CSJ - SL2631-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2631-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL263l-2018 Radicanc.ºi5 ó3n5 18 Act2a1 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ABELARDO VEGA CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 12 del Código General del Proceso. l. ANTECEDENTES Abelardo Vega Corredor llamó a juicio a Bavaria S.A. (fls 12 a 48), para que fuera condenada a pagarle el incremento salarial ordinario de los años 2003 y 2004, equivalente al IPC
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Radicacni.º5ó 3n5 18 certificado por el DANE de conformidad con los artículos 1 y 2 del Laudo Arbitral de 14 de noviembre de 2003, desde la fecha del despido del trabajador hasta el 08 de febrero de 2009, según se desprende de la orden de reintegro del Juez Tercero laboral, confirmada en apelación y no casada por la Corte en sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31255. Solicitó se declarara que el laudo arbitral emitido dentro
del conflicto colectivo suscitado entre Bavaria S.A. y SINALTRABAVARIA, se prorrogó de manera automática de 2005 a 2009, al no haber sido denunciado, y que, como consecuencia, la empresa fuera condenada al incremento salarial por los años referenciados, de acuerdo al IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre de cada año y hasta el 8 de febrero de 2009. Pidió el pago del salario en especie de acuerdo a la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, así como los incrementos a partir del 1 de enero del 2003 y por los siguientes años, hasta el 8 de febrero 2009, en aras de liquidar las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria, la compensación por vacaciones, las primas de servicio y el reajuste por el mismo periodo. Reclamó la pension de jubilación convencional de la cláusula 52, equivalente al 75% al cumplimiento de los 50 años de edad y 20 de servicio, que se incrementaría al 100% al cumplir los 55 y, la bonificación del artículo 53 del convenio por reconocimiento judicial de la prestación para trabajadores de 20 años o más de servicio y menos de 55.
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Radicancº.5i 3ó5n1 8 Finalmente, solicitó el auxilio de cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado y, a título de indemnización, el pago de la prima de servicio, compensación de vacaciones, primas especiales de navidad, semana santa y antigüedad, así como el reintegro y los descuentos hechos a la condena no autorizados por orden judicial.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Bavaria S.A. desde el O 1 de junio de 1981 al 26 de abril de 2003, fecha en la que fue despedido injustamente; que impetró demanda ordinaria laboral, la cual le resultó favorable, y ordenó «reinteagldr eamra ndaanlct aer dgeoo peradrei o 16 lae tiquet6aªd[ qu oe r] tae naílda í a dea brdie2l 0 0y3a pagarllosesa laryi porse stacsioocnieascl aeuss ados entreeld espiyd sou r eintceognrs ou si ncrementos y la declaratoria de no solución de convencionales11 continuidad. Manifestó que la demandada no dio cumplimiento inmediato a la orden judicial, por lo cual el 11, 12, 25 y 28 de septiembre de 2008, para «ensveinód caosm unicaciones)) obtener el acaü=nniento de la sentencia, de la cual obtuvo respuesta de la División de Relaciones Industriales, en el sentido de que «procead dearrcí uam plimai leaon rtdoe n judirceifaelru indava es,ze s uretlra e spetcrtáimvlioet gyea l judiecnsi uat lo tal!p i!er d,o a qu de no le precisó el cargo al cual sería reintegrado, ni las funciones de acuerdo a su estado de salud.
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Radicación n. º 53518 Indicó que para el 16 de septiembre de 2008, Bavaria no lo reincorporó al cargo de «operario de la etiquetadora 6»,
ni le pagó los salarios ni las prestaciones sociales causadas entre el despido y el reintegro, con los incrementos convencionales originados en la declaratoria de no solución de continuidad. Narró que el 28 de septiembre siguiente, el Director de la Compañía le comunicó «SU REINTEGRO A PARTIR DEL 02 DE FEBRERO DE 2009, es decir, 139 DIAS DESPUES DE su EJECUTORIA (sic)», por manera que el 29 de enero de 2009, envió comunicación al Director de División de Relaciones Industriales de la demandada, para solicitar su reintegro e informar sobre la «limitación de salud ocupacional», en aras de establecer una reubicación acorde a su estado clínico. Explicó que el 2 de febrero de 2009, Jairo Roberto Varón Luque levantó «acta de reintegro» la cual suscribió, sin que se determinaran las funciones ni el cargo de «ETIQUETAEDNLO AR MAQUINAE TIQUETAD6O, R2A GRUPOO PERATIVnOi> el de «OPERADREIO OP TSIC ANG,R UP2O» e,n la Gerencia de Envase, ni tampoco las funciones de acuerdo a su situación médica. Señaló que Bavaria, a través de sus comunicaciones, no le hizo saber de la existencia de los progranfias de salud ocupacional para el lugar de trabajo, y solo le pagó $75.854.756 por la condena, «sin que la empresa cumpliese a cabalidad la sentencia condenatoria y por haberse sustraído a su cumplimiento», por manera que, el 8 de febrero si iente,
gu presentó comunicación al Presidente suplente, en la cual
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Radicancº.5i 3ó5n1 8 manifestó que «dabpao rt erminealdc oo ntrdaett or abacjoon por con la justcaa usa))« lohse choisn vocaednol sa sc artas», aclaración de que no se trataba de una renuncia sino de un despido indirecto, en tanto el Director de División de Relaciones Industriales, pretendió aceptar su renuncia, al afirmar que se había hecho efectivo el reintegro. Sostuvo que del 3 al 7 de febrero de 2009, se presentó a laborar a la cornpañía, pero que el Jefe de Envase no le dio órdenes de trabajo, y «nlie d ijnoa da unav ezs el ep resentó, afirmó tener derecho a la pensión led i(j..o) .( (Éstpeosrae h í'\· de jubilación dispuesta en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, «partar abajaddoevr eeisn (t2e0a )ñ odse y y pues servicni1oe ndoesc incuenctian (c5 o5 )a ñodse e dad>>, nació el 26 de octubre de 1958 y cumplió los 50 años antes su reintegro al cargo, es decir, el 2 de febrero de 2009. Bavaria S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones que denominó
«INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN>>,
((AFILIACIÓN DEL DEMANDANTE AL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES POR CUENTA DE BAVARIA S.A. Y PAGO DE LAS
COTIZACIONES)), ((PAGO DE LAS OBLIGACIONES}}, <<CUMPLIMIENTO DE
LA DEMANDADA DE LAS OBLIGACIONES DERWADAS DEL FALLO QUE
ORDENÓ EL REINTEGRO)), «CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA DE
LAS OBLIGACIONES DERWADAS DEL LAPSO QUE DURÓ EL REINTEGRO>, «FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES)}, buena fe, cobro de lo no debido, «INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE LA PARTE ACTORA FUNDAMENTA suPsRET ENSIONES}} y prescripción (fls. 4 79 a 506).
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Radicación n. º 53518 Aceptó la fecha de ingreso y de despido injustificado del actor, así como la orden de reintegro impartida en el primer proceso laboral. Negó que en el acta de reincorporación suscrita el 2 de febrero de 2009, no se le hubieran asignado funciones al actor y dijo no adeudarle sumas de dinero por la condena judicial impuesta. Aclaró que la empresa siempre estuvo en disposición de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, además, que el demandante «sí entregó comunicación (. .. ) en donde manifestaba su decisión voluntaria y unilateral de terminar el contrato de trabajo, expresando unas supuestas justas causas» las cuales fueron absueltas con la aceptación de su renuncia.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de julio de 2010, el Juzgado Treinta
Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de prescripción, y probados los medios de defensa de pago parcial, cumplimiento parcial del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, afiliación y pago de cotizaciones. Condenó en costas al actor (fls. 635 Cd., 636 y 637).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia gravada, en la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.
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Radicación n. º 53518 Estimó que el hecho de que Bavaria S.A. no hubiese cumplido inmediatamente con el reintegro del trabajador no constituía causal de incumplimiento de la orden impartida en el primer proceso laboral, toda vez que en la parte resolutiva de la decisión no se había fijado fecha de cumplimiento; además que, como en el fallo se dispuso que los salarios serian devengados hasta que se hiciera efectivo el reintegro, se dio continuidad al vínculo «como si este nunca hubiere terminado, por tanto no es dable aceptar que el empleador estaba en mora de hacer el reintegro, para el cumplimiento del fallo». Refirió que la presunta causal de despido indirecto por la no asignación de funciones, no está consagrada en los artículos 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, adujo que la no asignación de funciones al trabajador al momento del reintegro, obedeció a su estado de salud, tal como lo
«manifestó en la contestación de la demanda y en la carta enviada por el trabajador al empleador», por lo cual «el empleador justifica, la no asignación de funciones inmediata1nente después del reintegro, para poder hacer el estudio de asignación de funciones, por tener en cuenta su estado de salud». En cuanto a los pagos ordenados por sentencia judicial, adujo que a folios 545 y 54 7 a 550 del expediente, obraba liquidación y reporte de los pagos hechos por Bavaria al ISS a febrero de 2009 y, a folios 524 a 532 se acreditaban pagos al actor por $75.854.756 y $33.267.475, correspondientes a las prestaciones sociales legales y extralegales, por manera
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Radicación n. º 53518 que al no haber hecho el trabajador una liquidación donde indicara lo que realmente se le debía cancelar, no era posible «ordenar una condena en concreto, por los factores que pudieron no haber sido cobijados en la liquidación» presentada por la encausada. Con relación a las otras condenas pretendidas por el demandan te, por no haberse tenido en cuenta la prórroga del laudo arbitral 2003 - 2004, concluyó que: (. ).n .o s el ep ueddea urn a lcamnacyeo arlq uee lm ismloa udo indiccear,t ifiqcuaoecb iróaanjo l3i3o5 d eelx pedipeontrta en,t o lar el iquid(saic)c diedó inc hparse stacsioocnieaaslp elsi,c ealn do
laudaor bi2t0r0a3l2n0o0e 4r,pa o siabpllei caar lloaasñs o s siguieanl2t 0e0s4n ,oe rpao sipbolmrea ndadteoml i smloa udo arbitsreanlt,e nc(siica) dtaacslo mloo h izeolj uedze p rimera instannict iaam,p oeclpo a gdoe i ndemnipzoafrca ilódtnepa a go del ossa larypi roess tacsioocnieapslu eensso , h ubsoo lucdieó n continyul iald iaqdu idsaehc iizuóonn av esze p rodluarj eon uncia detlr abajpaudeoesrs ,ts aep rodeunje os am ismfae chcao,m o consatjoal 2i3o4y 2 35d,o ndseei ndiqcupaeo cro rrceeor tificado lee nvia(srica) lno dso cumernetloasc iocnoanld aao fsi liya ción pagaol s istedmesa e gurisdoacdii anlt egyr ealpl a,g doe l as prestacsioocnieasslep e rso deulj1 o7d em arzdoe 2l0 09c,o mo consatjao l5i2o9a 5 32. Port anptao reas tsaa lnao,h ubmoo rean e lp agdoe l as prestacsioocnieaspl aegsdo,e s alaraidoesu dadpoasg,do e cotizacai loasn eegsu risdoacdin ailm ,o rjau stifeince ald a reintdeegtlrr oa bajeandc oorn,s ecuseenc coinaf iremlfa arlál o
apelaends oui ntegridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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Radicaciónn . º 53518
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: (. ..) de los Arts., 25 Decreto 2351 de 1965., Art., 1 º Decreto O reglamentario 1373 de 1966, Art., 36 Decreto 1469 de 1978, Art., 74 del C. P. Laboral modificado por la Ley 712 de 2001 en su 38º, Art., 80 del C. P. Laboral modificado por la Ley 1149 de 2007 en su Art., 12, Art., 81 del C. de Procedimiento Laboral, Art., 82 del C.
Procedimiento Laboral modificado por la Ley 1149 de 2007 en su art., 13º, Art., 87 del C. Procedimiento Laboral modificado por el Decreto 528 de 1964 Art., º Art., º del C. Procedimiento 60, 99 Laboral modificado por el D.E. 528 de 1964 Art., 61 Art., 62 del º,
C. P. L modificado por la Ley 712 de 2001 Numeral 4., y Art., 41 del C. Procedim.iento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001
en su Art., 20º literal D. Numeral 1 Art., 145 del C. P. Laboral º, cuya aplicación analógica remite al Arts., 177., 313º, 332ºd el C. de Procedimiento Civil y falta de aplicación del Art., 56 del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 57º Numerales 1 º - º del C. 9 Sustantivo del Trabajo, Art., 59ºd el C. Sustantivo del Trabajo en su Numeral º Art., 467 y 468 del C. Sustantivo del Trabajo 9, respecto de las cláusulas 52, 53 de la convención colectiva de trabajo, del Código Civil Colombiano en sus Arts., 1625 Numeral 1 1626, 1627, 1634, 1645, 1608 Numerales 1 3º, Art., 1609, º º, , 161 O en su Numeral 1 1617 Numeral 1 Art., 64 del C. º, º, Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002 en su Art., 28ºP arágrafo Transitorio que ordena aplicar el Art., 6ºde la Ley 50 de 1990 Literales a) y d) modificatorio del modificatorio (sic)
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Radicación n.º 53518 º deAlr t8.d,e Dle cr2e3t5od1 e 1 96L5e,y1 00d e1 99e3n s us º º Art1s8.1,,9 D,e cr1e2t9od5 e 1 99e4n,s uasr t1s7.,1, 3 literal
º a) 8 ya rt3.2m, o dificaédsotú el tipmolora L ey de º º 5 , 6 , 776 200e2n s uA rt1. ,A rt6.5,d el SustandteilTv roa bajo º, C. º modifipcolaradL oe y7 8d9e 2 00e2n s uA rt2.9,P arág1r afo º, º Art2s8.9,y1 1d el aL e1y0 d0e 1 99(3..) . . º Laso misiaonnteesr liloerveasaro lAn d - queam v iooltarra s normdaesc arácstuesrt antcailcaeolsm eol A rt4.3,2d el C. SustandteTilrv aob maojdoif icpaodlroa L ey5 84d e2 00a0r,t ., º 16Art2.9, P .A,r t4.5,2d elS .d eTlr absaujbor ogpaoedrlo
C. C.
D.L .2 35d1e1 96a5r t3.4c, o mpiploaerdDl oe cr1e8t1od8 e1 981 ens ua rt1.8,1M .o dificpaodlroa L ey5 84de l20 00A,r t4.5,7 compiDl.a1 d8o1 8/a9r8t1,.8 ,6A ,r t4.5,8d el Sustandteilv o C. Trabcaojmop iploaerdlD o . 1 818/a9r8t1 .8,7A ,r t4.6,1d el
C. SustadnetTlir vaob caojmop iDl.a1 d8o19 88/A, r t1.9,0(. , ). .. Señalo como errores de hecho los si ientes: gu 1.N-od apro dre mostersatdáon qduoBela av,a rSi.aAi .n,c umplió las entednecr ieai nteemgarnoa ddeaJl u zga3d Loa bodreall º CircdueiB toog oetnsá u p arrtees olaurttiívc1au al3 o sf olios º º- 64a 7 8y-q uea,p elpaodéras tlfuaee raad ve-rfsoal 7i8oa9s 96 (sic)- yr ecurernci adsaa cfuieór ne,s udeelm taan eardav ear sa suisn ter-efsoels9i7. oa 1s 1 4-. 2.N-od apro dre mostersatdáon qduoBela av,a rSi.aAh .i,zc oa so omiso ys er ebceloón tlraoa r djeund idceri eailn tyep gargaaarlr actsours a creenlcaibaosr ailnemse,d iatdaemsepnutdéees ejecutoriada. 3.N od apro dre mostersatdáon qduoBela av,a rSi.aAh .iz,op agos parcieaxlteesm poryáe nnme oorsda e c umpllaiosrb ligaciones impuepsotlraao s r djeund idceri eailn tdeeaglcr too r. 4.N od arp odre mostersatdáon dqoulela ao, r dejnu didcei al reinteesgtraiobn av esdteipldr ai ncdie"p cioojs uaz gaddeas"d e
sue jecuyt noorp ioad síeamr o difipcoaBrda av arinaie la d que(msic-). 5.N od apro dre mostersatdáon qduoeell aa ,c tfourde e spedido indirecatlda emmeanntde(a sicn). te 6.Ndoa pro dre mostersatdáon qduolela ar ,e nunpcrieas entada poerl a ctpoorhr e chiomsp utaablel mepsl eacdoonrs tuint uía 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 53518 depsiod indeicrtyo q ues ua cpetacipóonrB a variSa. A,n .o constmiotduloíge aa dle t ermindaecclio ónnt rdaett arobj ao.
7. Nod arp ord emotsradeos tálnadq,ou ee la ctporre sean tó BavarSi.aA, s .olicitquuddee asb acnu endtesa u e staddeso a uld yq uet acli rncsutnacidae bsíeatr e niednca u etnap,a ara sginalre funcioynn eosd ejarpleon diednetu eb icación. 8.N od apro dre moasdtoer stálnadq,ou Bea variSaA. .c,on efsyó º dipoo rc ierltoohsse ch1os0º, 1 2º,1 8º,2 5º,2 7º y 30 del a contestdaelc adi eómna nda.
9. Nod apro dre motasrdoq,u Bea variSa. .An,o h ar encoocindio pagadloa sm esadapse nsionaadleeusd adaalsa ctoar consecudeendlce pisiad ioni dredcetq ou feu ev ítcima.
1.0N-od ipoo dre motsraedsot álnadq,ou Bea variSaA. .e,fe ctuó y liiqduól osa potresc ond estian Soeg uridSaodc i-aIlSS extpeomráneamyee nnmt oer a. 1.1E staebclisóie ns tlaoqr uee la ctfouerr ientegyrs aedl poe a go (sic) lat otaldield aaosdbl igacioorndeesn ajdudaisc ialmente. 12.D-ipoo dre motsrasdioen st alroq,u Bea variSaA. .c,u pmlieón tipeoml aosbl igaciiopmnueess tjaudsi cialym qeuneat ce tdueó buenfea. Relaciona como pruebas mal apreciadas, las sentencias del primer proceso emitidas por el Juzgado (fls. 64 a 78), por el Tribunal (fls. 79 a 96) y por la Corte Suprema (fls. 97 a 1 13), la notificación por edicto, los pagos y liquidaciones efectuados por la demandada (fls. 524 a 532), la renuncia presentada por el actor y su contestación (fls. 161 a 168 y 233 a 235), las solicitudes de cumplimiento de la orden judicial y asignación de funciones (fls. 119, 122 y 146 a 150), la demanda y su contestación (fls. 12 a 48 y 4 79 a 506), la convención colectiva de trabajo (fls. 240 a 335) y los aportes y liquidación al ISS (fls. 545 a 550). Señala como pruebas no valoradas, el acta de reintegro y su decisión (fls. 158 a 160)
y el registro civil de nacimiento (fl. 72).
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Radicación n. º 53518 Señala que el ad quem erró al concluir que, si bien era cierto, Bavaria «no había cumplido inmediatamente la sentencia de reintegro, tal hecho no era causal ( ...) de incumplimiento», pues omitió que en la decisión emitida por el juzgado, en su parte resolutiva, se impuso condena de reintegro la cual debía cumplirse de inmediato, al ser una obligación de hacer. Expone que la desatinada apreciación de las pruebas, llevó al Tribunal a considerar que como en la sentencia no se fijó término para su cumplimiento, la obligación no tenía límite temporal, por manera que «llegó al exabrupto de tornarla en ineficaz y rebelarse sin justificación alguna contra su contenido bajo el pretexto de que debió señalar término para cumplirla». Indica que no existió un lapso judicial para que Bavaria
S. A. ejecutara las obligaciones puras y simples, por lo cual el juzgador de alzada se equivocó al darle una interpretación errada a las órdenes impuestas en primer grado y sustrajo a la demandada de su cumplimiento.
Sostiene que: No le era posible entonces al ad - quem deducir imposibilidad moratoria del empleador y prohijar de la pmeba valorada - orden iudicial - contentiva de la obligación de Reinetgrarlaol mismo cargo del cual fue despedido; Pagara l demandante salarios y prestaciones sociales adeudadas sus incrementos con convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se hiciese efectivo el reintegro: Declarqaure había existido
no interrupción en la relación contractual" para los efectos legales", incumplimiento a esas obligaciones puras y simples que de inmediato cumplimiento había impuesto el juzgador en la sentencia de reintegro emanada del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá en su parte resolutiva artículos 1 a 3 -folios 64 a 78-. º º
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Cf l Radicación n. º 53518 Afirma que el Tribunal no valoró los documentos aportados por la demandada en la contestación (fl. 158 a 160 504, 520 a 522), y los allegados por el actor, de los cuales se podía colegir que la empresa sólo acató la sentencia hasta el 2 de febrero de 2009, es decir más de 4 meses de terminado el trámite y sin justificación para su tardanza, por manera que el sentendador de segundo grado incurrió en rebeldía, pues dio un «rencoocimiiejnnusttoi ficdaedl oac oncdtua asumipdoaBr a vairas A. . y sud ebdeerv arlaorlNaoe. s timó enontceess ac ondutcetmraea raisamu idpao rl aG eernet Laobar,lq uihecini edreaps recioíolpm icdoel ao rdjeund icial der eintegro)}. Manifiesta que el adq ueimnc urrió en error «Rpeescto del ao bilagcni ódeD AR (vi)s ugriaó consenccuideae l a VALORACIÓN EQUIVOCADA quhei caia el rofsol i5o2s4a 5 32d e losc ualdeesdj uos ine starlquoe )}e l primer pago por
$75.854. 756 y el segundo por $33.267 4 75 cumplían con la totalidad de prestaciones legales y extralegales ordenadas en la sentencia de reintegro, bajo la premisa de que «el trajbaadnoorh acuen al iiqduanc dionódei nqduei loq ue raemlenets el ed eabc íanc»ey lquaer lo llevó a concluir que no era posible ordenar una condena en concreto, por lo cual sustrajo a la demandada de la orden judicial, en tanto la oportunidad en la cual debió acatarse la sentencia era desde la ejecutoria del fallo de casación y no otra; además de que también inobservó que Bavaria S.A. realizó los pagos de los aportes a seguridad social con destino al ISS de forma extemporánea.
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Radicación n. º 53518 Arguye que, al haber valorado indebidamente «el acto de renuncia del trabajador» (fls. 161 a 166), el ad quem incurrió en error manifiesto, pues homologó la carta presentada por el trabajador con la respuesta de la empresa y, «no dio por demostrado estándola que el empleador incumplía la orden judicial de reintegro», por manera que sustrajo a Bavaria S.A. de justificar la evasión de la orden judicial al considerar que «estaba haciendo el "estudio de asignación de funciones" basado en "su estado de salud"». Finalmente, expone: si - (sic) los (. ..)l oq ue debieóx traeelar d quem de documentos es desde 05d ea gostdoe1 991e lI SS
valaodrofso-li1o19 que el SINDROME MENTA L POSTRAUMATICO diagntoiscó ala ctoyr est, seolicitealc bumap limendteol ao drejnu dicidaecl i erqrueee n seddee c asachiaóbníp arof erildaoH .C ortSeu premdae J usti, cia 97 ejecutrioada SalLaa boraaf lol ios a 141.U na vezq uedó a - - - folio1s31 141 díasg iuiendtele a d efsijaciódne bidóe ducir quee le mpleadtourvt oi epmos uficiepnatare a sginalrefu nciones su 05d eA gosto ala ctpoorrc onoceers tapdaot loógidceos deel su se de2 011y c omo estamdóobr idop rolonhgaós tlaad e.sijfación EDICTO O del el1 des eptieem dber2 011, als oliciatsairg nación defu ncionae fso li1o 46 el2 5 des eptieem bdre2 008h abían 17A ÑOS,1 MES,2 0D ÍAS sin trasrcruoi d quel ad emandada hicai neirngú"ne studdeia osg inaciódnef uncionbeass adeone l los estaddeos auld"po rl ot an, tdoebicóo lelgoqi ure documentos es, su valoraldeio nsof mraba,n esto queB aviaarS A..m antuvo petrinnaezg atievnaa siglnefua nrcioneyps o re ndei,n cpulmirl a
REINTGERO (FUNCINEOS).
ordejnu dicdiea l VII.R ÉPLCIA Asevera que si bien, la demanda relaciona «una cantidad de normas» supuestamente vulneradas por el Tribunal, en el desarrollo del cargo no logra soportar su acusación, en tanto
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Radicación n. º 53518 «ebloaar una tesist otaelnemt pesron,a lsubjetiva, intperretatyi cvaar endteet odaopo yoe nl asd ipsosciiones lgeal>e.s > Sostiene que el adq uemno incurrió en los errores endilgados, pues decidió con base en las pruebas aportadas al expediente, que condujeron a demostrar que la demandada cumplió plenamente con el reintegro tan pronto se dictó «ealu tdoeo bedecimiael nodt iposu esptooer l s uperior y aún antedseq uee lJ uzagdol iquidlaarcsao st,ap osr» lo cual el cargo no puede prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Vega Corredor ingresó a laborar con Bavaria S.A. el 1 de julio de 1981 y que fue despedido sin justa causa el 16 de abril de 2003; que adelantó proceso ordinario laboral, el cual le resultó favorable y condenó a la demandada a la reincorporación del trabajador con el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad desde el momento del despido hasta que se efectuara el reintegro.
El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es determinar si el Tribunal se equivocó al
relevar a Bavaria S.A. del cumplimiento de la orden de reintegro impartida en el primer proceso adelantado en su contra, y no advertir la existencia de la renuncia por causa imputable al empleador, al retrasar su vinculación y no asignarle el cargo y las funciones de acuerdo al estado de salud del trabajador.
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Radicación n.º 53518 El recurrente afirma que al no valorar las sentencias dictadas dentro del primer proceso, el ad quem incurrió en error manifiesto, pues modificó la decisión de reintegro, en la medida en que coligió que no se fijó un término para su cumplimiento, por manera que la tornó ineficaz, toda vez que de la misma se desprende la orden de reincorporar al actor de f arma inmediata. Revisada la sentencia del ad quem se observa que luego de trascribir las órdenes impartidas en el primer proceso, el Tribunal consideró que: (. ).a .un qnuodei sp usou nfaec hdae c umpilmientdoer lien teog,sir dispuso quel so salioas rqued evgearnlah,ast ac uansdeo produezlcr iean teog dreab síerp agas dpoore lem plea,de onr cosnecuieann colim itóe ne ltie mpol faec hdae r ienteog,pr eors i indico(si c) epla gdoel so salioas,rp oerlt ie mpoq udeu rarpaaa r serr ientegrealtd roaj baadyoc ro ndenaal naed xiost einadc el a coinntuidadd eclo nattrloa baolcr,mo o si esten unchaui eber temirnad,po otra nntoeos dabalcepe taqrue eel m pleaedstoarb a
enm oard eh aceelrrie n teogp,r aare clum pilmiendtefolal lpou,se coenpl a gdoel so salas rdievoengsa pdooertl ie mpoq udeu rareel trajbaadsoinr s err ientegrlaesde or i(asicn) p agas dcomoo si estvuiertar ajbaandesot absiae ndsoa niocn.al<laae m prsea al pagdoe l so pejruicios qusee l legaao rcesiano nacro lna d emoar ene lri entegprootr,a nntoaos ister zaóenn su i ncfoornmidada l apelante. De las pruebas denunciadas como mal apreciadas, como son los fallos de primera y segunda instancia y el recurso extraordinario de casación (fls. 64 a 113) interpuesto en el proceso anterior, no se infiere nada distinto a que la orden de reintegro del trabajador al mismo cargo del cual fue despedido el 16 de abril de 2003, con el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y sus incrementos
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Radicación n.º 53518 convencionales desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de suerte que, de dicho acervo probatorio, no emerge el error endilgado al juzgador de alzada, en tanto del tenor literal de la orden judicial, se extrae que al trabajador se le garantizó el derecho de seguir causando salarios y prestaciones sociales hasta su reincorporación, como así lo entendió el Tribunal, en tanto asumió que «estaba siendo sancionada la empresa al pago de los perjuicios que se llegaren a ocasionar con la demora en
el reintegro)). Respecto al pago deficiente de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, aducido por la censura (fls. 524 a 532), en tanto el Tribunal consideró acreditado el monto de la condena en sumas de $75.854.756 y $33.267.475, l:i Corte encuentra que la decisión del ad quem se ajusta a lo que los documentos denunciados reflejan, toda vez que, del recibo de 6 de febrero de 2009 (fl. 524), emerge que el pago realizado por la empresa no satisfizo totalmente la obligación impuesta y la segunda erogación (fl. 528), fue aceptada por el actor al suscribir el paz y salvo, según el cual, «la sociedad BAVARIA S.A. queda a paz y salvo por concepto del pago del ac ondenqau eadndop endieend tel asc otsas a su cargo)). Mucho menos pudo haberse equivocado el Juez de alzada en lo que concierne al pago de aportes al ISS, toda vez que los folios 545 a 552 exhiben como verdad inconcusa que su pago fue totalmente realizado y si bien, no fue inmediatamente después de la ejecutoria del fallo que puso
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Radicación n. º 53518 fin al primer proceso, lo verdaderamente importante es que la entidad de seguridad social recibió el monto de los aportes, de suerte que la obligación fue debidamente satisfecha. Por último, en lo que corresponde a la erronea valoración de la carta de terminación de contrato de trabajo por causas atribuibles al empleador (fls. 163 a 182), que
supuestamente llevó a que el ad quem no advirtiera que se trató de un despido indirecto, que no de una renuncia, a juicio de la Sala el Tribunal no cometió ningún error manifiesto, en tanto infirió que las causales invocadas por el empleado como son el supuesto incumplimiento del empleador a la orden judicial impartida en el primer proceso, así como el no reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no constituyen justas causas en los términos de los artículos 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Cabe recordar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle al juzgador la forma en que debe analizar el compendio probatorio, a menos que incurra en error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso. La Sala en sentencia SL10440-2017, adoctrinó lo siguiente: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del
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Radicación n. º 53518 ejercicdieos uf acultlaedg adlel ieb arpreciacyi póonn edración probaitaoy r quel el leav ói nclsien,ad rem anear estirctaa ,l o conteneindl oar feeridpar uebdao cumen(ft.a1 l32 -313)s,i tuiaócn º
quen oc opmortiar gruelariadglaudn a,n im ucoh menose,r rodre hechcoo mos ea firmap ore lr ecurerntep,u esn os ea dvierte extraevníe olc ritearciecora d elc ontendiedl oa psr uebsaopso tre des ud ecsiión. No estpáo rd emásr ecdoar,r ques onl oss entenceisad deo r insta
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