laedsemdáes7l % del ocso stdoesl os sercivo, itsodlooscso nceptolsa obarley sl opsa frisacal, edset al manerqau es il ae mpeladao nroa teón odpoitrnuamenstues oblicgiaonleaosbr a, lneoos bstahanbtererce i bildorosce u srodse lau suiaa, srignificaq uleed iuon d estdiifeneron tael omsi sm, os
lo cual incidió, en unau otrfa ar m, aens ud ifícils itciuóan econócam, idef ormaq upero cedel as acniópno mro ar, aunque rsetinrgipdoar e lhe coh atinean qtueel as coiedaEQdUI PO HUMANO S.eAnt.r eónl iqcuiióodnba liiga, asteogsrúend epsrende decle rifitcaddoe l aC ámaad reC omceirod eBu carama{[noglai os 206y 207), ene lq usee p uedaepr ceiraq upeo aru tdoe 1l6 d e agosdteo2 0 01, laS upeinrtencidaed neS ocieda, ddeessignó Liiqdua, daogrenetset aqtuadele p salzaól e mplea; ddeoa rlqluíe lar epsonbsialiddela add e mandy aldama oa rp olraa usceinad e pagdoes alioasyr p recsitoanseeps r ecadniha steasf aec ah. El precedente anterior, deja claro que la situación de insolvencia de la empresa no constituye un eximente automático de la indemnización moratoria. En el caso antes citado, esta Corporación consideró que, por tener la empresa recursos para responder al momento de la terminación· del contrato, el no pago de las acreencias laborales no tenía una justificación razonable, sin embargo, limitó la condena al momento en el cual inició el proceso de liquidación, es decir, a partir de cuando la gestión y administración pasó a manos del liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades. De esta forma, se hace evidente que el proceso de
liquidación obligatoria no exime de forma automática al empleador de pagar la indemnización moratoria. Dicha
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Radicado n. º 58639 postura, fue reiterada por la Corte, en la sentencia CSJ SL16884-2016, donde se indicó: [. .] .n osi emprqeu eu nae mpressaeh a lleene staddeoil iq uidez o cirsise coómnica, esas olciar cunsitapa enrcitmee xonerdaerl laa condepnoarl as aniócnm oraiat, oprorqauúned ee ncontreanr se esasit uaióncs usrp eresentpaunetdeeesjen c utaacrt aouss entes deb uenfeap orn op agalro ssa lioasry lapsr esitoancesso iacles deibdasa lat erinmaicónd evlín cullaob oyr eanlr zaónd ec ontar conm ediosp arpar veenire serie sg. (oCSJ SL, 3 may. 2011, ra. d 37493). Pore sarsza one, esnd efinitiva, laSa lhaa c oncidloqu u:e f. .] .l ac orrehcetram éeunticad el asn ormaqsu ec onsaglraa n saniócn queés tan oe sm eácnican i axiomática, sinoq ued ebe estparre cideadd eu nain dagióancd ealc tudaerdl e ud, oqruebie n puedec ondirua cs ue xoneiórnao , cpore lc ontior, aal rac ondena del ain demiznación moraiat ocruanddoe la nálisis dela cevor
probaiote ojlur ez concyalq uuen oe stvoua sisitdod el ab uenfea. (CSJ SL360-2013). [. ].C .o fnormea lopsr ecedeensat ntoadosse,t ienqeu ee l examend e la buenaf e dele mpleadora ntee l incupmlimienetnoe lp agod el ossa lariyo psr easctiones quep ueddea rl ugaar l ai ndemnizamcoiróant ordiela artcíulo 65d elC STs eh a deh ac,ep rorr elgag enael,r tenioe nedn cuentlaa sc ircunstapnrceisatesan daas l momentdoel at erminadceilcó ontn ratpoue,s s,e gnú esta precpetiav,e se li nculmpimniteoe,n d ichmoo menot,e lq ue (negrillas fuera del dal guara lam enciodanc aonde[n. ]a. . texto). 3° Cascoo ncreto Descendiendo al caso concreto, y siguiendo el preceden te procede analizar las circunstancias ocurridas al momento de la terminación del contrato, cuya fecha declarada judicialmente fue el 17 de noviembre de 2008, lo primero que se debe tener en cuenta, es que la intervención de la que fue objeto el Grupo DMG, que derivó en la terminación del contrato de trabajo, se produjo en medio de
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Radicado n. º 58639 la situación de emergencia social, a partir de la recaudación masiva y no autorizada de recursos de ciudadanos por parte de esta empresa, la cual fue declarada mediante el Decreto 4333 del 1 7 de noviembre de 2008.
Ese mismo día, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4334, en el que se estableció el procedimiento de intervención al Grupo DMG y demás personas naturales y jurídicas involucradas en el proceso de captación ilegal de recursos. En dicho Decreto, se le dio competencia a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el proceso de intervención al Grupo DMG, mediante la toma de posesión de sus bienes y haberes, con el fin de restituir los dineros entregados por las personas afectadas por dicha captación de recursos. En el artículo 7 de la mencionada normativa se estableció como medida eventual de
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