CSJ - SL2635-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2635-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2635-2022 Radicación n.° 74537 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por ISIDORO TRIANA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA
– PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Fiduciaria la Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota - y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, con el fin de que se declare
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Radicación n.° 74537 que cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez «por aportes» (sic), a partir del 27 de septiembre de 2007, como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó haber sido trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., por lo que la Fiduciaria La Previsora –
Patrimonio Autónomo Panflotadebe ser condenada a pagar a Colpensiones el «título pensional, cálculo actuarial o cuota parte» que le corresponde por el tiempo laborado para que este sea tenido en cuenta por esta última, y de esa manera se le conceda la pensión «de vejez por aportes» (sic) prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%; los incrementos legales, los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de la mesada pensional al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1979 y el 15 de julio de 1987; que el último cargo desempeñado correspondió al de «segundo aceitero a bordo», en ejecución del cual percibió un salario básico mensual de US$ 1.265,12, sin que en vigencia de esa relación de trabajo se hubieren efectuado aportes a pensión a su favor.
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Radicación n.° 74537 Agregó que Colpensiones «no ha reclamado el bono pensional, o cálculo actuarial, o cuota parte» por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana, al que deben computarse 1175 semanas, por la prestación de sus servicios
«en otras entidades públicas y privadas» con las que sí aportó al ISS. Adujo haber solicitado al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, súplica que le negó con el argumento de reunir únicamente 921 semanas; aunque ello fue el resultado de no haber tenido en cuenta los servicios prestados a favor de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., con el que acumularía 1271 semanas de cotización. Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligación, buena fe, prescripción, y falta de legitimación en la causa. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se opuso a las pretensiones y en su defensa sostuvo que la responsabilidad subsidiaria implorada era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, así como desconocedor del precedente jurisprudencial definido a través de la providencia CC C539-2011. Por su parte la Fiduprevisora S. A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones
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Radicación n.° 74537 y a su favor indicó que, de conformidad con el contrato de fiducia No. 3-1-0138 de 2006 suscrito con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación, su objeto correspondía a la administración de los recursos que le fueron transferidos, los cuales deben ser destinados al
pago de las mesadas pensionales y de los aportes a salud, siempre y cuando sean suficientes para el efecto. Colpensiones por su parte no dio respuesta oportuna a la demanda. El juez de primer grado absolvió a todas las demandadas, de las pretensiones incoadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante revocó el de primer grado y en su lugar condenó a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café a reconocer a favor de este el valor del cálculo actuarial que determine Colpensiones, correspondiente a los aportes a pensión causados entre el 27 de junio de 1979 y el 14 de julio de «1989» (sic) y a la Fiduciaria La Previsora al pago de este. No obstante, declaró probada de oficio, la excepción de petición antes de tiempo respecto a la pensión de vejez pretendida respecto de Colpensiones; decisión que esta Sala mediante sentencia CSJ SL5489-2021, al resolver los recursos de casación impetrados por el actor y la Federación
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Radicación n.° 74537 Nacional de Cafeteros, fue casada en ese puntual aspecto. Lo anterior en consideración a que el colegiado incurrió en un yerro jurídico al pregonar la existencia de la excepción de petición antes de tiempo, fundado en que solo cuando se pagara el cálculo actuarial por el periodo no cotizado por los riesgos de IVM a favor del actor, se podría definir la pensión
de vejez implorada bajo las previsiones del régimen de transición. Para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, para que remitiera a esta corporación copia del expediente administrativo e historia laboral actualizada del actor, y a este último para que arrimara copia auténtica de su registro civil de nacimiento. Mediante correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2022, Colpensiones allegó los documentos solicitados para mejor proveer, los que al ser analizados permiten establecer que el demandante prestó sus servicios personales tanto a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy liquidada entre el 27 de junio de 1979 y el 15 de julio 1987; como para el Ministerio de Transporte entre el 23 de noviembre de 1970 y el 23 de septiembre de 1979, sin que reposara en el expediente administrativo allegado, certificación de los salarios que mes a mes fueron recibidos por el trabajador durante dichos periodos, motivo por el que a través de auto de fecha 8 de marzo del año que cursa, se dispuso requerir tanto el Ministerio de Transporte como a la Fiduciaria La
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Radicación n.° 74537 Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota con tal fin. Atendiendo al requerimiento efectuado, la Fiduprevisora por medio de correo electrónico de fecha 28 de marzo de este año, remitió la respuesta al oficio que le fue enviado (f.o 204 cuaderno de la Corte) y señaló que aun cuando no estaba facultada para expedir certificaciones por
tiempos laborados de los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Liquidada, enviaba los «documentos encontrados en la historia laboral del señor ISIDORO TRIANA; de acuerdo con la consulta elevada por Fiduprevisora a la entidad SETECSA – Iron Mountain, compañía encargada de la custodia de los archivos», los que fueron incorporados al cuaderno de esta corporación y militan del folio 205 al 345 y del 347 al 351. Por su parte el Ministerio de Transporte dio cumplimiento a lo ordenado y mediante correo electrónico recibido el 2 de abril de la presente anualidad (f.o 352), remitió certificación de información laboral; de salarios mes a mes; y laboral de empleadores (f.os 354 a 359). Corrido el traslado de rigor el apoderado judicial del demandante se pronunció en torno a los documentos allegados (f.os 363 a 365) «efectuando un resumen de la composición salarial, ya que contenía una serie de factores salariales» así como exponiendo sus consideraciones sobre el particular.
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II. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que de manera estricta interesa a la sede de instancia, esto es, la definición de la pensión de vejez implorada bajo las previsiones del régimen de transición, vale memorar que la juez de primer grado señaló que de conformidad con la documental de folio 427 del anexo 1, se probaba que el demandante laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. desde el 27 de junio de 1979 y de
acuerdo a la certificación de folio 433 lo hizo hasta el «14» (sic) de julio de 1987, fecha en la que presentó su renuncia, de manera que prestó sus servicios durante 8 años y 17 días; tiempo que «extraña la parte actora y que a su juicio sumado el cotizado a través de ISS daría lugar a la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». Con la precisión efectuada sostuvo que en el folio 553 del plenario se encontraba la Resolución 2069 del 27 de enero de 2009 en la que el ISS negó la pensión de vejez al demandante argumentando que su historia laboral acreditaba un total de 2820 días válidamente cotizados al Sistema de Pensiones, esto es, 16 años 5 meses y 1 día representados en 844 semanas; acto administrativo confirmado el 25 de noviembre de 2010. Destacó que aun cuando mediante Resolución 1538 del 29 de abril de 2011 se puso de presente que el actor cotizó al régimen subsidiado desde el 1 de marzo de 2000 al 30 de octubre de 2010 completando 921 semanas, ello no daba lugar a acceder a la pensión de vejez incoada.
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Radicación n.° 74537 Ahora, en lo que correspondía al periodo en el que el demandante se vinculó a la extinta Flota Mercante en Liquidación, aseveró que debía definir si a la demandada le correspondía efectuar el pago de los aportes por concepto de pensión a favor de este, para lo que precisó que de conformidad con «la Resolución 3296 del 2 de agosto de 1990
fue tan solo a partir del 15 de agosto de 1990 que se llamó a inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios de IVM al personal de mar vinculado a las empresas y transporte marítimo que laboraba permanentemente a bordo de sus barcos» (sic). Indicó que, en consecuencia, como en el período laborado por el promotor de la contienda, entre el 27 de junio de 1979 y «14» (sic) de julio de 1987 no existía obligación de la Flota Mercante Grancolombiana de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, no había lugar a imponerle el pago de estos, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36280 y la CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 32942 y agregó que, «era necesario para el empleador pagar la pensión de jubilación con el cumplimiento de 20 años de servicios, los que no acreditó el actor y acogiendo el anterior planteamiento jurisprudencial surge obligatoria la absolución de las demandadas». Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación, en el que, respecto de este tópico en particular afirmó que «una cosa es la obligación que tiene la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante de afiliar a sus trabajadores» y otra muy distinta es
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Radicación n.° 74537 la de realizar las provisiones económicas correspondientes para cumplir con su deber de afiliación de todos sus trabajadores desde el año 1967 y, por ello, era que «la parte
actora realmente lo que pretende es el reconocimiento de este bono pensional que de alguna manera lo que está reconociendo a la luz de las normas es el tiempo laborado». Se refirió a la providencia CSJ SL, 20 mar. 2013, sin radicado, en la que se consideró que, aun cuando en el Decreto 1887 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 se exigía para la elaboración de los cálculos actuariales la vigencia de la relación laboral, tal disposición había sufrido una modificación con ocasión de la promulgación de la Ley 797 de 2003, al incluir en su artículo 9, literal c), «la hipótesis del tiempo prestado al empleador omiso en su deber de afiliar», con lo que se habilitó la posibilidad de computar los servicios laborados por un trabajador para un empleador que incumplió su deber de afiliar al régimen de pensiones en cualquier época. Agregó que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 previó la subrogación del riesgo de vejez, en concordancia con el artículo 259 del CST y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, de manera que, a pesar de que en la decisión recurrida se decía que la obligación de afiliación y pago de aportes a favor de los trabajadores del mar, fue solo a partir del llamado a inscripción, ello no era así, toda vez que «esta obligación nace de la vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946».
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Radicación n.° 74537 Aseveró que para esta corporación «una cosa es una
afiliación y otra cosa es la obligación que tienen los empleadores [de] hacer las provisiones correspondientes» para garantizar el cubrimiento de los riesgos de IVM, «pues de lo contrario se premiaría al empleador omiso, solo generando efectos jurídicos desde la afiliación». Pues bien, a efectos de desatar la alzada bastan los argumentos expuestos en sede extraordinaria en torno al cuarto cargo propuesto por la Federación Nacional de Cafeteros para evidenciar la equivocación de la juez de primera instancia en su decisión, pues tal y como se señaló por la Sala, sobre esta materia en particular, incluso en procesos adelantados contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., se ha dado a los tiempos no cotizados por falta de llamado de inscripción, toda la incidencia jurídica frente al Sistema General de Pensiones. Lo anterior en atención a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social y a que bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, se «estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones
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exigida por la ley» (CSJ SL287-2018). De otra parte, en sede de instancia la Corte encuentra que no fue objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición ya que nació el 27 de septiembre de 1947 y para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, razón por la cual debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la remisión a la disposición que regulaba la pensión con anterioridad, respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto que aquella estableciera, que para el caso lo es el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuya égida se verificará el cumplimiento de esos requisitos pensionales. Por otro lado, y toda vez que el actor cumplió 60 años el 27 de septiembre de 2007, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la disposición llamada a regir la controversia en relación con los restantes temas tales como el IBL y los intereses en caso de mora en el pago. No sobra recordar que esta Sala ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016, CSJ SL14215-2017 y CSJ SL197-2019, entre otras).
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Radicación n.° 74537 Así mismo, ha indicado la Sala que los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según los cuales las entidades de seguridad social tendrán en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los periodos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018). Ahora, la Corte ha sostenido que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente al momento del inicio de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013, CSJ SL21382016 y CSJ SL15511-2017). Así las cosas, ante trabajadores que tienen periodos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), la Sala ha precisado que se debe tener en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez y, en dichos casos, el empleador debe responder por el bono pensional o por el cálculo correspondiente, cosa que
valga la pena recordar, en el presente caso lo impuso el Tribunal y no fue objeto de casación.
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Radicación n.° 74537 Ahora bien, como se aseveró en sede extraordinaria, el demandante no fue afiliado por su empleador (Flota Mercante Grancolombiana) al ISS entre el 27 de junio de 1979 y el 15 de julio de 1987, lapso en la que no existía cobertura de la entidad de seguridad social para los trabajadores del mar. Y de las pruebas que fueron allegadas a la Corte como consecuencia del mejor proveer, específicamente las Resoluciones 01538 del 29 de abril de 2011 proferida por el ISS, GNR 227790 del 4 de septiembre de 2013 y VPB 12954 del 13 de febrero de 2015 expedidas por Colpensiones, se advierte que el actor también prestó servicios al Ministerio de Transporte entre el 23 de noviembre de 1970 y el 23 de septiembre de 1979. Aquí resulta oportuno acotar que si bien la jurisprudencia de la Corte tenía adoctrinado la improcedencia de la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos sin cotización, a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no preveía expresamente tal posibilidad, como sí lo hacía la Ley 71 de 1988; recientemente la Corte al reexaminar dicha tesis, rectificó su postura para enseñar, que ello es posible, como se consignó
en la sentencia CSJ SL1981-2020, en los siguientes términos:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL
RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN
DE LA PENSIÓN.
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Radicación n.° 74537 La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está
instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en
semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional,
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Radicación n.° 74537 no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,
A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE
ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y
PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES
Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
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Radicación n.° 74537 Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de
1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados),
incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema
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Radicación n.° 74537 de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello,
pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia referida, surge evidente la posibilidad de sumar los tiempos privados incluidos aquellos en los que no hubo inscripción (que se repite, están respaldados con el pago del respectivo cálculo), y los tiempos públicos sin aportes, a efectos de que
bajo el Acuerdo 049 de 1990 se concrete la pensión de vejez. En consecuencia, la sumatoria comprenderá: el tiempo de servicios al Ministerio de Transporte, que lo fue del 23 de noviembre de 1970 al 23 de septiembre de 1979; las semanas cotizadas al ISS entre el 1 de febrero de 2000 y el 31 de octubre de 2012, que al tenor de la historia laboral corresponden a 541,86 semanas (f.o 184 cuaderno de la
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Radicación n.° 74537 Corte), y el tiempo de servicios efectivamente prestados a favor de la Flota Mercante entre
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