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CSJ - SL2637-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2637-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2637-2021 Radicación n.° 73979 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró SONIA MABEL MEJÍA PEÑUELA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Sonia Mabel Mejía Peñuela llamó a juicio a Industrias Alimenticias Aretama S.A., para que como pretensiones principales se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandada a partir del 5 de enero de 2006 y hasta el 7 de abril de 2011, en el que al momento de su terminación tenía el cargo de supervisora de

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Radicación n.° 73979 ventas; que la extinción del referido vínculo laboral se produjo sin justa causa; fecha para la que recibí un salario variable compuesto por los siguientes ítems: un básico de $1.500.000.00 más «ítem 2 Cumplimiento de meta igual a un porcentaje de acuerdo con el siguiente cuadro:» Item 2 Cump Meta 0.00% 95% 95.01% 98.00% $300.000.oo 98.01% 102.00% $700.000.oo 102.01% 105.00% $800.000.oo

105.01% 110.00% $900.000.00 110.01% 150.00% $l.000.000.oo Más una bonificación por recaudo de/ mes por ventas de pollo y cárnicos total, de acuerdo con la siguiente tabla: 0.04% menos del 100% del precio objetivo 0.05% 100% o más del precio objetivo promedio Así mismo, se declare que la demandada debe pagarle el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo prevista en el artículo 64 del CST; y que como la pasiva no canceló el valor total de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que le correspondían al momento de su extinción, conculcó el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y además se declare que la demandada retuvo

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Radicación n.° 73979 indebidamente los salarios y prestaciones sociales de la demandante al fenecimiento contractual. Como súplicas de condena, demandó el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; a título de «indemnización de un día de salario por cada día de mora por el no pago oportuno y/o total de los salarios, prestaciones sociales e indemnización, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002»; la reliquidación y cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales por los meses de

marzo y abril del año 2011 y como base para liquidar los aportes la totalidad del salario causado para los periodos señalados; la indexación que sea procedente; los intereses moratorios, de conformidad con el CPC; la indemnización plena de daños y perjuicios compensatorios «(Materiales y Morales)» con ocasión de su desvinculación; los derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra Petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 5 de enero de 2006, el cual le fue terminado el 7 de abril de 2011 sin justa causa; que la pasiva acordó el pago de un salario inicial de $1.000.000 como remuneración del cargo de supervisora de despacho con el que ingresó; que la promovió al cargo de supervisora de almacenes en el mes de abril del año 2008, con una modificación en la forma de

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Radicación n.° 73979 remuneración, por lo que cambio la modalidad de salario fijo a la de salario variable, compuesto de la siguiente manera: Item 1 Básico =a $1,500.000.00 más un "ítem 2 Cumplimiento de metas en venta kilos, que significaba a una suma de dinero adicional de acuerdo con un porcentaje de cumplimiento. Lo anterior significa, por ejemplo, que si se cumplía, en el mes respectivo, la meta fijada para la venta en kilos, entre un 95.01 0% y un 98.00 0% se le pagaba a la

trabajadora la suma de dinero prevista en la correspondiente tabla salarial, adicional al salario básico y además tenía derecho al pago de una bonificación por recaudo del mes; por ventas de pollo y cárnicos total. La bonificación por recaudo se liquidaba consultando la sabana del consolidado de ventas mes, formato conocido en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. como "venta total mes", y si se cumplía el precio objetivo fijado en ese documento, se pagaba el porcentaje citado en la tabla de salarios correspondiente, sobre el total de recaudo (sobre las ventas efectivamente pagadas o recaudadas. Afirmó haber sido promovida en el mes de agosto del año 2008, al cargo de supervisora de ventas al por mayor, pactando esa ocasión un salario variable compuesto por los siguientes conceptos: ítem 1 Básico: a $1.500.000.00 más un "ítem 2 cumplimiento de metas en venta kilos, que significaba a una suma de dinero adicional de acuerdo con un porcentaje de cumplimiento. Lo anterior significa, por ejemplo, que si se cumplía, en el mes respectivo, la meta fijada para la venta en kilos entre un 9501% y un 98% se le pagaba a la trabajadora la suma de dinero adicional al salario básico prevista en la correspondiente tabla salarial y además tenía derecho al pago de una bonificación por recaudo del mes por ventas de pollo y cárnicos tota. La bonificación por recaudo se liquidaba consultando la sabana del consolidado de ventas mes, formato conocido en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. como "venta total mes", y si se cumplía el precio objetivo fijado en ese documento, se pagaba el

porcentaje citado en la tabla de salarios correspondiente, sobre el total de recaudo (sobre las ventas efectivamente pagadas o recaudadas.

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Radicación n.° 73979 Que los valores salariales a partir del mes de abril de 2008, correspondientes al ítem 2, cumplimiento de metas en venta de kilos y a la bonificación por recaudo del mes por ventas de pollo y cárnicos total, se pagaban mes vencido, «por ejemplo en marzo se pagaba el cumplimiento de metas del mes inmediatamente anterior febrero»; que la demandada le reconocía y cancelaba para el día 7 de abril de 2011, un salario pactado así: ítem 1 básico = $1.500.000.00 más un "ítem 2 cumplimiento de meta igual a un porcentaje de acuerdo con el siguiente cuadro: Ítem 2 Cump Meta 0.000/0 95% 95.01% 98.00% $300.000.00 98.01% 102.00% $700.000.00 102.01% 105.00% $800.000.00 105.01% 110.00% $900.000.00 110.01% 150.00% $l.000.000.00 Indicó, con base en lo anterior, que por ejemplo si se cumplía la meta fijada en un determinado mes para la venta en kilos entre un 95.01 % y un 98.00%, se le pagaba la suma de $300.000 adicionales al salario básico, más una bonificación por recaudo del mes por ventas de pollo y cárnicos total, de acuerdo con la siguiente tabla: 0. 04% menos del 100% del precio objetivo 0.05 % 100% o más del precio objetivo

promedio

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Radicación n.° 73979 Y, en consecuencia, si se consultada la sabana del consolidado de ventas del mes, formato conocido como ventas total mes y se cumplía con el precio objetivo de comercialización de pollo establecido para el correspondiente mes, se reconocía el porcentaje citado en la tabla sobre el total del recaudo; que en el mes de febrero de 2011 recibió por concepto de salario variable la suma de $2.374.320.00, integrado por los siguientes conceptos: Concepto del salario variable Salario mes de febrero de Salario básico 30 días con valor 2011 $1.500.ooo.oo diario Febrero de 2011=$50.OOO.oo “ititem2"cumplimiento de metas en $874.320.00 el Mes de enero 2011 (mes vencido) y La bonificación por recaudo del mes de Enero de 2011 (mes vencido) en pollo Y cárnicos. $2.374.320.00 Tota/ Pagado mes de febrero de 2011 Que así mismo, para el mes de marzo de 2011 se le canceló por concepto de salario la suma de $2.450.539.00, discriminado por los siguientes conceptos:

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Radicación n.° 73979 Concepto de/ Salario Variable Salario mes de marzo de 2011 Salario básico 30 días con valor diario marzo de 2011=$50.000.00 $1.500.ooo.oo "item2" cumplimiento de metas en 0 El mes febrero de 2011 (mes vencido) $950.450.00 La bonificación por recaudo del Mes de febrero de 2011 (mes

vencido) En pollo y cárnicos fue equivalente a/ 0.04 0/0 de menos de/ 100% de/ precio Objetivo. $2.450,000.00 Tota/ pagado mes de marzo de 2011 Refirió que, en la liquidación de prestaciones sociales se observó un salario de un millón treinta y cinco mil quinientos veinticuatro pesos ($1.035.524.00), que si se descomponía en los ítems que integraban la retribución variable, resultaba inferior al que debió devengar, así; Concepto del salario Variable Salario mes de Abril de 2011 en La liquidación anexa al título de depósito judicial. Salario básico 30 días con valor $350.000.oo Diario Abril de 2011=$50.000.oo “item2” cumplimiento de metas en $685.524.oo El mes marzo de 2011 (mes vencido) Y La bonificación por recaudo del Mes de Marzo de 2011 (mes vencido) En pollos y Cárnicos. “ítem cumplimiento de metas en el mes 0 Abril 2011 (mes vencido) y la bonificación Por recaudo del mes abril de 2011 (mes Vencido) en pollo y cárnicos Total pagado mes de abril de 2011 $1.035.524.oo

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Radicación n.° 73979 Dijo que en el mes de abril de 2011 debió recibir una suma equivalente a $2.428.1750, salario que estaba integrado por los siguientes conceptos: Concepto de Salario Variable Salario mes de Abril de 2011 Salario Básico 30 días con valor Diario marzo de 2011=$50.000.oo $350.000.oo

“item2” cumplimiento de metas en el Mes marzo de 2011 (mes vencido) $700.000.oo La bonificación por recaudo del $1.132.968.oo Mes de marzo de 2011 (mes vencido) En pollo y cárnicos fue equivalente al 0.04% de menos del 100% del precio objetivo. “item2” cumplimiento de metas en el Mes de abril de 2011. 0 La bonificación por recaudo del $ 245.207.oo Proporcional 7 días Mes de abril 2011 En pollo y cárnicos fue equivalente al 0.04% de menos del 100% del precio Objetivo Total a pagar mes de Abril de 2011 $2.428.175.oo Comentó que con la liquidación de salarios y prestaciones sociales se anexó el título de depósito judicial entregado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el que aparece por concepto de salario la suma de $1.035.524.00, lo que generó una deuda de parte de la pasiva por este concepto a su favor en cuantía de $1.392.651.00, que correspondería a lo dejado de pagar en el mes de abril de 2011, en el entendido de que los «ítem 2», cumplimiento de metas en el mes de marzo 2011 y la bonificación por recaudo del mismo mes y año, así como la bonificación por recaudo del mes de marzo 2011 en pollo y cárnicos, que se pagaban mes vencido, esto era en abril.

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Radicación n.° 73979 Precisó que los trabajadores de la accionada que ocupaban el cargo de supervisor de ventas para el momento

en fue despedida, recibían el mismo salario variable por tener idéntica modalidad salarial, salvo novedades de nómina como incapacidades, rodamiento o vacaciones; que dicho cargo lo ocupaban los señores Leonardo López y Yajarlis Rivera, quienes recibían exactamente igual salario que ella. Indicó que, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, se le entregaron los siguientes salarios: Salario mes Valor Enero de 2011 $2.615.000.oo Febrero de 2011 $2.374.000.oo Marzo de 2011 $2.451.000.oo Abri/ de 2011 $1.035.000.oo Que por su parte el señor Luis Leonardo López recibió en los meses de enero, febrero, marzo y abril del mismo año, los siguientes valores: Salario mes Valor Enero de 2011 $2.615.000.oo Febrero de 2011 $2.374.000.oo Marzo de 2011 $2.451.000.00 Abríl de 2011 $2.110.879.00 Y que la señora Yajarlis Rivera recibió en los citados meses los siguientes pagos:

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Radicación n.° 73979 Salario mes Valor Febrero de 2011 $2.374.000.00 Marzo de 2011 $2.451.000.00 Abri de 2011 $3.332.968.00 Que mediante comunicación del 13 de abril de 2011, solicitó el reconocimiento de lo previsto en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, numeral 1, para que se le pagara la liquidación de

prestaciones sociales y que la sociedad demandada le comunicó el 2 de mayo de 2011, es decir, 27 días después del despido, haber encontrado «serias irregularidades que han afectado enormemente el patrimonio de la empresa, razón por la cual en la fecha se han iniciado las acciones penales y laborales pertinentes en contra de las personas determinadas e indeterminadas que intervinieron en defraudaciones a la empresa». Añadió que el 4 de mayo de 2011 recibió la orden escrita, dirigida al laboratorio clínico Daussset y suscrita por el representante legal de la accionada, para que le practicaran el examen médico de egreso; que al momento de la terminación de contrato de trabajo no adeudaba al empleador suma alguna por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo, o por ningún otro concepto y que nunca autorizó descuento alguno, como tampoco existía orden judicial que permitiera los descuentos sobre sus salarios y prestaciones sociales.

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Radicación n.° 73979 Mencionó que Industrias Alimenticias Aretama S.A. presentó denuncia penal el 4 de mayo de 2011 en su contra y de otras personas, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y falsedad en documento privado, que fue archivada el 23 de agosto de 2012, por atipicidad de las conductas y no haberse demostrado vulneración de los bienes jurídicos denunciados; que el 6 de mayo de 2011 recibió una carta con fecha 8 de Abril de ese mismo año, dirigida al Fondo de Cesantías Porvenir, donde le informaron de la terminación de la relación laboral «y solicitan le sean

canceladas las cesantías», motivo por el cual el 9 de mayo de 2011 nuevamente envió una carta a la pasiva, en la que comunicó «que la serie de cartas enviadas en el mes de mayo de 2011, estaban fechadas abril 8 de 2011 y que le informaran a qué juzgado podía dirigirse a retirar las cesantías. A esta carta no le dieron respuesta alguna». Precisó que el 11 de mayo de 2011 envió un derecho de petición a la demandada, para que le informaran a qué juzgado podía dirigirse con el fin de reclamar la liquidación de prestaciones sociales a las que tenía derecho; que el 13 de mayo de 2011 la sociedad demandada le envió una constancia laboral «fechada extrañamente 8 de abril de 2011. Con este mismo envió la demandante recibió carta fechada 13 de mayo de 2011, donde le informan que la liquidación de prestaciones sociales fue consignada al juzgado 11 laboral del Circuito de Bogotá, adjuntando copia del título del depósito No. 4747872, que en realidad se refiere al depósito No. 400100003248889»; y que el 13 de mayo 2011 solicitó al

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Radicación n.° 73979 juzgado en mención la entrega del título judicial, que fue negada en «decisión de fecha 16 de Mayo de 2011». Alega que ha venido asumiendo costos por la defensa ante las autoridades penales y laborales, pese a no contar con un trabajo estable; que el 7 de abril de 2011, además de la notificación de despido, sus compañeros de trabajo por

más de 5 años recibieron la orden «por los directivos de la empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A.» de no dirigirle la palabra, ni personal ni telefónicamente, y que en el caso de atender sus llamadas debían indicar que los únicos autorizados para brindar información eran los colaboradores del departamento jurídico, razón por la cual no volvieron a hablarle y la aislaron por temor a ser despedidos; a más de que en una reunión de los exjefes de la demandante, difundieron que ella «había salido, en realidad por participar en lo que denominaron "el carrusel de los dólares", dando a entender que la verdadera causa del retiro había sido el apoderarse de dineros de la empresa»; lo que le impidió encontrar un empleo y generó una profunda depresión por la crítica situación económica originada en el despido. Que todo lo anterior la llevó a vender sus apartamentos para poder atender las obligaciones hipotecarias, también su automóvil para las financieras; unido a que a su compañero permanente lo vincularon a la denuncia por los delitos ya señalados.

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Radicación n.° 73979 Finalmente, informó que ha tenido que asistir a cita médica con psicóloga, quien la remitió a psiquiatría por sospecha de depresión. La demandada al contestar el libelo se opuso a las súplicas impetradas y en cuanto a los supuestos de hecho aceptó la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, los extremos, la promoción en los cargos que se le hicieron

y los salarios variables con los componentes descritos; un último salario en la suma de $2.374.320; que los trabajadores que ejercían el cargo de supervisor de ventas recibían el mismo salario variable al momento del despido, en particular los señores Leonardo López y Yajarlis Rivera, así como que facilitaron sus desprendibles de nómina y los salarios devengados por ellos, incluida el de la actora, en los meses de enero a abril de 2011; la orden para practicarse el examen de retiro; la carta recibida el 8 de abril dirigida a Porvenir; la comunicación pidiendo se le informara el juzgado para reclamar su liquidación. Los demás los negó o manifestó que no eran hechos. En su defensa propuso como medios exceptivos la ineptitud de la demanda como previa, que se declaró no probada en la audiencia adiada 1° de noviembre de 2013 (f.° 297), e inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Adujo además que a la actora se le canceló la indemnización respectiva contenida en el artículo 64 del CST que fue consignada a través de depósito judicial; que se le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales las que igualmente se consignaron; que

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Radicación n.° 73979 la orden de retención de las cesantías se dio con base en el artículo 250 del CST, dadas las inconsistencias encontradas a la finalización del vínculo, que no actuó de mala fe, y que las cotizaciones a la seguridad social se hicieron tomando el salario devengado para esos periodos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 29 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SONIA MABEL MEJIA PEÑUELA identificada con cedula de ciudadanía No. 37.705.973 de Charalá Santander en su condición de trabajadora y la sociedad anónima denominada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA, representada legalmente por Carlos Ernesto López Piñeros existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 05 de enero de 2006 y el 07 de abril de 2011, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que dicho contrato fue terminado injustificadamente por el ex empleador INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR al pago de la indemnización de perjuicios, con ocasión de la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, indemnización que asciende a la suma de $10.070.086.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar la suma de $1.465.036 por concepto de saldo o diferencia de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, con relación a la liquidada y consignada como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR que por secretaria se oficie al Juzgado Once

Laboral Del Circuito de Bogotá para que se ordene el pago

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Radicación n.° 73979 inmediato del título judicial No. A4747872 a nombre de la señora SONIA MABEL MEJIA PEÑUELA por la suma de $12.374.604, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 con 1 día se salario diario por cada día de retardo, desde el 7 de abril de 2011 hasta el 7 de abril de 2013 en cuantía diaria de $87.373, cuantificándose en estos 24 meses en la suma de $62.908.560, teniendo en cuanta (sic) lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar el interés más alto vigente o la tasa más alta vigente que justifique la Superintendencia Financiera sobre el importe de cada uno de los derechos a que alude la liquidación prevista por salarios y prestaciones en el folio 39 desde el 8 de abril de 2013 hasta que se haga efectivo el título judicial cuya orden de pago se encuentra en el numeral 5 de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de perjuicios extramatrimoniales (sic) o morales, teniendo en cuenta lo antes expuesto.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO: DECLARAR sin merito las excepciones propuestas por la demandada DECIMO PRIMERO: COSTAS a cargo de la parte demanda en la liquidación que se haga por secretaria inclúyase la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de junio de 2015, al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, confirmó la sentencia impugnada.

En lo que rigurosamente importa al recurso extraordinario, el juez de alzada manifestó que iniciaría con el estudio de la apelación formulada por la parte actora, que

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Radicación n.° 73979 perseguía la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social por no pago de bonificaciones en los meses de marzo y abril y las cesantías del año 2010, salarios y moratorias, en virtud de la aplicación de la facultad ultra y extra petita. En relación con la reliquidación de aportes referido en el inciso anterior, recordó: […] que esa era la pretensión tercera de la parte condenatoria de la demanda y la reliquidación de las prestaciones sociales a la que se refirió el juez, en virtud al artículo 50 del CPTSS, efectivamente surgió de los hechos, siendo claro se insiste, que específicamente se pidió reliquidación de aportes a seguridad social para los meses de marzo y abril de 2011 con salario completo; es decir, que se omitieron factores para liquidar esos aportes, jamás reliquidación de salarios y eso lo dice el juez en

virtud de la facultad extra y ultra petita. Señaló que tal y como se formulaba esa pretensión en la apelación, era absolutamente genérica, puesto que no se indicaba cuáles eran los factores omitidos, por lo que era necesario acudir a los hechos de la demanda inaugural, para determinar a qué factores se refería; y que en el hecho octavo se decía que en marzo de 2011 la actora había recibido la suma de $2.450.539, y en el hecho décimo, que en abril debió recibir la suma de $2.429.175; e informó luego que en la liquidación de prestaciones sociales se tomó un salario de $1.035.524, pero sin que tampoco se encontraran allí, cuáles eran esos factores reclamados y omitidos, que fue lo que se había pedido en la pretensión tercera, y que por eso, la pretensión estaba llamada al fracaso. Además, que los aportes de esos meses se habían cancelado con un salario mayor, tal como lo señaló el juez de primer grado.

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Radicación n.° 73979 En cuanto a la reliquidación de las prestaciones afirmó que el juez la había estudiado en virtud de las facultades extra y ultra petita, lo cual era «acertada», pero que en efecto no se acreditaron los requisitos para aplicarla, puesto que para que pudiera ejercerse, los hechos debían haber sido discutidos y acreditados, sin que existiera prueba de un salario mayor, «excepto para la indemnización» que sí aparecía liquidada con uno inferior por lo que se había ordenado el pago de la diferencia; pero que nunca se acreditó

la existencia de las ventas y metas que soportaban la reliquidación. En cuanto a las cesantías de 2010, 2011 y salarios, reiteró que únicamente el juez de primera instancia podía aplicar la facultad ultra y extra petita y por ello, ningún pronunciamiento podía efectuar esa corporación. Sobre el recurso de la parte demandada, señaló que fueron tres los puntos materia de discordia: el primero, la indemnización por despido, el segundo la indemnización moratoria y el tercero los perjuicios morales. Respecto de la indemnización por despido, señaló que ya se había resuelto que aquella se liquidó con un salario menor y por ello, procedía reconocer la diferencia, pues «se liquidaron $8.000.000, y el juez encontró que daba $10.000.000 y ordenó solamente el pago de un millón en exceso de otra cifra por esta diferencia».

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Radicación n.° 73979 Sobre la indemnización moratoria, expresó que la condena sería confirmada, como quiera que ninguno de los argumentos esbozados demostraba la buena fe de la pasiva. Que por el contrario, aquella se establecía del comportamiento del empresario quien había alegado que era válido retener las prestaciones de un trabajador para defender el patrimonio de la sociedad, sin atender que el contrato no terminó como consecuencia de los presuntos delitos endilgados; y que aunque así hubiera sido, únicamente se podía ordenar la retención de las cesantías; que de otra parte sorprendía que a la fecha de la sentencia de primer grado, la pasiva aún no hubiera ordenado la

entrega del título que contenía el reconocimiento de las prestaciones, lo cual además de demostrar el uso arbitrario de sus propias razones, impedía que se calificara dicho comportamiento, de buena fe, como lo había dicho el juez de primera instancia. En referencia a los perjuicios morales, manifestó que estaban permitidos en forma adicional a la indemnización por despido, de que trata el artículo 64 del CST, siempre que se acreditaran y, que en el proceso se hallaban probados no solo con las constancias médicas válidas que no merecían duda alguna, sino con la denuncia penal a la que se sometió a la actora; que incluso a la fecha de la sentencia, la demandante aún no había «recibido un solo peso» por el fenecimiento de su contrato, en tanto sí existía prueba suficiente del daño y dolor que se le causó y sin que fuera de recibo lo alegado por la pasiva, respecto a la certificación

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Radicación n.° 73979 médica que fue recaudada tres meses antes de la presentación de la demanda para acreditar esos supuestos perjuicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura que la Corte case la sentencia gravada y en sede de instancia revoque totalmente el fallo de primer grado y en su lugar se la absuelva, «conforme a las súplicas de la demanda» y se provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo que se replica y se resuelve a continuación.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la violación de la ley por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida de los artículos 13, 22, 36, 43, 53, 55, 134, 186, 249, 306 del CST; 1, 2, 5, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990; 5 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 28 y 29 de la Ley 789 del 2002; 51 y 61 del CPTSS; 174, 251 y 268 del CPC; 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991.

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Radicación n.° 73979 Aduce que la transgresión denunciada ocurrió a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes evidentes errores de hecho: a. No dar por demostrado, contra todas las evidencias y pruebas recaudas, la buena fe de la demandada durante y después del vínculo contractual con la demandante. b. Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que la demandante sufrió graves afectaciones a su siquis por un hecho presuntamente reprochable por parte de su empleador. c. Dar por demostrado no estándolo que el documento que contiene la Historia Clínica de la demandante refiere problemas que sobrevienen de un hecho laboral. d. Concluir equivocadamente, que la consignación sin orden de pago de la liquidación de trabajo a la demandante que contemplaba la indemnización por despido injustificado, denota una mala fe por parte de la demandada. Alega que tales dislates se presentaron por no haber apreciado los siguientes medios de persuasión:

1. Copia de denuncia penal interpuesta por mi prohijada la cual da

cuenta de la necesidad de realizar la retención de la referida liquidación definitiva de trabajo.

2. Copia Historia Clínica No.37705973 donde se puede evidenciar que la paciente estuvo en consulta clínica el día 19 de Noviembre de 2012 al referir problemas laborales. Sin embargo en esta prueba se demuestra la necesidad de recaudo probatorio en relación a un daño moral que nunca padeció la demandante pues esta historia no refiere un tratamiento psicológico sino una atención médica con un plan de atención, solo año y más de 6 meses después de haber ocurrido la terminación del contrato de trabajo. (Folio 110).

3. Copias de los formularios de afiliación al sistema de seguridad social integral, pues en ellos se demuestra el cumplimiento de las obligaciones debidas por parte de mi mandante hacia su trabajadora. (Folios 154,155, 156, 161, 162, 163 cuaderno 1)

4. Copia del documento examen médico de retiro pues en el mismo se demuestra el cumplimiento de las obligaciones debidas por

parte de mi mandante (Fol. 167 No. 1).

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 73979

5. Copia de la versión libre que rinde el Señor OLFER ALEXANDER SANDOVAL que da cuenta de un hecho doloso que involucro (sic) a la señora SONIA MABEL MEJIA, motivo por el cual se da orden de no pago al título valor consignado a su favor. (Fol. 171

Cuaderno No. 1).

6. Copias de los reportes de ventas e inventari

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