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CSJ - SL2637-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2637-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2637-2022 Radicación n.° 83607 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por LUZ ALBA MORALES MARÍN y ADRIANA JARAMILLO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias por activa a las recurrentes. Se reconoce personería para actuar al abogado Ricardo Javier Arias Aguas identificado con cédula de ciudadanía 73.006.348 de Cartagena y portador de la tarjeta profesional 193.719 del C. S. de la J. como apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones

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Radicación n.° 83607 (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y obra en el folio 82 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Montoya de Ramos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» a causa del fallecimiento de su compañero permanente, Henry de Jesús Guzmán Velásquez, a partir del 29 de octubre de 2015,

fecha del deceso de este; el retroactivo; la indexación; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los perjuicios morales derivados de la omisión en la concesión oportuna de la prestación, que estimó en 100 SMMLV; las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante percibía una pensión de vejez por parte de Colpensiones, que le fue concedida mediante Resolución 06854 de 21 de abril de 2005 y modificada mediante acto administrativo de 23 de noviembre de la misma anualidad; que aquel falleció el 29 de octubre de 2015 en la ciudad de Medellín. Agregó que el pensionado estuvo casado con la señora Adriana de Carmen Jaramillo Correa desde el 17 de julio de 1981 hasta el 14 de abril de 2005, fecha esta última en la

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Radicación n.° 83607 que mediante sentencia del «Onceavo Juez del Circuito Civil del Condado de Miami Florida – División Familia, caso N° 058606» se dispuso la disolución de dicho vínculo, que estuvo precedida de un «acuerdo material de liquidación conyugal para disolución de matrimonio (con hijos menores de edad)» llevado a cabo el 23 de marzo del mismo año. Adujo que Henry de Jesús y Adriana del Carmen dejaron de convivir en el año 2005 y que luego de la disolución del matrimonio, más exactamente el 7 de julio de 2005, el pensionado regresó a vivir a Colombia hasta el

momento de su óbito, mientras que su ex esposa se quedó viviendo en Estados Unidos en la casa que le correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal, de hecho, «no se hizo presente en las honras fúnebres del causante, pero si entró a Colombia para otorgar poder a abogado para reclamar la pensión de sobreviviente». Puso de presente que a pesar de que se realizó el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal y la disolución del matrimonio «estos trámites no se asentaron en el respectivo registro civil de matrimonio», no obstante «son plena prueba de que estos señores desde el año 2005 ya no tenían ninguna relación entre ellos». Afirmó que convivió con el pensionado desde el año 2009 en calidad de compañeros permanentes y en esa medida compartieron mesa, techo y lecho, luego de haber sostenido una relación sentimental que se inició en el 2006

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Radicación n.° 83607 «donde compartían la cotidianidad de sus vidas, asistían a festejos y paseos, celebraban las fechas especiales juntos». Aseveró que el día del deceso se encontraba con su compañero, siendo la persona que lo auxilió y llevó a la atención hospitalaria que recibió, así mismo, se encargó de las honras fúnebres, autorizó a la funeraria para cobrar a Colpensiones el correspondiente auxilio funerario y pagó el excedente del servicio prestado. Indicó que estuvo casada con el señor José Alberny Ramos Zapata, quien falleció el 31 de octubre de 1990, de

manera que no tenía vigente ningún vínculo matrimonial que le impidiera tener una «relación libre» con el pensionado. Acotó que a efectos de agotar la reclamación administrativa presentó solicitud de sustitución pensional a la demandada, quien mediante Resolución GNR 417514 del 24 de diciembre de 2015 la negó, debido a que a reclamar también se presentaron las señoras Adriana del Carmen Jaramillo y Luz Alba Morales Marín, última que, asevera, nunca convivió con el causante. Mediante providencia de fecha 4 de abril de 2016 (fo. 112), el Juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada por parte de Luz Marina Montoya de Ramos y en consideración al contenido de la Resolución GNR417514 del 24 de diciembre de 2015, dispuso vincular a las señoras Luz Alba Morales Marín y Adriana del Carmen Jaramillo Correa como litisconsortes necesarias por activa, entendiendo que

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Radicación n.° 83607 conformaban la misma parte y que la única demandada era Colpensiones, decisión que valga la pena destacar, no fue controvertida. Al dar respuesta a la demanda promovida por la actora, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado de Henry de Jesús Guzmán Velásquez, la fecha de su deceso, que estuvo casado con la señora Adriana del Carmen Jaramillo Correa y que dicho vínculo se disolvió y se liquidó la sociedad conyugal; que el día del deceso aquel se encontraba en compañía de Luz Marina Montoya de Ramos quien se encargó de los gastos

de entierro, persona que si bien estuvo casada, enviudó el 31 de octubre de 1990, de manera que nada le impedía tener una relación con el pensionado y que presentó la correspondiente reclamación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban. En su defensa manifestó que la accionante no había demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; además, existía controversia por simultaneidad de convivencia entre el causante y las litisconsortes, que debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral en los términos de los artículos 6 de la Ley 1204 de 2008 y 4 de la Ley 712 de 2008. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional,

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Radicación n.° 83607 inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de perjuicios morales, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. La señora Luz Alba Morales Marín acudió al trámite del proceso y presentó la correspondiente demanda, a través de la que solicitó, en su calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del señor Henry de Jesús Guzmán

Velásquez a partir de octubre de 2015; el retroactivo causado junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones indicó que el causante falleció el 29 de octubre de 2015 en la ciudad de Medellín, que era pensionado de la demandada desde el 21 de abril de 2005, prestación que se modificó como consecuencia de un derecho de petición presentado por ella. Sostuvo que convivió con el causante, que compartían «cama, lecho y mesa» siendo él quien cubría los gastos del hogar y los de ella en tanto que nunca laboró, lo que ocurrió desde 1980 cuando iniciaron su relación, que perduró en el tiempo «a pesar de haberse casado con la señora ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO, de quien se había separado legalmente». Manifestó que el pensionado fue secuestrado por el ELN

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Radicación n.° 83607 el 25 de octubre de 1999 y dejado en libertad el 7 de marzo de 2000, en la vereda la Guinea del municipio de Yolombó, Antioquia, «fecha para la cual ya existía una relación de noviazgo y convivencia», no obstante, tal suceso conllevó que el asegurado trasladara su residencia a los Estados Unidos de Norteamérica. Refirió que siempre estuvo en contacto con aquel como lo demuestra el poder que fue elaborado «de puño y letra» por este y en el que la facultó «para realizar toda clase de negocios en su favor y mayor aun le confiere disponibilidad de todos y cada uno de los bienes que pueda recibir», lo que a su juicio,

solamente «se le atribuye a una esposa», que para su caso, era compañera permanente. Agregó que mediante certificado 14552 de supervivencia del 27 de mayo de 2005 el pensionado la autorizó para reclamar «la prestación social ante el seguro social y podía quien podía (sic) disponer de ellos para su congrua subsistencia» hasta el 7 de julio de la misma anualidad, cuando aquel regresó a Colombia, oportunidad en la que lo recogió en el aeropuerto y se trasladaron a la residencia que tenían. Informó que el causante demandó al ISS para que le reconociera el retroactivo de sus mesadas pensionales, motivo por el que el 5 de agosto de 2011 lo acompañó a una Notaría. Adicionó que en situaciones de necesidad realizaban prestamos de dinero representados en letras de cambio a nombre de su compañero, avalados por ella, de fechas 18 de

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Radicación n.° 83607 agosto y 15 de septiembre de 2015 por las sumas de $1.000.000 y $2.000.000 respectivamente. Destacó que el 24 de noviembre de 2015 solicitó la sustitución pensional causada, la que le fue negada, y si bien interpuso los correspondientes recursos, los mismos no habían sido desatados para la calenda de presentación de la demanda. Finalmente afirmó que para demostrar la convivencia desde 2005 allegaba diferentes declaraciones extra proceso; y que «Luz Marina de Ramos» no dependía económicamente del pensionado, en tanto era propietaria de diferentes bienes inmuebles, que además nunca convivió con esta, unido a que

el causante se había divorciado de su esposa Adriana del Carmen Jaramillo Correa. Al dar respuesta a la demanda presentada por Luz Alba Morales Marín, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la pensión a favor de este y su modificación, la solicitud de concesión de la prestación presentada por la actora y su respuesta y que esta interpuso los recursos correspondientes; no obstante, precisó que los mismos fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 159853 del 26 de mayo de 2016 Y VPB 28891 del 12 de julio del mismo año. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. A su favor sostuvo idénticos argumentos de defensa y

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Radicación n.° 83607 excepciones formuladas al contestar la demanda presentada por Luz Marina Montoya de Ramos, motivo por el que la Sala se remite a estos. A su turno, Adriana del Carmen Jaramillo Correa solicitó se declare que le asiste mejor derecho de recibir la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Henry de Jesús Guzmán Velásquez ocurrido el 29 de octubre de 2015. Por ello pretendió el pago del retroactivo; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundó sus pedimentos básicamente en que contrajo matrimonio católico con el causante el 17 de julio de 1981;

unión de la que nacieron tres hijos, todos mayores de edad para la fecha de presentación de la demanda. Relató que el 25 de octubre de 1999, cuando su esposo se dirigía a su lugar de trabajo, en la vereda Guinea del municipio de Yolombó, Antioquia, en donde se desempeñaba como ingeniero de las Empresas Públicas de Medellín, fue secuestrado por el ELN, que lo liberó el 8 de marzo siguiente y en ese momento, por su seguridad y la de toda la familia decidieron salir del país, lo que ocurrió a finales de dicho año, cuando viajaron a los Estados Unidos buscando asilo político, el que tan solo obtuvieron tres años después, durante los cuales atravesaron situaciones difíciles pues solo consiguieron trabajos de limpieza, con los que apenas

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Radicación n.° 83607 devengaban para cubrir los compromisos financieros que dejaron en Colombia. Señaló que en el año 2005 la familia se vio obligada a «tomar la decisión más difícil de sus vidas» pues en vista de que Henry de Jesús había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez debía regresar a Colombia para gestionar su trámite, lo que implicaría que este renunciaba al asilo político y de contera a la posibilidad de entrar al país por 10 años. Adujo que consultaron un abogado especialista en temas migratorios quien les aconsejó que se divorciaran en Estados Unidos para que su asilo y el de sus hijos no se viera afectado, dado que este había sido tramitado por el causante quien se había presentado como cabeza del grupo familiar.

Por ello y como un «simple ritualismo» adelantaron los procedimientos a que había lugar para que Henry de Jesús saliera del país sin generar consecuencias negativas al resto de la familia. Puso de presente que cuando el esposo llegó a Colombia se radicó en la ciudad de Medellín en el apartamento que tenía la familia y durante los primeros años se reunían en Panamá o República Dominicana para no perder el contacto y verse dos o tres veces al año; luego, cuando las leyes migratorias se lo permitieron empezó a venir a Colombia junto con sus hijos a visitar a su esposo, últimos que se quedaban por periodos de aproximadamente cinco meses.

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Radicación n.° 83607 Afirmó que en febrero de 2013 la hija que tenían en común se casó en la ciudad de Medellín, pues aun cuando los contrayentes se encontraban radicados en Estados Unidos, decidieron que fuera en Colombia a efectos de que el pensionado pudiera acompañarlos en ese momento; oportunidad en la que se hospedaron en el apartamento de la familia, en el que aquel vivía solo. Aseveró que, en ese mismo mes, febrero de 2013, Henry de Jesús adquirió un seguro en Colpatria en el que refirió como beneficiarias a ella y a su hija, quien durante esa anualidad estuvo acompañando a su padre, como consecuencia de unos problemas de salud que conllevaron una hospitalización en casa. Adicionó que en el mes de febrero de 2015, luego de varias negativas en la embajada norteamericana, le concedieron nuevamente la visa al causante, de manera que planificaron un viaje en familia, el que se realizó el 10 de

marzo de dicho año, fecha en que la hija cumplía años y estuvieron en San Antonio, Texas, permaneciendo juntos hasta el mes de mayo; tiempo en el cual aprovecharon para visitar un abogado con el propósito de iniciar el trámite de reagrupación familiar y planearon que el pensionado regresara a Estados Unidos en diciembre para pasar navidad juntos. Refirió que en la medida que el causante regresaría a Estados Unidos en el mes de diciembre y ella no tenía planes de salir del país, el 22 de octubre de 2015 inició el trámite de

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Radicación n.° 83607 cambio de pasaporte a efectos de cumplir la exigencia efectuada por la Cancillería según la cual «a partir del 24 de noviembre del 2015 sería obligatorio el uso del pasaporte de lectura mecánica para que todo colombiano se movilice por otros países», lo que se demoraba aproximadamente un mes, pues «el papeleo se realizaba en Colombia». Precisó que el 29 de octubre de 2015 su cónyuge sufrió un derrame cerebral y su muerte fue repentina y tan pronto como se enteró se dirigió al Consulado de Colombia en Miami para solicitar un pasaporte provisional y la respuesta que recibió fue negativa, de manera que no pudo salir del país. Arguyó que su esposo la ayudó económicamente hasta su deceso, de manera periódica le enviaba dinero y mantuvo siempre la intención de velar por ella, prueba de ello era que aparecía como beneficiaria de la EPS; aclaró que, aunque en el año 2005 se tuvieron que separar, nunca disolvieron su vínculo matrimonial, además, la convivencia entre ellos

estuvo caracterizada por la vocación de estabilidad y permanencia y se rigió siempre por los principios de ayuda y auxilio mutuo. Expuso que se presentó ante Colpensiones a solicitar la pensión de sobrevivientes causada, no obstante, le fue negada mediante Resolución GNR 417514 del 24 de diciembre de 2015, como quiera que a reclamar dicho derecho también se presentaron las señoras Luz Marina Montoya de Ramos y Luz Alba Marín aduciendo la calidad de compañeras permanentes; de manera que se encontraba

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Radicación n.° 83607 agotada la vía gubernativa. Al dar respuesta a esta demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data del matrimonio con el causante, los hijos que procrearon en dicha unión, que Henry de Jesús Guzmán Velásquez fue secuestrado el 25 de octubre de 1999, que a finales del año 2000 la familia viajó a Estados Unidos buscando asilo político; que en febrero de 2013 el pensionado tomó un seguro con Colpatria en el que registró como sus beneficiarias a su hija y esposa, última que también era beneficiaria de los servicios de salud de la EPS, la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta y que con esta agotó la vía gubernativa. En su defensa adujo idénticos argumentos y excepciones formuladas al contestar la demanda presentada por parte de Luz Marina Montoya de Ramos, motivo por el que la Sala se remite a estos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: Prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN de sobreviviente propuesta por Colpensiones, las demás quedan resueltas implícitamente.

SEGUNDO: Se absuelve a COLPENSIONES de la obligación de reconocer y pagar a las señoras LUZ MARINA MONTOYA DE

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Radicación n.° 83607 RAMOS identificada con la C.C. N° 31.144.509, LUZ ALBA MORALES MARIN identificada con la C.C. N° 32.502.703 y ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA identificada con la C.C. N° 32.543.353, pensión de sobreviviente.

TERCERO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio. Como agencias en derecho se fija la suma de $737.717,oo en contra de cada una de las demandadas (sic) y a favor de COLPENSIONES. (Negrilla del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y las litisconsortes necesarias por activa, mediante fallo del 18 de octubre de 2018 dispuso: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada el 14 de septiembre de 2017 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora

LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS contra COLPENSIONES a la que fueron citadas «como intervinientes ad excludendum» (sic) las señoras LUZ ALBA MORALES MARÍN Y ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento del señor HENRY DE JESÚS GUZMÁN VELÁSQUEZ, en favor de la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS, para en su lugar: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS la suma de $220.550.855 por concepto de retroactivo generado entre el 29 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2018. A partir del 1° de octubre de 2018 COLPENSIONES deberá continuar cancelando a la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS la suma de $6.142.002 por concepto de mesadas pensionales, las cuales incrementará año a año según el IPC, debiendo cancelar por cada anualidad un total de 13 mesadas.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la indexación de cada mesada, de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva.

TERCERO: Autorizar a COLPENSIONES a que sobre el valor de las mesadas ordinarias descuente el 12% con destino a la EPS

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Radicación n.° 83607 donde se encuentre afiliada la demandante.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en cuanto ABSOLVIÓ del reconocimiento de la prestación reclamada por las

codemandantes LUZ ALBA MORALES MARÍN Y ADRIANA DEL

CARMEN JARAMILLO CORREA.

Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y de las señoras LUZ ALBA MORALES MARÍN Y ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA, en favor de la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS. Las agencias se fijan en la suma de $200.000 a cargo de cada uno. En primera se revocan las impuestas y se imponen a cargo de COLPENSIONES y las señoras LUZ ALBA MORALES MARÍN Y ADRIANA DEL CARMEN JARAMILLO CORREA, en favor de la señora LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS. (Negrilla del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar «si alguna de las codemandantes acreditó en el proceso la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Henry de Jesús Guzmán Velásquez». De manera inicial efectuó un recuento del desarrollo jurisprudencial en torno al requisito de convivencia en tratándose de la muerte de un pensionado, del que coligió que si bien en principio la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 imponía «la necesaria convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento» como emergía de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 tal postura había variado en la decisión CSJ SL, sin fecha, rad. 35809 en la que se puntualizó que era necesario analizar cada caso,

en tanto, podía ocurrir una interrupción de la convivencia y no obstante ello no podía significar la pérdida del derecho, tal como se decía en la providencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad.

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Radicación n.° 83607 39464. Puso de presente que, mediante el proveído CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055 se precisó que la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo aplicaba para el evento en el que luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero permanente, caso en el cual la convivencia de los cinco años, por parte de la cónyuge, podía ser cumplido en cualquier tiempo. Aseguró que el anterior criterio se consignaba en la decisión CSJ SL, sin fecha, rad. 47173 en la que se indicó que quien pretendía el derecho en calidad de cónyuge debía demostrar que participó en la construcción de la pensión, entendiendo por esto, que acompañó al pensionado durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidario con sus necesidades en los términos del artículo 176 del CC, pues de haber abandonado o trasgredido «estas pautas de comportamiento impuestas por el legislador o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carecería de interés jurídico para recibirla». Finalmente, adujo que sobre la materia en la sentencia

CSJ SL, 13 sep. 2017, rad. 50003 se consideró que, a pesar de la separación, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, se debía mantener un «vínculo actuante». Con el recuento efectuado se adentró en estudiar y

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Radicación n.° 83607 determinar si de las pruebas allegadas al proceso se podía establecer que las señoras Adriana del Carmen Jaramillo Correa, cónyuge, y Luz Marina Montoya de Ramos y Luz Alba Morales Marín en calidad de compañeras permanentes, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Henry de Jesús Guzmán Velázquez. Con ese norte, se refirió en primer lugar a las pruebas allegadas por Adriana del Carmen Jaramillo Correa y adujo de manera preliminar que antes de analizar el derecho que pudiera asistirle era importante tener presente que para el momento del deceso «en Colombia», dicha actora y el señor Guzmán Velázquez tenían la calidad de cónyuges, pues aun cuando realizaron trámites de divorcio en Estados Unidos, no se gestionó el exequátur necesario para que la sentencia proferida en el exterior tuviera efectos en el país, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 693 y siguientes del CPC modificados por los artículos 605 y siguientes del CGP. Destacó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la cual acogía, a la cónyuge para acreditar la calidad de beneficiaria, no le era suficiente demostrar la vigencia del matrimonio al momento del fallecimiento, sino que, además,

debía acreditar que el vínculo permaneció vigente mediante la ayuda y el socorro mutuo, esto es, que nunca dejó de pertenecer al grupo familiar del pensionado. Con la precisión realizada resaltó que aun cuando se

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Radicación n.° 83607 adujo que Adriana de Carmen no se separó del causante de una manera real y efectiva, pues así emergía del certificado expedido por la EPS Sura, en el que se indicaba que en su calidad de cónyuge fue la beneficiaria en salud desde el 11 de mayo del 2006 hasta el momento en que falleció el causante, ello no demostraba la convivencia pues «a lo sumo representa un indicio que debe ser soportado en otras pruebas», lo que también ocurría con la solicitud individual de seguro de protección integral de tarjeta habientes de fecha 18 de febrero de 2013, en la cual el pensionado había indicado que sus beneficiarias en caso de fallecimiento serían Adriana en calidad de cónyuge y Natalia en la de hija. Revisó las fotografías que fueron aportadas con la demanda, y advirtió que estas solo daban cuenta de un encuentro ocasionado por el matrimonio de la hija en común de la pareja, «evento social en el que resulta razonable la presencia de ambos como padres pero que no denota que entre ellos hay un ánimo de mantener un vínculo matrimonial»; unido a que «no se anexaron fotos que demuestren lo aseverado frente a los encuentros posteriores en el año 2005 cuando el señor Henry regresó a Colombia». Aludió a la declaración rendida por Luis Carlos Jaramillo Correa hermano de la demandante y afirmó que

de lo narrado por este y «la forma como da respuesta a las preguntas que se le formulan» surge que para el momento en que falleció el pensionado, aquel no tenía una relación de pareja con la señora Adriana, pues no fue ella quien después del año 2005, cuando el causante regresó de Estados Unidos,

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Radicación n.° 83607 estuviera pendiente de su situación, además no se evidenciaba que entre la pareja hubiera continuado un ánimo de apoyo y colaboración; y que el hecho de que se hubieran encontrado en el matrimonio de la hija y que el pensionado le enviara dinero, no eran elementos determinantes para que se pudiera considerar como beneficiaria de la prestación. Agregó que, al revisar el acuerdo de divorcio, si bien no tenía efectos jurídicos en Colombia, permitía establecer que los hijos del matrimonio quedaron con la madre, y teniendo en cuenta que uno de ellos era menor de edad, el pensionado se obligó «a continuar pasando una mensualidad para el sostenimiento» y concluyó que esta era la razón por la «que realizaba las consignaciones a la señora Adriana». Así las cosas entendió que el actuar de Adriana del Carmen Jaramillo demostraba que «no solo durante la vida del causante al regresar de Estados Unidos sino después de la enfermedad, incluso después de fallecer y con la poca intervención por su parte en el proceso» es decir, que hubo un «completo desinterés frente a todo lo que rodeaba la suerte del causante», hechos que llevaban a colegir que contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, el pensionado y dicha demandante no mantuvieron un vínculo de pareja y por ello

se mantendría la decisión de absolver a la entidad demandada del derecho por ella reclamado. Se adentró en analizar las pruebas allegadas por Luz Alba Morales Marín, que corresponden a varias letras de

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Radicación n.° 83607 cambio obrantes a folios 143 y 146, al igual que al poder general otorgado a esta por parte del causante que reposa a folio 147 a 149 y el mandato para firmar y recibir el valor a que tuviere derecho ante el ISS, de folio 153, documentales que dijo, no daban cuenta de la convivencia alegada por aquella como compañera permanente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior como quiera que «este tipo de actuaciones realizadas en vida por el señor Henry de Jesús Guzmán lo que demuestra es la confianza que le tenía a la codemandante», fuera en calidad de amiga o de persona que le ayudaba en la realización de diligencias o gestiones para las cuales requiriera algún tipo de colaboración, pero nada más. Se refirió al testimonio rendido por María Rubiela Henao Saldarriaga y destacó que la deponente no tenía conocimiento de los hechos y muchas de sus afirmaciones obedecían a conjeturas «de lo que podía ver desde el negocio que tenía y del hecho de que el causante comprara todos los días productos para llevarle a la codemandante». En cuanto a las fotografías aportadas en la demanda presentada por Luz Alba adujo que eran pocas, y que a simple vista se podía observar que no eran recientes, sino que por el contrario eran «de momentos vividos en la juventud

de señor Henry y los cuales no son pruebas relevantes para los hechos que se busca esclarecer en la presente proceso», lo que conducía a afirmar que la litisconsorte tampoco acreditó la calidad de compañera permanente para considerarse

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Radicación

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