CSJ - SL2635-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2635-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2635-2025 Radicación n.º 68001310500120210038401 Acta 42
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que COSME PARRA DURÁN instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Cosme Parra Durán formuló demanda contra Industrial Agraria La Palma Ltda. y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Indupalma Ltda. y Colpensiones, en su orden, para que se condenara a la primera a pagar a la segunda, el cálculo actuarial correspondiente al tiempo enRadicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 2 que laboró, esto es, entre el 17 de mayo de 1978 y el 7 de enero de 1991; así mismo, pidió se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 17 de junio de 2017, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Fundó sus aspiraciones en que laboró para Indupalma
a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 17 de junio de 2017, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Fundó sus aspiraciones en que laboró para Indupalma Ltda. mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 1978 hasta el 17 de enero de 1993, es decir, 14 años, 7 meses y 1 día y que el último cargo que desempeñó fue el de obrero de campo en la plantación planta africana en San Alberto – Cesar, labor por la que devengó $6.759,78 diarios, que para el año 1992, significaba algo más de tres salarios mínimos.
Manifestó que como la empresa lo afilió al extinto ISS el 8 de enero de 1991 y aportó al sistema desde esa fecha hasta la terminación del vínculo un total de 105 semanas, le pidió la expedición del bono pensional correspondiente al tiempo laborado no cotizado, esto es, entre el 17 de mayo de 1978 y el 7 de enero de 1991, lo que es igual a 655 semanas, pero que no obtuvo un resultado favorable, pues en oficio de 19 de julio de 2011 , le respondió que « legalmente no era su obligación» (f.os 2-6 del c. de Primera Instancia).
Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de la afiliación y la negativa de Indupalma Ltda. a reconocer el pago del bono pensional y sobre lo demás, dijo que no le constaba por tratarse de situaciones ajenas a suRadicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 3
pago del bono pensional y sobre lo demás, dijo que no le constaba por tratarse de situaciones ajenas a suRadicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 3 conocimiento. En su defensa , formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe y prescripción.
Indupalma Ltda. también se opuso a las pretensiones. Aceptó el último cargo, el salario devengado y la solicitud de la expedición del bono pensional. Afirmó que el actor prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de agosto de 1978 hasta el 17 de enero de 1993, esto es, 14 años, 4 meses y 27 días, el cual finalizó por mutuo acuerdo; así mismo, precisó que en vigencia de tal relación, la empresa aportó al sistema general de pensiones desde el 8 de enero de 1991, pues solo a partir de esa fecha, el ISS inició cobertura en el Municipio de San Alberto – Cesar; luego, aclaró, ello mismo fue lo que le contestó al actor en la solicitud que aquel le hizo para la expedición del bono pensional.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo de Indupalma Ltda. en liquidación, pago equitativo y justo de los aportes a seguridad social en pensiones en periodo por falta de cobertura del ISS, falta de título, prescripción y buena fe de Indupalma Ltda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, resolvió:
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre COSME PARRA DURÁN y la demandada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA – INDUSTRIALRadicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 4
LTDAEN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral gestada entre el 17 de mayo de 1978 y el 17 de enero de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA – INDUSTRIAL LTDA - EN LIQUIDACIÓN, debe asumir el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado por COSME PARRA DURÁN y no cotizado al subsistema de pensiones, esto es, desde e l 17 de mayo de 1978 y el 7 de enero de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que materialice en una s uma especifica el cálculo actuarial que debe cancelar la demandada
INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA – INDUSTRIAL LTDA - EN
LIQUIDACIÓN.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez cuente con los dineros correspondientes al cálculo actuarial ordenado, proceda a iniciar los trámites correspondientes para efectos de decidir la procedencia o no de la pensión de vejez solicitada por el
demandante COSTE PARRA DURÁN.
dineros correspondientes al cálculo actuarial ordenado, proceda a iniciar los trámites correspondientes para efectos de decidir la procedencia o no de la pensión de vejez solicitada por el demandante COSTE PARRA DURÁN.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por INDUPALMA LTDA - EN LIQUIDACIÓN y el aval de la de inexistencia de la obligación formulada por COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada
INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA – INDUSTRIAL LTDA - EN
LIQUIDACIÓN […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por Indupalma Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la apelante.Radicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 5 En este orden, centró el problema jurídico en definir los extremos temporales de la relación laboral y si Indupalma Ltda. es responsable del pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1978 y el 7 de enero de 1991, por tratarse del tiempo laborado y no cotizado por el demandante, pese a que no existía cobertura de l ISS en la región donde aquel laboró. Previo a resolver, dejó en claro que no se debatía la de existencia del contrato de trabajo.
A partir del contenido obrante en el oficio n.º 20111114 00308381 del 19 de julio de 2011 y la liquidación de las
Previo a resolver, dejó en claro que no se debatía la de existencia del contrato de trabajo.
A partir del contenido obrante en el oficio n.º 20111114 00308381 del 19 de julio de 2011 y la liquidación de las prestaciones sociales, halló probad o que la relación laboral que existió entre las partes lo fue desde el 17 de mayo de 1978 hasta el 17 de enero de 1993, sin solución de continuidad, pues así lo aceptó la accionada en el primer documento en cita al afirmar que «según los documentos de su hoja de vida, usted suscribió contrato laboral con Industrial Agraria La Palma S.A., a partir del día 17 de mayo de 1978 y cumplió el 13 de agosto de 1978, igualmente suscribió contrato laboral el día 14 de agosto de 1978 y culminó el día 17 de enero de 1993».
Definido lo anterior y, en aras de resolver el segundo punto puesto en discusión , recordó que, en principio, la responsabilidad del pago de las pensiones de jubilación recaía en cabeza de los empleadores hasta tanto el ISS asumiera gradualmente el riesgo conforme su cobertura se expandía en las distintas regiones del país. Por esa razón, explicó que cuando la Ley 90 de 1946 creó dicho instituto, elRadicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 6 legislador en sus artículos 72 y 76, indicó que mientras la entidad asumía los riesgos, los dadores del empleo tenían el deber de provisionar el tiempo que sus trabajadores prestaron sus servicios y entregárselo al ISS, con el propósito de que ésta reconociera el derecho pensional. Agregó que tal
entidad asumía los riesgos, los dadores del empleo tenían el deber de provisionar el tiempo que sus trabajadores prestaron sus servicios y entregárselo al ISS, con el propósito de que ésta reconociera el derecho pensional. Agregó que tal obligación incluso se preservó en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
De este modo, explicó que la falta de afiliación al ISS por cualquier motivo y la falta de pago de los aportes al sistema pensional en perspectiva de la consolidación del derecho, debe resolverse conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993, a través de la cual el legislador remedió tal contingencia al permitir se convalidaran tiempos laborados mediante el pago del cálculo actuarial, con el objeto de evitar que se afecte la plena formación de los derechos pensionales.
En otras palabras, sin importar si la afiliación al ISS no se concretó por omisión del empleador o por ausencia de cobertura, el patrono tiene el deber de pagar mediante un cálculo actuarial los periodos en que el trabajador estuvo a su servicio. Para afianzar tal conclusión, memoró lo que esta sala ilustró en sentencias CSJ SL5790-2014, SL1342-2019, SL2169-2024, entre muchas otras.
Así las cosas, manifestó que la razón no estaba del lado de la enjuiciada , al afirmar que no podía condenársele al pago de dicho cálculo dada la inexistencia de normas que establecieran el deber de aprovisionar los recurso s para cuando el ISS comenzara a cubrir los riesgos, puesto que , aRadicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 7
establecieran el deber de aprovisionar los recurso s para cuando el ISS comenzara a cubrir los riesgos, puesto que , aRadicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 7 diferencia de lo señalado, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, dispuso que «por el tiempo trabajado previo a la asunción de los riesgos de IVM por parte del ISS, el empleador tiene la obligación de aportar las cuotas proporcionales correspondientes»; luego, dijo, emitir una consideración diferente sería tanto como infringir el artículo 48 de la norma superior que protege el derecho a la seguridad social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Indupalma Ltda. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica por parte de Colpensiones, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Dado que los planteamientos expuestos en ambos cargos se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo, se analizarán en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, «con causa» en la infracción directa de los artículos 14, literal c) de la Ley 6 .ª
Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, «con causa» en la infracción directa de los artículos 14, literal c) de la Ley 6 .ª de 1945 y 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 8
Transcribe apartes del fallo gravado e indica que el juez de alzada interpretó de forma errada los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, al entender con base en el criterio de esta sala que era deber únicamente del empleador aprovisionar el capital necesario para realizar los aportes al ISS. Aduce que dicha conclusión «carece de peso y sustento», pues si bien, es una forma de solucionar « el tema del tiempo pensional », tal conclusión imputa los patronos obligaciones que legalmente y en la práctica nunca estuvieron en cabeza suya.
Menciona que el legislador no especificó a qué hacía referencia en el citado artículo 72 cuando estableció que las prestaciones seguían rigiéndose por las normas anteriores hasta que el ISS las vaya asumiendo « por haberse cumplido el aporte previo señalado en cada caso». En ese mismo orden, menciona que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, señala que «para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes», sin especificar «¿cuál es el aporte previo o las cuotas proporcionales? », ni indicar que ello « era igual al valor de tiempo de servicio del trabajador».
ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes», sin especificar «¿cuál es el aporte previo o las cuotas proporcionales? », ni indicar que ello « era igual al valor de tiempo de servicio del trabajador».
Así pues, aduce que , si el Tribunal hubiera apreciado «en forma holística » la implementación del seguro social habría colegido que si bien, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, previeron la obligación de realizar cotizaciones «no estipuló, cuál es el aporte previo para las prestacionesRadicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 9 económica en general y cuáles son las cuotas proporcionales en particular para el riesgo de vejez».
Se duele de que el juez de alzada no hubiera advertido que cuando se puso en marcha el ISS a través del Acuerdo 224 de 1966, esto es, 20 años después de expedida la Ley 90 de 1946, no se reglamentó la obligación de presunto aporte y/o aprovisionamiento previo correspondiente al tiempo que el trabajador laboró al servicio del empleador, ni se tipificó la forma como ese periodo laborado se traduciría en aportes.
Menciona que los Decretos 433 de 1970 y 1650 de 1977, ni los Acuerdos 029 de 1985, 44 de 1989 y 049 de 1990, tipificaron la presunta obligación respecto del aporte previo referido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, mucho menos las cuotas proporcionales de que trata el artículo 76 de esta última disposición, por lo que el Tribunal erró al ordenarle
tipificaron la presunta obligación respecto del aporte previo referido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, mucho menos las cuotas proporcionales de que trata el artículo 76 de esta última disposición, por lo que el Tribunal erró al ordenarle pagar el cálculo actuarial, más aún cuando estas dos últimas disposiciones «nunca tuvieron un marco legal que permitieran conocer cómo cumplir con la obligación que contenían; cómo hacer el aprovisionamiento; cuando entregarlo; en qué forma se debía entregar; a quien se debía entregar; cómo exigir su cumplimiento».
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 5.º, 11, 33, 38, 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1996; 3.º del Acuerdo 257 de 1967; 41 del Acuerdo 049 de 1990, «lo que llevó» a laRadicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 10 aplicación indebida de los artículos 33, literal c) de la Ley 100 de 1993 y 29, 48, 58 y 230 de la Constitución Política.
Menciona que el fallo gravado desconoció las normas que regulan las relaciones laborales, con sus obligaciones y derechos, proferidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 . Así mismo, sostiene que la normativa aplicable era el Código Sustantivo del Trabajo y todas aquellas que integraban el sistema de aseguramiento del seguro social creado por la Ley 90 de 1946. Con respecto a este punto, argumenta:
Así mismo, sostiene que la normativa aplicable era el Código Sustantivo del Trabajo y todas aquellas que integraban el sistema de aseguramiento del seguro social creado por la Ley 90 de 1946. Con respecto a este punto, argumenta:
El Aq (sic) Quem da igual valor, con base en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al sistema pensional previsto en el Código Sustantivo del Trabajo vs el sistema de aseguramiento creado y a cargo del Instituto Colombiano de Seguro Soci al, a través del seguro de invalidez, vejez y muerte (IVM), previsto inicialmente en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, a efectos de reconocer la reserva actuarial a favor de los demandantes, por el hecho de est ar en cabeza del empleador el riesgo pensional. Y ello, no es así en razón a que, el sistema del Código Sustantivo del Trabajo, funcionaba para los trabajadores beneficiarios de la prestación, a saber pensión de jubilación y, para los empleadores obligados a su reconocimiento, bajo la “ecuación” contenida en el art. 260 CST:
- Contrato de trabajo + tiempo de servicio (20 años) + edad
(mujeres 55 años – hombres 55 años) = a pensión de jubilación plena (a cargo del Empleador), conforme a los artículos 259 y 260 del CST. (Sistema UNO Código Sustantivo de Trabajo)
Así el riesgo pensional estaba en cabeza del empleador, pero su obligación bajo este sistema pensional, se materializa cuando el trabajador cumplía con las exigencias que el legislador había previsto para causar el derecho a la pensión de jubilación . Si el
Así el riesgo pensional estaba en cabeza del empleador, pero su obligación bajo este sistema pensional, se materializa cuando el trabajador cumplía con las exigencias que el legislador había previsto para causar el derecho a la pensión de jubilación . Si el trabajador no cumplía con estas exigencias a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, NO nacía a la vía jurídica ningún derecho u obligación.
Manifiesta que el Tribunal desconoció que el Acuerdo 224 de 1966, tenía la siguiente forma de aseguramiento:Radicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 11
- Contrato trabajo + inscripción/afiliación al sistema de IVM del ISS + cotización (1000 semanas en los términos del decreto 3041 de 1966 art. 11) + edad (mujeres 55 años – hombres 60 años) = pensión de vejez a cargo del ISS. (Sistema DOS Seguro Social
IVM).
Señala que el juez de alzada estim ó conforme al precedente de esta sala que el empleador es responsable del cálculo actuarial por tener a su cargo el riesgo pensional del demandante, lo cual es cierto, pero para el sistema uno con base en el artículo 260 del estatuto laboral, pero no para el sistema dos del Seguro Social, en tanto este último exigía para asegurar al trabajador realizar inscripción al ISS para que el empleador iniciara con el pago de las cotizaciones.
Agrega que, si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, habría colegido que en el momento del cambio del sistema previsto en el Código Sustantivo del Trabajo al modelo de invalidez,
Agrega que, si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, habría colegido que en el momento del cambio del sistema previsto en el Código Sustantivo del Trabajo al modelo de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, el ordenamiento no estableció más responsabilidad para el empleador, que reconocer las pensiones plena, compartida o restringida de jubilación.
Resalta que el afiliado que al momento de la inscripción al ISS contara con menos de quince años de servicio, no tenía derecho a ninguna prestación. En ese sentido, alega que el juez de segunda instancia debió concluir que ‹el tiempo anterior a la inscripción no generaba ninguna prestación, no había, ni hay ninguna norma que asigne consecuencia jurídica por ese tiempo, a cargo del ISS, del empleador ni del trabajador afiliado››.Radicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 12 Expresa que, aunque es cierto que el riesgo pensional estaba en cabeza del empleador durante el período en que no hubo afiliación al ISS, este tiempo sin inscripción ni afiliación únicamente habilita contabilizarlo para adquirir la pensión de jubilación del art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que si bien, el ad quem trae a colación la Ley 100 de 1993 de forma abstracta y sin especificar un artículo en particular, dicha norma no estaba llamada a resolver el litigio por tratarse de una disposic ión que cobró vigencia luego de que hubiera iniciado el contrato de trabajo con el accionante, en ese sentido, manifiesta que las que debió aplicar eran las
particular, dicha norma no estaba llamada a resolver el litigio por tratarse de una disposic ión que cobró vigencia luego de que hubiera iniciado el contrato de trabajo con el accionante, en ese sentido, manifiesta que las que debió aplicar eran las que estaban en vigor al momento en que estuvo vigente el nexo laboral. Reproduce apartes de la sentencia CC C-7632002, que trató la aplicación de las normas en el tiempo y los fenómenos de la retroactividad y ultractividad.
VII. RÉPLICA
Colpensiones esgrime que basta analizar el precedente de esta sala para colegir que la razón no está del lado de la censura, pues aunque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no existía norma que regulara el pago de los aportes en cabeza del empleador en el tiempo que el ISS no había iniciado su cobertura, lo cierto es que el trabajador no puede asumir las consecuencias de ese vacío normativo y, en esa medida, es deber del empleador omiso trasladar los aportes producto de los periodos labor ados y no cotizados, tal y como se ilustró en las sentencias CSJ SL244-2023 y SL916-2024, las cuales transcribe.Radicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 13
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía de ataque seleccionada en ambos cargos, no es objeto de debate en sede de casación que entre Cosme Parra Durán e Indupalma Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 1978 hasta el 17 de enero de 1993 , sin solución de continuidad y que la
Parra Durán e Indupalma Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 1978 hasta el 17 de enero de 1993 , sin solución de continuidad y que la citada empresa lo afilió y efectuó aportes a pensión a través del extinto ISS desde el 8 de enero de 1991 hasta el 17 de enero de 1993, data en que la administradora en cita asumió los riesgos de vejez, invalidez o muerte en el Municipio de San Alberto – Cesar.
Las conclusiones que edificaron el fallo gravado, de cara a los argumentos que fundan la acusación, invitan a esta sala a analizar si el juez de alzada se equivocó al ordenar el pago del cálculo actuarial a favor del actor desde el 17 de mayo de 1978 hasta el 7 de enero de 1991, tiempo en el que aquel laboró para la accionada y en el que ésta última no estaba obligada a efectuar aportes al sistema general de pensiones.
Para resolver, importa recordar que esta corte en casos similares ha ilustrado que en los eventos en que el empleador no afilió a los trabajadores al extinto ISS porque no habían sido llamados a inscripción, sí estaba obligado a responder por los periodos en los que se benefició del servicio prestado y que no fueron cotizados -con independencia del lapso de que se tratara-, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. En sentenciasRadicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL1366 -2023, SL1551 -2021, reiteradas en la SL9162024, se ilustró:
fSCLAJPT-10 V.00 14
CSJ SL1366 -2023, SL1551 -2021, reiteradas en la SL9162024, se ilustró:
En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.
La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790 -2014, CSJ SL4072 -2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300 -2014, CSJ SL40722017, CSJ SL10122 -2017, CSJ SL5541 -2018 y CSJ SL35472018) y, por tanto, deben asu mir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de
vejez (CSJ SL98562014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015,
CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ
SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
[…]
Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley. Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Por tanto, a partir de lo expuesto, luce claro que los empleadores como la enjuiciada sí conservaron obligacionesRadicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 15 y responsabilidades por los periodos de tiempos servidos por sus trabajadores y no cotizados al sistema de pensiones, incluso, si no se verificaba negligencia de su parte, como en los casos en los que no se había extendido la cobertura del extinto ISS.
Ello es así, en razón a que el título pensional que este pague a la entidad de seguridad social tiene por objeto cubrir los períodos no cotizados por aquel e integrar el capital necesario para financiar la pensión del trabajador, en perspectiva de que se perfeccione la subrogación del riesgo, garantizándose el derecho fundamental a la seguridad social de quienes no pueden verse perjudicados por la imprevisión del legislador de la época.
perspectiva de que se perfeccione la subrogación del riesgo, garantizándose el derecho fundamental a la seguridad social de quienes no pueden verse perjudicados por la imprevisión del legislador de la época.
Ahora, no es cierto como lo afirma la recurrente que en el ordenamiento jurídico no existía una obligación clara y expresa en cabeza de los empleadores, relativa a realizar las provisiones necesarias para garantizar el derecho pensional. Este punto ha sido desarrollado por esta corporación quien, al resolver un recurso interpuesto por la misma empresa, en sentencia CSJ SL244-2023, señaló:
En cuanto a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Sala reitera su alcance, bajo el entendido que sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL2879-2020, la Corte expuso:Radicación n.° 68001310500120210038401 fSCLAJPT-10 V.00 16
Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez en
antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela a dicha entidad en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó a cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. (…)
De otra parte, respecto del argumento relativo a que el contrato de trabajo con el demandante tuvo lugar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el fallo CSJ SL1579-2022, reiterado en SL885 -2023, esta Corte se pronunció sobre la interpretación y aplicación del artículo 33 de la disposición, así como sobre el alcance de la sentencia CC C-506-2001 así:
[…] aun cuando el legislador contempló la posibilidad de habilitar los tiempos de servicios prestados a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que estuviera vigente el vínculo laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha asentado que esa protección se extiende aún si no estuviera vigente para ese momento la relación laboral, tal y como reiteradamente lo ha
regir la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha asentado que esa protección se extiende aún si no estuviera vigente para ese momento la relación laboral, tal y como reiteradamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencia CSJ SL 2138-2016, como sigue:
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social e
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