CSJ - SL2633-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2633-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2633-2020 Radicación n.° 72839 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RAMÓN NIETO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de mayo de 2015, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B.
S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Antonio Ramón Nieto López llamó a juicio a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, que es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y
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Radicación n.° 72839 condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de agosto de 2012, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 19 de septiembre de la misma anualidad, en contra de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., en liquidación, de conformidad con lo previsto en el art. 34 del CST. Consecuentemente, solicitó fuera condenada al pago de: salarios ($7.236.400.oo), auxilio de cesantía ($4.289.933.oo), intereses a la cesantía y sanción por no
pago ($1.029.584.oo), prima de servicios ($1.374.000.oo), vacaciones ($3.507.515.oo), indemnización por despido injusto ($5.576.608.oo), sanción por no consignación de la cesantía anual ($14’106.400.oo) y la moratoria diaria de $91.600, desde el 20 de julio de 2010 hasta el 19 de julio de 2012, en adelante intereses de mora a la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificada por la Superfinanciera, hasta el pago de las sumas declaradas a su favor en el fallo judicial, así como las costas. Como fundamento fáctico de sus pedimentos expuso, que prestó servicios como ingeniero a la empresa Aguas Kapital Bogotá S.A. ESP, en liquidación, en labores que correspondían a las que desarrollaba la demandada, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato estatal de gestión 1-99-31100-621-2007, mediante el cual subcontrató con Aguas Kapital S.A. ESP, funciones propias y conexas con su objeto social.
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Radicación n.° 72839 Relató que previamente adelantó acción ordinaria laboral en contra de Aguas Kapital S.A. ESP y de la hoy convocada al proceso, que por reparto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el que, en providencia del 11 de julio de 2012, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa con la EAAB, S. A., ESP. Informó que el citado juzgado, luego de concluir el
trámite, emitió sentencia el 29 de agosto de 2012 en la que impuso a Aguas Kapital S.A. ESP, condena al pago de las sumas cuyo pago persigue en este proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Para finalizar, advirtió que agotó, ante la convocada a juicio, reclamación administrativa. Al dar respuesta la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. ESP, (f.° 89 a 109), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la suscripción del contrato de gestión 1-99-31100621-2007 con Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y las decisiones condenatorias contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el juicio adelantado en contra de aquella. Propuso excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, de fondo, la de compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la EAAB
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Radicación n.° 72839 ESP, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de las resoluciones No. 0526 y 0604 del 10 de junio y 1 de julio de 2010, buena fe y, carencia de solidaridad en cuanto a las obligaciones a cargo de la sociedad Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. frente a la EAAB ESP. En su defensa adujo que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, las labores de Ingeniero que el promotor del
juicio desarrolló para la empresa Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., no tenían conexidad con el giro ordinario de las suyas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de febrero de 2015 (f.° 134 cd), en la que impartió decisión totalmente absolutoria en favor de la demandada con costas al demandante. Inconforme, el promotor del juicio lo apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 12 de mayo de 2015 (f.° 142 cd) en el cual, confirmó la decisión de primer grado, con costas en la alzada al impugnante.
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Radicación n.° 72839 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la Corte en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38067 CSJ SL, 27 ago. 2014, rad.44398, consideró procedente demandar en juicio posterior, la declaratoria de solidaridad siempre y cuando la obligación impuesta al empleador previamente existiera y fuera clara, expresa y exigible, por reconocimiento incuestionable de este o porque se hubiera deducido en el proceso anterior, de lo contrario, se debía constituir el litis
consorcio necesario con el deudor principal. A continuación, tuvo por acreditada la condena que por acreencias laborales impuso el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a la sociedad Aguas Kapital Bogotá ESP en liquidación (f.° 12 a 19), y su confirmación por el Tribunal. Expuso que para que saliera avante la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debían concurrir, en este caso, los siguientes elementos: i) la existencia de contrato entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., ii) el contrato de trabajo entre esta y el trabajador y, iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, que consistía en que la obra o labor ejecutada por el demandante perteneciera a las actividades normales o corrientes de quién encargó su ejecución.
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Radicación n.° 72839 Advirtió que la actividad probatoria desarrollada por el actor con miras a demostrar la relación de causalidad fue deficiente, pues no aportó el contrato de trabajo y, además, no existía prueba de la que se pudiera inferir el cargo y las funciones que desarrolló, por lo que, al no acreditar que las labores por él ejecutadas pertenecieran o tuvieran conexidad con las actividades propias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.A.A.B. S.A. E.S.P. no era posible declararla solidariamente responsable de las condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito Bogotá D.C.
Para terminar, agregó que como tampoco al proceso se allegó el certificado de existencia y representación legal de Aguas Kapital, no le era posible determinar si su objeto social coincidía con el contrato de gestión y con el giro normal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. S.A., E.S.P.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado, en sede de instancia revocar la del juzgado, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
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Radicación n.° 72839 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, atribuye al Tribunal la violación del art. 34 del CST, subrogado por el art. 3 del D.L. 2351 de
1965. Sostiene que la violación fue consecuencia de los siguientes errores, evidentes de hecho: No acreditar que la obligación es exigible por la sentencia del juzgado 29 laboral del circuito de fecha 29 de Agosto de 2012 y confirmada por el honorable tribunal el 19 de septiembre de 2012. No dar por demostrado, estándolo que el objeto de la empresa aguas capital (sic) son las mismas que tiene el contrato de gestión número 1-99-31100-621-2007.
No dar por demostrado estándolo el contrato de trabajo entre el demandante y la empresa aguas capital (sic). No dar por cierto la discusión del litigio en este punto de derecho. No dar valor probatorio al contrato de gestión número 1-9931100-621-2007. En el desarrollo, afirma que el Tribunal no apreció íntegramente la contestación de la demanda, en la que se afirmó que Aguas Kapital, según constaba en el certificado de existencia y representación, tenía […] como objeto exclusivo y principal la suscripción y ejecución de un
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Radicación n.° 72839 contrato especial de gestión comercial…», y que, la empresa fue creada únicamente con fin de suscribir y ejecutar el contrato de gestión con la EAAB, razón suficiente para demostrar, que las funciones desarrolladas por los trabajadores de la primera eran conexas con las de la segunda. (Destacado en el original). Asevera que el Tribunal, no aludió al contrato de gestión, en cuyo objeto claramente se determina que la EAAB entrega todas sus funciones al gestor Aguas Kapital, y, tampoco analizó la documental de folio 274, aportada por la demandada, en la que se relaciona el personal que aquella suministró para la ejecución del contrato, apareciendo a folio 278 el demandante, con indicación del tiempo de servicio y su salario. Luego de referirse a la sentencia CSJ SL 1 mar. 2010, rad. 35864 concluye: Es así que el tribunal se equivoca al no darle el valor probatorio al contrato de gestión 1-99-31100-621-2007 y en donde el
pronunciamiento del tribunal es por no haber aportado un certificado de cámara de comercio de aguas capital (sic), que como se reitera esta (sic) relacionado en las pruebas pero que extrañamente no está dentro del plenario. Obsérvese lo que dice el contrato citado y firmado por Aguas Capital (sic) y la Empresa de acueducto (sic) y alcantarillado (sic) donde esta última como lo manifiesta dicho contrato GESTOR (aguas capital) “… y la ejecución en nombre de la EMPRESA de todas las actividades en las que se requiera su representación frete (sic) al usuario, según lo establecido en la CLAUSULA 2…” y la segunda no es otra que el OBJETO DEL CONTRATO. (Mayúsculas en el original).
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VII. RÉPLICA Afirma que el recurrente no singulariza las pruebas que dejó de estimar el Tribunal en su decisión ni cuales fueron valoradas erradamente, en cuanto a la contestación de la demanda que se acusa como apreciada parcialmente, indica que dicha pieza procesal no fue mencionada en la sentencia y, respecto a la relación de folio 274 manifiesta que corresponde a un listado de nombres de personas que estaban adelantando demandas en contra de la EAAB.
Destaca que el colegiado, sí valoró el contrato de gestión cuando se refirió a él al estudiar los elementos de la solidaridad consagrados en el art. 34 del CST y, agrega que los errores que se enuncian en la acusación no tiene el carácter de manifiestos u ostensibles por lo que no logran
derruir la sentencia recurrida.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la actividad probatoria del demandante resultó deficiente en la medida en que no allegó copia del contrato de trabajo, ni otra prueba de la que se pudiera inferir que el cargo y las funciones que desarrolló, pertenecieran a las actividades normales o corrientes de la EAAB, de modo que pudiera declarársele solidariamente responsable de las condenas impuestas por
el juzgado 29 Laboral de Bogotá D.C., a Aguas Kapital, y que, además, era necesario que obrara en el expediente el certificado de existencia y representación de Aguas Kapital,
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Radicación n.° 72839 a fin de determinar si su objeto social era coincidente con el contrato de gestión y con el giro normal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La censura argumenta que la equivocación del Tribunal consistió en no haber valorado el contrato de gestión, en cuyo objeto claramente se determina, que la EAAB, entrega todas sus funciones al gestor Aguas Kapital, que además fue creada únicamente con el fin de suscribir y ejecutar ese contrato. Teniendo en cuenta que el desarrollo de la acusación se concreta exclusivamente en la falta de apreciación del contrato de gestión suscrito entre la demandada y la sociedad Aguas Kapital (f.° 32 a 66), procede la Sala su estudio y encuentra, en la cláusula segunda, su objeto en los siguientes términos:
CLÁUSULA 2. OBJETO DEL CONTRATO.
El objeto del presente Contrato Especial de Gestión es la
ejecución por parte del GESTOR, para la EMPRESA, de los proceso de atención al cliente, actualización y mantenimiento del catastro de los usuarios; actualización y mantenimiento del catastro de redes en Zona de Servicio, medición y facturación del consumo, cartera, la operación de la red de distribución de agua potable, control de pérdidas comerciales y manejo de construcciones y urbanizadores para los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona de servicio No. 1, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994. En virtud de este contrato, el GESTOR realizará en nombre de la EMPRESA todas las actividades a que se refiere la CLÁUSULA 6., del presente contrato, sin perjuicio de lo establecido en la
CLÁUSULA 11.
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Radicación n.° 72839 La descripción detallada del alcance de las obligaciones especiales del GESTOR está contenida en el Anexo Técnico, el cual forma parte integral de este Contrato Especial de Gestión. De lo anterior, se deduce sin lugar a dudas, que la actividad desarrollada por Aguas Kapital, en ejecución del contrato de gestión cuyo objeto se transcribió, no solo, no fue ajena sino que correspondía a las actividades propias del servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en consideración a que fueron labores concernientes a los proceso de atención al cliente, actualización y mantenimiento del catastro de los usuarios; actualización y mantenimiento del catastro de redes en Zona de Servicio, medición y facturación del consumo,
cartera, la operación de la red de distribución de agua potable, control de pérdidas comerciales y manejo de construcciones y urbanizadores para los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona de servicio No. 1, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994, todas estas concernientes a la prestación del servicio público de acueducto, consecuentemente, las labores desarrolladas por quienes los trabajadores vinculados laboralmente por el Gestor, con el fin de cumplir el objeto contractual, entre ellos el recurrente, fueron propias de las actividades ordinarias de la contratante, en los términos expresamente consagrados en el art. 34 del CST. Si bien el Tribunal no desconoció la existencia del referido contrato, lo cierto es que edificó su decisión en ausencia del contrato de trabajo del demandante y del
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Radicación n.° 72839 certificado de existencia y representación legal de Aguas Kapital, los que no resultaban siquiera necesarios, dada la claridad del texto del contrato de Gestión. De haber valorado correctamente el citado contrato, el Colegiado habría concluido que las labores desarrolladas por el trabajador sí fueron propias de las actividades de la Empresa de Servicio Público convocada al juicio, en tanto se relacionaban con el suministro de agua potable a su cargo, lo que le habría conducido a corroborar la responsabilidad solidaria, pues, además, esta no surge solo del cargo o la labor desarrollada por el trabajador, sino también es de la actividad empresarial del contratista que vinculó y asignó a sus trabajadores a la ejecución de la actividad a la que se obligó con la contratante, que se deriva
la no ajenidad de tales actividades, es decir, que no sean extrañas a las del beneficiario de la obra. Así lo enseñó esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad 33082: (…) encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del
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Radicación n.° 72839 beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado. (Resalta la Sala). Así las cosas, se confirma que el Tribunal incurrió en los yerros evidentes y manifiestos que le atribuye la censura, por tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario dada su prosperidad
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para absolver a la demandada, el a quo argumento, que cuando se demanda la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario convocar al
juicio tanto al empleador obligado al pago de las acreencias labores que reclama el trabajador, como a quien se pretende sea solidario en su pago, lo que no ocurrió en este caso, pues la demanda se dirigió únicamente en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, dejando por fuera del litigio al empleador del demandante Aguas Kapital. El demandante en su recurso de apelación, expuso, que de acuerdo con la sentencia de esta Sala que identifico con «el radicado 29522», se definió que no necesariamente se debe convocar al juicio a las dos empresas sino que, de lograse el pago por parte del empleador, con ello se agotaría cualquier otra instancia, pero que de no ser así, es posible
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Radicación n.° 72839 adelantar acción posterior en contra de quien se benefició de la obra o labor. Le asiste razón al apelante en cuanto a la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaridad del beneficiario de la obra consagrada en el art. 34 del CST, en proceso diferente o posterior al que se siguió en contra de la responsable principal de las obligaciones laborales, para lo cual basta citar lo enseñado por esta Corte, entre muchas en sentencia CSJ SL 11734-2014, recientemente reiterada la CSJ SL9585-2017, en la que expresó : Por último, debe recordar la Sala su añeja doctrina según la cual cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obradebe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia SL, del 10 de
ago. 1994, rad. 6494, reiterada en muchas oportunidades, ense- ñó: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior
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Radicación n.° 72839 adelantado tan sólo contra el mismo”. (…) Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de
la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante. En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se hagaa un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal. La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y
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Radicación n.° 72839 con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros. De acuerdo con el citado precedente, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declara a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B S.A. E.S.P., solidariamente responsable de las condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral de Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de agosto de 2012 a favor del demandante y como consecuencia se condenará al pago de salarios ($7.236,400.oo), auxilio de cesantía ($1.029.584.oo), intereses a la cesantía y sanción por no pago ($1.029.584.oo), prima de servicios ($1.374.000.oo), vacaciones ($3.507.517.oo), indemnización por despido injusto ($5.576.608.oo), sanción por no consignación de
cesantías anuales ($14.106.400.oo) y la moratoria diaria (de $91.600.oo desde el 20 de julio de 2010 hasta el 19 de julio de 2012, en adelante intereses de mora a la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificada por la Superfinanciera, hasta que se produzca el pago, y las costas. La demandada propuso la excepción de prescripción, que sustenta en el argumento de no
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Radicación n.° 72839 evidenciarse cuál fue la fecha en la que inició la relación laboral del actor con su empleadora, y en consideración a que el contrato de gestión se suscribió el 1 de enero de 2008 y la reclamación administrativa se presentó en noviembre de 2012. Para resolverla basta con decir que, en este caso, el término de la prescripción, inicia a partir del momento en que se declararon judicialmente las obligaciones a cargo del empleador obligado directo, esto ocurrió el 29 de agosto de 2012 y como se agotó la reclamación administrativa y la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2013, según el acta de reparto individual de folio 1, dentro del término, evidentemente no se extinguió ninguno de los derechos reclamados, por lo tanto se declarara no probad, así como las demás excepciones propuestas por la accionada. Sin costas en la alzada, las de primera instancia estarán a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA
la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO RAMÓN
NIETO LÓPEZ contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. S.A. E.S.P.
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Radicación n.° 72839 En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar resuelve:
PRIMERO: DECLARAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ACANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B S.A. E.S.P., solidariamente responsable de las condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral de Circuito de Bogotá
D.C., en sentencia del 29 de agosto de 2012 a favor de la demandante ANTONIO RAMÓN NIETO LÓPEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ACANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B
S.A. E.S.P. al pago de las siguientes sumas:
Salarios: $7.236,400.oo.
Auxilio de cesantía $1.029.584.oo. Intereses a la cesantía y sanción por no pago $1.029.584.oo. Prima de servicios $1.374.000.oo. Vacaciones $3.507.517.oo. Indemnización por despido injusto $5.576.608.oo. Sanción por no consignación anual de la cesantía $14.106.400.oo.
Sanción moratoria diaria de $91.600.oo, desde el 20 de julio de 2010 hasta el 19 de julio de 2012, en adelante, intereses de mora a la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificada por la Superfinanciera, hasta que se produzca el pago.
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Radicación n.° 72839 Las costas causadas en el proceso.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: Sin costas en la alzada, las de primera instancia a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.