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CSJ - SL2636-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2636-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2636-2022 Radicación n.° 75799 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO RAMÍREZ POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en

contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

I. ANTECEDENTES John Jairo Ramírez Posada llamó al proceso a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. con el fin de que se declare que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó el 15 de julio de 2010. Asimismo, que las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad, y la bonificación por recreación, constituyen salario.

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Radicación n.° 75799 En consecuencia, solicitó se condene a la entidad a:

1. Pago de salarios adeudados entre el 9 de junio y el 15 de julio de 2010, inclusive. Igualmente, al reajuste de prestaciones sociales, legales y extralegales adeudadas, por el mismo lapso, incluyendo cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio, navidad, vacaciones y antigüedad, y la bonificación por recreación).

2. Reajuste de vacaciones y prima de vacaciones, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial y el trabajo

suplementario, por todo el tiempo de servicio.

3. Reajuste de prima de navidad, teniendo en cuenta las primas de servicios y vacaciones, y el trabajo suplementario, como factores salariales, por todo el tiempo de servicio.

4. Reajuste de cesantías, teniendo en cuenta las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario, como factores salariales, por todo el tiempo de servicio.

5. Reajuste de intereses a las cesantías, por todo el tiempo de servicio.

6. Reajuste de bonificación por recreación, por todo el tiempo de servicio.

7. Reajuste de bonificación por retiro, teniendo en cuenta las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad, la bonificación por recreación y el trabajo suplementario, como factores salariales.

8. El mayor valor de la pensión de jubilación (reajuste) desde que se adquirió el derecho, por no haber cotizado al Instituto por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sobre la totalidad de factores salariales.

9. Perjuicios morales causados, en el equivalente a un mil (1000) gramos oro puro o lo que el prudente arbitrio judicial determine.

10. Indemnización moratoria.

11. Indexación de las sumas adeudadas.

12. Costas.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que Empresas

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Radicación n.° 75799 Públicas de Medellín fue creada mediante Acuerdo 58 de 1955 como un establecimiento público autónomo de orden municipal, constituida con capital enteramente oficial. De ahí que, por regla general, sus servidores fueron empleados

públicos y, por excepción, algunos de ellos, trabajadores oficiales. Narró que ingresó a laborar a la citada entidad el 13 de octubre de 1980, mediante contrato de trabajo y su empleador siempre le dio el trato de trabajador oficial. Posteriormente, dicha empleadora a través del Acuerdo 69 de 1997, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, pero continuó con capital enteramente público. Como consecuencia de dicha transformación y en virtud del Acuerdo 12 de 1998, adquirió la condición de trabajador oficial, debido a lo cual le eran aplicables la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1167 de 1947. Adujo que conforme a los Decretos 1042 y 1045 de 1978, que regulaban su situación como servidor del orden municipal en virtud de la extensión que dispuso el Decreto 1919 de 2002, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, son factor salarial. Agregó que por Acuerdo 45 de 2005, EPM ESP fue escindida, creándose la sociedad EPM Telecomunicaciones S.

A. ESP, constituida con un capital totalmente público, lo cual generó una sustitución de empleadores, siendo incorporado a la última de las citadas, el día 1 de julio de 2006.

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Radicación n.° 75799 Que mediante Escritura Pública 1210 de 12 de mayo de 2010, EPM Telecomunicaciones S.A. ESP pasó a llamarse UNE EPM Telecomunicaciones S.A. – UNE EPM TELCO S.A. Precisó que, durante todo el tiempo en el que estuvo al

servicio de EPM, devengó primas de junio, vacaciones, navidad, antigüedad y bonificación por recreación, que constituyen salario, sin que las partes hubieran acordado restarles carácter salarial a tales beneficios. Indicó que la empleadora ofreció un plan de retiro voluntario para disfrutar de la pensión de «jubilación», a cambio de una bonificación de cuatro meses de sueldo promedio. Aseveró que la terminación del contrato de trabajo se perfeccionó con la firma y reconocimiento ante notario del acta de transacción. Asimismo, dijo que, a través del escrito de 31 de mayo de 2010, se acogió al plan de retiro voluntario y presentó renuncia, la cual se aceptó por la empresa mediante documento de 4 de junio de esa anualidad. Señaló que la convocada al proceso elaboró el acta de transacción el 17 de junio de 2010 la que no firmó en esa fecha por estar en desacuerdo con algunos de sus puntos puesto que, en su criterio, lesionaban sus derechos, razón por la cual se hizo un nuevo documento que finalmente suscribió el 15 de julio de 2010. Por esa razón, aduce, el contrato de trabajo, en realidad, se finiquitó en esta última fecha, y que, si no prestó servicios entre el 9 de junio y el 15 de julio de 2010, fue por culpa o disposición de la entidad.

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Radicación n.° 75799 Por último, aseguró que nació el 8 de abril de 1955, es beneficiario del régimen de transición, adquirió el derecho a la pensión de «jubilación» y agotó la reclamación

administrativa. Igualmente, que la accionada no tuvo en cuenta los rubros reclamados como factor salarial al liquidar sus «derechos sociales», ni tampoco para el pago de los aportes a la seguridad social, y que aquella debe asumir el mayor valor de la pensión de «jubilación», a título de indemnización por perjuicios causados (f.os 3 a 26, y 257, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a la creación de EPM, su condición inicial de establecimiento público autónomo de orden municipal, con capital enteramente público; la transformación en empresa industrial y comercial del Estado y que UNE EPM Telecomunicaciones S. A. es una sociedad distinta. También admitió la fecha de vinculación del accionante; que mientras tuvo la calidad de trabajador oficial, se rigió por lo dispuesto en las respectivas convenciones colectivas vigentes en EPM, y la sustitución empresarial entre EPM y UNE EPM Telecomunicaciones. Igualmente, la existencia del plan de retiro voluntario en la empresa, la renuncia del trabajador, la aceptación de esta, y la fecha de la firma del acta de transacción. Aclaró que el señor Ramírez Posada laboró inicialmente al servicio de Empresas Públicas de Medellín como empleado público y después fue trabajador oficial. Frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos o no constarle, y la necesidad de probarlos.

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Radicación n.° 75799

Adujo que su naturaleza era la de una empresa oficial de servicios públicos constituida con capital 100% público del orden municipal, catalogada como entidad descentralizada por servicios, cuya principal accionista era Empresas Públicas de Medellín. Precisó que sus servidores, aunque son públicos, no son trabajadores oficiales ni empleados públicos, toda vez que se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y no por las del sector público. Además, puntualizó que siempre le pagó al accionante las prestaciones sociales legales y extralegales establecidas en las convenciones colectivas, pero respecto de estas últimas, las partes no le modificaron su naturaleza no salarial. Agregó que efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable al actor por tratarse de servidores públicos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inaplicabilidad de los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946 para los trabajadores de UNE EPM Telecomunicaciones; el Decreto 1045 de 1978 expresamente le resta el carácter de salario a las primas de vacaciones y de navidad; las primas de junio, navidad, vacaciones, antigüedad y la bonificación por recreación no constituyen factor salarial; improcedencia de la reliquidación de las vacaciones por cuanto se liquidaron con inclusión de lo devengado por concepto de horas extras y trabajo en dominicales y festivos; improcedencia de la reliquidación de

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Radicación n.° 75799 la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, ya que se liquidan incluyendo el salario básico, horas extras, trabajo en dominicales y festivos, la prima de junio, de vacaciones y el subsidio de transporte; los factores de cotización al sistema general de seguridad social son los previstos en el Decreto 1158 de 1994; improcedencia de la condena por perjuicios morales; pago; prescripción y compensación (f.os 140 a 176 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Novena Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 27 de junio de 2014, decidió

(f.os 745 a 756 vto.): PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JHON (SIC) JAIRO RAMÍREZ POSADA, en el libelo demandatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada, denominada INAPLICACIÓN DE LOS DECRETOS 1042 DE 1978, 1045 DE 1978, 1160 DE 1947 Y LA LEY 65 DE 1946, PARA LOS TRABAJADORES DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES y las demás se encuentran implícitamente resueltas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, (sic) por resultar vencido en juicio, de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. aplicable por analogía en materia laboral, se fijarán las

agencias en derecho en el valor equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS (308.000) a favor de la sociedad demandada.

CUARTO: ADVERTIR que en el evento que la presente decisión no fuere apelada, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

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Radicación n.° 75799 La Juez absolvió porque estimó que la entidad accionada, en virtud a que las Empresas Públicas de Medellín se transformaron de establecimiento público del orden municipal a la de empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, estructurada bajo el esquema de una sociedad por acciones regulada por la Ley 142 de 1994, la naturaleza del vínculo del actor varió pasando a ser trabajador particular y sus acreencias laborales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, aseguró no estaba amparado por las previsiones de la Ley 6 de 1945, ni de los Decretos 1167 de 1947, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002. Luego analizó las distintas acreencias laborales reclamadas teniendo como parámetro las normas del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que ninguna de las primas que la entidad reconoció al accionante retribuía el servicio para otorgarle carácter salarial. Igualmente indicó, en relación con las prestaciones extralegales, que no se podía reconocer reajuste alguno,

porque no se había allegado la respectiva convención colectiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció en virtud de la apelación del demandante, mediante sentencia de 14 de abril de 2016 (f.os 882 a 888), confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

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Radicación n.° 75799 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: i) la demandada le adeudaba al actor salarios y prestaciones por el lapso comprendido entre el 9 de junio y el 15 de julio de 2010, y ii) si las primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad, y bonificación por recreación que el accionante percibió en las Empresas Públicas de Medellín y luego en la entidad demandada, son o no constitutivas de salario, y su eventual incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Después indicó que estaba acreditado en el proceso que: i) el actor prestó servicios a las Empresas Públicas de Medellín ESP entre el 13 de octubre de 1980 y el 1 de julio de 2006, y ii) esa entidad se escindió y para prestar el servicio de telecomunicaciones se creó la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S. A., a la cual pasó el señor Ramírez Posada sin solución de continuidad, en calidad de trabajador oficial. Más adelante señaló que era un hecho «cierto e indiscutido» que «el vínculo laboral del actor con su nuevo

empleador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., finalizó por mutuo acuerdo, a partir del 8 de junio de 2010, donde el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofertado por la empresa». Argumentó que si bien era cierto, la renuncia al cargo se había dado el 8 de junio de 2010 y el acta de transacción

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Radicación n.° 75799 se suscribió el 15 de julio de ese año, «por motivos apenas normales en todo acuerdo de voluntades», también lo era, que por tratarse de actos jurídicos independientes, «la suscripción del acta de transacción que regulaba la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, en fecha posterior a la renuncia, no afecta de manera alguna los derechos laborales del actor como infundadamente se afirma en la demanda». Manifestó el Ad quem, que el retiro voluntario del demandante obedeció a razones estrictamente pensionales, «según se acepta en el hecho 36 del escrito introductorio»; por lo que en ningún momento fue agraviado, toda vez que el goce de la pensión de vejez inició al día siguiente de la aceptación de la renuncia en los términos del artículo 76 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificado por el artículo 1 del Decreto 625 de 1988, el cual transcribió. Asimismo, se remitió a los artículos 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 8 de la Ley 71 de 1988 y aseveró que la pensión y el salario no eran compatibles porque la naturaleza propia de la primera o su razón de ser

era justamente la de reemplazar a este último, para garantizarle al extrabajador un ingreso al ver disminuida su capacidad productiva; de igual modo puso énfasis en que, en este caso, la renuncia se había aceptado mediante la resolución correspondiente. En relación con la inclusión de la prima de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad y bonificación por recreación sostuvo que el artículo 128 del Código Sustantivo

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Radicación n.° 75799 del Trabajo prevé cuáles pagos no constituyen salario, para lo que resaltó, en la transcripción que hizo del texto normativo, que no tienen tal carácter «ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador» cuando las partes expresamente así le hayan restado tal carácter. Explicó que el trabajador y el empleador pueden acordar que haya pagos que no tengan carácter salarial y, por tanto, «no forman parte de la base para el cálculo de las prestaciones sociales, aportes parafiscales ni de la seguridad social». Agregó que en ese aspecto, en el proceso había «un gran vacío probatorio», pues el demandante afirmó que nunca perdió la calidad de trabajador oficial, y que por tanto, es destinatario de las convenciones colectivas de trabajo, pero no las aportó al plenario; que por ello «no se puede tener certeza suficiente de cómo se regulaban las relaciones obrero patronales al interior de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y/o UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., específicamente en lo que tiene que ver con los factores constitutivos de

salario». Señaló que la carga de la prueba le correspondía a aquel, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 174 y 177 de Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto los preceptos que invocaba el accionante en respaldo de sus pretensiones, esto es, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no tenían aplicación en

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Radicación n.° 75799 este caso, en razón a que regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, que no era el caso de las Empresas Públicas de Medellín.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura en relación con el cargo primero, que la Corte case la sentencia gravada y revoque la de primer grado, y que, «en sede de instancia», condene a la demandada conforme a lo pedido en el libelo inicial (f.os 13 y 14, cuaderno

1). En relación con los cargos segundo y tercero, persigue la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto no acogió la pretensión declarativa número dos (relativa a que las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad y la bonificación por recreación, constituyen salario) y, las pretensiones de condena de los numerales dos a ocho, diez y once de la demanda inicial (f.os 13 y 14, cuaderno 1). Aspira a que en instancia se revoque en igual sentido la decisión de primer grado, y en sede de instancia,

se profieran tanto la declaración, como las condenas impetradas en dichos numerales.

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Radicación n.° 75799 Con los propósitos indicados, en relación con el alcance principal, por la causal primera de casación, formula un cargo; y referente al alcance subsidiario, eleva dos acusaciones. De los tres, la demandada sólo presentó oposición a los dos primeros ataques. La Corte procederá a resolverlos todos en forma conjunta, puesto que citan similar elenco normativo y presentan argumentos que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los arts. 47 letra d) Dto. 2127/1945 en relación con los arts. 26 nums. 1 y 9 ibídem y 140 del C. S. del T.; 76 Dto. 1848/1969, 1 Dto. 625/1988, 9 Dto. 1160/1989 y 8 Ley 71/1988 en relación con el art. 128 de la C.N./1991; 46 de la Ley 6/1945 (art. 467 del

C. S. del T.); 128 C. S. del T. (15 Ley 50/1990); 1° Parágrafo 2° Dto. 797/1949; 4 Dto. 2127/1945, 5 del Dto. 3135/1968, 1 a 3 del Dto. 1848/1969 y 292 del Dto. 1333/1986 en relación con los arts. 62 a 64 y 76 de la C.N./1886, 122, 123, 159 #19 letras

e) y f), 53 y 215 inc. 9 C.N./1991, 291 y 293 Dto. 1333/1986, 1, 2 y 12 Ley 4/1992, 1, 4, 5 Dto. 1919/2002, 1, 4, 12, 17 Ley 6/1945, 1, 2, 3 Dto. 2127/1945, 1 parágrafo y 2 Ley 65/1946, 1 Dto. 2567/1946, 6 y parágrafo 1° Dto. 1160/1947, 42 Dto. 1042/1978, 5, 17, 33 y 45 Dto. 1045/1978, 31, 32, 35 Dto. 433/1971, 6, 12, 26 Dto. 2665/1988, 19, 69, 72, 78 Acuerdo 044/1989 (Dto. 3063/1989), 12, 20 Acuerdo 049/1990 (Dto. 0758/1990), 31, 36 Ley 100/1993; 8 Ley 153/1887 (19 C. S. del T.), 21 Ley 100/1993. Enumera como yerros manifiestos de carácter fáctico, los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo el 8 de junio de 2010.

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Radicación n.° 75799

2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo el 15 de julio de 2010.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante empezó

a pagársele la pensión de vejez a partir del 9 de junio de 2010.

4. No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación laboral el demandante recibió pagos por primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, los cuales constituyen salario o factor salarial.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cotizó al ISS sobre la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante la vigencia de la relación laboral.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso obra la convención colectiva de trabajo, la cual no le resta carácter de salario o factor salarial a las primas que devengó el demandante durante toda la relación laboral.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el proceder de la demandada no es de buena fe.

Refiere como equivocadamente estimados los elementos de convicción y piezas procesales que se identifican como sigue:

1. La demanda inicial, en los hechos 35 a 47 (fº. 12).

2. La contestación de la demanda en relación con los hechos 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42 y 45 (f.os 154 a 155).

3. Acta de junta directiva nº 34 de EPM Telecomunicaciones S.A.

ESP de 5 de marzo de 2008 (f.os 399 a 401).

4. Invitación al demandante para asistir a una charla sobre el «Plan de Retiro Voluntario» que se realizó el 11 de febrero de 2010 (fº. 264).

5. Comunicación de 11 de febrero de 2010, en la que se le ofrece

al actor el «Plan de Retiro Voluntario» (fº. 76).

6. Carta de renuncia de 31 de mayo de 2010 (fº. 102).

7. Aceptación de la renuncia de fecha 4 de junio de 2010 (fº.

103).

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8. Acta inicial de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (f.os 112 a 114).

9. Acta que finalmente se firmó de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (f.os 122 a 125).

Denuncia como soslayadas, las siguientes pruebas:

1. Derechos de petición de 17 y 29 de junio de 2010 (f.os 115 a 118).

2. Las respuestas a los anteriores derechos de petición (f.os 119 a 121).

3. Resolución 005727 de 16 de marzo de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, se le concedió al actor la pensión de vejez en cuantía de $1.878.155, a partir del 8 de junio de 2010.

4. Los documentos referentes a los pagos que recibió el accionante desde el año de 1982 (f.os 99 a 101; 106 a 111; 194 a 199, y 334 a 336).

5. La documental de folios 104 a 105; 337 y 338; y 325 a 331, relativa a la afiliación y los aportes que la empresa efectuó

al Instituto de Seguros Sociales.

6. La convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraemsdes (f.os 272 a 278), y la constancia

de depósito (f.os 201 y 202).

7. Constancia de afiliación del actor a dicha organización sindical (f.os 201 y 202).

En el desarrollo del cargo afirma la censura que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos y piezas procesales denunciados como valorados con error, y estimado los que se acusan como preteridos en la sentencia, habría concluido que la renuncia y el acta de transacción son actos jurídicos inescindibles. Asimismo, hubiera determinado que la terminación del

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Radicación n.° 75799 contrato de trabajo se perfeccionaba con la firma del acta de transacción. Y que ésta no se firmó el 8 de junio de 2010 ni el 17 del mismo mes y año como estaba inicialmente previsto, por culpa del empleador debido a que el texto que elaboró afectaba los derechos del trabajador. Además, que el accionante no prestó servicios a la entidad convocada al proceso entre el 9 de junio y el 15 de julio de 2010, por disposición de aquella. Aseveró que es lícito finiquitar la relación contractual por mutuo acuerdo, en los términos del artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, que incluye los eventos en que medie el pago de una bonificación, siempre que el acto sea producto de la voluntad libre y espontánea del trabajador «y no el resultado de presiones o engaños del empleador, como ocurrió en este caso con el texto y la firma del acta de transacción». Posteriormente el impugnante se refiere al artículo 128

de la Constitución Política y manifiesta que el Tribunal le dio un alcance que no tiene, dado que en este caso no se dan sus supuestos, en cuanto el demandante no desempeñó simultáneamente más de un empleo público, ni recibió varias asignaciones que provengan del Tesoro. Además, lo que se reclama en el proceso es el resarcimiento de los perjuicios que sufrió el trabajador por el proceder ilegal del empleador, pues el contrato laboral no finalizó el 8 de junio de 2010 sino el 15 de julio de ese año, por causas imputables a la entidad. Y al accionante sólo se le reconoció la pensión de vejez el 16 de marzo de 2011 (f.os 119 a 121).

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Radicación n.° 75799 Después alude a los documentos que informan el salario mensual, los porcentajes de aumento, los pagos por primas de junio, navidad, vacaciones, antigüedad, horas extras, entre otros, que percibió el señor Ramírez Posada en EPM y en UNE EPM, que obran a folios 99 a 101; 106 a 111; 194 a 199, y 334 a 336 y que el Ad quem no apreció. Asimismo, dice que en los folios 42 a 45 y 52 a 55 obran los Acuerdos 69 de 1997 y 45 de 2005 por los cuales se transformaron las Empresas Públicas de Medellín y se autorizó la creación de UNE EPM, respectivamente, que el colegiado de instancia apreció erróneamente. Agrega que, si el sentenciador no hubiera incurrido en los anteriores dislates, habría concluido que el demandante

recibió pagos por varios conceptos desde el año de 1982, época en la cual no existía convención colectiva de trabajo. Además, que hubo sustitución patronal entre EPM y UNE EPM y que aquel pasó a esta última entidad sin solución de continuidad y en calidad de trabajador oficial, condición que ostentó desde que EPM se transformó en empresa industrial y comercial del orden municipal. Así, las primas y rubros laborales reclamados tuvieron origen no en la convención colectiva, sino en las normas aplicables a los trabajadores oficiales. Adiciona que el Tribunal desatendió las previsiones del Decreto 1919 de 2002, que equiparó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de todo orden, con inclusión de los factores salariales de liquidación. A continuación transcribió los artículos 1, 4 y 5 de esa

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Radicación n.° 75799 normativa, y añadió que al accionante le eran aplicables también los artículos 1, 4, 12, 17 y 22 de la Ley 6 de 1945; 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945; 1 parágrafo y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 2567 de 1946; 6, parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 42 del Decreto 1042 de 1978; 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, y algunas prestaciones sociales como vacaciones, auxilio de cesantías, pensión de jubilación y primas de todo orden, cuya enunciación no es

taxativa. Señala que esos preceptos prevén que es salario lo que se perciba a cualquier título, diferente del salario básico y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. Asevera en relación con la documental de folios 104 a 105; 337 y 338; y 325 a 331, que, si el Tribunal la hubiera valorado, habría concluido que el reclamante es beneficiario del régimen de transición y que se le aplican los acuerdos del ISS en materia de invalidez, vejez y muerte, y que durante la relación laboral la empresa no le cotizó sobre la totalidad del salario que devengó. Señala que en virtud del régimen de transición se le aplica la Ley 33 de 1985, que es una norma que el colegiado se abstuvo de llamar a operar. Expone en relación con las cláusulas convencionales, que la número trece se refiere al salario para liquidación de vacaciones y que es menos favorable para el trabajador que la ley (f.os 275 y 276). Que las cláusulas dieciséis, diecisiete, diecinueve y vigésima, no le restan carácter salarial a las primas de navidad, vacaciones, especial de servicios y antigüedad (f.os 277 y 278). Así, la demandada al no haber

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Radicación n.° 75799 aplicado esos preceptos estando en el deber legal de hacerlo, debe ser sancionada con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, por el no pago completo y oportuno de emolumentos, prestaciones

sociales e indemnizaciones.

VII. RÉPLICA La demandada opositora aduce que el Tribunal no incurrió en los errores que le atribuye la censura, toda vez que es un hecho cierto e indiscutible, que el vínculo laboral del actor con su empleador UNE EPM Telecomunicaciones S.

A. ESP, finalizó por mutuo acuerdo a partir del 8 de junio de 2010, decisión que se acordó por las partes en acta de transacción suscrita el 15 de junio de 2010, en la que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofertado por la empresa. Así lo indica también la renuncia del trabajador, quien prestó servicios a partir de la fecha señalada, sin que las discrepancias en la firma del contrato de transacción, modifique lo relativo a la fecha de terminación del vínculo laboral.

Referente al reajuste de prestaciones por factores salariales, aduce que le asiste razón al Ad quem, pues el origen de las primas y demás factores que recibió el trabajador y que no constituyen salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, no está consagrado en la ley, sino en la convención colectiva de trabajo «de la cual gozó el demandante durante toda su permanencia, primero en las Empresas Públicas de Medellín y luego en la sociedad UNE

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Radicación n.° 75799 EPM Telecomunicaciones S.A.», la cual no se aportó al proceso. En ese orden, anotó, «existe un gran vacío probatorio». Asimismo, señaló que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no se aplica a la entidad en que prestó servicios

el actor.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: Los arts. 174 y 177 del C. de P. C. (art. 145 C. P. del T. y de la S.S.) en relación con el art. 467 del C. S. del T., 128 del C. S. del T. (15 Ley 50 de/1990), 1 y 2 del Decreto 1045/78, 4 del Dto. 2127/1945, 5 del Dto. 3135/1968, 1 a 3 del Dto. 1848/1969 y 292 del Dto. 1333/1986 e infringió directamente los arts. 62 a 64 y 76 de la C.N./1886, 122, 123, 159 #19 letras e) y f), 53 y 215 inc. 9 C.N./1991, 291 y 293 Dto. 1333/1986, 1, 2 y 12 Ley 4/1992, 1, 4, 12, 17 Ley 6/

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