CSJ - SL2634-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2634-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
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ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL2634-2018 Radicación n. º 63034 Acta 15 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ERASMO DUARTE ZABALA, contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra la empresa
TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Lucía Salgado de Bourdette, conforme a la sustitución visible a folio 4 7 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Pablo Erasmo Duarte Zabala demandó a la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A., con el fin de obtener el
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Radicado n. º 63034 reintegro al cargo desempeñado al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la suma diaria de $753.606, «desde el dia 6 de junio de 2009 hasta la fecha en que la demandada le
entregue al demandante la certificación y los comprobantes de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad», y al pago indexado de la suma de $165.883.920 por concepto de indemnización por el despido ilegal e injustificado. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a las sociedades Celular Móvil de Colombia S.A. y Celumóvil de la Costa S.A., constituidas como unión temporal, desde el 2 de diciembre de 1994; que las anteriores sociedades se fusionaron y crearon Celumóvil S.A., quien fue sustituta patronal; que el 3 de abril de 2001 Celumóvil cambió su razón social por Bellsouth Colombia S.A. y el 21 de enero de 2005 la cambió nuevamente por Telefónica Móviles Colombia S.A., empresa con la cual siguió laborando hasta el 5 de abril de 2009, pues mediante comunicación fechada el 3 de abril del mismo año, se dio por terminado su contrato de trabajo. Agregó que a la terminación del contrato, la demandada omitió informarle por escrito el estado de pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad, así como remitirle los
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Radicado n. º 63034 comprobantes de pago, lo que conduce al restablecimiento del contrato o el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Relató que el último cargo desempeñado fue el de Director de Contabilidad y Procesos Económicos y que el último sueldo devengado ascendió a $18.808.000, al cual
debía sumarse una bonificación recibida «elno psr imeros mesedse cadaa ño»cu,ya cuantía dependía de las calificaciones que obtuviera por cumplimiento de funciones y metas, y que fue de $45.602.433, los que recibió en el mes de marzo de 2009, para un salario promedio mensual de $22.608.202, 75. Adujo que, frente al despido, la demandada lo convocó a una reunión intempestiva el 3 de abril de 2009, sin citación previa, sin informarle sobre los cargos que pretendía imputarle y sin permitirle que compareciera algún compañero de trabajo, incumpliendo el «CóddiegÉ ot idcea » la empresa para los casos en que se persiga atribuir alguna violación a los «PrincdieAp citousa »c.i ón Señaló que, en la carta de despido, le atribuyeron el uso de recursos de la empresa para beneficio propio, valiéndose de la condición de jefe de 2 empleados (Wilson Hernández y Jairo Pardo) que le prestaban servicios a las sociedades «Destye Flilgou Sr.a»A, .« Distiyn Fcainótna sía S.»Ay .«Tsee rviSm.o>Ads>.e las cuales su esposa había sido socia en las dos primeras, hasta el 5 de mayo de 2007.
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Radicado n. º 63034 Finalizó indicando que nunca intervino para que las sociedades mencionadas contrataran los servicios de Wilson Hernández y Ja iro Pardo; que jamás hizo uso de recursos de la compañía y, por tanto, su despido fue injustificado. Al dar respuesta a la demanda, Telefónica Móviles
Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las sustituciones patronales y los extremos laborados por el demandante, pero aseguró que la empresa notificó el 3 de abril de 2009 «[. .. ] la terminación del contrato de trabajo del actor con justa causa por los motivos que detalladamente se le expresaron en dicha comunicación», por lo que no tenía derecho ni a la pretensión principal de reintegro, ni a las subsidiarias de pago de indemnización por terminación del contrato y sanc1on moratoria. Explicó que el demandante incurrió en faltas graves a sus obligaciones legales y contractuales, por haber utilizado el recurso humano de la empresa en beneficio propio y de su familia, creando un conflicto de intereses que jamás reportó. Agregó que se violaron las normas relativas a los «Principios de Actuación» vigentes en la empresa, entre ellos el de respeto por la ley e integridad. De la remunerac1on al demandante, advirtió que la suma de $18.808.000 correspondía al salario integral acordado por las partes y que las bonificaciones que recibía no tenían por objeto retribuir el servicio prestado, sino que
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Radicado n. º 63034 fueron entregadas por mera liberalidad de la empresa, debido al resultado global de la operación del grupo empresarial. Finalmente, de la remisión de los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social y parafiscalidad, dijo que era una obligación reservada para el evento en que los contratos terminaban sin justa causa, que no era el del demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $137.925.332,65 por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, adicionando, mediante sentencia complementaria del 28 de noviembre de 2011, que el valor reconocido debía indexarse.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia de 30 de abril de 2013, revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
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Radicand.ºo 6 3034 Para el juez colegiado, el problema jurídico consistió en determinar si el a qua «[. .. } desconoció que en el proceso se probó que el promotor del litigio transgredió los principios de f... por cuanto no existió actuación de Telefónica }», controversia respecto a que el contrato de trabajo terminó por decisión del empleador, originada en la presunta justa causa que le comunicó al demandante el 3 de abril de 2009 (folios 51 a 52). Luego de transcribir en su integridad la carta de terminación del contrato de trabajo, el Tribunal expuso lo
si iente: gu En la declaración de descargos el promotor del litigio afirmó que "Destello y Figura S.A., fue una empresa de mi esposa, hoy en día no existe nada se eso, mi esposa fabricaba ropa interior, pero el negocio no fue lucrativo. Todo fue la misma compañía, mi esposa se quedó sin trabajo y un día me dijo iba a comprar unas máquinas para montar una sociedad, hicimos unos préstamos, compramos las máquinas, eso se trataba de una fabricación de ropa por encargo. La verdad con la sociedad no hicimos mayor cosa, se perdió casi toda la plata que se invirtió, las máquinas las vendió mi esposa y la empresa dejó de funcionar. creo que ella se la vendió a unas personas de Cali, a ella le dieron como un millón de pesos porque la sociedad estaba constituida, yo de hecho nunca aparecí en ninguna de esas cosas" (ver, pregunta 1, folio 53); en relación con los revisores fiscales de las sociedades antes citadas aseveró el actor que "Son unas personas de aquí de la oficina a las que yo les pagaba por los servicios, que eran solamente firmar, pues por ser una sociedad anónima, debía tener revisor fiscal, recuerdo que estaban Wilson Hemández y Jairo Pardo y no recuerdo a nadie más en este momento. Estas labores las hacían en su tiempo libre" (ver, pregunta 2, folio 53). Adujo que en igual forma fungió como Revisora Fiscal GLORIA MERCEDES HERNANDEZ (sic) y aclaró que por los servicios prestados "les $ pagaba como 1 OO. 000. Ellos solamente firmaban la declaración de NA. Con la sociedad no movimos nada, fue algo muy
insignificante lo que generó se trabajaba a satélite y no nos fue bien" f.. .J . Adujo que el demandante admitió que los empleados de la compañía que actuaron como fiscales de las sociedades de
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Radicado n. º 63034 su esposa, lo hicieron «Porqyuole e pse deílf avoyr l epsa gué eso» y que insistió en que no los presionó y que la labor por que se realizó por ellos se cumplió en «extratiempo>>. Continuó la transcripción de la diligencia de descargos del demandante, diciendo que éste: Precisó que la sociedad Distinción y Fantasía S.A., cambió el nombre por Te Servimos S.A., en el año 2007, con posterioridad a la venta de la Empresa que realizó su cónyuge, aduciendo que los nuevos socios cambiaron el nombre y el "nuevo rol de la sociedad", pero aclaró que su sobrino aparece en los certificados de la sociedad denominada Te Servimos S.A., por "un error no mencionar en ese momento que quitaran a mi sobrino de ahí, pero el (sic) no conoce ni siquiera la sociedad. fue un favor que me hizo para poder registrar a las 5 personas y el haber vendido la sociedad y no quitar a mi sobrino fue un error mío". En relación con la pregunta que se le formuló en el sentido de precisar su opinión frente al hecho de que una sociedad "que fue suya", aparezca como agente comercial de Movistar, adujo que "seguramente la sociedad Te Servimos S.A. presentó los documentos a la compañía para poder ser contratados, solo se que deben funcionar en Cali. pero
yo no tengo familia en esa ciudad. el único error que cometí fue no haber quitado a mi sobrino". Sin embargo, adujo que la sociedad Te Servimos S.A., le dio a conocer la pagina (sic) web "y se que prestaban muchos servicios, como asesoría jurídica, contable, pero yo no tengo que ver con esa parte, pues solo estuve hasta cuando era Distinción y fantasía S.A.". Adujo que MIGUEL CARDENAS, persona que adquirió la sociedad (fi. 92) contactó a los empleados de la Compañía accionada ORLANDO PARDO CASTRO y WILSON ENRIQUE MONTENEGRO, quienes actuaron como Revisores Fiscales de la sociedad Te Servimos S.A. Aceptó finalmente que cometió un error "al pedirle a los muchachos que me ayudaran con las firmas, fue un error, no lo estimé grave, pues solo era para una finna, la sociedad tenia (sic) que pagar los servicios de las personas. los cuales los prestaban en tiempo extra laboral de ellos." También mencionó que, en su declaración jurada, Wilson Enrique Hernández Montenegro afirmó que el demandante no remuneró sus servicios y que se enteró que la sociedad Te Servimos S.A., ostentó la calidad de
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Radicado n. º 63034 contratista de Telefónica Móviles «[. ..} después de lo que ocurrió con pablo y conmigo». Agregó que no podía desconocerse que la sociedad Te Servimos S.A., contratista de Movistar -empresa del grupo Telefónica Móviles de Colombia S.A.-, tiene como objeto social «[. ..} importar y exportar bienes y servicios que ayuden
a estimular derecho de uso de los servzcws de telecomunicaciones» (folio 214), actividad que está dentro del giro ordinario de la accionada (folios 169 a 174); que resultaba significativo mencionar que el señor Javier Jiménez Duarte, sobrino del actor, fungió como miembro de la Junta de Socios de la sociedad y que los señores Pardo Castro y Hernández Montenegro, fungieron como revisores fiscales de Te Servimos S.A., admitiendo este último que el representante legal de esta sociedad «[. ..} supo de mi por don Pablo Duarte». Concluyó con la siguiente argumentación: La demostración expuesta permite inferir que el promotor del litigio transgredió gravemente el Código de Principios de Actuación del Grupo Telefónica (folios 319 a 333) y, por ende, las obligaciones laborales consagradas en el artículo 58 - 1 del CST, pues no infa rmó sobre la presencia de su sobrino en la Junta de Socios de la sociedad denominada Te Servimos S.A., contratista de la accionada, condición que no desconoció el promotor del litigio en la declaración de descargos y que ratificó JUAN CARLOS AL VAREZ ECHEVERRI (folios 343 a 352) Y JACQUELINE CORTES (sic) SUAREZ (folios 352 a 360), con más motivo cuando probó que se la sociedad Te Servimos S.A., tiene entre otras actividades importar y exportar bienes y que ayuden a estimular servicios derecho de uso de de telecomunicaciones (!l. 214) loss ervicios actividad que está dentro del giro ordinario de la accionada lo cual generó una ostensible omisión al deber de informar declarar
o "cualquier conflicto de intereses que pueda anteponer prioridades personales a las colectivas" (!l. 325). Adicional a lo expuesto se advierte que el actor hizo uso indebido de posición Director su como
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Radicado n. º 63034 Contabilidad y Procesos Económicos, para utilizar el recurso humano de la Compañía accionada en beneficio de sus inmediatos allegados (cónyuge y sobrino) como quedó explicado mediante el recuento probatorio determinado en precedencia. Por consiguiente demostrada la justeza del despido por grave violación de las obligaciones que le incumben al trabajador según lo nonnado por el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, deviene la improsperidad de la súplica de la demanda. Como el Sentenciador a qua llegó a la conclusión contraria se dispondrá revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se ha de absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda, advirtiendo que por el resultado absolutorio de la litis queda la Sala relevada del análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se: CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que, en la sede subsiguiente de instancia: aj REVOQUE la sentencia del a - qua y su adición o complementación y, en su lugar, CONDENE a la
sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se haga efectivo el reintegro; b) SUBSIDIARIAMENTE, que CONFIRME la sentencia del Juzgado de 8 de noviembre de 2. O1 1 con su adición complementación del 28 del mismo mes y año; c) que en o cualquiera de los dos casos provea sobre las costas del proceso como corresponde. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en forma
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Radicado n. º 63034 oportuna y se resolverán conjuntamente, dada la similitud normativa y argumentativa, y por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de ser: Indirectamente violatoria, por aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 66A y 145 del CPTSS, 304, 305 y 306 del CPC y consecuentemente de los artículos 19, 55,58 , 60,61 , 64, 65y 115 del CST, 7ºy 1 Oºd el Decreto 2351 de 1.9 65 (Tercero de la Ley 48 de 1.968), 28 y 29 de la Ley 789 de 2.002, 6º 1740, 1741, 1746, 1613, 1614 del CC,8 ºd e la Ley 153 de 1887, 7ºd el Convenio 158 de la OIT, 166 ll - 9 de la recomendación 166 de la
OIT, 8 (numeral 2 literal b de la Convención Americana sobre º Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobado por la Ley 16 de 1.972, 29, 31, 53 y 93 de la CP. Endilgó al Tribunal haber incurrido en los si ientes gu errores de hecho: 1. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el objeto de la apelación del actor se refería a la justificación del despido. 2.- No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el objeto de la apelación del actor se refería a la ilegalidad del despido. 3. - No dar por demostrado, estándola evidentemente, que fue ilegal el despido del demandante al servicio de la demandada. Denunció la apreciación indebida de la demanda inicial del proceso y los documentos de folios 441 a 444 del cuaderno principal del expediente y 8 a 13 del cuaderno de segunda instancia. En la demostración del cargo, el recurrente adujo que el fallador en segunda instancia erró sobre la decisión tomada en el fallo, en tanto consideró que apreció mal la apelación realizada por parte del demandante. De esta manera, indicó que hubo una inadvertencia frente a lo que resultó ser la
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Radicado n. º 63034 pretensión principal, en la cual se solicitó el reintegro del señor Duarte Zabala, y no la indemnización por despido injusto, ya que ésta era subsidiaria. Afirmó que: Privó al demandante de su derecho Constitucional a la segunda instancia, pues no le dio oportunidad de que el Juez de alzada
examinara si en efecto, como lo pretendió desde el comienzo, su despido había sido ilegal y en caso de serlo, efectivamente como lo fue, si esa ilegalidad del acto patronal le daba derecho al restablecimiento de su contrato habida consideración de que el acto ilícito y por consiguiente nulo no había producido efectos. Sobre este punto, resaltó que el Tribunal debió percatarse de que la empresa violó el derecho de defensa del recurrente, al haberlo convocado a una reunión de manera sorpres1va el 3 de abril de 2009, «[. ..] sin informarle previamente que se tratara de una diligencia de descargos y sin permitirle que a dicha reunión compareciera algún compañero de trabajo para que lo asistiera en su def ensw>. Además, agregó que: [. ..] La sociedad demandada pretendió ocultar afirmando que a la reunión había asistido como testigo "la señora Jacqueline Cotes Suarez" (sic), siendo que dicha señora, que ni siquiera era trabajadora de la demandada y por tanto no podía ser compañera de trabajo del actor, asistió citada por la empresa y en su representación, no precisamente para asesorar asistir al o demandante como lo reconoció de manera inequívoca la misma señora Jacqueline Cotes en la declaración que rindió al Juzgado (folios 355 y 356 del cuaderno principal). Bajo este entendido, afirmó que dichas actuaciones por parte de la demandada, con respecto al despido «fulminante)} del señor Duarte Zabala, implicaron un desconocimiento del Convenio 158 de la OIT, así como de la Recomendación 166,
relativos a la estabilidad en el empleo y la obligación patronal de darle al trabajador la oportunidad de conocer previamente
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Radicado n.º 63034 los cargos por los cuales se le endilga responsabilidad al trabajador. Así mismo, consideró que implicó una violación al derecho de defensa consagrado en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, y al Numeral Segundo y el Literal b, del Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos º º Humanos, aprobado por la Ley 16 de 1972 y el Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Adicionalmente, aseveró que el empleador inobservó el debido proceso correspondiente a los despidos sancionatorios contenidos en el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 1 1 y 12), bajo los cuales es obligatorio que el trabajador sea escuchado previamente, en ejercicio de su derecho de defensa. De esta manera, concluyó que al no «haber citado de manera anticipada al actor a la audiencia de descargos, indicándole las faltas que pretendía imputarle, y permitirle que asistiera a la declaración que rindió acompañado de compañeros de trabajo para que lo asistieran en su defensa con base en su obligación constitucional y legal», se confi ró gu un despido ilegal.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser: «indirectamente violatoria, por aplicación indebida de los artículos 19, 58, 60, 62 y 64 del
CST; 7º del Decreto 2351 de 1.968 (3º de la Ley 48 (sic) 1.968);
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Radicado n. º 63034 28 de la Ley 789 de 2.002; 1613, 1 614, 1625, 1 626 y 1649 dele e. y. 8º d e laL ey 153 de 1.887». Se endilgaron los siguientes errores de hecho al Tribunal: 1 º - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante transgredió el "Código de Principios de Actuación del Grupo Telefónica y, por ende, las obligaciones laborales consagradas en el artículo 58-1 del CST". 2 Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor estaba º - obligado a informar que un sobrino suyo hacía parte de una sociedad comercial que fue contratista de la demandada. 3 Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor hizo uso º - indebido del recurso humano de la Empresa para beneficio de sus familiares. 4 º - No dar por demostrado, estándola evidentemente, que lo que la sociedad demandada le imputó al actor como motivo del despido fue haber utilizado el recurso humano de la Empresa para su ''propio beneficio". 5º -No dar por demostrado, estándola evidentemente, que cuando la esposa del demandante vendió la sociedad mercantil que había constituido, "Distinción y Fantasía S.A" (antes Destello y Figura S.A.}, esa sociedad tenía un objeto social completamente ajeno a las actividades de la empresa demandada. 6º- No dar por demostrado, estándola evidentemente, que cuando
la sociedad demandada aprobó su "Código de Principios de Actuación", la esposa del demandante ya había transferido la propiedad de la sociedad mercantil que había constituido. 7º- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor WILSON ENRIQUE HERNANDEZ le prestó servicios a la Sociedad mercantil de propiedad de la esposa del demandante. 8 No dar por demostrado, estándola evidentemente, que el señor º - WILSON ENRIQUE HERNANDEZ nunca le prestó servicios a la sociedad mercantil de propiedad de la esposa del demandante. 9 º - Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor ORLANDO PARDO CASTRO era trabajador de la Sociedad demandada. 1 Oº- No dar por demostrado, estándola evidentemente, que veinte días antes del despido del actor la sociedad demandada continuaba reconociéndole al demandante, su esfuerzo, contribución y compromiso con la Sociedad demandada para lograr los resultados propuestos por la Empresa. 11 No dar por demostrado, estándola evidentemente, que º - TELEFONICA (sic) MOVILES (sic) COLOMBIA S.A. careció de justa causa para despedir a PABLO ERASMO DUARTE ZABALA.
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Radicado n. º 63034 Señaló que el Tribunal apreció de manera indebida los documentos de folios 51 y 52, 53 a 57, 58 a 62, 92, 166 a 171 (que el Tribunal cita como de folios 169 a 174), 209 a 211 (que el Tribunal cita como folios 212 a 214), 316 a 330 (que el Tribunal cita como de folios 319 a 333) y los
testimonios de Wilson Enrique Hernández (folios 331 a 339), Juan Carlos Álvarez (folios 340 a 349) y Jacqueline Cotes (folios 349 a 357) y porque dejó de apreciar los documentos de folios 66 a 88, 89 a 91, 256 a 262, 263 a 266, 270 a 278, 279 a 293 y 376 a 407, así como el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la Sociedad demandada (folios 309 a 314). Estimó que el Tribunal no examinó debidamente si las faltas imputadas al señor Duarte Zabala estaban «previstas en el Reglamento o si existía alguna orden o instrucción particularmente impartida por el empleador al demandante, que éste hubiera incumplido». Por el contrario, alegó que sin soporte sólido logró concluir el ad quem que el recurrente había violado las obligaciones del numeral primero del Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto las actuaciones transgredieron el Código de Principios de Actuación, expedido por la empresa. En aras a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, aseveró lo siguiente: l. Frente a la carta de despedido, aclaró que el fallador de segunda instancia realizó una mala aprec1ac1on probatoria de la misma, pues indicó que las faltas que la SCLAPJT1-0V .DO 14 Radicado n. 0 63034 empresa le imputó al trabajador no estaban previstas en el contrato de trabajo, ni en el Reglamento de Trabajo, ni en la Ley. Además, expresó que « [. ..] los denominados ''Principios
de Actuación de la Compañía'fi que fueron expedidos con posterioridad a los hechos que provocaron el despido del demandante, tampoco previeron la conducta imputada al actor como motivo de terminación de su contrato}}.
2. En cuanto al contrato de trabajo, la censura manifestó que el no lo examinó debidamente, dado ad quem que en dicho documento no se hace alusión alguna a que el actor estuviera en la obligación de informar a la demandada nada acerca de las actividades económicas que pudieran: Desarrollar sus familiares o allegados ni allí tampoco se alude a que el actor tuviera la obligación de cumplir los denominados "Principios de Actuación". En cambio, en la cláusula séptima del contrato que estableció las justas causas para la terminación del contrato por parte del empleador, se previó como una de ellas (literal b) el "incumplimiento del Código de Ética".
3. En lo referente al Reglamento de Trabajo, recalcó que el Tribunal no llevó a cabo un examen del mismo, porque de haberlo hecho, se hubiera dado cuenta de que en ningún momento se hizo mención a los "Principios de Actuación" invocados en la carta de despido. Sin embargo, da cuenta de la existencia de un al cual se hace "Código de Ética", referencia tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno, pero que se logró comprobar que su creación se dio luego de que surtiera el despido unilateral al
señor Duarte Zabala.
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4. En cuanto a los "Principios de Actuación", el
casacionista pudo concluir que no se constituyó justa causa de despido, pues aclaró que: En la presentación de los aludidos principios, el Presidente Ejecutivo de Telefónica S.A. afirmó, lo que era además completamente lógico, que "Es imposible describir todos los posibles dilemas éticos con los que podemos encontramos, por ello, se ha diseñado un curso de formación de los Principios de Actuación que tiene por objeto ayudar a su entendimiento y fortalecer el compromiso con nuestros valores" (folio 320). Y no hay ene lepx edineinntngeanu toiscioeabe rlt a"lcr uosd eformación de los principios de actuación" que se haya dictado en Colombia. Adicionalmente, indicó que el Tribunal omitió la fecha de su creación (el 10 de mayo de 2007), pues de haber apreciado bien los Principios, hubiera podido establecer que para la fecha en la que la esposa del señor Duarte Zab ala enaJeno: La Sociedad denominada inicialmente Destello y Figura S.A. y posteriormente Distinción y Fantasía S.A., dicha Sociedad tenía un objeto social completamente ajeno a las actividades de la demandada y, en consecuencia, no le era imputable cualquier cambio de objeto social que los nuevos dueños de la Sociedad tuvieran a bien atribuirle con posterioridad a su enajenación.
5. Por último, explicó que en cuanto a la "Declaración de Descargos", el señor Duarte Zabala dejó constancia de que la Sociedad constituida junto a su esposa, Destello y Fi ra gu S.A., no sólo tenía un objeto social distinto al de la prestación de servicios en telecomunicaciones, sino que además ya no
existía. Manifestó que esa Sociedad: Fue vendida a unas personas de Cali; que la Sociedad no se vendió cuando tenía el nombre de Te Servimos S.A., sino bajo el nombre de Distinción y Fantasía S.A.; que Distinción y Fantasía S.A. cambió su nombre por Te Servimos S.A. después de que su esposa la vendió, se hubiera convertido en agente comercial de Movistar; que mientras existió la sociedad Destello y Figura S.A. (posteriormente Distinción y
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Radicado n. º 63034 Fantasía S.A.), esa sociedad nada tuvo que ver con la Sociedad demandada, ni el objeto social de la primera tenía relación alguna con el de la segunda; que probablemente los compradores de la Sociedad habían hecho en Cali lostr ámites para convertirse en agentes comerciales de la demandada lo que, además, a juicio del demandante, por el conocimiento que tenia (sic) de los compradores, debió hacerse de manera completamente transparente. Ahora bien, la censura adujo que frente al argumento relacionado con la utilización de la empresa para beneficio propio, el Tribunal careció de precisión a la hora de definir cuál había sido el motivo que había dado lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante inicial, pues mientras en la carta de despido se alegó que el actor hizo uso de recursos de la empresa "para en la providencia se señaló que había sido beneficio propio", en beneficio de sus inmediatos allegados. Al respecto, indicó que con base en la declaración de descargos del señor Wilson Enrique Hernández y en el interrogatorio realizado a la señora Gloria Mercedes Hernández Rodríguez, se dejó constancia de que nunca
prestó servicios a las sociedades Destello y Figura S.A. ni a Distinción y Fantasía S.A. Así mismo, afirmó que «sólo después de la venta de la Compañía por la esposa del demandante al señor Miguel Cárdenas. Ahora denominada Te Servimos S.A., fue contactado por el dicho señor Miguel Cárdenas para desarrollar actividades de Revisor Fiscal Suplente». Adicionalmente, en la carta de despido se dijo que el actor utilizó los servicios del subalterno Jairo Pardo. Frente a ello, el censor desmintió dicha afirmación, pues se
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Radicado n. º 63034 demostró, dijo, que él no trabajaba para la empresa demandada, «[. ..} y que ni siquiera conocía la Sociedad Te Servimos S.A.». Explicó que las bonificaciones que se le dieron (folio 270) no eran otra cosa que la prueba de la dedicación a su trabajo y al servicio a la empresa, su eficacia, su rendimiento y su lealtad. Por último, en cuanto al testimonio de Jacqueline Cotes, afirmó que el Tribunal sólo tuvo en cuenta que el demandante no
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