CSJ - SL2634-2025

Corte Suprema de Justicia (2)

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2634-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2634-2025 Radicación n.° 05887311200120180008801 Acta 41

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte profiere decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que JUAN MAURICIO RESTREPO MÚNERA interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 9 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el

MUNICIPIO DE YARUMAL.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo con la accionada, desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 12 de febrero de 2015; (ii) que el vínculo laboral terminó en forma unilateral e injustificadaRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 2 por parte de la entidad y (iii) que su despido «es ineficaz por hallarse en un estado de debilidad manifiesta» . Como consecuencia, pidió condenar al municipio a reintegrarlo a sus labores y funciones que venía desempeñando, los salarios insolutos y la sanción de 180 días.

En subsidio, solicit ó la indemnización por despido injusto, la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio

salarios insolutos y la sanción de 180 días.

En subsidio, solicit ó la indemnización por despido injusto, la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el reconocimiento de los aportes a seguridad social; los dineros deducidos como retención en la fuente; la indexación de lo adeudado; las costas, gastos y agencias en derecho y lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios al municipio de Yarumal (Antioquia) desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 12 de febrero de 2015, en el cargo de conductor de maquinaria pesada u operador de retroexcavadora, mediante sucesivos contratos denominados como prestación de servicios profesionales con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en realidad correspondían a un contrato de trabajo, pues cumplía órdenes y horario, recibía un salario, se le hacían llamados de atención, sus funciones eran supervisadas por funcionarios propios de la entidad y se le entregaban los implementos de trabajo; adujo que su horario era de siete de la mañana a las seis de la tarde, de lunes a viernes y losRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 3 sábados de siete de la mañana a las doce del día; debía solicitar permiso para poder ausentarse, llevar las incapacidades médicas y no podía delegar sus funciones.

SCLAJPT-10 V.00 3 sábados de siete de la mañana a las doce del día; debía solicitar permiso para poder ausentarse, llevar las incapacidades médicas y no podía delegar sus funciones. Como salario recibía la suma de $1.200.000 mensuales, al que se le aplicaba retención en la fuente y del que debía pagar una póliza por incumplimiento y una de responsabilidad civil extracontractual.

Narró que el 24 de agosto de 2014 sufrió un accidente de origen común como consecuencia del cual se le prescribieron incapacidades médicas, tratamientos, intervenciones quirúrgicas y conllevó una pérdida de capacidad laboral que aún no se había determinado, pues subsiste el tratamiento médico. El 12 de febrero de 2015 le fue terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral debido a su precario estado de salud que era conocido por el empleador . Expuso que durante la vinculación no recibió el p ago de prestaciones sociales ni vacaciones y no fue afiliado a un fondo de cesantías.

Por medio de fallo de 21 de octubre de 2020, la Jueza Civil Laboral del Circuito de Yarumal resolvió:

1.º Declarar que entre (…) Juan Mauricio Restrepo M[ú]nera y el Municipio de Yarumal, existió una única relación laboral entre el 10 de agosto de 2012 y el 12 de febrero de 2015, en cuanto no hubo entre los contratos sucesivos que por término determinado se suscribieron, solución de continuidad o interrupción. 2.º Declarar que la terminación del contrato de trabajo, que rigió la relación laboral (…) es absolutamente ineficaz, en cuanto

hubo entre los contratos sucesivos que por término determinado se suscribieron, solución de continuidad o interrupción. 2.º Declarar que la terminación del contrato de trabajo, que rigió la relación laboral (…) es absolutamente ineficaz, en cuanto desconoció la prohibición de despido del trabajador en estado de discapacidad o con disminución física, psíquica o sensorial, contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3.º Ordenar al Municipio de Yarumal que proceda a reintegrar a (…) Juan Mauricio Restrepo M [ú]nera al cargo que veníaRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 4 desempeñando (…) o a otro cargo similar o equivalente o de mejores condiciones, atendiendo a sus condiciones actuales de salud. 4.º Ordenar al Municipio de Yarumal, que proceda al pago de los salarios, prestaciones sociales debidamente indexados, teniendo en cuenta un salario de $1.252.000 que tenía asignado para el año 2015 (…) Juan Mauricio Restrepo M [ú]nera, desde el 13 de febrero de 2015 hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo, salario que deberá incrementarse en el mismo porcentaje que se aplicó a los demás trabajadores oficiales por los años 2016 a 2020, como si el vínculo laboral nunca hubiese terminado. Disponer que los aportes que se hubieren causado a favor de los subsistemas de salud y pensión, durante el tiempo en que el trabajador estuvo desvinculado, deberán ser cancelados por el demandante y por la entidad demandada, en el porcentaje de ley que corresponda a cada uno.

subsistemas de salud y pensión, durante el tiempo en que el trabajador estuvo desvinculado, deberán ser cancelados por el demandante y por la entidad demandada, en el porcentaje de ley que corresponda a cada uno. 5.º Ordenar al Municipio de Yarumal, el pago de las prestaciones sociales que se causaron a favor del demandante (…) entre el 10 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año y del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2013, a excepción de la cesantía y de aquellas que se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción alegada por la parte demandada, que se acoge parcialmente, así: - Para el periodo 10 de agosto a 31 de diciembre de 2012: Auxilio de cesantía $423.000, intereses a la cesantía $19.881, prima de servicios $423.000, y vacaciones $211.500. - Para el periodo 01 de enero a 31 de diciembre de 2013: Auxilio de cesantía $1.600.000, intereses a la cesantía $192.000, prima de servicios $1.600.000, y vacaciones 800.000. De las sumas referenciadas quedan excluidas las que corresponden a los intereses a la cesantía y la prima de servicios causados en el año 2012, debido a que se encuentran afectadas por la prescripción. 6.º Denegar las pretensiones al pago de la sanción moratoria y de la sanción por la no afiliación a un fondo de cesantía. 7.º Denegar la devolución de las sumas que se reclaman por el demandante por concepto de retención en la fuente y ordenar al Municipio de Yarumal que reembolse a favor del demandante el

7.º Denegar la devolución de las sumas que se reclaman por el demandante por concepto de retención en la fuente y ordenar al Municipio de Yarumal que reembolse a favor del demandante el 8.5% y el 12% por concepto de aportes a salud y pensiones, respectivamente (…). Se ordena asimismo al Municipio de Yarumal, reconocer al demandante (…) las sumas pagadas por éste, en razón de las pólizas que le fueron exigidas por dicha entidad territorial, esto es, las sumas de $80.040 y de $58.000. 8.º Declarar que no prospera la excepción denominada como indebido agotamiento de vía gubernativa. 9.º Ordenar al demandante (…) que proceda a reintegrar al Municipio de Yarumal, el valor de la cesantía que le fue liquidada y pagada en razón del contrato de trabajo a término fijo, por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2014 y el 12 de febrero de 2015.Radicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 5 10.º Condenar en costas a la entidad demandada (…).

Por apelación del municipio de Yarumal, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad territorial, a través de sentencia de 9 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió ( f.º 1 a 30, PDF. Fl. 005 Edicto+Sentencia2daInstancia):

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia objeto de apelación y consulta, para en su lugar

Edicto+Sentencia2daInstancia):

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia objeto de apelación y consulta, para en su lugar ABSOLVER al municipio de Yarumal del reintegro y pago de prestaciones sociales por estabilidad laboral reforzada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

Sin costas en esta instancia.

Al decidir el recurso de casación que interpuso el accionante, a través de providencia CSJ SL1491 -2023, la Corte casó la sentencia impugnada, únicamente en cuanto revocó la orden de reintegro, al considerar que el Tribunal se equivocó al exigir al demandante acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, pues en el modelo social la discapacidad no se determina conforme a porcentajes o criterios numéricos de capacidad laboral, sino de la interacción de una deficiencia de mediano o largo plazo con diversas barreras de tipo laboral, que le impidan al trabajador su participación p lena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás.

Para mejor proveer, por secretaría de la Sala se ofició al demandante a fin de que remitiera a esta corporación los documentos de la historia clínica que den cuenta de las limitaciones que tenía para el desarrollo de su actividadRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral de «conductor de maquinaria pesada u operador de retroexcavadora» e informara si a la fecha cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral y, de ser así, aportara el dictamen respectivo (cuaderno Corte, PDF sentencia).

retroexcavadora» e informara si a la fecha cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral y, de ser así, aportara el dictamen respectivo (cuaderno Corte, PDF sentencia).

En la oportunidad concedida, el actor remitió copia de su historia clínica, sin consideraciones adicionales ( cuaderno Corte PDF 14 a 17).

La anterior documentación fue puesta a disposición del demandado por el término de tres días; sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno en dicho término ( cuaderno Corte PDF 18 informe secretarial).

En ese contexto, la Corte proferirá la decisión de instancia correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

En casación quedaron incólumes los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) entre Juan Mauricio Restrepo Múnera y el municipio de Yarumal se ejecutó una relación de trabajo desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 12 de febrero de 2015; (ii) el deman dante fue contratado para desarrollar las actividades de conductor de maquinaria pesada u operador de retroexcavadora; (iii) el 24 de agosto de 2014 sufrió una lesión de origen común que le ocasionó dificultades de movilidad de la mano izquierda y (iv) en virtud de ello fue sometido a procedimientos o tratamientosRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 7 médicos y le formularon incapacidades desde el 24 de agosto de 2014 hasta el 12 de febrero de 2015.

Claro lo anterior, corresponde a la Corte determinar si procede la orden de reintegro dispuesta por el juez de primera instancia.

de 2014 hasta el 12 de febrero de 2015.

Claro lo anterior, corresponde a la Corte determinar si procede la orden de reintegro dispuesta por el juez de primera instancia.

Con el fin de dar respuesta a lo planteado, es preciso indicar inicialmente que esta corporación ha prohijado de tiempo atrás, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una valiosa protección a favor de las personas con limitación física, síquica o sensorial, consistente en que ninguna persona pueda ser despedida ni su contrato terminado por razón de dicho estado, salvo que medie autorización de la Ministerio de Trabajo cuando el despido tenga relación directa con aquella situación y hay a incompatiblidad o no fue posible implementar ajustes razonables; de esta manera, se busca impedir que el despido tenga como móvil criterios discriminatorios.

Sin embargo, como lo ha adoctrinado la Sala, tal protección no es absoluta, sino que contiene un esquema de estabilidad reforzada que, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL2834-2023, se materializa a través de un conjunto de variables, a saber:

  • El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad.Radicación n.° 05887311200120180008801

SCLAJPT-10 V.00 8 - La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables.

  • La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. - Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. - Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo. (Énfasis de la Sala).

En esa misma línea, ha dicho la Corte que el objeto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es prevenir cualquier móvil de discriminación, perjuicio o estigma frente a la población trabajadora con limitación física, síquica o sensorial, pero no tiene como propósito impedir que el contrato de un trabajador en esa situación termine, pues el finiquito en esa hipótesis bien podría obedecer a una causa objetiva o a una justa causa que, acreditada, revierte la presunción de despido discriminatorio basada en la condición referida; esto es, no es dable estimar que el finiquito ocurrió por la limitación y, en esas precisas condiciones, no habría lugar a exigir la dispensa previa a la autoridad de trabajo.

En todo caso, para eliminar cualquier trato discriminatorio, la configuración de la alegada justa causa o de la causa objetiva debe ser analizada y estar suficientemente acreditada en el plenario, sin lugar a equívocos o suposiciones. En este orden, la car ga de la prueba se traslada al empleador, quien deberá demostrar en

de la causa objetiva debe ser analizada y estar suficientemente acreditada en el plenario, sin lugar a equívocos o suposiciones. En este orden, la car ga de la prueba se traslada al empleador, quien deberá demostrar en juicio que la desvinculación obedeció a motivos que no estánRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 9 relacionados con la condición del trabajador, por lo menos no en forma directa.

Tal entendimiento se aviene a lo sostenido por la Sala en sentencia CSJ SL1360-2018, en la que, sobre el punto, se indicó:

[…] Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatori o. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […]

de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […]

Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demue stre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.

(Énfasis de la Sala)

De acuerdo con lo anotado, por regla general, constatada la limitación física, síquica o sensorial , si el empleador da por terminado el contrato sin la autorizaciónRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 10 del Ministerio del Trabajo, se presume que el finiquito fue discriminatorio y ligado a dicha condición; no obstante, tal presunción es legal, relativa o iuris tantum , pues si el empleador alega que el despido se fundamentó en una justa causa o en una causa objetiva, le es posible derruirla dentro del proceso respectivo.

En otras palabras, si el dador de empleo acredita debidamente en el proceso la causa objetiva o la justa causa,

causa o en una causa objetiva, le es posible derruirla dentro del proceso respectivo.

En otras palabras, si el dador de empleo acredita debidamente en el proceso la causa objetiva o la justa causa, no hay lugar a atribuirle omisión alguna por la falta de permiso ante el Ministerio de Trabajo, ni a considerar que el despido no fue justo ni l egal por ese solo hecho, interpretación que se mantiene vigente y que ha reiterado esta Sala en sentencias CSJ SL4632 -2021 y en la ya citada CSJ SL2834-2023, en la que se expresó:

[…] (iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]» , en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».

(Énfasis de la Sala)

Además, en armonía con lo anterior, respecto a dicha protección, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que no es suficiente que al momento de culminar la relación laboral el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o le hubier an concedido incapacidades médicas, sino que se requiere, además, demostrar unRadicación n.° 05887311200120180008801

SCLAJPT-10 V.00 11

tratamiento médico o le hubier an concedido incapacidades médicas, sino que se requiere, además, demostrar unRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 11 contexto técnico y clínico que permita evidenciar una deficiencia de mediano o largo plazo. Precisamente, en sentencia CSJ SL1184-2023 la Corte precisó:

Y es que a efectos de establecer la deficiencia a mediano o largo plazo las solas incapacidades, terapias y recomendaciones no prueban dicha temporalidad, puesto que con las primeras se demuestra la imposibilidad de la prestación del servicio por un determinado tiempo, que en este caso, fue interrumpido conforme las pruebas reseñadas. Con las segundas, -tratamiento y recomendaciones - se determinan de manera técnica los procedimientos, intervenciones, medicamentos y todos aquellos aspectos que permitan la re cuperación o la prevención de la salud. Ninguna de los dos conceptos anteriores sin un mayor contexto técnico y clínico en este caso, permiten establecer la temporalidad de las afectaciones en la salud y, por consiguiente, que se generó la deficiencia requerida en las premisas normativas citadas en esta decisión, es decir, con la característica de ser a mediano o largo plazo.

En ese sentido, si el resultado de este análisis arroja que existe un impedimento para la participación del trabajador o ejecución de su capacidad laboral en condiciones de igualdad con los demás, habrá discapacidad, lo que genera la obligación del emplead or de realizar los ajustes razonables del caso, consistentes en la implementación de medidas o adaptaciones dirigidas a eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena

lo que genera la obligación del emplead or de realizar los ajustes razonables del caso, consistentes en la implementación de medidas o adaptaciones dirigidas a eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.

De ahí que para beneficiarse de dicha garantía la jurisprudencia de la Sala ha establecido que requiere demostrarse, por lo menos (CSJ SL1491 -2023): (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) las barreras laborales, que implica el análisis del cargo, susRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 12 funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; (iii) la interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-; (iv) que estos elementos los conozca el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso y (v) el análisis respecto a la ausencia o insuficiencia de los ajustes razonables por parte del empleador para eliminar dichas barreras.

Revisado el expediente se observa que el accionante sufrió un accidente de origen común el 24 de agosto de 2014 que le produjo «fractura falange proximal 4to dedo mano izquierda», por lo que le practicaron procedimiento quirúrgico denominado «reducción abierta + osteosíntesis + curetaje óseo». Recibió incapacidades por los siguientes periodos:

2014-08-24 a 2014-09-22

izquierda», por lo que le practicaron procedimiento quirúrgico denominado «reducción abierta + osteosíntesis + curetaje óseo». Recibió incapacidades por los siguientes periodos:

2014-08-24 a 2014-09-22 2014-09-23 a 2014-10-07 2014-10-23 a 2014-11-06 2014-12-15 a 2014-12-29 2014-12-30 a 2015-01-13 2015-01-14 a 2015-02-12

El 16 de febrero de 2015 se le ordenaron 10 sesiones de fisioterapia y no se renovó la incapacidad.

Las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Mediante comunicación del 30 de noviembre de igual anualidad , se inform ó al actor laRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 13 finalización del contrato de trabajo a término fijo el 31 de diciembre de esa misma anualidad ; y posteriormente suscribieron adición al contrato el 1.° de enero de 2015 para prorrogarlo hasta el 12 de febrero de esa misma anualidad. Lo anterior sin dejar de lado que se probó en el juicio y no fue motivo de reproche en casación, que existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo realidad desde el 10 de agosto de 2012 al 12 de febrero de 2015, data esta última que las partes acordaron como finalización del vínculo conforme a lo explicado en precedencia.

De lo anotado se tiene que en la misma fecha de terminación del vínculo finalizó la incapacidad médica

que las partes acordaron como finalización del vínculo conforme a lo explicado en precedencia.

De lo anotado se tiene que en la misma fecha de terminación del vínculo finalizó la incapacidad médica otorgada pues no se demostró que hubiera sido prorrogada, por el contrario, en la consulta realizada el 16 de febrero de 2015 arriba citada, se dejó constancia que no se renovó la incapacidad.

De los documentos aportados por el demandante ante la Corte , que coinciden con los que ya obraban en el expediente, se observan, entre otros, el concepto favorable de rehabilitación del 20 de noviembre de 2014 , resumen de la evolución médica en la que constan las últimas consultas y tratamiento, así: fisioterapias hasta el 1 9 de noviembre de 2014 que da cuenta del paciente en buenas condiciones generales con ejercicios de fortalecimiento de dedos y muñeca; remisión del paciente a Colpensiones para el estudio técnico médico para el pago de subsidio económico por incapacidad temporal por parte de Coomeva EPS; el 17 de febrero de 2015 se le autorizaron cinco sesiones deRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 14 terapia; el 16 de febrero se l e prescribieron 10 sesiones de terapia física; la última incapacidad otorgada al demandante data del periodo 2015 -01-14 a 2016 -02-12 como ya se dijo arriba.

De las pruebas aportadas al proceso no se deriva que el actor cuente con una limitación física que le impida desempeñar sus labores en igualdad de condiciones a los demás trabajadores, pues si bien es cierto sufrió una lesión

arriba.

De las pruebas aportadas al proceso no se deriva que el actor cuente con una limitación física que le impida desempeñar sus labores en igualdad de condiciones a los demás trabajadores, pues si bien es cierto sufrió una lesión en uno de sus dedos de su mano izquierda, por la que fue incapacitado en varias ocasiones, inclusive hasta la fecha de terminación del vínculo, esa sola circunstancia no puede catalogarse como una deficiencia física que le impidiera desempeñar su labor y como consecuencia , tampoco es posible analizar si ésta es de mediano o largo plazo.

Acá resulta importante anotar que aun cuando las reglas de la experiencia indica n que el cargo de conductor exige la utilización de los miembros superiores e inferiores, con la posibilidad de superar algunas limitaciones mediante la utilización de mecanismos o adaptaciones, no se demostró que en el caso del actor la lesión generara un impedimento para el desempeño del mismo pues lo que objetivamente muestran las pruebas es que la lesión afecta un dedo sin que de ninguna de ellas se pueda establecer una dificultad general que no permita la funcionalidad total de la mano izquierda y tampoco obra concepto alguno que desde el punto de vista médico o técnico lo sugiera, sin que la sola circunstancia de estar en fisioterapia , que fue lo únicoRadicación n.° 05887311200120180008801 SCLAJPT-10 V.00 15 demostrado, permita entender por sí sola una limitación relevante o que le impidiera desarrollar su labor. Nótese que la última incapacidad coincide con la fecha de terminación del vínculo lo que si bien puede ser estimado como imprudente por parte del empleador de cara al

relevante o que le impidiera desarrollar su labor. Nótese que la última incapacidad coincide con la fecha de terminación del vínculo lo que si bien puede ser estimado como imprudente por parte del empleador de cara al tratamiento que venía recibiendo el accionante, no puede entenderse como discriminatorio ni permite afirmar categóricamente que ese fue el motivo por el cual se dio la desvinculación, pues con independencia de la validez de la estipulación que no fue objeto de discusión en el juicio, ésta obedeció a mutuo acuerdo, pues no se adujo vicio alguno, ni tampoco se advierte que esa decisión afectara derechos mínimos e irrenunciables ni de que el actor estuviera en situación de indefensión o no contara con capacidad plena al momento de suscribirlo que en general se presume de todas las personas con o sin discapacidad (art. 8º de la Ley 1996 de 2019).

Finalmente, téngase en cuenta que el accionante solicita el reintegro con fundamento en un pretendido fuero de salud por un supuesto estado de debilidad manifiesta que esta Corporación no admite, en el entendido de que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no cobija cualquier padecimiento temporal que afecte la salud del trabajador ni que esté en tratamiento médico ni que hubiera recibido incapacidades , como se indicó arriba con soporte en la sentencia CSJ SL1184-2023.

En ese mismo sentido la sentencia CSJ SL 1631-2025, señaló al respecto lo siguiente:Radicación n.° 05887311200120180008801

SCLAJPT-10 V.00 16

En ese mismo sentido la sentencia CSJ SL 1631-2025, señaló al respecto lo siguiente:Radicación n.° 05887311200120180008801

SCLAJPT-10 V.00 16

El demandante pretende obtener la protección establecida en la Ley 361 de 1997 bajo el concepto de debilidad manifiesta y la Sala ya ha determinado que ello es equivocado, pues el escenario y marco de protección que establece el artículo 26 de la Ley 361 p rotege al trabajador que se encuentra en situación de discapacidad, para lo cual se acude a la definición establecida en la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad (CSJ SL 3499-2024).

Y es que el concepto de debilidad manifiesta que pretende el demandante se proteja resulta ser abstracto en tanto atiende a cualquier condición de salud, lo cual riñe y se abstrae del concepto de deficiencia que presupone características como el mediano y largo plazo, elementos que contempla la definición de la Ley 1618 de 2013 y que resultan determinantes en el análisis de las patologías, ello en concurso con la interacción de su entorno, es decir, de las barreras que el trabajador enfrenta, que hace que no pueda desempeñar sus funciones en igualdad con los demás (CSJ SL 3499-2024).

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...