CSJ - SL2630-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2630-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2630-2025 Radicación n.° 25286310500120230005801 Acta 42

Bogotá D. C. trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN EDUARDO ESPITIA GONZÁLEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de enero de 2025, en el proceso ordinario que promovió contra la

SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL

JARDINES DE LOS ANDES S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Cristian Eduardo Espitia González instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad de Comercialización Internacional Jardines de los Andes S. A. S., en adelante Jardines de los Andes S. A. S., para que se declare que entre ellos existió un contrato de obra o labor celebrado entre el 13Radicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 2 de mayo de 2016 y finalizado el 31 de mayo de 2018 , fecha en la que ya presentaba el cuadro de «enfermedad profesional de carácter común […] por que (sic) fue calificado con Pérdida de Capacidad Laboral del 31,20% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha de dictamen 24/11/2022». Pide que se declare que desde el 26 de mayo de 2018 «inició con antecedentes sobre una enfermedad profesional de

Calificación de Invalidez con fecha de dictamen 24/11/2022». Pide que se declare que desde el 26 de mayo de 2018 «inició con antecedentes sobre una enfermedad profesional de carácter común» , esto es, se declare la ineficacia de la terminación del vínculo como consecuencia del estado de «debilidad manifiesta» en el que se encontraba.

En consecuencia, solicitó se condene a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo de «operario de cultivo» u otro de superior jerarquía ; a pagarle los salarios ; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios y los aportes a pensión desde el 1.º de junio de 2018 hasta que se haga efectiva la reinstalación; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.

Fundó sus aspiraciones en que empezó a laborar con la sociedad demandada a través de «una empresa temporal» el 13 de mayo de 2016 y, el 20 de diciembre del mismo año , suscribió con la primera un contrato de obra o labor para ejercer el cargo de operario de cultivo , en virtud del cual desempeñó como funciones: «sembrar, cerrar cortinas y abrir cortinas en el cultivo de astromélias , (sic) llevar la flor del cultivo a la poscosecha, cosechar la flor, fumigar, y todas las labores correspondientes a un cultivo de flores »; que su jefe directo era Lucy Sánchez; que cumplía un horario de trabajoRadicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 3

labores correspondientes a un cultivo de flores »; que su jefe directo era Lucy Sánchez; que cumplía un horario de trabajoRadicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 3 de 6:00 p. m. (sic) a 3:00 p. m. y, en ocasiones, hasta las 5, 6 o 7 p. m., dado que también era acarreador y debía llevar la flor del cultivo a la poscosecha de lunes a sábado.

Indicó que el 26 de mayo de 2018 presentó una pérdida de equilibrio que se agudizó el día 29 del mismo mes y año, motivo por el cual acudió al médico quien le expidió incapacidad por dos días, del 29 a 30 de mayo de 2018; sin embargo, el 31 de ese mismo mes y año , se le notificó la terminación del contrato por obra o labor , sin que se le entregara la orden de examen médico de egreso.

Adujo que «a la fecha» la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral de 31.20% y que «se encuentra enfermo por la misma razón que fue incapacitado el día 29 y 30 de mayo de 2018».

Jardines de los Andes S. A. S. contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas las pretensiones con fundamento en que la terminación del contrato de trabajo no fue en razón a la supuesta condición de salud alegada por el demandante. De los hechos, únicamente aceptó el relacionado con quien ejerció las labores de jefe directo del actor; precisó que el único contrato que vinculó a las partes

fue en razón a la supuesta condición de salud alegada por el demandante. De los hechos, únicamente aceptó el relacionado con quien ejerció las labores de jefe directo del actor; precisó que el único contrato que vinculó a las partes inició el 20 de diciembre de 2016 , por lo que los eventuales contratos que el demandante haya tenido con empresas diferentes se ejecutaron conforme con las órdenes que sus entonces empleadores le daban, de modo que no existió continuidad contractual.Radicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 4 Resaltó que el cargo para el cual fue contratado fue «[a]gricultor y/o varios», delimitó las funciones que realizó e informó que, mediante otrosí de 1º. de noviembre de 2017, se le notificó al demandante que dicho contrato expiraría el 31 de mayo de 2018, fecha de finalización de la «temporada del día de las madres », temporada extra de la empresa para atender la época de San Valentín, navidad, «easter» y día de la madre.

Negó la jornada de trabajo alegada con la demanda, con fundamento en que laborar veintiún horas era irrealizable; expuso que sí entregó al actor la autorización para el examen médico de egreso, la cual fue firmada por aquél, pero que decidió no practicárselo. Indicó que el dictamen de PCL de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que su padecimiento era de origen común y con fecha de estructuración de 31 de mayo de 2019, esto es, muy posterior a la terminación del vínculo.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que su padecimiento era de origen común y con fecha de estructuración de 31 de mayo de 2019, esto es, muy posterior a la terminación del vínculo.

Añadió que la incapacidad alegada tuvo vigencia de dos (2) días y sólo refiere enfermedad general sin un diagnóstico, por lo que no era dable aducir una pérdida de equilibro desde el 26 de mayo de 2018, situación sobre la que el empleador nunca tuvo conocimiento y respecto de la cual tampoco presentó ningún tipo de antecedente similar durante la vigencia de la relación.

En ese contexto , manifestó que no podía atribuírsele responsabilidad por la enfermedad ni por el porcentaje de PCL, pues durante la relación de trabajo y al momento de suRadicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 5 finalización, no se generaron incapacidades, restricciones, recomendaciones laborales, cirugías pendientes o limitaciones para el desempeño de funciones que hubiera puesto en conocimiento de la demandada, por el contrario, el actor laboraba normalmente el día en que finalizó el contrato, de modo que no existió nexo entre la patología y las funciones desempeñadas ni coincidencia temporal con el finiquito del contrato de obra o labor.

Propuso como excepción previa la de prescripción y, como de mérito, las de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada , cobro de no debido, buena fe , «las demás que el juzgado encuentre probadas y que, por no requerir formulación expresa, declare de oficio » y la de prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

demás que el juzgado encuentre probadas y que, por no requerir formulación expresa, declare de oficio » y la de prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza , mediante sentencia de 27 de junio de 2024 (f.os 322-324 «Primera Instancia » del expediente digital) , absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de prescripción , no impuso costas al actor por contar con amparo de pobreza y ordenó surtir la consulta a su favor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en comento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 deRadicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 6 enero de 2025 (f.os 17-24 «Segunda Instancia» del expediente digital), confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas al accionante.

Fijó como problema jurídico «establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver a la demandada de las pretensiones declarando probada la excepción de prescripción invocada por el extremo pasivo ». Se refirió a lo decidido en torno a la declaratoria de prescripción, para seguidamente memorar lo relacionado con «la protección reforzada por problemas de salud o limitaciones del trabajador» prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual se restringe la terminación unilateral del contrato de trabajo

problemas de salud o limitaciones del trabajador» prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual se restringe la terminación unilateral del contrato de trabajo por razón de una limitación del trabajador, salvo que medie autorización expresa de la oficina de trabajo, de lo contrario, el despido carece de efectos jurídicos y procede el reintegro, conforme lo determin ó la sentencia CC C -531-2000 que declaró exequible el inciso segundo del citado precepto.

Señaló que, según lo expuesto por esta corporación en la sentencia CSJ SL1152-2023, el trabajador debe probar su discapacidad, demostrando una deficiencia a mediano o largo plazo, que aquella le impide el desarrollo de sus roles ocupacionales o le represente una desventaja en el medio donde presta sus servicios, situación que debe ser conocida por su empleador salvo que sea notoria al momento del retiro.Radicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 7 Distinguió que, para verificar esos presupuestos, se debe analizar la deficiencia (factor humano ), el cargo del trabajador, sus funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral y actitudinal espec ífico (factor contextual) y la interacción entre esos dos factores.

Luego, tuvo en cuenta como pruebas documentales la historia clínica de 5 de agosto de 2022 en la que se expone el diagnóstico de vértigo hipoacusianeurosensorial; el formato de evaluación vestibular de 22 de marzo de 2019; la asignación de servicios (psiquiatría) de 17 de diciembre de

diagnóstico de vértigo hipoacusianeurosensorial; el formato de evaluación vestibular de 22 de marzo de 2019; la asignación de servicios (psiquiatría) de 17 de diciembre de 2020; el dictamen de 23 de febrero de 2022 en el que se asigna al actor 31,20% de PCL y fecha de estructuración de 31 de mayo de 2019; la historia clínica de 9 de julio de 2020; el informe de electro -retinograma estandarizado de 23 de agosto de 2019; la historia clínica de 7 de marzo de 2019, entre otros, la incapacidad de 29 a 30 de mayo de 2018.

Igualmente, estableció que los testigos Yor Mary Parada y Manuel Andrés Bejarano Velasco nada manifestaron respecto del estado de salud del demandante.

En ese sendero manifestó que, del análisis de los medios de convicción reseñados, conforme con los artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 176 del Código General del Proceso, en el presente asunto no se reunieron los requisitos para declarar que el demandante tiene derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.Radicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 8 Para el sentenciador de segundo grado esas pruebas no demostraron que el actor estuviera incapacitado, que tuviera restricciones médico - laborales, que estuviera pendiente de calificación al momento de la terminación del contrato ni quedó acreditado que el empleador conocía de las patologías del trabajador para esa época.

En ese contexto, indicó que el representante legal de la

calificación al momento de la terminación del contrato ni quedó acreditado que el empleador conocía de las patologías del trabajador para esa época.

En ese contexto, indicó que el representante legal de la parte demandada declaró que el demandante no informó al empleador sobre las incapacidades de los días 29 a 30 de mayo de 2018, ni sobre el trámite de la pérdida de capacidad laboral. Que, por su parte, el actor mantuvo la posición planteada en la demanda, por lo que no se configuraron las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 191 del Código General de Proceso.

Para el Tribunal no se demostró que lo señalado en las historias clínicas se hubiera informado a la accionada, carga que le incumbía al demandante, a lo que agregó que, tanto aquellas como el dictamen de pérdida de capacidad laboral del año 2022 y fecha de estructuración de 31 de mayo de 2019, corresponden a tiempos posteriores a la finalización del vínculo, lo que no representaba utilidad para acreditar la discapacidad, pues lo que debía evaluarse es si al momento de la terminación del contrato y no después , la salud del trabajador le impedía o dificultaba sustancialmente su labor.

Por otra parte indicó que, en todo caso , «cualquier derecho reclamado se encontraría prescrito», pues el contrato finalizó el 31 de mayo de 2018 y la demanda solo fueRadicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 9 presentada el 20 de febrero de 2023, sin que el actor hubiese formulado reclamo de sus pretensiones ante su entonces empleador, de tal modo que , al momento de presentar la

fSCLAJPT-10 V.00 9 presentada el 20 de febrero de 2023, sin que el actor hubiese formulado reclamo de sus pretensiones ante su entonces empleador, de tal modo que , al momento de presentar la demanda, ya había operado la prescripción prevista en los artículos 477 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, añadió:

[…] Y aquí no puede aplicarse la prescripción contemplada para los casos de culpa patronal, es decir teniendo en cuenta la fecha del dictamen de PCL, por la sencilla pero contundente razón de que no se pide la indemnización del art. 216, sino, el reintegro y susconsecuencia[s].

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica por parte de la opositora, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Ambos cargos se estudiarán en conjunto, pues se encaminan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se fundamentan en los mismos argumentos y pretenden análoga finalidad.Radicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 10

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

El recurrente acusa al Tribunal de incurrir en violación

pretenden análoga finalidad.Radicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 10

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

El recurrente acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta, por la submodalidad de aplicación indebida, del siguiente catálogo normativo:

[…] artículos 61, 488, 489 del CST, 141 del CPTySS; 5 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 127, 140, 249, 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 2, 3, 5, 13 de la Ley 1618 de 2013; 60 , 61 del CPTySS; 1, 13, 29, 47, 48, 53, 54 de la CP; 7 del Decreto 2463 de 2001; 176, 281, 191 del CGP; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998.

Como errores de hecho relacionó los siguientes:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo incapacitado los días 29 y 30 de mayo de 2018 por pérdida del equilibrio, visión borrosa, con diagnóstico de vértigo y que el empleador tenía conocimiento de esa incapacidad. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no tenía conocimiento de las patologías del demandante al finiquito de la relación laboral. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador tenía conocimiento a la terminación de la relación laboral que el demandante padecía pérdida del equilibrio, visión borrosa, con

relación laboral. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador tenía conocimiento a la terminación de la relación laboral que el demandante padecía pérdida del equilibrio, visión borrosa, con diagnóstico de vértigo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no hizo seguimiento la salud del demandante luego de regresar de la incapacidad el 26 y 27 de mayo de 2018. 5) No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral del trabajador, su estado de salud le impedía o dificultaba sustancialmente su labor. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no allegó prueba que acreditara que la obra para la que fue contratado el demandante ya había finalizado. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos del demandante están prescritos. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo finalizada su incapacidad y el mismo día en que retornó a laborar. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral de la empresa con el actor se llevó a cabo por razón de sus patologías y es ineficaz.

[…]Radicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 11

a) No dar por demostrado, que la demandada nunca allegó pruebas de dónde se desarrolló la obra que dio origen a la contratación del demandante. b) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no arrimó ningún medio de prueba que demostrara que la obra se había terminado y que estaba su objeto armonizado con el del contrato

contratación del demandante. b) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no arrimó ningún medio de prueba que demostrara que la obra se había terminado y que estaba su objeto armonizado con el del contrato de trabajo del demandante.

En ambos cargos señala como pruebas calificadas erróneamente apreciadas:

1. Carta de terminación de la relación laboral de 31 de mayo de

2018 […]

2. Confesión Judicial de la representante legal de la pasiva manifestó que (sic) el demandante no informó las incapacidades del 29 y 30 de mayo de 2018, ni el trámite de la PCL.

Como «pruebas calificadas inapreciadas (sic)» relaciona:

1. Certificado Laboral (fl 56 Exp dig allegada con cont dda) (sic)

2. Reporte Nómina (fl 57 Exp digital alleg con contes dda) (sic)

3. Contrato de trabajo del demandante y dos otro sí.

4. Liquidación del contrato de trabajo del demandante.

5. Reporte acumulado de nómina emanado de la empresa (fl. 60 exp (sic) digital – allegado por la demandada).

En calidad de «pruebas no calificadas indebidamente apreciadas» relaciona:

  • Historia clínica del demandante de 5 de agosto de 2022 en la cual se expone el diagnóstico de vértigohipoacusianeurosensorial-, • Formato de evaluación vestibular de fecha 22 de marzo de 2019. • Asignación de servicios (consulta de control de seguimiento por especialista en psiquiatría) del 17 de diciembre de 2020. • Dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 23 de febrero de 2022, en el cual

por especialista en psiquiatría) del 17 de diciembre de 2020. • Dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 23 de febrero de 2022, en el cual se le asigna al demandante un porcentaje de 31,20% con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2019. • Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez que modificó en un 31,20% la PCL. • Historia clínica del 9 de julio de 2020.Radicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 12 • Informe de electro – retinograma estandarizado del 23 de agosto de 2019. • Historia clínica del 7 de marzo de 2019. • Incapacidad del 29 al 30 de mayo del 2018 (fls. 34 a 92 del PDF 01).

  • Testimonios de Yor Mary Parada Méndez y Manuel Andrés

Bejarano Velasco, (sic)

Como prueba «no calificada inapreciada », indica el reporte de incapacidades del demandante.

En la demostración de los cargos plantea en términos generales que la valoración errónea e incompleta de estos elementos probatorios condujo a la equivocada conclusión de que no existe relación entre la incapacidad del trabajador y la terminación del vínculo de trabajo.

A juicio de la censura, de las pruebas relacionadas se extrae que la empresa sí tenía conocimiento de la condición de salud del actor y de los motivos de su incapacidad los días 29 y 30 de mayo de 2018 o, cuando menos, de su estado de salud al momento de finalización del contrato y que, a pesar

extrae que la empresa sí tenía conocimiento de la condición de salud del actor y de los motivos de su incapacidad los días 29 y 30 de mayo de 2018 o, cuando menos, de su estado de salud al momento de finalización del contrato y que, a pesar de ello, lo desvinculó, lo que configuró un despido ineficaz por razones de salud.

Aduce que los reportes de nómina , la liquidación del contrato de trabajo y la «Confesión Judicial » de la representante legal de la parte demandada evidencian que el actor se ausentó a laborar por dos (2) días en mayo de 2018, pruebas cuya omisión conllevó a que el tribunal no infiriera que esos dos días de ausencia eran de incapacidad y que no era cierto lo expresado por la referida representante, en cuanto a que aquel no informó las incapacidades.Radicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 13 Refiere que la mencionada incapacidad médica fue mal valorada por el tribunal, pues en esta figura la razón de la falta a labora r los días 29 y 30 de mayo de 2018; que igualmente en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez figura registrado ese antecedente de pérdida de equilibrio entre otros padecimientos médicos desde el 26 de mayo de 2018.

De otro lado, argumenta que el contrato de trabajo y sus dos otro sí, se refieren a una relación de obra o labor y la carta de terminación de la relación laboral de 31 de mayo de 2018 «se encuentra fundamentada en la terminación de la obra para la cual fue contratado el actor, ya que esos son los términos de la escueta misiva». Según el recurrente,

carta de terminación de la relación laboral de 31 de mayo de 2018 «se encuentra fundamentada en la terminación de la obra para la cual fue contratado el actor, ya que esos son los términos de la escueta misiva». Según el recurrente,

[…] Los anteriores medios de prueba, unos inestimados y otros mal valorados dan cuenta que (sic) si bien las partes habían celebrado un contrato de obra o labor, la accionada no le mencionó al demandante por qué se había terminado presuntamente esa obra para la que fue contratado.

Nótese que el sentenciador de segundo grado no dedujo que no bastaba con que se arguyera la terminación de la obra, sino que debía demostrar – no solo al actor, sino en el proceso – las probanzas que dieran cuenta de esa terminación, el demandante debía tener pleno conocimiento de las razones de la terminación del vínculo […].

Con base en ello reprocha que en la carta de terminación del contrato no se especificaron las razones de la supuesta finalización de la obra ni existe en el proceso prueba de que esta hubiese concluido; asimismo, que «no hay medio de prueba que demuestre en dónde se desarrolló la obra, cuando (sic) se terminó, no se arrimaron las actas de finalización y tampoco el contrato que permitiera evidenciarRadicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 14 que el objeto de esa contratación coincidía con el de mi mandante».

En ese orden de ideas, expresa que el tribunal profirió sentencia sin contar con elementos que demostraran la culminación de la obra contratada, limitándose a aceptar lo expresado en la carta de terminación; a su juicio, ello le

mandante».

En ese orden de ideas, expresa que el tribunal profirió sentencia sin contar con elementos que demostraran la culminación de la obra contratada, limitándose a aceptar lo expresado en la carta de terminación; a su juicio, ello le impidió inferir que la decisión de desvincular lo respondió a su enfermedad y no a la finalización del objeto contractual. Al respecto, indica:

[…] El dictamen de pérdida de capacidad laboral debidamente notificado a la empresa, da cuenta de una PCL superior al 30%, por lo que se equivocó el Tribunal en estimar esa probanza e ignorar el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que no d edujo que se trata de una patología muy delicada y progresiva que durante todo este tiempo ha ido en aumento, aunado a que la empresa siempre tuvo conocimiento del estado del (sic) salud del actor […].

En consecuencia, concluye que, ante la ineficacia del despido, procede su reinstalación y resulta equivocada la deducción sobre la prescripción.

VII. RÉPLICA FRENTE A AMBOS CARGOS

Para la opositora, la demanda de casación «incurre en vicios de técnica que la hace n inestimable». Señala que no existe un ataque eficaz a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, pues el tribunal, con base en pruebas debidamente valoradas, concluyó que el demandante no acreditó su discapacidad ni que el empleador tuviera conocimiento de e sta al momento de la terminación del contrato. Destaca que las historias clínicas y el dictamen deRadicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 15

conocimiento de e sta al momento de la terminación del contrato. Destaca que las historias clínicas y el dictamen deRadicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 15 pérdida de capacidad laboral datan de 2019 y 2022, es decir, de fechas posteriores a l despido, por lo que resultan inidóneos para sustentar la estabilidad laboral reforzada. Además, indica que las pretensiones estaban prescritas desde 2021, de manera que ninguno de los cargos logró controvertir en forma eficaz los fundamentos de la decisión, los cuales permanecen incólumes bajo la presunción de acierto.

Agrega que los efectos atribuidos por el demandante a las pruebas del expediente carecen de razonabilidad, ya que pretendió dar alcance retroactivo a la historia clínica y al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 2022, lo cual en su sentir resulta ilógico, pues la empresa no podía tener conocimiento de tales documentos en el año 2018.

También resalt a que el recurso de casación no constituye una tercera instancia ni permite reabrir el debate probatorio, pues la sola discrepancia en la apreciación de las pruebas no configura error de hecho, salvo que exista un yerro manifiesto y trascendente, circunstancia que no se acredita, por lo cual debe prevalecer la valoración realizada por el tribunal.

En su sentir, si no existe error monumental en la lectura de un documento auténtico o en la apreciación de otro medio calificado, ni se está en presencia de una tergiversación grosera de la ley, debe prevalecer la

por el tribunal.

En su sentir, si no existe error monumental en la lectura de un documento auténtico o en la apreciación de otro medio calificado, ni se está en presencia de una tergiversación grosera de la ley, debe prevalecer la interpretación y apreciación probatorias dadas por los juecesRadicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 16 de instancia, pues el recurso de casación no puede servir de comodín para restablecer el debate probatorio o la discusión jurídica propia de las instancias, por lo que no basta con proponer una versión distinta de las pruebas respecto de la encontrada por el sentenciador para alterar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

En cuanto al caso concreto, resalta que el trabajador no estaba incapacitado en la fecha en la que el contrato terminó, momento en el cual, además, la empleadora no tenía el menor conocimiento sobre la existencia de una patología que pudiera afectar el desempeño laboral ni sobre algún tratamiento médico al que estuviera sometido el actor.

En esos términos, aduce que mal podría inferirse que la desvinculación fue una decisión espuria y que, aun si se admitiera que la empresa tuvo conocimiento de los dos días de incapacidad, esta circunstancia antes de llevar a la suposición sobre el padecimiento de una enfermedad grave sustentaría la conclusión mucho más razonable de que por su corta duración la incapacidad expedida por su médico obedecía a un malestar pasajero e intrascendente para su salud futura.

Sostiene que los reparos formulados en el segundo cargo introdujeron un argumento nuevo relativo a la

su corta duración la incapacidad expedida por su médico obedecía a un malestar pasajero e intrascendente para su salud futura.

Sostiene que los reparos formulados en el segundo cargo introdujeron un argumento nuevo relativo a la supuesta falta de notificación de los motivos de terminación del contrato, aspecto que no fue planteado en la demanda inicial. En tal sentido, para la opositora, se trata de un medio nuevo que vulnera el debido proceso y que impide laRadicación n.° 25286310500120230005801 fSCLAJPT-10 V.00 17 prosperidad del cargo, de modo que la sentencia recurrida conserva la doble presunción referida.

Finalmente, presenta «SOLICITUD DE REVISI [Ó]N DE UNA JURISPRUDENCIA», con el fin de que la sala reconsidere la doctrina según la cual el grado jurisdiccional de consulta sustituye o equivale al recurso de apelación dejado de interponer frente a la decisión de primer grado y que, por ello, el trabajador mantiene su interés para impugnar en sede de casación, dado que el hecho de no apelar significa que se estuvo de acuerdo con la decisión, al margen de las consecuencias adversas o favorables que ello produzca para las partes en conflicto.

VIII. CONSIDERACIONES

Con relación a la solicitud de revisión de la jurisprudencia para que se reconsidere la doctrina del interés para recurrir en casación de la parte que no recurrió la sentencia de primera instancia, la Corte reitera que cuando el trabajador, afiliado o beneficiario no presenta recurso de apelación, pero por mandato expreso de la ley se surte la

para recurrir en casación de la parte que no recurrió la sentencia de primera instancia, la Corte reitera que cuando el trabajador, afiliado o beneficiario no presenta recurso de apelación, pero por mandat

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