CSJ - SL2633-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2633-2025 Radicación n.° 05045310500220220060201 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 15 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por PATRICIA ELENA CASALLAS QUINTERO contra la recurrente, en el que se vinculó como interviniente excluyente a SANDRA MILENA TUBERQUIA
VIDALES.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda contra Colpensiones, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de mayo de 2021, junto con losRadicación n.° 05045310500220220060201 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones , expuso que contrajo matrimonio el 9 de agosto de 1997 con el causante Herminsul Mogollón Orjuela y que de esa unión nacieron Jonatan Stivens y Emily Mogollón Casallas . Adujo que se separaron de hecho el 12 de diciembre de 2014, no obstante, su esposo se comprometió a garantizar su manutención de
Jonatan Stivens y Emily Mogollón Casallas . Adujo que se separaron de hecho el 12 de diciembre de 2014, no obstante, su esposo se comprometió a garantizar su manutención de manera vitalicia y la de sus hijos hasta que cumplieron la mayoría de edad.
Relató también que el difunto convivió con Sandra Milena Tuberquia Vidales desde el 6 de mayo de 2017 hasta su deceso, el cual ocurrió el 26 de mayo de 2021 e informó que reclamó la prestación a Colpensiones, entidad que la negó.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, los aceptó, con excepción de lo relacionado con la manutención después de la separación de hecho y la dependencia económica . Así mismo, refiere que:
[…] de conformidad con la investigación administrativa se identificó que si bien quedó acreditado el vínculo matrimonial y la convivencia por un lapso superior a 5 años, esto fue más de 5 años antes de la fecha de fallecimiento del causante, de conformidad con la Investigación Administrativa. En ese orden de ideas, para que proceda el reconocimiento de la cónyuge como beneficiaria cuando el vínculo matrimonial no fue disuelto, pero si existe una separación de hecho, DEBE ACREDITARSE la convivencia simultáne a de una compañera permanente en los últimos 5 años de vida del causante para poder proceder aRadicación n.° 05045310500220220060201 SCLAJPT-10 V.00 3 concurrir con la cuota parte de la pensión en cuantía proporcional al tiempo de convivencia, con respecto a la compañera.
SCLAJPT-10 V.00 3 concurrir con la cuota parte de la pensión en cuantía proporcional al tiempo de convivencia, con respecto a la compañera.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y los «intereses moratorios», la «improcedencia de la indexación », compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, «descuentos del retroactivo por salud» y la genérica.
De otro lado, el 16 de agosto de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó admitió la demanda presentada por Sandra Milena Tuberquia Vidales como interviniente excluyente contra la cónyuge del causante y Colpensiones. Pretend ió que se declare que fue la compañera permanente del fallecido Herminsul Mogollón Orjuela; asimismo que se condene a la administradora de pensiones a reconocer y paga r la pensión de sobrevivientes desde el 26 de mayo de 2021, los intereses moratorios; lo ultra y extra petita, las costas procesales y agencias en derecho.
En respaldo de sus peticiones, señaló que convivió con el causante desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 26 de mayo de 2021, en unión marital de hecho, de manera exclusiva, continúa, permanente, con vocación de estabilidad, compartiendo techo, lecho y mesa. Narró que Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes a través de las Resoluciones n.° SUB 197073 y 316351.Radicación n.° 05045310500220220060201
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le negó la pensión de sobrevivientes a través de las Resoluciones n.° SUB 197073 y 316351.Radicación n.° 05045310500220220060201
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Agregó que , a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Apartadó el 23 de septiembre de 2022, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 6 de mayo de 2017 y el 26 de mayo de 2021. De igual forma, aseveró que el 18 de noviembre de 2021 la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S. A. le «pagó remanente del seguro en calidad de compañera permanente (25%) pago de gastos funerarios muerte pago a beneficiarios por valor de $867.116» y el 27 de abril de 2022 la compañía Liberty Seguros S. A. le canceló un seguro de vida como beneficiaria del causante […] la suma de $10.500.000.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la interviniente. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la existencia de la unión marital de hecho declarada judicialmente, la reclamación de la prestación pensional y las resoluciones que la negaron . Rechazó los demás.
Afirmó que en la investigación administrativa no se logró establecer la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, esto es, desde el 6 de mayo de 2014 hasta la fecha del óbito. Así, formuló como excepciones de fondo la inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago de intereses
del óbito. Así, formuló como excepciones de fondo la inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», indemnización moratoria , «pago del IPC », indexación o reajuste alguno, carencia de causa para pedir, compensación, prescripción, «presunción de legalidad de los actos administrativos», improcedencia al pago de costas enRadicación n.° 05045310500220220060201 SCLAJPT-10 V.00 5 instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.
Por su parte, Patricia Elena Casallas Quintero se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que el séptimo no era cierto, pues a través de sentencia el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartado concluyó que la convivencia entre Tuberqu ia Vidales y el fallecido fue de 4 años y 20 días , el sexto parcialmente cierto y aceptó los demás. Planteó como excepci ón de mérito la falta de legitimación en la causa por activa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo de 24 de junio de 2024 decidió (f.os 348, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras PATRICIA ELENA CASALLAS QUINTERO, en calidad de cónyuge supérstite del
DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras PATRICIA ELENA CASALLAS QUINTERO, en calidad de cónyuge supérstite del señor Herminsul Mogollón Orejuela y SANDRA MILENA TUBERQUIA VIDALES, en calidad de compañera permanente del señor Herminsul Mogollón Orejuela (q.e.p.d).
Para la primera de ellas, en un 81,81%, cuyo retroactivo calculado desde el 27 de mayo de 2021 hasta el 24 de junio de 2024, asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES
CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO PESOS ($35’185.944).
Para la segunda de ellas, en un 18,18%, con un retroactivo calculado entre las mismas fechas, asciende a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($7’819.098) y en adelante, continuar pagándole la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vidente en los porcentajes establecidos.Radicación n.° 05045310500220220060201
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SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado a la señora SANDRA MILENA TUBERQUIA VIDALES, calculados desde el 19 de agosto de 2021 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado a la señora SANDRA MILENA TUBERQUIA VIDALES, calculados desde el 19 de agosto de 2021 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a COLPENSIONES a favor de la señora PATRICIA ELENA CASALLAS QUINTERO, como agencias en derecho a su cargo, se tasa la suma de TRES
MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3’518.594).
CUARTO: SE CONDENA en COSTAS a COLPENSIONES y a favor de la señora SANDRA MILENA TUBERQUIA VIDALES, como agencias en derecho a su cargo, se tasa la suma de
SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE
PESOS ($781.909).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, resolvió (f.° 9, c. de segunda instancia):
Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartado – Antioquia, el 24 de junio de 2024, dentro del proceso instaurado por la señora PATRICIA ELENA CASALLAS QUINTERO y la señora SANDRA MILENA TUBERQUIA VIDALES, en calidad de interviniente excluyente, en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en cuanto condenó a la entidad demandada
TUBERQUIA VIDALES, en calidad de interviniente excluyente, en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en cuanto condenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante y la interviniente, en los té rminos expuestos en la parte motiva.
Se MODIFICA el valor del retroactivo liquidado desde el 26 de mayo de 2021 al 15 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta para ello, el número de 13 mesadas pensionales al año equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, arroja la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETERadicación n.° 05045310500220220060201
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MIL OCHOCIENTOS PESOS ($40.927.800) a favor de la señora Patricia Elena y de la interviniente Sandra Milena por el valor de
NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS
PESOS ($9.095.066).
Se REVOCA lo concerniente a los intereses moratorios a favor de la interviniente SANDRA MILENA TUBERQUIA VIDALES, absolviendo de este concepto COLPENSIONES, pero en aras de la conservación del poder adquisitivo, se dispone la actualización de las mesadas m ediante el mecanismo de la indexación atendiendo su causación periódica, desde el 26 de mayo de 2021 hasta el momento efectivo del pago de la obligación.
Se ADICIONA, autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias a pagar a las demandantes. Si bien se modificó el retroactivo, No se liquidará
hasta el momento efectivo del pago de la obligación.
Se ADICIONA, autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias a pagar a las demandantes. Si bien se modificó el retroactivo, No se liquidará las agencias en derecho en primera instancia, ya que será la A Quo en el momento de liquidar las costas procesales, quien tendrá en cuenta lo decidido en esta instancia para fijar las agencias en derecho y que pueden las partes debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma que define el derecho pretendido es la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues era la vigente al momento del hecho generador. A su vez, analizó el acto administrativo SUB n.oo. 197073 del 20 de agosto de 2021 que negó la pensión a la s demandantes y estableció que Mogollón Orejuela dejó causado el derecho al cumplir con la densidad de semanas cotizadas en los últimos tres años.
En cuanto a los beneficiarios de la prestación pensional, analizó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e n sus literales a) y b) y algunas sentencias de esta corporación CSJ SL 5169-2019, SL359 -2021, SL997 -2021, SL2015 -2021 y SL2257-2022 para concluir que a la cónyuge separada deRadicación n.° 05045310500220220060201 SCLAJPT-10 V.00 8 hecho le corresponde acreditar que convivió con el causante
SL2257-2022 para concluir que a la cónyuge separada deRadicación n.° 05045310500220220060201 SCLAJPT-10 V.00 8 hecho le corresponde acreditar que convivió con el causante en cualquier tiempo, por lo menos cinco (5) años, sin ningún requisito adicional.
Para acompañar dicho argumento, examinó las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y los testimonios con los que determinó que la demandante acreditó la convivencia real y efectiva por un lapso que perduró por más de dieciséis (16) años, razón por la que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo de convivencia acreditado.
Por otra parte, razonó que la compañera permanente también había acreditado el derecho a la pensión, con base en la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, en la que se dijo que convivió con el causante por cuatro (4) años, junto a las confesiones de la cónyuge y el testimonio de la hija de Patricia y el afiliado . Armonizó lo anterior, con el criterio de esta corte, vertido en la sentencia CSJ SL5270-2021 en el que se postuló que los 5 años de convivencia solo son exigibles en el caso de que el causante sea un pensionado.
De otro parte, precisó que los intereses moratorios, no eran viables, pues la entidad negó la prestación, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales, que, para ese momento, eran contrarias entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, razón atendible para exonerar sobre dicha
cuenta las reglas jurisprudenciales, que, para ese momento, eran contrarias entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, razón atendible para exonerar sobre dicha condena (CSJ SL3130-2020).Radicación n.° 05045310500220220060201
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones propuestas por la demandante y la interviniente ad excludendum.
Con tal propósito formula un carg o, por la causal primera de casación, que no fue sujeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Se formula en los siguientes términos:
Por la vía directa, se acusa la sentencia del colegiado de interpretar de manera desacertada el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993 y 48 ibídem.
Los errores que se le reprochan a la sentencia son dos:
1. En que haya considerado que la señora SANDRA TUBERQUIA podría acreditar 4 años de convivencia y lazos afectivos al momento del deceso para ser beneficiaria de la pensión de
Los errores que se le reprochan a la sentencia son dos:
1. En que haya considerado que la señora SANDRA TUBERQUIA podría acreditar 4 años de convivencia y lazos afectivos al momento del deceso para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por tratarse de un afiliado y no de un pensionado y;
2. Que la señora PATRICIA CASALLAS podía acreditar en su calidad de cónyuge supérstite separada de hecho con sociedadRadicación n.° 05045310500220220060201
SCLAJPT-10 V.00 10 sin liquidar, 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin necesidad de mantener vínculos al momento del deceso del afiliado para causar la pensión de sobrevivientes reclamada.
Frente a la compañera permanente , aduce, que la norma le exige que acredite 5 años de convivencia previos al deceso y en cuanto a la cónyuge supérstite separada de hecho con sociedad sin liquidar, sin convivencia simultánea, acredite 5 años de convivencia en el lapso previo al inicio de la unión marital de hecho.
Luego de hacer un a reseña jurisprudencial sobre los criterios que han surgido al interior de esta corporación y de la Corte Constitucional, refiere el criterio actual establecido en la providencia CSJ SL3507 -2024 según el cual ambos grupos de beneficiarios, independiente la condición del causante, afiliado o pensionado , deben acreditar 5 años de convivencia previos al deceso, pues ese es el requisito generador y de amparo de la prestación.
Así, califica que el Tribunal erró al considerar que la
causante, afiliado o pensionado , deben acreditar 5 años de convivencia previos al deceso, pues ese es el requisito generador y de amparo de la prestación.
Así, califica que el Tribunal erró al considerar que la compañera permanente del afiliado fallecido podía acreditar solo los lazos afectivos que tuvo con él, para acceder a la prestación, cuando lo correcto es comprobar cinco (5) años de convivencia previos al deceso, de los cuales solo pudo probar cuatro (4), lo que deriva en que no es beneficiaria de la mesada reclamada.
En efecto, sostiene que el juez de apelaciones consideró que le asistía el derecho a la pensión al haber acreditado convivencia desde el 6 de mayo de 2017 hasta el 26 de mayoRadicación n.° 05045310500220220060201 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2021, así como lazos afectivos, para lo cual se basó en jurisprudencia previa que no exigía los 5 años de convivencia al compañero permanente de un afiliado, solo de un pensionado; sin embargo , según la jurisprudencia más reciente, ambos grupos , afiliado o pensionado , deben acreditar 5 años de convivencia. En consecuencia, como Sandra acreditó solo 4 años, no es beneficiaria.
Respecto de Patricia Casallas, manifiesta que aunque el colegiado concluyó que bastaba con que acreditara 5 años de convivencia en cualquier tiempo y si bien acreditó 16 años, de 1997 a 2014 , sostiene que el inciso 2 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para casos de separación
convivencia en cualquier tiempo y si bien acreditó 16 años, de 1997 a 2014 , sostiene que el inciso 2 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para casos de separación de hecho sin convivencia simultánea, exige que los 5 años de convivencia del cónyuge supérstite se verifiquen con antelación al inicio de la última unión marital de hecho del causante, siempre que exista un compañero permanente que a su vez acredite 5 años previos al deceso.
Prosigue exponiendo que c omo la demandante y el causante finalizaron su convivencia en 2014 y la correspondiente convivencia con Sandra inició en 2018 , es decir, con un interregno de 4 años sin convivencia acreditada con ninguna, la cónyuge demandante tampoco cumple con los requisitos legales para la cuota parte pensional bajo la correcta interpretación de la norma.
Argumenta que la errada interpretación del Tribunal desnaturalizó la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la cual es proteger el núcleo familiar directamente afectado alRadicación n.° 05045310500220220060201 SCLAJPT-10 V.00 12 momento del deceso, por lo que solicita a la Corte que adecúe su postura frente al alcance legal y constitucional del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y al precedente constitucional efectuado por la Corte Constitucional en control abstracto de constitucionalidad, sentencia C-515-2019.
VII. CONSIDERACIONES
En atención al sendero de ataque, esto es el directo , destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos
constitucionalidad, sentencia C-515-2019.
VII. CONSIDERACIONES
En atención al sendero de ataque, esto es el directo , destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como: i) la fecha del deceso del causante ; ii) la causación del derecho por cotizar 50 semanas en los 3 años previos a su fallecimiento; iii) el tiempo de convivencia de la cónyug e supérstite desde agosto de 1997 hasta diciembre de 2014; iv) el tiempo de convivencia de la interviniente excluyente de cuatro (4) años y v) que la entidad negó la prestación pensional ante la falta de acreditación del requisito de convivencia por parte de las posibles beneficiarias.
Según el planteamiento de la acusación, el problema jurídico que debe acometer la Corte consiste en determinar si el Tribunal cometió error jurídico al sostener que la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , pese a que no persistía la convivencia al momento del fallecimiento del afiliado y al interpretar que en tratándose de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no es exigible el requisito de convivencia mínimaRadicación n.° 05045310500220220060201 SCLAJPT-10 V.00 13 de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante para la compañera permanente.
Para esta corporación, es claro que frente a la cónyuge supérstite no incurrió en el yerro jurídico denunciado por la
de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante para la compañera permanente.
Para esta corporación, es claro que frente a la cónyuge supérstite no incurrió en el yerro jurídico denunciado por la entidad, pues esta sala ha sostenido que del texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se derivan varias hipótesis para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, en función de lo dispuesto en la ley, ha precisado que los cónyuges separados de hecho conservan el derecho a recibir la prestación, si acred itan una convivencia superior a los 5 años, en cualquier tiempo, así no medie el derecho de otro beneficiario, como una compañera o compañero permanente.
Al respecto, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reiterada en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40995, SL704 -2013, SL13276 -2014, SL12218 -2015, SL6519-2017, SL1399-2018 y SL3513-2024, entre muchas otras, la Sala enseñó lo siguiente:
El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que el recurrente denuncia como interpretado erróneamente es del siguiente tenor:
“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente
antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido c on el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderáRadicación n.° 05045310500220220060201 SCLAJPT-10 V.00 14 al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente”.
Varios supuestos normativo s contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.
En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
…
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existi r simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un
matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fort aleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge , sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
En tal horizonte, el colegiado no incurrió en error jurídico alguno al analizar el contenido y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para extraer de allí que la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para extraer de allí que la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes , pues acreditó una convivencia superior a los 5 años, en cualquierRadicación n.° 05045310500220220060201 SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo, sin importar si existe compañero o compañera permanente.
Ahora, en cuanto a la interviniente excluyente el sentenciador de alzada cometió el error jurídico atribuido , pues esta corporación revaluó su criterio frente al requisito de la convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del causante , el cual es predicable tanto del pensionado como del afiliado. En la sentencia CSJ SL35072024 se asentó lo siguiente:
Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja-. (…)
Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios
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