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CSJ - SL2635-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2635-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg.e3"s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2635-2018 º Radicación n. 60079 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

CAR CONSULTORES LTDA., COLEGIO PIO X, CLAUDIA

CONSUELO MUÑETÓN GONZÁLEZ, RAFAEL ALBERTO

MUÑETÓN GONZÁLEZ, JULIO ALEJANDRO MUÑETÓN GONZÁLEZ y JOSEFINA GONZÁLEZ DE MUÑETÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2012, en el proceso que instauró ALEXANDER RAMÍREZ CAMARGO en su contra. l. ANTECEDENTES Alexander Ramírez Camargo llamó a juicio a CAR Consultores Ltda. y solidariamente a sus socios, para que se

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 60079 declarara la existencia de un contrato de trabajo, y el incumplimiento de la demandada en las condiciones del convenio «aclo nsigpnodarer b adjeol ovsa lorreeasl qeuse lo correspondiente a salud, pensiones, riesgos debhíaac erlo» profesionales, parafiscales, así como la falta de consignación de las cesantías al fondo e impago de intereses. Por lo anterior, pidió el pago de los aportes a pensión,

las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, la compensación por vacaciones de 201 O, las primas de servicio del mismo año y la indemnización moratoria. Solicitó condena en costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Josefina González de Muñetón desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 9 de julio de 201 O, y que devengó co1no último salario la suma de $1. 686. 000. Que primero fue con tratado verbalmente para ejercer como docente y coordinador del Colegio Pio X, pero que con la creación CAR CONSULTORES Ltda., la señora Josefina lo requirió para que prestara sus servicios en el área de sistemas de dicha empresa. Expuso que a la fecha de interposición de la demanda los encausados le adeudan los emolumentos pretendidos (fls. 55 a 75). Julio Alejandro Muñetón González se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, «no correspaolnd deemra ndainntceo aacrc ipóanr rae clamar falta de legitimación en la causa por pasiva, segursiodcaida l», prescripción y cobro de lo no debido. 2

SCLA)pTV-.1000

Radicación n. º 60079 Negó la totalidad de los hechos y aclaró que el CAR CONSULTORES demandante laboró para Ltda. por periodos de febrero a noviembre con una intensidad horaria de 8 horas, por lo cual era imposible laborar al tiempo con el Colegio Pio X. Dijo no adeudarle las acreencias laborales

reclamadas (fls. 216 a 224). CAR CONSULTORES Ltda, el Colegio Pio X de propiedad y los socios Claudia Consuelo Muñetón González, Rafael Alberto Muñetón González y Josefina González de Muñetón, respondieron la demanda en similares términos que la presentada por el codemandado Julio Alejandro (fls. 251 a 263). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediante fallo de 11 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 392 a 402), resolvió: PRIMEROD:E CLARARla existencia de vanos contratos de trabajo a término .fijo entre el demandante y las demandadas[. .. J.

SEGUNDOC: O NDENAaR C AR CONSULTORES LTDA al pago de las siguientes sumas: Cesantías $759.277 mete.

Intereses de las cesantías $40.0 00 mete. Prima de servicios $759.277 mete. Vacaciones $379638 mete. Total de prestaciones adeudadas por el trabajador $1. 938.192 mete.

Indemnización moratoria: Deberá cancelar a favor del demandante por 24 meses un día de salario por cada día de mora y a partir del

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Radicación n. º 60079 mes2 5s eo rdeenlpa a gdoel oisn termeosreast oprreivaises nt os lan onna.

TERCERCOO: N DENaAlpR a gdoe l oasp oratles si stdeem a segurisdoacdie anlp ensioan leassd emandaJdoasse fina

Gonzácloemzop ropiedtealCr OiLaE GPIIOO X ,y a CAR

CONSULTOLRTEDSaA f ,a vdoerdl e mandcaonmtsoee e xpuesno lap armtoet iva.

CUARTDOE: C LARAlRas olidadreil doassdo cwJsO SEFINA

GONZALDEEZ M UÑETÓCNL,A UDCIAO NSUEMLUOÑ ETÓN

GONZÁLREAZF,A EALL BERMTUOÑ ETÓGNO NZÁLYEJ ZU LIO ALEJANDMRUOÑ ETGÓONN ZÁyLC EAZRC ONSULTLOTRDEAS, pore nddee berráens ponpdoerer lv aldoerl aasc reencias laborcaaluessa adf aasv doeral c citoenh aans utnam ontiog ual parcaa da alv aldoesr u c uoptaar te. socio QUINTAOB:S OLVaE Rl asd emandaddea lsa sd emás pre[te]innsciooaendnesa susc ontra.

SEXTEOX: C EPCIODNEESC.L ARpArRo baldaea x cepdcei ón prescrriepscpieaócl nta do e mandaJdo[sae]fG ionnaz ácloemzo propiedteCalOr LiEaG PIIOXO , y p arciaplrmoebnatrede as pecto aC ARC ONSULTOLRTEDSA .

SÉPTICMOON: D ENeAncR o stala asp ardteem and(.a ).d..a

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Se surtió por apelación de ambas partes, que finalizó con la sentencia gravada (fls. 407 a 409 Cd.), en la cual el Tribunal decidió: PrimeRreov:o pcaarrc iallmase enntteep nrocfieare il1d 1da e

juldieo2 01(2. ) .,r. e spedcelt aoa bsoluicmipóanr ptoilrdo as concedpeta ousx idleci eos aneti ínatse rael saecsse sandteí as locso ntrcaetloesb reandteorl1sed ef ebrdee2r 0o0 y8e l3 0d e noviemdbemrlie s maoñ oy d e1l d ef ebrdeer2 o0 0a9l3 0d e noviedmeb2 r0e0 p9a,r eans ul ugcaorn,d eanl aadr e mandada CARC ONSULTOLRtEdSyas .o,l idarail aomssoec inost Jeo sefina GonzádleeM zu ñetCólna,u dCioan suMeulñoe tGóonn zález, RafaAellb eMrutñoe tGóonn záylJ euzl Ailoe jaMnudñreot aó n, SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicación n. º 60079 pagapro rc oncedpeta ou xidleic oe sante íianst erdees es cesanptaíraeasal ,ñ 2o0 08l,as umdae $ 17.0 58.6y 7p areaal ñ o 200$91,8. 2 670.9, dec onfoncnoilnda arsda zoenxepsu eesnt as lap armtoet idveea s tpar ovidencia.

SegundMoo: d ificarp arcialmeentlneu ,m esreaglu nddeJola llo apelaedneo ls, e ntdiede os tabqlueeec lev ra laoc ra nceploarr

concedpect eos anet iínatse rael samesis s mpaasr eala ñ2o0 O1, enr ealicdoardr esap $o9n6d00e5. 9y elt otdaepl r estaciones adeudapdaarsda i chpoe rioadsoc iean d$e2 .098.d9e7 4, confoncnoilnda arsda zoenxepsu eesntl aaps a rmtoet idveea s ta providencia. Terce,D·oe:c larparrosbea pdaar ciallmaee nxtcee pcdieó n prescripcpiaórnl,ao d se reclhaobso rraelcelsa mcaaduossa,d os colno cso ntrcaetloesb rcaodanon st eriaolra i,dl2ao0d 0y 8n o probaldaadsse mápsr opuestas. El Tribunal sostuvo que no era objeto de discusión que entre el den1andante y Josefina González, se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, por periodos académicos que iban del 1 de febrero al 30 noviembre de 2001 a 2006: para laborar como docente en el Colegio Pio X, CAR y que, a partir de 2007, prestó sus servicios para CONSULTORES L1da en el área de sistemas, hasta el 9 de julio de 2009. Aplicó el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo para cuantificar las pretensiones, dada la calidad de profesor de establecin1iento particular de enseñanza y coligió lo siguiente: (.. }.p esneq ueela ñloe ctciovmop reunnpd reo medde1i O om eses

alm los,ec uantilfaaiscc raene nrceifaesrc iodmsaoiss eh ubiere prestealsd eor vpioclrio o1s 2 m esetse;n iénsdíqo usreee specto del ap ridmeas ervincoti eonsde rsáte ax cepycp ioócrnu anetlol a sec uantpioferilt c iae mepfoe ctivlaambeonrtaed o.

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Radicación n. º 60079 Estimó que dado que la demanda fue radicada el 5 de julio de 2011, era viable el reconocimiento de los derechos laborales causados por los contratos de trabajo ejecutados entre el 1 de febrero de 2008 y el 9 de julio de 2010. Aclaró que según lo adoctrinado por la Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, el término de prescripción del auxilio de cesantías debe contabilizarse a partir la terminación del contrato de trabajo, que es cuando se hace exigible la prestación de conformidad al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo. Contrario a lo colegido por el a qua, encontró que no existía prueba del pago del auxilio de cesantías y los intereses de los años 2008 a 2010, por manera que revocó parcialmente el fallo de primer grado e impuso la condena respectiva. Enseguida, expuso: Respedcetl oal iquideafceicótnup aoedrla j uzgapdaore ala ño 20O1c onfoarl mode i cyhc oo bna seene la rtí1c1Ou d leoel s tatuto laboyru anlav, e hze cehola nálmiastiesm árteiscpoe cstibi iveon,

lac ondepnoarc oncedpetp or imdaess ervisceie onsc uentra ajustaa ddear ecsheao d,v ieqruteee lv aldoerl acse santías, interael saecsse santeínra esa,l icdoardr espeosan l daes nu ma de$ 960059.. Consecuenhtaebmerdnáemt oed ifilcada ercsiese ineó lsn e ntido dee stablqeuceee lvr a laoc ra nceploacrro ncedpect eos anet ías interael samesis s mpaasr eala ño2 0O1, e nr ealicdoardr esponde a$ 960059., ye lt otdaell a psr estacaidoenuedsap daarsda i chos perioadsocsi ena$ d2e0.n9 89.7 4. Por último, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción para los derechos reclamados anteriores a 2008. 6

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Radicación n. º 60079

IV. RECURSO DE CASACIÓN InterpLwsto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y achnitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: (... ) vi olpaorr v íai ndirye cetnla a m odaliddeaa dp licación indebeilda ar,t í8cu7dl eoCl ó didgeoP rocedimiLeanbtoorp aolr,

considqeureal ras entenacciuas aedsav iolatdoerl iala e y sustanccioanlc,r etapmoernl taev iolacdieólnn u mer8a l º. ParágrdaeLflio t eBr)"a Plop ra rdteeTl r abajaddelo oras"r ,t ículos 62y 6 3d PCl. Sd.e T.l, a rtíc1u6l0yo2 1 60d3e Cl. Civairlt,í culo 83d eC .Ny.a rtí5c0u dleoCl . P.pLoi.rn terpreertraócnieóan. No hace ninguna reflexión como demostración del cargo.

VII. RÉPLICA Asevera que la censura incurre en errores de técnica, en tanto contesta los hechos de demanda de forma incoherente; por otra sostiene que el cargo planteado resulta confuso en ((nroe sulctlaas riol aa plicaicnidóenb ida su redacción pues quee sgrúsniel ,av iolapcoiróv ní ian diryece tnaa p licación

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Radicación n. º 60079 indebiedssa o breelm ismaor tícsuolbore elm ismaor tíc8u7l o (..). sip ore lc ontrasreri eof iae lroeas r tícu6l2yo s6 3d el o ordenamipernotcoe sdaellT rabajo». Solicita no casar la sentencia

VIII. CONIDSERACIONES Cierto es que el ngor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales

adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, además, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas. Sin embargo, para que ello luzca po::;ible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador, y por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se hizo. Habrá lugar a la expresión de los errores de hecho, adq uem cuando se considere que el falló en su ejercicio valorativo, caso en el cual no es suficiente la relación de los

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Radicación n. º 60079 medios de prueba, por cuya ausencia de apreciación o estimación equivocada se produjeron aquellos, sino, además, incumbe al censor señalar qué es lo que realmente revelan y qué dedujo de ellos el juez de apelaciones, que haya dado lugar a un desacierto protuberante. Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada por los recurrentes, quienes no hicieron esfuerzo alguno por

atender los requisitos de la demanda de casación, de suerte que, dejaron a Ja Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo. Lo anterior, en la medida en que, si bien es cierto, en la proposición juridica la censura incurrió en un error el cual podría ser sup era ble al denunciar violación indirecta por aplicación indebida del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, norma procesal que se refiere a las causales por las cuales se debe dirigir el recurso extraordinario, en seguida relacionó reglas de carácter « numer8ºa .Pl a rágdreaLlfi ot eBr)"a Plo r sustancial con10 el pardteeTl r abajdaedl ooarsr" t,í c6u2yl 6o3ds e l deTl. , C.S. artí1c6u0ly2o1 60d3e lC ivairlt,í 8c3ud leCo . Nya. r tículo

C. deCl. P»,. L. 50 no ocurre lo mismo con la demostración del cargo, pues es claro que los recurrentes olvidaron señalar los errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre las pruebas calificadas que considerarían como mal apreciadas o no valoradas, así córno indicar como fue que el sentenciador de alzada cometió dichas falencias, carga que no puede ser suplida por esta Sala, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

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Radicación n. º 60079 Ahora bien, si en gracia de discusión la Corte tuviera en cuenta el acápite que el recurrente tituló "RESUMEN DE LOS

HECHOS», lo que se infiere de allí es que la censura plantea cuestionamientos sobre la falta de consonancia de la decisión de segundo grado por exceder el alcance del recurso de apelación interpuesto, lo cierto es que tales referencias resultan apenas marginales, sin relación alguna con la proposición jurídica planteada en el cargo, mucho menos con la senda por la cual se orienta el ataque, inconsistencias que hacen aún más insalvable la acusación. Sobre el punto, en proveído CSJ AL1657-2017, esta Corporación razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como los el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar raciocinios que los habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. Conforme a lo expuesto, el cargo no es estimable. Las costas son a cargo de la recurren te. En la

liquidación que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000. 10

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Radicanºc.6 i 0ó09n7

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER RAMÍREZ

CAMARGO contra CAR CONSULTORES LTDA., COLEGIO

PIO X, CLAUDIA CONSUELO MUÑETÓN GONZÁLEZ,

RAFAEL ALBERTO MUÑETÓN GONZÁLEZ, JULIO

ALEJANDRO MUÑETÓN GONZÁLEZ y JOSEFINA

GONZÁLEZ DE MUÑETÓN, fi 'l',i \!) Costas, como se dijo. >(>.. -.'1 i! 14 } ¡; ,; ;, : ,:,) fi "(."' Cópiese, notifiquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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JIMENA ISABEL GODOY FAJARD (.fi l!lO -.;, t:1 C-'-1 fi,

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