CSJ - SL2636-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2636-2025 Radicación n.° 05001310501620220022001 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de enero de 2025 , en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CELENE PAREJA MONCADA contra GLORIA STELLA VÁSQUEZ MAYA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Celene Pareja Moncada llamó a juicio a Colpensiones y a Gloria Stella Vásquez Maya para que se condenara a la primera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, Antonio Jesús Saldarriaga Jiménez, a partir del 7 de junio de 2017 , junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.Radicación n.° 05001310501620220022001

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Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante desde el 19 de septiembre de 1981 hasta el 5 de marzo de 1993, esto es, desde que contrajeron nupcias hasta cuando aquel le «fue infiel ». Contó que de dicha relación

causante desde el 19 de septiembre de 1981 hasta el 5 de marzo de 1993, esto es, desde que contrajeron nupcias hasta cuando aquel le «fue infiel ». Contó que de dicha relación nacieron sus dos hijos, uno fallecido y el otro mayor de edad; el afiliado en vida cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al 7 de junio de 2017, cuando murió y que, con ocasión a ello, solicitó a la accionada la pensión deprecada, pero que ésta solo se la reconoció a Gloria Stella Vásquez Maya, en calidad de compañera permanente.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante, las semanas cotizadas antes del deceso , la fecha del fallecimiento, la reclamación de la pensión y el reconocimiento de la prestación a Vásquez Maya ; no le constó lo demá s. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

Gloria Stella Vásquez Maya también se opuso a l éxito de las pretensiones. No le constó la solicitud de la pensión, admitió los restantes hechos y precisó que, mediante fallo de 5 de marzo de 1993 , el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar declaró la separación de cuerpos y bienes entre Antonio Jesús Saldarriaga Jiménez y la demandante y que el causante convivió con ella desde mayo de 1990 ,

Ciudad Bolívar declaró la separación de cuerpos y bienes entre Antonio Jesús Saldarriaga Jiménez y la demandante y que el causante convivió con ella desde mayo de 1990 , relación de la cual nació , el 4 de febrero de 1992, su hija Diana Milena Saldarriaga Vásquez. En su defensa , formuló la excepción de falta de acreditación del requisito de convivencia por parte de la demandante.Radicación n.° 05001310501620220022001

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín , mediante sentencia de 8 de mayo de 2024 (f.os 294 a 297 del Cuaderno Primera Instancia), resolvió:

Primero: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA CELENE PAREJA MONCADA la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de cónyuge supérstite del señor Antonio Jesús Saldarriaga Jiménez, en una proporción equivalente al 28,06% de la prestación, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin perjuicio de los incrementos que a futuro se determinen.

Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA VÁSQUEZ la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de compañera permanente, en una proporción equivalente al 71,94% de la prestación, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Tercero: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y NO probadas las

prestación, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Tercero: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y NO probadas las de Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y Falta de acreditación del requisito de la convivencia.

Cuarto: SIN CONDENA EN COSTAS en contra de Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 31 de enero de 2025 (f.os 7 a 31 del c. de Segunda Instancia), dispuso:

PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 08 de mayo de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente

manera:

“PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor de MARÍA CELENE PAREJA MONCADA, en calidad de cónyugeRadicación n.° 05001310501620220022001 SCLAJPT-10 V.00 4 del causante Antonio Jesús Saldarriaga Jiménez, el 29.75% sobre el 100% de la mesada pensional, a partir del 07 de junio de 2017, y pagar como retroactivo pensional la suma de $22.261.093, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2024; a

2017, y pagar como retroactivo pensional la suma de $22.261.093, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 01 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2024; a partir del 01 de enero de 2025 COLPENSIONES seguirá reconociendo una mesada pensional en proporción al 29.75% del 100% del SMMLV, lo que equivale para ese año a la suma de $423.491, la cual se incrementará anualme nte conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud.

Parágrafo. ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligac ión, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor de GLORIA STELLA VÁSQUEZ MAYA, en calidad de compañera permanente del causante Antonio Jesús Saldarriaga Jiménez, el restante 70.25% del 100% de la mesada pensional, debiendo COLPENSIONES ajustar los porcentajes de la prestación económica para cada una de las beneficiarias a partir de la ejecutoria de la presente providencia, autorizando a la entidad de seguridad social a realizar los descuentos al sistema general de seguridad social en salud.

económica para cada una de las beneficiarias a partir de la ejecutoria de la presente providencia, autorizando a la entidad de seguridad social a realizar los descuentos al sistema general de seguridad social en salud.

Parágrafo 1°: El porcentaje reconocido a cada una de las beneficiarias, se acrecerán en las proporciones aquí definidas, una vez una de las beneficiarias de la prestación le expire o pierda el derecho reconocido, conforme lo atrás motivado.

Parágrafo 2°: CONMINAR a COLPENSIONES a que proceda a dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y las sentencias SL1019 -2021 y SL226 -2021, esto es, recuperar aquellas sumas pagadas en mayor valor a la demandada Gloria Stella Vásquez Maya, ello con el fin de salvaguardar los recursos del sistema general de pensiones, y evitar un doble pago de la misma prestación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman.Radicación n.° 05001310501620220022001

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Centró el problema jurídico en definir si a María Celene Pareja Moncada y Gloria Stella Vásquez Maya, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, en su orden, les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; de resultar afirmativo, analizaría qué proporción le corresponde a cada una, desde qué fecha y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Dejó por fuera de debate que Antonio Jesús Saldarriaga Jiménez

afirmativo, analizaría qué proporción le corresponde a cada una, desde qué fecha y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Dejó por fuera de debate que Antonio Jesús Saldarriaga Jiménez falleció el 7 de junio de 2017.

En lo que interesa al recurso extraordinario, analizó los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y a partir de los elementos de juicio incorporados al plenario halló probado que a María Celene Pareja y a Gloria Vásquez Maya les asistía derecho a la pensión deprecada de forma vitalicia, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, al acreditar cada una que convivió con el afiliado fallecido desde el 19 de septiembre de 1981 hasta el 5 de marzo de 1993 -11 añosy a partir del 14 de mayo de 1990 hasta la fecha del óbito -27 años-, en su orden, superando con creces los cinco años exigidos por la norma en cita y la jurisprudencia de esta sala.

Afirmó que para María Celene Moncada prescribieron las mesadas causadas antes del 1.º de junio de 2019, toda vez que la obligación se hizo exigible el 7 de junio de 2017, la reclamación administrativa la presentó el 15 de septiembre de 2017, la cual se resolvió en la Resolución SUB242168 de 30 de octubre de 2017 y se notificó el 28 de diciembre del mismo año y la demanda la radicó el 1º de junio de 2022, es decir, pasados tres años a la fecha en que se resolvió la

30 de octubre de 2017 y se notificó el 28 de diciembre del mismo año y la demanda la radicó el 1º de junio de 2022, es decir, pasados tres años a la fecha en que se resolvió la reclamación. En ese orden, sostuvo que el retroactivo en favor de aquella ascendía a $22.261.093, correspondiente aRadicación n.° 05001310501620220022001 SCLAJPT-10 V.00 6 las mesadas causadas entre el 1.º de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2024.

Indicó que tal situación no ocurría con Vásquez Maya, si se tenía presente que la accionada le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB49708 del 26 de febrero de 2019, a partir del 7 de junio de 2017 , en un 100 % y en cuantía de un salario mínimo.

De otra parte, negó el reconocimiento de los intereses moratorios, pues si bien las razones por las que Colpensiones no concedió el derecho no son acertadas, al exigirle a la actora acreditar cinco años de convivencia con el causante, contados desde que ocurrió el deceso, lo cierto es que existió un conflicto entre beneficiarias, circunstancia que debía dirimirse solo en el proceso judicial; en consecuencia, ordenó la indexación.

A título de «restitución del mayor valor pagado a Gloria Stella Vásquez Maya», aludió a las sentencias CSJ SL10192021 y SL226-2021, indicó que:

[…] como quiera que a través de esta decisión judicial se consideró que a aquella le corresponde el 70.25% del 100% de la

2021 y SL226-2021, indicó que:

[…] como quiera que a través de esta decisión judicial se consideró que a aquella le corresponde el 70.25% del 100% de la prestación, y en vista de que COLPENSIONES le viene reconociendo el 100% de la prestación conforme la Resolución SUB49708 del 26 de febrer o de 2019, acota la Sala que, deberá COLPENSIONES a la ejecutoria de esta providencia ajustar los porcentajes de la prestación conforme a lo aquí discurrido para cada una de las beneficiarias, y proceder a dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y las sentencias SL1019 2021 y SL226-2021, esto es, recuperar aquellas sumas pagadas como mayor valor a la demandada Gloria Stella Vásquez Maya. Ahora bien, ciertamente su reconocimiento está amparado en la investigación que en su momento realizó CO LPENSIONES; no obstante, ante el advenimiento de una nueva beneficiaria, deben ajustarse los porcentajes de la prestación, recobrando los dineros pagados en un valor mayor, en procura de evitar doble erogación de las arcas del Estado sobre una misma prestación. Ha dicho la Corte:Radicación n.° 05001310501620220022001 SCLAJPT-10 V.00 7 “Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas

que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno.

De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción”.

Así pues, concluyó que:

[…] tal restitución no es procedente ordenarla a través de la presente sentencia, dado que la señora Gloria Stella Vásquez Maya actúa como demandada en este proceso, sin que haya alguna pretensión de la demandante en ese horizonte. En ese orden, como la de cisión de primer grado se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, sólo se ordenará a través de la presente decisión que COLPENSIONES ejerza las acciones judiciales y/o administrativas a su alcance para recuperar los dineros pagados a Gloria Stella Vásquez Maya que sobrepasen el porcentaje o proporción declarado en la presente providencia, aplicando el criterio jurisprudencial vertido en los precedentes judiciales anotados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal

presente providencia, aplicando el criterio jurisprudencial vertido en los precedentes judiciales anotados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada «en cuanto no facultó a COLPENSIONES para descontar los dineros pagados a GLORIA STELLA VÁSQUEZ MAYA », paraRadicación n.° 05001310501620220022001 SCLAJPT-10 V.00 8 que, en sede de instancia, adicione la de primer grado en el sentido de autorizar a Colpensiones «deducir tales sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciba GLORIA STELLA

VÁSQUEZ MAYA […]».

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea el inciso 2.° del artículo 5 .º de la Ley 1204 de 2008, «lo que conllevó» a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 .° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dada la senda de ataque seleccionada, no discute que a María Celene Pareja y a Gloria Stella Vásquez, les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, por la muerte de

Dada la senda de ataque seleccionada, no discute que a María Celene Pareja y a Gloria Stella Vásquez, les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, por la muerte de Antonio Jesús Saldarriaga, pues aduce que en lo que está en desacuerdo con el fallo gravado, es que no se le hubiera ordenado descontar las sumas de dinero que le pagó a la segunda beneficiaria enunciada sobre las mesadas que a futuro esta recibiera.

Reproduce el artículo 5 .º de la Ley 1204 de 2008 e indica que aunque reconoce que la compensación opera de pleno derecho, por manera que no es necesario que medie una orden judicial que la habilite a recuperar los dineros pagados, lo cierto es qu e el Tribunal erró al estimar que tal restitución no e ra procedente ordenarla , al no haberse formulado pretensiones contra Gloria Stella Vásquez y que, ante tal situación, la administradora debía adelantar unaRadicación n.° 05001310501620220022001 SCLAJPT-10 V.00 9 acción judicial o administrativa para recuperar el dinero, ignorando que estas gestiones fueron establecidas como un mecanismo subsidiario en caso de no lograr la compensación de las sumas adeudadas sobre las mesadas que a futuro reciba el beneficiario. Transcribe apartes de las sentencias

CSJ SL226-2021 y SL4289-2022.

Señala que al Tribunal no le estaba permitido afincarse en la ausencia de la pretensión de descuento de las sumas pagadas contra la otra demandada, para con ello limitar y excluir la posibilidad de compensar las sumas pagadas,

Señala que al Tribunal no le estaba permitido afincarse en la ausencia de la pretensión de descuento de las sumas pagadas contra la otra demandada, para con ello limitar y excluir la posibilidad de compensar las sumas pagadas, puesto que, ello surge por ministerio de la ley sin que sea necesario condicionar el recaudo a gestiones judiciales o administrativas.

Por lo anterior, menciona, debe casarse el fallo gravado al verse afectada la sostenibilidad financiera del sistema, establecida en el artículo 48 de la norma superior, adicionado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto le impidió descontar sobre las mesadas pagadas y la obliga a iniciar un proceso judicial o administrativo para recuperar los dineros pagados sin justificación . Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL803-2022.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque seleccionada, está por fuera de debate en sede de casación que Antonio de Jesús Saldarriaga Jiménez falleció el 7 de junio de 2017; a María Celene y Gloria Stella les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y compañera permanente, en un 29.75 % y 70.25 %, en su orden, sobre una mesada equivalente al salario mínimo y que a la actora le asiste derecho al pago delRadicación n.° 05001310501620220022001 SCLAJPT-10 V.00 10 retroactivo desde el 1 .º de junio de 2019 , en vista de que operó el fenómeno de la prescripción.

Los argumentos que cimientan la decisión gravada, de

SCLAJPT-10 V.00 10 retroactivo desde el 1 .º de junio de 2019 , en vista de que operó el fenómeno de la prescripción.

Los argumentos que cimientan la decisión gravada, de cara a las acusaciones que le enrostra la censura, invitan a esta sala a determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el art. 5.º de la Ley 1204 de 2008, al negarle a Colpensiones la posibilidad de recuperar los dineros pagados en exceso a la primera beneficiaria de la pensión a través de la figura de la compensación.

Para resolver, importa recordar que, frente a este punto, el Tribunal consideró que como a la compañera permanente del causante, la accionada le ha reconocido la prestación en un 100%, siendo que conforme lo acreditado en el plenario le correspondía el 70.25 %, pues el otro 29.75% de la mesada debe ser para la actora, en calidad de cónyuge, aquella debía recuperar el dinero pagado en un valor mayor, en procura de evitar una doble erogación ajustando los porcentajes de la pensión.

En ese sentido, afirmó que, aunque no podía condenar a Gloria Stella Vásquez para que restituyera el dinero por cuanto no se formuló una pretensión en su contra en ese sentido, lo cierto es que, en grado jurisdiccional de consulta, sí era posible ordenarle a la administradora ejerciera las acciones judiciales y/o administrativas a su alcance para recuperar los dineros pagados a aquella que sobrepasen el porcentaje o proporción declarado en el proceso, aplicando la Ley 1204 de 2008 y el precedente CSJ SL1019-2021 y SL226recuperar los dineros pagados a aquella que sobrepasen el porcentaje o proporción declarado en el proceso, aplicando la Ley 1204 de 2008 y el precedente CSJ SL1019-2021 y SL2262021, norma y jurisprudencia que, en esencia, establecen que la posibilidad de recuperar el dinero pagado de más por parte de una administradora opera de pleno derecho, por loRadicación n.° 05001310501620220022001 SCLAJPT-10 V.00 11 que no se necesita que un juez la habilite para que lo recupere; así mismo, establecen que cuando no se pueda ejercer la compensación , queda habilitada para ejer cer la acción judicial ante el enriquecimiento ilícito de las personas que perdieron la calidad de beneficiarios.

Desde luego, tal conclusión no se advierte errada; por el contrario, se acompasa con lo ilustrado por esta sala en la que se ha dicho que para evitar sacrificar la sostenibilidad financiera del sistema ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la administradora compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron aceptados inicialmente como beneficiarios o , en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, pese a que al principio los reclamantes lo hubieran he cho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud (CSJ

SL226-2021, SL5034-2021 y SL3513-2024).

Así mismo, esta corporación ha adoctrinado que lo

los hechos y el momento respaldaban su solicitud (CSJ

SL226-2021, SL5034-2021 y SL3513-2024).

Así mismo, esta corporación ha adoctrinado que lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 5.º de la Ley 1204 de 2008, opera de pleno de derecho, por lo que no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa y, en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de las personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno.Radicación n.° 05001310501620220022001

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De esta manera, se ha dicho que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como s e ha explicado, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino, incluso, cuando el asunto es resue lto definitivamente por la jurisdicción.

En ese orden, revisados los argumentos de la censura, evidencia esta Sala que la razón no está de su lado, pues basta analizar la literalidad de los argumentos que fundaron la decisión gravada para constatar, sin mayor esfuerzo, que el Tribunal no le negó la posibilidad de recuperar el dinero

evidencia esta Sala que la razón no está de su lado, pues basta analizar la literalidad de los argumentos que fundaron la decisión gravada para constatar, sin mayor esfuerzo, que el Tribunal no le negó la posibilidad de recuperar el dinero pagado de más a la compañera permanente del causante a través del uso de la figura de la compensación porque no se formularon pretensiones contra aquella , ni la condicionó a recuperarlo únicamente a través de un proceso judicial.

En puridad de verdad, lo que manifestó es que no podía ordenarle a la primera beneficiaria de la prestación devolver el dinero que le pagaron de más , dada la ausencia de pretensiones que persiguieran ese fin; n o obstante , en aplicación de lo previsto en el artículo 5.º de la Ley 1204 de 2008 y el precedente que sobre tal temática ha resuelto esta sala, la conminó -numeral séptimo del fallo gravadoa ejercer las acciones judiciales o administrativas a su alcance para que recuperara los dineros pagados a aquella y que sobrepasen el porcentaje declarado, lo que significa que no le coart ó la posibilidad de adelantar los actos compensatorios que la ley le autoriza para tal fin.Radicación n.° 05001310501620220022001

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Así las cosas, aunque el fallo gravado peculiarmente conminó a la enjuiciada a ejercer las acciones judiciales y/o administrativas, siendo que tal posibilidad opera de pleno derecho, lo cierto es que ello por sí solo no da lugar a acceder a las peticiones propuestas en el acápite del alcance de la impugnación, puesto que tal decisión, como quedó visto, se

administrativas, siendo que tal posibilidad opera de pleno derecho, lo cierto es que ello por sí solo no da lugar a acceder a las peticiones propuestas en el acápite del alcance de la impugnación, puesto que tal decisión, como quedó visto, se acompasa con el alcance que esta corporación le ha conferido a la norma acusada, la cual, sin más explicaciones, reconoce las gestiones pertinentes para salvaguardar los recursos del sistema.

Por lo expuesto, el cargo no prospera . Sin costas dada la ausencia de réplica.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2025 por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

MARÍA CELENE PAREJA MONCADA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y GLORIA STELLA VÁSQUEZ MAYA.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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