CSJ - SL2632-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2632-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2632-2025 Radicación n.° 76520310500120190020401 Acta 42

Bogotá, D. C. trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA QUINTERO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I. AUTO

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Yamileth Parra Lagarejo, identificada con T.P. No. 173.899 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la recurrente , en atención a l memorial inserto en el consecutivo 16 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 76520310500120190020401

SCLAJPT-10 V.00 2

II. ANTECEDENTES

Luz Marina Quintero López llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca para que se declar e que desempeñó el cargo de conserje en la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca desde el 9 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999; la ineficacia de la terminación de dicho vínculo laboral; que era beneficiaria de los efectos retroactivos o «ex tunc» de la sentencia de 22 de

1993 hasta el 31 de diciembre de 1999; la ineficacia de la terminación de dicho vínculo laboral; que era beneficiaria de los efectos retroactivos o «ex tunc» de la sentencia de 22 de mayo de 2014 de la Sección Segunda – Sub Sección A del Consejo de Estado, dentro del asunto identificado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11) - CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 2005-01449-01 que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000; que no hubo solución de continuidad en la prestación personal de sus servicios.

En consecuencia, se condene al demandado a reincorporarla al cargo de conserje u otro de igual o superior categoría; «a título de indemnización», el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales detalladas en su escrito inicial, aportes a seguridad social, todos desde el 1º. de enero de 2000 hasta que se produzca el pago efectivo y el reintegro; la indexación de las condenas; lo que se pruebe ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho.

En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 67 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y elRadicación n.° 76520310500120190020401 SCLAJPT-10 V.00 3 sindicato de trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, en forma retroactiva e indexada.

Como fundamento de sus pretensiones , informó que

SCLAJPT-10 V.00 3 sindicato de trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, en forma retroactiva e indexada.

Como fundamento de sus pretensiones , informó que nació el 10 de agosto de 1962; que mediante Decreto n.° 0229 de 12 de febrero de 1993, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca la nombró conserje en la Secretaría de Educación Distrito n.° 2, cargo del que tomó posesión a partir del 9 de marzo de 1993 y que ejerció hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, por 6 años, 9 meses y 23 días. Detalló igualmente los diversos actos administrativos en los que figura que el cargo que desempeñó fue clasificado en la categoría de trabajador oficial.

Expuso que el 17 de febrero de 1998 los representantes de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y los miembros del Sindicato de Trabajadores de la misma entidad territorial, «suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia comprendía entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2000», cuyos beneficios serían reconocidos a todos los trabajadores del departamento.

Puntualizó que mediante Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 se estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y que, a través del Decreto 0015 de 21 de enero de 2000, se d eterminó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos.Radicación n.° 76520310500120190020401

Departamento del Valle del Cauca y que, a través del Decreto 0015 de 21 de enero de 2000, se d eterminó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos.Radicación n.° 76520310500120190020401

SCLAJPT-10 V.00 4

Planteó que el 24 de diciembre de 1999 la entidad territorial y el sindicato suscribieron un Acuerdo de Revisión Convencional, que en su cláusula primera adoptó jubilaciones vitalicias anticipadas especiales y, a los trabajadores no incluidos en dicha norma, se les dio la opción de acogerse a una tabla de retiro. Quienes desearan acogerse a esta última opción, d ebían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia, que en su caso la presentó el 24 de diciembre de esa misma anualidad.

Mencionó que, a través del Decreto 0004 del 7 de enero de 2000, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca aceptó las renuncias presentadas incluida la suya y que, posteriormente, se le reconocieron las cesantías definitivas y sus excedentes.

Destacó que, en sentencia del 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado , dentro del proceso radicado No. 760001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11) - CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 200501449-01, declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 , especificó algunos de los fundamentos jurídicos de dicha decisión e informó que esta fue notificada

01449-01, declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 , especificó algunos de los fundamentos jurídicos de dicha decisión e informó que esta fue notificada por edicto el 13 de junio de 2014 y desfijado el 15 de junio de igual año.

Expresó que el 15 de junio de 2017 radicó petición tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc de la mencionada decisión judicial, el reintegro y acreenciasRadicación n.° 76520310500120190020401 SCLAJPT-10 V.00 5 laborales derivadas de tal declaratoria «en los términos para reclamar por los efectos de la prescripción trienal », solicitud que fue respondida en forma negativa el 9 de agosto de 2017 a través del oficio n.° 0102-035-01-1092920.

En su oportunidad, el Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones. Aceptó la totalidad de los hechos «con sujeción a la documental obrante en el sumario», excepto el relacionado con los efectos de la sentencia de nulidad emanada del Consejo de Estado en la situación de la demandante, al considerar que no es un hecho sino una valoración subjetiva que debe probarse.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , prescripción y la genérica o innominada.

En su defensa planteó que, como el departamento atravesaba una difícil situación financiera, fue necesario solicitar la revisión del Acuerdo Convencional suscrito entre las partes , lo que se consignó en una serie de cláusulas, siendo las dos principales las siguientes:

atravesaba una difícil situación financiera, fue necesario solicitar la revisión del Acuerdo Convencional suscrito entre las partes , lo que se consignó en una serie de cláusulas, siendo las dos principales las siguientes:

[…] Clausula(sic) 1. ADOPTAR UNA TABLA DE PENSIONES DE JUBILACION(sic) VITALICIAS ANTICIPADAS ESPECIALES (ver revisión del acuerdo convencional).

CLAUSULA(sic) 2. LOS TRABAJADORES ACTIVOS QUE NO

QUEDEN INCLUIDOS EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LA CLAUSULA(sic) 1 PODR AN(sic) ACO[G]ERSE A LA SIGUIENTE TABLA DE RETIRO (ver revisión del acuerdo convencional).Radicación n.° 76520310500120190020401

SCLAJPT-10 V.00 6

En ese contexto, para la demandada, la extrabajadora no acreditó los requisitos establecidos en la cláusula primera mencionada, teniendo en cuenta que, para la fecha, no contaba con el tiempo de servicios exigido por la ley, por lo que, en un acto voluntario y por su decisión unilateral, se acogió a la tabla de retiro de la cláusula 2 de la revisión del acuerdo extralegal al presentar su renuncia, que fue aceptada por el departamento con el respectivo reconocimiento de una indemnización.

Para el accionado , esa circunstancia particular constituyó una situación jurídica consolidada, que no guarda relación con los actos administrativos de carácter general declarados nulos por el Consejo de Estado en la sentencia cuyos efectos se persiguen acá. Agregó que l a renuncia representó un acto unilateral y se configuró bajo el imperio

relación con los actos administrativos de carácter general declarados nulos por el Consejo de Estado en la sentencia cuyos efectos se persiguen acá. Agregó que l a renuncia representó un acto unilateral y se configuró bajo el imperio de unas disposiciones que se hallaban vigentes en la revisión de la convención colectiva de trabajo acordada entre los representantes del Departamento del Valle del Cauca y los miembros de sindicato del departamento.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , a través de sentencia de 23 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra, al tiempo que impuso costas a la demandante.Radicación n.° 76520310500120190020401

SCLAJPT-10 V.00 7

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 11 de julio de 2023, confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas a la impugnante.

Estableció como problema jurídico definir si la terminación del v ínculo que unió a las partes era o no ineficaz, en atención a la declaratoria de nulidad de los decretos en los que se fundamentó la reestructuración de la entidad demandada y, en caso de ser negativa la respuesta, determinar si ha bía lugar a reconocer la pensión de jubilación pedida en forma subsidiaria.

Antes de proveer, resaltó que no era objeto de debate la

entidad demandada y, en caso de ser negativa la respuesta, determinar si ha bía lugar a reconocer la pensión de jubilación pedida en forma subsidiaria.

Antes de proveer, resaltó que no era objeto de debate la vinculación, sus extremos temporales, la calidad de trabajadora oficial de la demandante, el cargo que desempeñó y que la terminación del vínculo obedeció a su renuncia; sobre ésta destacó que, la referencia a supuestos vicios en su consentimiento se realizó por fuera del momento procesal oportuno, dado que la recurrente no reform ó la demanda, de modo que ese aspecto quedó por fuera del debate probatorio.

Seguidamente, se refirió a las sentencias «de radicado 22649 de 2004; SL 33390 de 2008 »; SL18958 -2017 y SL3502-2019, emanadas de esta corporación, para advertir que, conforme con aquellas, los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de una norma se miran de cara alRadicación n.° 76520310500120190020401 SCLAJPT-10 V.00 8 futuro cuando existen situaciones jurídicas particulares consolidadas, es decir, cuando o bien no se ha mostrado inconformidad respecto de la situación particular o ya se ha resuelto, quedando en firme el correspondiente acto, por lo que esta sala «atiende a la primacía de la seguridad jurídica, entendiendo que las decisiones tomadas en vigencia de las normas, se adoptaron en línea con su presunción de legalidad».

Hizo referencia a las sentencias CSJ SL3625 -2022 y SL521-2023, para advertir que, en los casos allí tratados

normas, se adoptaron en línea con su presunción de legalidad».

Hizo referencia a las sentencias CSJ SL3625 -2022 y SL521-2023, para advertir que, en los casos allí tratados sobre extrabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca que pretendían beneficiarse de la sentencia del Consejo de Estado, se puntualizó que «los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados » y que, «e stá consolidada una situación que, o bien fue objeto de reclamación y s e falló efectivamente o bien no se alegó, de modo que expiraron los plazos para acudir a la jurisdicción ordinaria». En ese sendero, al descender al caso concreto, hizo alusión a la prueba documental allegada por la demandante, de acuerdo con la cual concluyó que aquella ostentó el cargo de conserje en la Secretaría de Educación, el cual fue suprimido por el Decreto 1891 del 30 de diciembre de 1999, en vigencia del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999; sin embargo, adujo que la sentencia que anuló este último decreto fue proferida el 22 de mayo de 2014, cuando laRadicación n.° 76520310500120190020401 SCLAJPT-10 V.00 9 decisión adoptada el 30 de diciembre de 1999 estaba en firme, « sin que hubiere sido atacada procesal ni administrativamente por la hoy demandante, o por lo menos de ello no hay mención ni prueba». Adicionalmente, destacó que como la forma de terminación fue su renuncia, por la cual recibió los beneficios

firme, « sin que hubiere sido atacada procesal ni administrativamente por la hoy demandante, o por lo menos de ello no hay mención ni prueba». Adicionalmente, destacó que como la forma de terminación fue su renuncia, por la cual recibió los beneficios convencionales prometidos, nada podía reprocharse al departamento, menos cuando la base jurídica mediante la cual se aceptó su dimisión y se recono ció la indemnización no fue el contenido de los decretos anulados, que, aunque fueron la causa para convenir el Acuerdo de Revisión Convencional mediante el cual se reconocieron las tablas de jubilación, « dichos actos jurídicos son independientes y totalmente válidos jurídicamente». En consideración a lo anotado, insistió en que la desvinculación de la actora estaba consolidada para el momento en el que se profirió la providencia de la que pretende derivar efectos retroactivos, al radicar la demanda casi dos décadas después de aquella. Indicó, en relación con la sentencia CSJ SL4782 -2018 cuya aplicación solicitó la demandante, que si bien allí se abordó en forma relevante los efectos ex tunc , el caso allí estudiado tenía la particularidad de un conflicto colectivo vigente, que no es la situación aquí discutida, al tiempo que la decisión se tomó en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, argumento que no result a aplicable al presente asunto; a lo que agregó, en referencia a la providencia CSJ SL9458-2015, que si bien trata de actosRadicación n.° 76520310500120190020401 SCLAJPT-10 V.00 10 administrativos y sus efectos, se hace en un contexto totalmente diferente al acá analizado.

la providencia CSJ SL9458-2015, que si bien trata de actosRadicación n.° 76520310500120190020401 SCLAJPT-10 V.00 10 administrativos y sus efectos, se hace en un contexto totalmente diferente al acá analizado. Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria, adujo lo siguiente: Despachadas desfavorablemente las pretensiones principales, se pronuncia esta Sala en torno a la pretensión subsidiaria, denegándola igualmente, pues para el 30 de diciembre de 1999, no satisfizo los requisitos exigidos por la CCT para ser acreedora de una pensión de jubilación. Únicamente laboró para la pasiva, entre el 09 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, poco menos de siete (07) años, insuficientes para causar la prestación pensional convencional, ya que la misma tenía como tiempo mínimo de causación 10 años […].

V. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, consistentes en la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo laboral como conserje, que es beneficiaria de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, que se disponga el reintegro en el cargo que desempeñaba con el respectivo pago de los salarios,

conserje, que es beneficiaria de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, que se disponga el reintegro en el cargo que desempeñaba con el respectivo pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias consecuenciales a talesRadicación n.° 76520310500120190020401 SCLAJPT-10 V.00 11 declaratorias o, en subsidio, se le reconozca la pensión de jubilación convencional.

Para ello, propone dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la parte demandada y que serán analizados conjuntamente, pues a pesar de que se encaminan por vías distintas, giran en torno a la misma unidad temática, atacan similar elenco normativo, se dirigen a obtener igual finalidad y comparten varios argumentos.

VII. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del tribunal,

por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida […] los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.

Alega la errónea apreciación de la prueba documental

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.

Alega la errónea apreciación de la prueba documental aportada al proceso y detalla como errores de hecho del tribunal los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo, que la señora Luz Marina Quintero López es beneficiaria de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Conserje clasificada como de una Trabajadora Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional yRadicación n.° 76520310500120190020401

SCLAJPT-10 V.00 12 unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000.

3. No dar por demostrado estándolo, que la señora Luz Marina Quintero López se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales.

4. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el (sic) cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel

1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el (sic) cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales.

5. No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Conserje a la señora Luz Marina Quintero López, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal).

6. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Con tencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).

7. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene n en el tiempo con presunción de legalidad.

8. No dar por demostrado estándolo, que al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la [s] situaciones administrativas para el retiro del servicio vuelven a su

Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la [s] situaciones administrativas para el retiro del servicio vuelven a su estado anterior.

9. No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el (sic) literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de

2011.

10. No dar por demostrado estándolo, que la señora Luz Marina Quintero López tiene derecho al reintegro en el cargo de Conserje con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría.Radicación n.° 76520310500120190020401

SCLAJPT-10 V.00 13

11. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que la señora Luz Marina Quintero López tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000.

12. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado (sic) y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder

transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado (sic) y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.

13. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo efectivamente laborado y el tiempo que se compute sin solución de continuidad, superan más de los 20 años de servicios para efectos de acceder a la pensión de jubilación conforme al artículo 67 de la

Convención Colectiva de Trabajo.

14. No dar por demostrado estándolo, que la señora Luz Marina Quintero López para el día 10 de agosto de 2022 cumplió los 60 años de edad para acceder a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 67 de la Convención

Colectiva de Trabajo.

Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona:

  1. Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989. 2) Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977. 3)Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998. 4) Copia del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones.
  1. Copia del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 5) Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 6) Copia de la Auditoria (sic) de la Reforma Administrativa del 24 de diciembre de 2000. 7) Copia del Decreto 1891 del 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se suprimen unos cargos de la administración central. 8) Copia del Decreto 0004 del 07 de enero de 2000, por medio del cual aceptan unas renuncias presentadas por trabajadores oficiales. 9) Copia del Decreto No. 005 del 07 de enero de 2000, por medio del cual se realiza una delegación. 10) Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).Radicación n.° 76520310500120190020401

SCLAJPT-10 V.00 14 11) Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Luz Marina Quintero López. 12) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Quintero López. 13) Copia del Decreto número 0229 del 12 de febrero de 1993, por la (sic) cual se realiza el nombramiento de la señora Luz Marina Quintero López en el cargo de Conserje.

Quintero López. 13) Copia del Decreto número 0229 del 12 de febrero de 1993, por la (sic) cual se realiza el nombramiento de la señora Luz Marina Quintero López en el cargo de Conserje. 14) Copia del Decreto No.1891 del 30 de diciembre de 1999, por la cual se suprimen unos cargos de la Administración Central. 15) Derecho de petición en interés particular con el número consecutivo 44881 el día 15 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 16) Oficio No. 0102-035-01-1092920 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

Para demostrar el cargo, aduce que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca nombró a la actora sin solución de continuidad en la Secretaría de Educación de Palmira, en el cargo de conserje, clasificado como de un trabajador oficial , que se soporta e n el Decreto Extraordinario 1617 de 29 de septiembre de 1977 - Estatuto de Empleados al Servicio del Departamento del Valle y en la ordenanza 017 de 1989, por la cual se adicionó el artículo 1º. del Decreto 0298 de 1989, aportados al expediente; en el Decreto 1059 de 30 de junio de 1982, en el que se adoptó la descripción general de funciones y los requisitos mínimos de ingreso para este tipo de trabajadores y, en los artículos 5º., 6º. y 7º. de la convención colectiva, en los que se les reconoció

descripción general de funciones y los requisitos mínimos de ingreso para este tipo de trabajadores y, en los artículos 5º., 6º. y 7º. de la convención colectiva, en los que se les reconoció como tal, al margen de la forma de la vinculación, en armonía con la ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989, el Decreto Extraordinario Número 1617 de 1977 y el Decreto 0298 de 1989.

Todo ello para puntualizar que la accionante seRadicación n.° 76520310500120190020401 SCLAJPT-10 V.00 15 desempeñó en el cargo de conserje, dependiente de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, del 9 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1999, esto es, por un periodo de 6 años, 9 meses y 23 días.

Que por medio del Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, el gobernador del ente demandado estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos, con base en un estudio técnico que simulaba una grave crisis económica y financiera que implicaría la eliminación de los trabajadores oficiales y solo quedar con los empleados públicos, de modo que los trabajadores que decidieran acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia, de lo contrario , aplicarían el retiro en forma discrecional o unilateral o, conforme con el literal c) de la cláusula 3ª del Acuerdo de Revisión, «[s]i el departamento del Valle necesitare personal en cargos de motoristas,

forma discrecional o unilateral o, conforme con el literal c) de la cláusula 3ª del Acuerdo de Revisión, «[s]i el departamento del Valle necesitare personal en cargos de motoristas, conserjes […] se vincularán con Contrato Sindical », lo que, afirma, no ocurrió en la situación particular y concreta de la recurrente.

Manifiesta que la demandada indujo en error a los trabajadores incluida la accionante, lo que conllevó a brindar su consentimiento

[...]en el sentido que la reforma administrativa basada en un estudio técnico era en su momento válido o con presunción de legalidad por estar inmersa en un acto administrativo de carácter general, está probado que ella manifestó de manera inmediata su discrepancia y solicitó su reintegro que hasta la fecha no se haRadicación n.° 76520310500120190020401 SCLAJPT-10 V.00 16 pronunciado la entidad demandada, como tampoco en cuanto al cumplimiento de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por […] el Consejo de Estado».

De acuerdo con ello, afirma que no presentó su renuncia como un requisito formal para el pago de la respectiva indemnización,

[...] pero conforme al principio de la realidad sobre las formas, está probado que el derecho no se consolidó porque presentó demanda contencioso administrativo (sic) en ejercicio de la acción de nulidad contra el acto administrativo general contenido en los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000.

Explica que, como a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014 emitida por el Consejo de Estado se declaró la

de enero de 2000.

Explica que, como a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014 emitida por el Consejo de Estado se declaró la nulidad de los referidos decretos, fundamento principal para suprimirle el cargo a la demandante, se está ante un choque de principios como es el de cosa juzgada y seguridad jurídica versus el de equidad y justicia , debiendo tenerse en cuenta el de favorabilidad del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo,

[...] porque el derecho no se consolidó en cuanto se refiere a la señora Luz Marina Quintero López, porque él (sic) acudi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...