CSJ - SL2631-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2631-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2631-2025 Radicación n.° 18001310500220220002101 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 26 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por K.K.K.K., en su propio nombre y en representación de A.A.A.A. y P.P.P.P.

I. ANTECEDENTES

K.K.K.K. demandó a Protección S. A. procurando para sí y para sus hijas, a quienes representa debido a su minoría de edad, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge , en las proporciones legales , por 13 mesadas anuales de manera vitalicia, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas , la indexación, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.Radicación n.° 18001310500220220002101

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2 En respaldo de sus pretensiones, comentó que el 17 de diciembre de 2016 contrajo matrimonio, por el rito católico, con Reinel Ernesto Hoyos Vargas y convivió con él hasta la

2 En respaldo de sus pretensiones, comentó que el 17 de diciembre de 2016 contrajo matrimonio, por el rito católico, con Reinel Ernesto Hoyos Vargas y convivió con él hasta la fecha de su muerte, sin interrupciones; expuso que fruto de esta unión nacieron sus dos hijas, la primera de ellas en el año 2005 y la segunda en el año 2007 y señaló que el grupo familiar dependía económicamente de aquel.

Adujo que su cónyuge falleció el 9 de marzo de 2021, época en la que contaba con 60.57 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad administradora, inicialmente el 6 de junio de 2021 y ante el silencio de esta, la reiteró el 9 de noviembre de ese mismo año , en cuyo trámite se l e exigieron documentos adicionales para el estudio pensional que no presentó y ello conllevó a que , mediante comunicación del 29 de diciembre de 2021 , se declarara el desistimiento y archivo de su reclamación por parte de Protección S. A.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos relacionados con la fecha de muerte del afiliado, el vínculo matrimonial existente entre éste y la demandante y la fecha de nacimiento de sus hijas; manifestó no constarle los relacionados con la dependencia económica y la causación de la pensión de sobrevivientes y aunque aceptó la fecha en que A.A.A.A. radicó la reclamación de la pensión, sostuvo que ante su renuencia a suministrar la

no constarle los relacionados con la dependencia económica y la causación de la pensión de sobrevivientes y aunque aceptó la fecha en que A.A.A.A. radicó la reclamación de la pensión, sostuvo que ante su renuencia a suministrar la información que le fue requerida , en aras de establecer el origen de la conti ngencia, no fue posible determinar si le asistía la obligación de reconocer y pagar la prestación económica pretendida.Radicación n.° 18001310500220220002101

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3 En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada ante Protección S. A. y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las demandantes K.K.K.K., en calidad de esposa supérstite y A.A.A.A. y P.P.P.P: como hijas del causante, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo y padre R.R.R.R.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar dicha pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de marzo de 2021, en razón de 13 mesadas por año, en proporción del 50% para la esposa supérstite y 25% para cada

PROTECCION S.A. a pagar dicha pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de marzo de 2021, en razón de 13 mesadas por año, en proporción del 50% para la esposa supérstite y 25% para cada una de sus hijas, hasta que cumplan los 18 años de edad o hasta los 25 años siempre que cumplan los requisitos de estudio, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, TERCERO: CONDENAR a la entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN SA. a pagar a título de retroactivo pensional, la suma de $24.895.864,04, de cuyo valor le corresponde a la señora K.K.K.K. la suma de $12.447.932,02 y a las menores A.A.A.A. y P.P.P.P. la suma de $6.223.966,01 para cada una.

CUARTO: CONDENAR a la entidad SOCIEDA D ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. a pagar a favor de K.K.K.K., A.A.A.A. y P.P.P.P. los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de enero de 2022 y hasta tanto sea solucionada la obligación.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S . A., y a favor de las demandantes, fijando agencias en derecho en la suma de UN MILL ÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1’600.000,). Tásense oportunamente por

PROTECCIÓN S . A., y a favor de las demandantes, fijando agencias en derecho en la suma de UN MILL ÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1’600.000,). Tásense oportunamente por secretaría. (…)Radicación n.° 18001310500220220002101

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Protección S. A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia propuesto por la señora K.K.K.K. y otros en contra de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante -art. 365-3 del C. G. del P.-, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de instancia en la forma prevenida por el artículo 366 del Código General del Proceso.

La decisión del Tribunal dejó por fuera de controversia que el afiliado cotizó un total de 60.37 semanas en los tres (3) años anteriores a su deceso y abordó para su análisis tres aspectos propuestos por la apelante como fundamento de su recurso: (i) estableció que la causa del fallecimiento del señor R.R.R.R. fue de origen común; (ii) verificó que la demandante

aspectos propuestos por la apelante como fundamento de su recurso: (i) estableció que la causa del fallecimiento del señor R.R.R.R. fue de origen común; (ii) verificó que la demandante acreditó la convivencia exigida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del fallecido y (iii) definió la procedencia de la condena por intereses moratorios, y por último, ordenó los descuentos causados en salud a favor de la EPS.

Especial mención merece la convivencia de la cónyuge con el afiliado fallecido, por ser est a la controversia que se plantea a través del recurso extraordinario de casación . Al respecto, el tribunal señaló como sustento de su decisión y con apoyo en la sentencia CSJ SL1401-2024, que ante la muerte del afiliado, para ser beneficiaria de la pensión deRadicación n.° 18001310500220220002101

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5 sobrevivientes, la cónyuge solo necesita acreditar tal calidad y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia al momento del deceso, toda vez que, según el estado actual de la jurisprudencia, el requisito del tiempo de convivencia mínima de 5 años es una exigencia aplicable únicamente ante la muerte del pensionado.

En descenso al caso concreto, el colegiado dejó establecido que K.K.K.K. cumplió los requisitos exigidos en la ley aplicable , puesto que demostró que contrajo matrimonio con R.R.R.R. el 17 de diciembre de 2016 , sin embargo encontró probado que desde antes de la mentada

establecido que K.K.K.K. cumplió los requisitos exigidos en la ley aplicable , puesto que demostró que contrajo matrimonio con R.R.R.R. el 17 de diciembre de 2016 , sin embargo encontró probado que desde antes de la mentada celebración la pareja mantenía una comunidad de vida, de la cual, el 25 de noviembre de 2005 y el 22 de diciembre de 2007 nacieron A.A.A.A. y P .P.P.P., según verificó en el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de las hijas; asimismo, tal situación se tuvo por acreditada, por parte del juzgador, con la prueba testimonial recaudada, la cual le permitió concluir que para la fecha del deceso de R.R.R.R., el núcleo familiar con su esposa e hijas estaba vigente y que era él precisamente el que tenía la carga económica del hogar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Depreca la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,Radicación n.° 18001310500220220002101

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6 revoque, de manera parcial , la de primer grado en cuanto condenó a Protección S. A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge y, en su lugar, se le absuelva de tal pretensión.

Con dicho propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral.

de sobrevivientes en favor de la cónyuge y, en su lugar, se le absuelva de tal pretensión.

Con dicho propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, 240 y 241 de la Constitución Política y, por la infracción directa de los artículos 13 y 48 superiores.

En sustento del cargo, en esencia, manifiesta que el sentenciador de alzada fundó su decisión en la jurisprudencia de este órgano de cierre, en particular, en la providencia CSJ SL 1401-2024, cuyos lineamientos lo llevaron a concluir que la demandante no debía acreditar ningún término de convivencia, ni mucho menos, el de cinco años con anterioridad al fallecimiento de l afiliado sino que fue suficiente establecer, como lo hizo para fulminar la condena, que ella cumplió la calidad de cónyuge o compañera permanente y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia al momento del luctuoso suceso.

A continuación, refiere que dicho criterio fue rectificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL3507 -2024, en la queRadicación n.° 18001310500220220002101

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7 retomó la posición de antaño en el sentido de considerar que

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7 retomó la posición de antaño en el sentido de considerar que el tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años constituye un requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que se exige tanto respecto del pensionado como del afiliado, de manera que la hermenéutica del juez de segundo grado es equivocada pues interpretó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en un sentido contrario al que actualmente orienta la jurisprudencia del órgano de cierre en materia de seguridad social.

Para abundar en razones , sostiene que no es exacto afirmar que de la interpretación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 se despre nda una diferenciación entre la exigencia del tiempo mínimo de convivencia que debe exigirse para el cónyuge, compañero o compañera permanente puedan acceder a la prestación económica, según si quien fallece ostenta la calidad de afiliado o pensionado, ello si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma no fue excluir al afiliado de tal regulación, sino precisar a partir de qué momento se debía contabilizar este término.

Afirma que el anterior entendimiento queda corroborado al reparar en la modificación introducida por el artículo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003 que reguló la forma como se distribuye la pensión en caso de concurrencia en la convivencia simultánea y cómo se procede en el evento que haya separación de hecho, en ambos casos claramente el precepto alude a un término de convivencia de cinco años indistintamente de la situación del fallecido frente al sistema general de pensiones.

en la convivencia simultánea y cómo se procede en el evento que haya separación de hecho, en ambos casos claramente el precepto alude a un término de convivencia de cinco años indistintamente de la situación del fallecido frente al sistema general de pensiones.

De otro lado, considera que de la exposición de motivosRadicación n.° 18001310500220220002101

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8 de la Ley 100 de 1993 no es posible establecer una diferenciación entre el afiliado y el pensionado en cuanto al tiempo mínimo de convivencia, porque si de lo que se trata es de evitar fraudes que tienen como único propósito acceder al derecho pensional para lucrarse económicamente , esta finalidad debe perseguirse cuando quien causa la prestación ostenta cualquiera de las calidades mencionadas.

Además, expone que no hay ninguna razón que justifique que una exigencia para el acceso a una prestación de la seguridad social pueda aplicarse a un grupo poblacional pero no a otro que padece la misma contingencia y debe ser igualmente protegido , por lo que esta interpretación luce violatoria del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitucional Política.

Dice también que la providencia CC C-1094-2003 no es un precedente de obligatorio cumplimiento en la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues la afirmación allí vertida en cuanto a que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados», es una expresión obiter dicta y no forma parte de la ratio decidendi , de suerte que la exequibilidad condicionada no está soportada en la aplicación del requisito

convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados», es una expresión obiter dicta y no forma parte de la ratio decidendi , de suerte que la exequibilidad condicionada no está soportada en la aplicación del requisito de los cinco años de convivencia exclusivamente a los pensionados.

Agrega que la hermenéutica adoptada por el tribunal también afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, al reducir las exigencias para la obtención de prestaciones económicas a cargo del mismo yRadicación n.° 18001310500220220002101

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9 permitir con ello que se aumenten los posibles beneficiarios sin que ello surja directamente de una norma legal.

Para terminar, denuncia la infracción directa de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían llevado al tribunal a concluir que en este caso debía exigirse el cumplimiento de los cinco (5) años de convivencia entre la actora y el causante.

VII. RÉPLICA

La parte demandante , por conducto de su apoderada judicial, solicita no casar la sentencia recurrida pues refiere que el Tribunal no sólo edificó su decisión en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sino además en todo el acervo probatorio aportado en su oportunidad y conocido a cabalidad por la entidad demandada, en el cual se establece que la convivencia entre K.K.K.K. y R.R.R.R. data desde septiembre de 20 00, que en

ordinaria sino además en todo el acervo probatorio aportado en su oportunidad y conocido a cabalidad por la entidad demandada, en el cual se establece que la convivencia entre K.K.K.K. y R.R.R.R. data desde septiembre de 20 00, que en los años 2005 y 2007 nacieron sus hijas y luego para darle legitimación a su prole decidieron contraer matrimonio en el 2016, por lo tanto, la convivencia de la pareja se extendió por un lapso de 20 años, 09 meses y 19 días, superando con creces lo ordenad o por el legislado r para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES

En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, la Sala destaca que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, a saber: (i) R.R.R.R. -el causantefalleció el 9 de marzo de 202 1; (ii) la muerte delRadicación n.° 18001310500220220002101

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10 afiliado se produjo por un accidente de origen común ; (iii) el afiliado cotizó un total de 60.37 semanas en los 3 años anteriores a su deceso

Según los planteamientos del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita en determinar si erró el Tribunal en la interpretación del requisito de convivencia mínima contenido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 240 y 241 Superiores, al soslayarlo en

convivencia mínima contenido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 240 y 241 Superiores, al soslayarlo en virtud de que la pensión de sobrevivientes se caus ó por un afiliado; y consecuentemente, si infringió los artículos 13 y 48 de la Constitución Política.

En primera medida, ha de tenerse en cuenta que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

[…]

De entrada, se recuerda que esta Sala de la Corte, a través de sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó el criterio que hasta ese momento imperaba, según el cual la convivencia mínima de 5 años exigible al cónyuge, compañero o compañera permanente, para ser beneficiario de la pensiónRadicación n.° 18001310500220220002101

hasta ese momento imperaba, según el cual la convivencia mínima de 5 años exigible al cónyuge, compañero o compañera permanente, para ser beneficiario de la pensiónRadicación n.° 18001310500220220002101

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11 de sobrevivientes , era un requisito que debía acreditarse indistintamente de si quien la causaba era afiliado o pensionado y, en su lugar, indicó en tal providencia que dicho mínimo únicamente se predicaba respecto de este último.

Se memora también, que la providencia reseñada quedó sin efectos mediante proveído de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, pero, igualmente, que el criterio allí fijado se retomó y ratificó en fallo CSJ SL5270-2021, último en el que se prohijó, palabras más palabras menos, que: «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivie ntes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».

No obstante, en la sentencia CSJ SL3507-2024 la Corte revaluó nuevamente ese criterio para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicabl e tanto del

797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicabl e tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas. En ese sentido la Sala razonó de la siguiente manera:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso deRadicación n.° 18001310500220220002101

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12 convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad

frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:

[…]

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Bajo esta línea de pensamiento, basta reiterar la citada providencia y otr as más recientes que se alinean con e l mismo criterio tales como CSJ SL1882-2025, SL1858-2025, SL1663-2025, SL1666-2025, SL 1664 -2025, SL1717-2025, SL1098-2025, entre otras, para advertir que el Tribunal, al soslayar la exigencia del requisito mínimo de los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante en calidad

SL1098-2025, entre otras, para advertir que el Tribunal, al soslayar la exigencia del requisito mínimo de los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante en calidad de afiliado, como lo requiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cometió el error denunciado por la censura.

En efecto, no puede perderse de vista que , si bien el Tribunal interpretó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, vigente al momento de decidir el asunto, lo cierto es que finalmente el criterio conRadicación n.° 18001310500220220002101

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13 base en el cual fundamentó su decisión no corresponde al establecido por la Corte actualmente y que, valga precisar, es el mismo que refiere la censura en esta oportunidad, lo que implica que el cargo es fundado.

Pese a lo anterior, no se casará la sentencia impugnada por cuanto la Corte, de actuar en instancia, arribaría a la misma conclusión decantada por el Tribunal en tanto del análisis de la totalidad de las pruebas recaudadas, es posible establecer que la convivencia de la pareja conformada por K.K.K.K. y R.R.R.R. se extendió por un lapso superior a cinco años anteriores al fallecimiento del cónyuge, tal como se argumenta en la réplica.

En respaldo de lo dicho, obra en primer lugar el registro civil de matrimonio de la pareja, documento que da cuenta que este vínculo se formalizó el 17 de diciembre de 2016. Por su parte, en su testimonio Xilena Hoyos Vargas, hermana del

En respaldo de lo dicho, obra en primer lugar el registro civil de matrimonio de la pareja, documento que da cuenta que este vínculo se formalizó el 17 de diciembre de 2016. Por su parte, en su testimonio Xilena Hoyos Vargas, hermana del fallecido, expone que K.K.K.K. y sus hijas dependían económicamente de él quien asumía la totalidad de gastos del hogar, razón por la cual ante su fallecimiento la solvencia económica de esta familia se ha reducido.

Así mismo , Tatiana Cerón Torres, hermana de la demandante, señala que conoció a R.R.R.R. desde que tenía 14 años por lo que, si informa en sus generales de ley que a la fecha de la audiencia tenía 36, ello implica que lo conocía hace 22 años, esto es, aproximadamente desde el año 2000; narra que fue el esposo de su hermana y padre de sus sobrinas quienes dependían económicamente de él, ya que con los recursos provenientes de su trabajo atendía los gastos derivados del hogar e ind ica que su fallecimientoRadicación n.° 18001310500220220002101

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14 impactó fuertemente a esta familia no sólo en el aspecto económico sino también en el plano afectivo pues su esposa e hijas compartían su tiempo y planeaban salidas, por lo cual la dinámica familiar se vio afectada.

Se escuchó también a Jhon Edwar Pimiento Gonzáles y Lisben Floriano Garzón quienes, de la misma manera, refirieron que , para la época de su fallecimiento, R.R.R.R. tenía a su cargo el sostenimiento de su cónyuge e hijas.

Lisben Floriano Garzón quienes, de la misma manera, refirieron que , para la época de su fallecimiento, R.R.R.R. tenía a su cargo el sostenimiento de su cónyuge e hijas.

Ahora bien, cabe advertir que de la escucha atenta de los testimonios que se recibieron en el trámite del proceso, ninguno señala expresamente la fecha de inicio de la convivencia de la pareja y es en tendible pues todos ellos tenían por objeto acreditar que, para el día en que falleció el afiliado, la convivencia entre esposos estaba vigente, conforme lo exigía el criterio jurisprudencial imperante en ese entonces.

Sin embargo, son las declaraciones extraprocesales rendidas, el 07 de mayo de 2021, por Noelva Garzón Preciado y Consuelo Guaca de Bermeo , amigas de la pareja desde hace veinte años, las que señalan que la convivencia entre K.K.K.K. y R.R.R.R. se remonta al 01 de septiembre del año 2000, inicialmente como compañeros permanentes y a partir del 17 de diciembre de 2016 como cónyuges y aunque refieren que la pareja compartió «techo, lecho y mesa » sin especificar circunstancias concretas indicativas de tal comunidad de vida, es lo cierto que son medios de convicción útiles para el proceso pues si bien estas pruebas extraprocesales fueron aportadas al proceso judicial sin la contradicción de la parte contra quien se aducen, tienen losRadicación n.° 18001310500220220002101

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15 efectos jurídicos respectivos, dado que Protección S. A. no

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15 efectos jurídicos respectivos, dado que Protección S. A. no solicitó la ratificación prevista en el artículo 222 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por integración normativa prevista en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que habilitó al juez para valorarlos conforme a la libre formación de su convencimiento, como en efecto lo hizo ; amén de que tampoco el derecho es controvertido por algún otro beneficiario, ni existen circunstancias que lo desvirtúen.

Sobre este puntual aspecto, esta sala indicó en la sentencia CSJ SL3619 -2022, rememorada en la SL16632025, lo siguiente:

Es necesario recordar, que conforme a lo adoctrinado por esta Corporación como por la Corte Constitucional (CC T -964-2014), la finalidad de la ratificación, es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba en el litigio, y permitir que el juez que conoce el asunto pueda apreciar directamente la prueba, para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del pleito; pero la jurisprudencia en relación con la ratificación de los testimonios extra juicio y su valoración dentro de la causa, ha determinado, que frente a la ausencia de esta, el juez bien puede darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros o decretar la prueba de ratificación de oficio ((CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54135),

ausencia de esta, el juez bien puede darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros o decretar la prueba de ratificación de oficio ((CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54135), medidas que se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes.

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha precisado que no en todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extrajudicial, pueden solucionarse con base en una interpretación literal de la s normas procesales, por cuanto es posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, como lo es la garantía a los derechos sustanciales, para el presente caso la pensión de sobreviviente, que hace parte de un derecho a la seguridad social, el cual, propende por proteger el núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente y, enRadicación n.° 18001310500220220002101

SCLAJPT-10 V.00

16 particular, garantiza igualmente los derechos de

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