CSJ - SL2633-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2633-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL2633-2018 Radicacni.ó6 n0 845 º Act2a1 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la JOSSIE DELGADO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió el recurrente contra el HOSPITAL SAN BLAS
11 NIVEL.
l. ANTECEDENTES Jossie Delgado Salazar llamó a JUICIaOl Hospital San Blas II Nivel, para que se le condenara. a pagar el salario de enero de 2008, las cesantías y sus intereses, vacaciones proporcionales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos causados del 1 de diciembre de 2007 al 31 de enero de 2008; también, pidió la indemnización moratoria. y los perjuicios sufridos por ser madre cabeza de
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Radicación n. º 60845 familia y haber incumplido con sus obligaciones familiares y comerciales. Relató que se vinculó como Médica Cirujana al Hospital demandado, por contrato de prestación de serv1c1os profesionales 1035, a partir del 1 de diciembre de 2007 y hasta el 31 de enero de 2008, con una remuneración de
$2.200.000; que trabajó en el servicio de urgencias con una intensidad de 12 horas diarias; que en desarrollo del contrato estuvo subordinada al Gerente de la institución; que al vencimiento del término del contrato, a través de derecho de petición de 10 de septiembre de 2008, solicitó el pago de su salario, pero el 29 siguiente se le informó que ello solo era posible mediante conciliación ante la Procuraduría; no obstante la celebración de la audiencia prejudicial, la entidad negó el pago, lo cual le generó graves perjuicios, pues se trata de una mujer separada, cabeza de familia y con hijos que se encuentran estudiando y a su cargo. El Hospital San Blas II Nivel (fls. 23 a 27) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de relación laboral y contrato cumplido de acuerdo a lo pactado. Aceptó que la demandante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, pero aclaró que su ejecución se pactó entre el 14 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de
2008. Así mismo, la presentación de la solicitud y la respuesta suministrada, en la que se le inf armó que «si se encontraba dinero adeudado que estuviera certificado por el supervisor del contrato este· se reconocería en conciliación en la procuraduría, certificación que no se encontró, razón por la
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Radicación n. º 60845 que la conciliación se declaró fallida>!. Negó los restantes hechos. Adujo que de acuerdo al contrato 1035 de 2007 entre el Hospital San Blas y Jossie Delgado Salazar, entre el 14 de
diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2008, aquella se comprometió a prestar sus servicios como Médica General, según lo estipulado, por lo cual recibiría como honorarios $2.200.000 que le fueron pagados; que el proyecto de adición en el valor del contrato, no fue suscrito por la contratista y, por tanto, no nació a la vida jurídica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1 de julio de 2011 (fls. 49 a 59), el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada al pago de $2.200.000 por honorarios causados entre el 1 y el 31 de enero de 2008 y a la indemnización por el no pago de los mismos, «consistente en un día de salario ($73.333) por cada día de retardo».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia objeto de recurso (fls. 14 a 21), revocó el numeral segundo de la de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada a pagar el valor de los honorarios debidamente indexado a la fecha de su satisfacción.
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3 Radicación n. º 60845 El Tribunal destacó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicado por el a qua, es una forma de reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador, al momento de terminación del contrato de
trabajo; también, dijo, constituye un mecanismo de apremio al empleador que demora los pagos: (. ..) cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas, a la culminación de la relación laboral. Asentó que la indemnización moratoria es un instituto del ordenamiento laboral, que se caracteriza porque: i). busca desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones al momento de terminación del contrato, y ii). en aras de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente. Enseguida señaló: Por consiguiente, la indemnización moratoria es un instrumento que se extiende en el tiempo la protección constitucional del salario, en tanto que garantiza el goce efectivo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y cumple la doble función de servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido es un mecanismo dirigido a proteger la retribución por el servicio personal, como aspecto que conforma el núcleo esencial del derecho al trabajo.
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Radicación n. º 60845 De esa suerte, infirió que la indemnización moratoria no
permite extender sus efectos a relaciones jurídicas ajenas al derecho del trabajo, como en el caso particular, en el cual el a qua impuso condena por honorarios derivados del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, por lo cual, dicha indemnización es «impróspera>1. En su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma debidamente indexada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el numeral segundo del fallo de primer grado, que corresponde a la indemnización moratoria, «por no pago de prestaciones sociales y sus respectivos intereses el pago del daño emergente y lucro cesante y las costas del proceso en las instancias 11.
Con tal objetivo formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán conjuntamente, pues no obstante ser distinta la vía de ataque seleccionada, comparten el mismo propósito y argumentación.
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Radicación n. º 60845 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18 y 19 del Código Procesal del Trabajo,
quebranto que fue medio para vulnerar «derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por la actora y las normas relacionadas con los mismos». Transcribe un apartado de las consideraciones del ad quem, a quien acusa de no haber aplicado el principio de congruencia y continúa: (..).s er ealizapraognoc so rresponads iaelnatryei lsoo scs u ales tienaepnl icaacñioaó anñ op arlaa l iquiddaecp iróens taciones sociaelnee ssp eceilda ell ac esanytl íoiasn terael saecsse santías dea cueradl ooe stableence ilad rot í2c4u9ly,oe specialemle nte artíc2u5l3do e jaddoesa plipcoarre l (. .). T ribuTneanli.e ndo ademácso nsecuecnocmiloao cs o nfierl(m. .a).T ribuanlda elj ar dep agalros sa laryil oodsse recahl oass e gurisdoacdit aalne tno pensiocnoemseo n s alucdo ne lv erdadsearloae rfieoc tivamente devengaaddeom,á asl ad emandannost eel ep aglóas eguridad socicaolen l v erdadsearloa rio. Sostiene que los «patronos» deben respetar los derechos mínimos de los trabajadores, consagrados en normas como el artículo 53 constitucional y que en el contrato suscrito por la demandante, «se desarrollaron» los tres elementos del contrato de trabajo comprendidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual tiene derecho a las
cesantías, a sus intereses, a las primas de servicios, a las
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Radicación n. º 60845 vacaciones con el verdadero salario, en los términos de los artículos 127, 128 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, que «en derecho laboral» representa el mínimo de los trabajadores; que el «juez» debe aplicar las normas sustantivas y condenar al empleador a que pague a la demandante los derechos sociales, tal cual lo ordenan las normas inobservadas. Asegura que la realidad establecida en el proceso, impone condenar a la demandada al pago de la indemnización «de que habla el artículo 1 del decreto 797 de 1949», que constituye una sanción por el no pago de las prestaciones sociales; que el fallo recurrido es una denegación de justicia, «amparándose de la forma más simple y como para salir del paso y mostrar que se falla en un término para cumplir con los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura)), sin estudiar las pretensiones y los hechos de la demanda. Dice que se puede «observar claramente>> que Jossie Delgado Salazar tenía un contrato de trabajo simulado por uno de prestación de servicios y así lo planteó en la demanda, lo cual corroboró el a qua al condenar por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Insiste en que el ad quem no estudió el caso concreto; se limitó a «determinar» que por firmar un contrato de prestación de servicios la trabajadora no tenía derecho a sus
prestaciones, sin respetar el principio de congruencia.
Manifiesta:
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Radicancº.i6 ó0n8 45 Aunquneoe stdéea cueredlao d ministdreaj duosrt iecsei lqa u erer y lav olundteal da e mprelsaaq ues imullaór elacliaóbno reanl , estcea snoo s ea plieclaó r tíc1u dleodl ecre79t7o d e1 949p ara darlleac orresponidnideenmtnei zdaecnieógna jnduos tiqcuieea s loq uep idae gritloasd emandanetnec ,o ncordacnocnil ao s artícu1l,2o ,s4 ,1 3,25 ,2 9 , 53,93 del aC onstitPuocliíótni ca; artíc1u,l5 o,1s 1 ,1 5,1 6,1 8,19 d eCló diPgroo cedseaTllr abajo. VIIR.É PLICA Expresa que no es cierto que se hubiera condenado a la demandada al pago de $2.200.000 por salarios sino por honorarios; que si el demandante no estaba conforme con lo resuelto por el juzgado, debió apelar la sentencia y probar que existió un contrato de trabajo, que no uno de prestación de servicios. Manifiesta que la sanc1on del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo solo es aplicable cuando hay un contrato de trabajo y «sijnu stcaa useal »em pleador retarda el pago de salarios y prestaciones sociales; que en el caso analizado no es posible imponerla, pues entre las partes lo
que hubo fue un contrato de prestación de servicios. Enseguida, explica las razones por las cuales la demandante incumplió el convenio suscrito con el Hospital. VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 5, 11, 15,
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Radicación n. º 60845 16, 18 y 19 del Código Procesal del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949. Enlista como errores de hecho, los siguientes: 1.N od apro dre mostersatdáon,qd uolelad a e,m andtaenntuíena contrdeat troa bsaijmou leanud noc ontdraept roe stdaec ión servzczos. 2.N od apro dre mostersatdáon,d qoulela ad, e mandatnetneí a dereacq huose e l ep agasruaps r estascoicoinyaee lslpe asg o del e::o s.alarios.
3. Nod arpo dre mostersatdáon qduoeel lac ontrdaett roa bajo suscernittlroae ps a rteenls i tsiegr iiopg oel ra dsi sposiciones legaelsetsa blpeacriladot asrs a bajaodfoirceisa les.
4.N od apro dre mostersadtoá,n dqoulela ad, e mandatnetneí a dereac qhuoe s el ep agarsaunsc esaneti ínatse rae lsae s cesanatlmí oam endteodl e spoit deor mindaecclio ónnt drea to trabajo. 5.N od apro dre mostersatdáon,qd uolelad a e,m andaacnrteed itó eln op agdoe p restacsioocnieaysl s easl ardiuorsa nltoes poster90i doíraess.
6. Nod arp odre mostreasdtoá,nq duoell aap ardteem andada actdueóm alJaee ne ld esardreocllo lnot dreat troa bajo.
7. Nod apro dre mostersatdáon,qd uolelat a r,a bajsaudfourrnia ó dañeons up atrimonio. 8.D arp odre mostsriaends ot,a qrulleo ad, e mandannott een ía derecahl oaas p licdaecl iaió nnd emnipzoanrco ip óangd oe salayrp iroess tascoicoinaelse s.
Como pruebas no apreciadas denuncia las «reclamaciones hechas ante laprocuraduria>1 (fls. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11), los contratos de prestación de servicios (fls. 28, 29, 30 y 31), «la audiencia pública de conciliación artículo 77 de la 712 Ley donde se declara confeso de los hechos de la demanda>1. Expone que en la demanda (fls. 2, 3 y 4) figuran los hechos «que fueron calificados como presuntos11 y que el
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Radicación n. º 60845 Tribunal no valoró, de los cuales se advierte el actuar de mala de la entidad, al liquidar «el contrato de trabajo de la actora», lo cual indica que adeudan prestaciones sociales y por tanto el (. .. ) Tribunal yerra»; que, además, existe mala fe de la empresa, al hacer parecer como válido un contrato de prestación de servicios, cuando en la realidad fue uno laboral. Agrega: (. ).e .l t empau ntueandl i scusseir óend uac dee termsiien la r salarreicoi pboilrdad o e mandalnfetu ceea nceyl,ap doeorn dae , excludierqllu oes irdveeb a se a lal iquiddaecp iróens taciones sociales, lor econoaclti rdaob ajpaodcroo rn cedpets oa laers io irrenunacritaíb1cl4ude le Col. S.eTnc. o ncordcaonencla i rat ículo 53. Asevera que el ad quem no aplicó los pnnc1p1os en materia laboral, desconocimiento que se materializó al no ponderar la demanda, su contestación y las pruebas allegadas al proceso. A juicio de la recurrente: Ela dq uenmo a preccoirór ectlaamdseo nctuem enqtuahela ecse n velrar ealiedfaedcd teil voqa u aec ordeaHlr oosnp idteamla ndado yl at rabajqaudetou rvaqo u ec umpólridre ndeels ad irecdceiló n hospiyt easlt abbaaj loa s ubordindaeec stia,ó mna lp odría aplicáurnsace olned uqcutena u ncsea p robpóo rp ardteel a
demandyaq duae a demfuáes d eclarcaodnaf deeslo as hechos poerlc ontrdaerbhieao c perre valeeldc eerre ycn hool ai njusticia. Alh acpearr eeclce orn trdaept roe stadcesi eórnv icocmio oasl go normcaula neds oc laqruoel ad emandaddeas pudéesh aber logrqaudelo a d emandafinrtmea erlac ontrdaept roe stadcei ón servipceirodsil eatr raa bajsausd doerrae chos. IX.R ÉPLICA Expresa que la demandante no apeló el fallo del juzgado, por lo cual carece de legitimación en el recurso de casación y no es procedente ahora debatir si la contratista
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Radicacniº.6ó 0n8 45 tenía un contrato de trabajo; no obstante, recuerda que la labor desarrollada por la médica fue temporal, duró menos de 2 meses, de suerte que «ersi dícpuelnos aqru ee lh ospital SanB lalse d aó rdeneasu nm édidceou rgenc). ias> Expone que «ejule zre»a lizó el análisis de los hechos que se presumían ciertos y en el material probatorio allegado al expediente, no encontró alguno que le permitiera establecer que existió un contrato laboral; la accionante tampoco contaba con elementos persuasivos de los cuales se pudiera deducir la subordinación, «pruedbeea l leosq ued entdreol as pretensideo lna edse mandnao s olói cqiutes ed eclarlaar a existednecu nic ao ntrlaatboo , rtaalmpofcijóo c omeos trategia
procedseamols trarl ae xistednecs iuab ordiónn ya tcaimpoco apeó llad ecsiión deal q ua>. >
X. CONSIRADCEINOES En sede del recurso extraordinario de casac1on, la actividad que exige la ley y la jurisprudencia a quien aspire a derruir una sentencia que goza de las presunciones de acierto y legalidad, consiste en demostrarle a la Corte que el pronunciamiento judicial transgrede las disposiciones legales, bien a través de los juicios jurídicos esbozados por el fallador, ora por la ponderación que de los medios de prueba desplegó para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento.
Así las cosas, el discurso argumentativo, cualquiera que fuere la vía de ataque seleccionada, a más de ser claro y coherente, indefectiblemente debe orientarse a derrumbar SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n.º 60845 todos los soportes de la sentencia, por manera que la exposición del recurrente debe estar delimitada por lo que resolvió el Tribunal; de allí que se tornen vanos razonamientos tendientes a persuadir a esta Corporación de que la razón acompaña a uno de los contendientes, por cuanto el órgano de cierre, para decidir, no evalúa la posición de cada una de las partes, sino que verifica si la sentencia supera el estudio de legalidad que se propone, naturalmente, en desarrollo de la acusación puntual que se haga, de suerte que si la misma es insuficiente, contradictoria o desconoce de manera insuperable los requerimientos legales y jurisprudenciales mínimos de la demanda, no es factible dicho análisis.
Para resolver el recurso de apelación formulado únicamente por el Hospital San Blas, el ad quem recordó que el juez singular condenó al pago de $2.200.000 por honorarios, en virtud de un contrato de prestación de serv1c1os y, en medio de juicios meramente jurídicos, concluyó que la indemnización moratoria es un instituto del derecho laboral estatuido en favor del trabajador, cuyo destinatario es el empleador moroso en el pago de salarios y prestaciones sociales; por ende, no es aplicable a relaciones jurídicas distintas a la laboral. En las dos acusaciones, la recurrente exige la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y pregona la existencia de una relación laboral de carácter particular, según se desprende de ciertos apartados del primer cargo, como cuando asegura que en su relación con
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Radicación n. º 60845 la demandada primaron los elementos del contrato de trabajo, contenidos en el artículo 23 de la codificación sustantiva laboral, o al defender la aplicación que hiciera el a quade l artículo 65 de la misma normativa, para luego catalogarse como trabajadora oficial al exigir la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Las expresiones de la impugnante son asimilables al fundamento de una pretensión de existencia de un contrato de trabajo que, dicho sea de paso, no propuso en la demanda inicial, pero no corresponden a la demostración de un error jurídico en el que pudiera haber incurrido el colegiado, pues con manifestaciones que desbordan lo que fue materia del litigio y, particularmente, objeto del pronunciamiento del
Tribunal, se duele de que el demandado hubiera simulado la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, para ocultar uno de naturaleza laboral, lo cual, en su entender, 1uife corbroaordop orel a quaa lo drenarl a inedmnizaecstiaóebnc lidenae la trílco6u 5d elC . S. T.> > Llama la atención que la censura se ocupe de la temática de existencia de un contrato de trabajo en sede del recurso extraordinario, dado que a pesar de que pudo haber insistido, a través de la interposición del recurso de apelación, en que se declara la relación de trabajo subordinada, no lo hizo, y reservó su inconformidad para ventilarla en un escenario no habilitado para el efecto, pues como en muchedumbre de sentencias lo ha adoctrinado esta Corporación, la casación no es una instancia más del proceso.
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Radicancº.6i 0ó8n4 5 Una parte importante de la demostración del cargo se refiere a la supuesta violación que cometió el Tribunal del principio de congruencia; sin embargo, nada distinto al intento de definición de tal axioma se avizora al anotar: (... )l ac ongruenci, a quuen p rciinpo piorcesl aconstituyrege la más op resutop lóugiecos dela s etennciacu,yo estudo icompteea l más amlpio macro del análisdiesla d ecisónij udciila, su formcaióny legitimidadd adeane l desoallor drela i tnerpretaciónj uírdcia
está frentea lo probado a los campos del principio del a primacía del a reliadaqdu ec laramtee ndjea de aplicare l H. Triblu na rceonocieon del decrheo fundamteal ndei rernucinalibdiadde decrheose ne spciela lossala rosio torgadosa l ad emantde. an De esa suerte, se desconoce por qué, según la recurrente, se transgredió el mencionado principio. Sin dificultad se advierte la ausencia de identidad entre los reproches de la censura y las consideraciones del Tribunal, quien en virtud del principio de consonancia, estimó que por el no pago de honorarios, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, no era viable hacer uso de una figura como la indemnización moratoria, propia de las relaciones laborales. La impugnante no hace una mínima mención de las reflexiones del Tribunal y, en cambio, se extiende en elucubraciones que con dificultad podrían tenerse como un alegato de instancia. En ese orden, a partir del hecho declarado por el a qua, no controvertido por la demandante, de que a las partes del proceso las ató un contrato de prestación de servicios, que no uno de estirpe laboral, el colegiado dedujo que el beneficiado con dicha sanción no puede ser otro que el
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Radicación n. º 60845 trabajador, por manera que Jossie Delgado no se hacía acreedora a la indemnización reclamada; pese a ello, en total desatención a lo resuelto en la sentencia gravada, por vía indirecta, en el segundo cargo la censura le endilga ocho
errores de hecho al ad quem, al no haber tenido por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, el no pago de prestaciones sociales y la mala fed el Hospital demandado, siendo que al juzgador de la alzada dicha cuestión le fue ajena, pues no se le propuso por la interesada a través del recurso de apelación. No hay duda de que los desatinos denunciados en el cargo, no se dirigen a demostrar los errores de hecho del Tribunal, sino la existencia de un contrato de trabajo, lo cual, como se anotó líneas anteriores, deriva inoportuno e improcedente, de suerte que resulta inane el examen de las pruebas denunciadas, en tanto tienen como propósito soportar los desafueros fácticos de los que se acusa al Tribunal. Así las cosas, con la manera en que la demandante presentó los cargos y los fundamentó, dejó a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo a la sentencia gravada. De lo que viene de decirse, los cargos no son estimables. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fijan $3'750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
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XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió JOSSIE DELGADO
SALAZAR contra el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ B fi fJ a.: o
I[) CI>"' C. . .. .fi -fi ;;; ,&; E fi., · fi. .A 00 -,:;_ .,fi GJ V ºE' f,¡ -o :a.lt Oñ ::, \ '-'.fi" j '.! . .;:1 ;!c:r 5,-e::, (I;,;. t.;" · • fiQ.::J u .E e, ;;¡¡ic,e, , ..,...n·¡¡fi o 1:1 t!J.i r. l<l u Q (.) cu .....cJ ·¡; 'O & filS ªilllllJl:DI! 'V'