CSJ - SL2637-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2637-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2637-2025 Radicación n.° 54001310500420210000801 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 18 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ELVA TERESA MORA

BERMONTH.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida de la fallecida Alida Tilcia Bermonth de Fernández. En consecuencia, solicitó elRadicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional, la indexación y la imposición de costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones , expuso que nació el 26 de diciembre de 196 2, padece de múltiples afecciones de salud , entre ellas escoliosis no especificada, poliartritis, radiculopatía y secuelas de poliomielitis . De acuerdo con el dictamen n.° 60298936-159 presenta una pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común de 52,94%, estructurada el 17 de abril de 1964.

acuerdo con el dictamen n.° 60298936-159 presenta una pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común de 52,94%, estructurada el 17 de abril de 1964.

Manifestó que actualmente es beneficiaria de una pensión sustitutiva derivada del fallecimiento de su padre , Néstor Manuel Mora , reconocida desde el año 2003 en un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Sin embargo, adujo que dichos ingresos resultan insuficientes para cubrir sus gastos personales y familiares, los cuales ascienden a $6.686.794 mensuales.

Indicó que su madre falleció el 3 de abril de 2006, a quien le fue reconocida una pensión de vejez mediante Resolución 5554 de 1994 por parte del Instituto de Seguros Sociales; aquella sufragaba la mayor parte de sus gastos, por lo que tras su deceso quedó en una situación de vulnerabilidad económica, toda vez que debido a su condición de invalidez no puede desempeñar actividades laborales permanentes.

Luego, a gregó que, aunque ocasionalmente percibe comisiones por la venta de pólizas de seguros, tales ingresosRadicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 3 son eventuales y no constituyen fuente estable de subsistencia.

Sostuvo que su cónyuge, Leonardo Oliveros, con quien tiene un hijo menor de veinticinco años, devenga un salario mensual de $1.700.000, con el cual debe atender deudas personales y el pago de la hipoteca de la vivienda familiar, razón por la cual su aporte efectivo a los gastos del hogar es limitado.

mensual de $1.700.000, con el cual debe atender deudas personales y el pago de la hipoteca de la vivienda familiar, razón por la cual su aporte efectivo a los gastos del hogar es limitado.

Afirmó que, e n vista de su precaria situación económica, solicitó ante Colpensiones la sustitución de la pensión de vejez de su madre. No obstante, la entidad la negó a través de Resolución SUB132637 de 28 de mayo de 2019, al considerar que no se acreditó dependencia económica respecto de la causante.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente en la Resolución n.° 219_12088099_2 del 30 de octubre de 2019, que confirmó la negativa inicial.

En razón de lo anterior, señaló que promovió acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, pero la protección le fue denegada por el juez constitucional, por existir mecanismos ordinarios idóneos para ventilar la controversia.

Por auto de 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta , al que correspondióRadicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 4 el trámite de la primera instancia, tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. Dicho proveído fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación . El primero de estos rechazado por extemporáneo en auto de 2 de noviembre siguiente y el segundo concedido en el efecto suspensivo. Al desatar la alzada el Tribunal Superior del

objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación . El primero de estos rechazado por extemporáneo en auto de 2 de noviembre siguiente y el segundo concedido en el efecto suspensivo. Al desatar la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en proveído de 5 de mayo de 2023, confirmó dicha decisión.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite de la primera instancia , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 5 de junio de 2024 (f.os 286-289 001_ del c. de Primera Instancia.pdf), resolvió:

Primero.- Condenar a COLPENSIONES S.A., y a favor de la demandante ELVA TERESA MORA BERMONTH, […], a pagar la sustitución de la pensión de vejez de su señora madre ALIDA TILCIA BERMONTH DE FERN [Á]NDEZ […], la que inicialmente se había reconocido al cónyuge LUIS RAUL FERN [Á]NDEZ CONTRERAS […] en calidad de supérstite, resolución SUB 132637 de 28 mayo de 2019 y DPE 12218 de 30 octubre de 2019, quien falleció para el año 2010. El valor de la sustitución pensional se causa a partir del 5 de octubre de 2016, las anteriores están prescritas. Todo conforme a lo considerado.

Para determinar el valor de la mesada pensional, se parte del valor de esta para abril de 2006 por valor de $ 748.052 y se actualizará así, para el 2007 y siguientes, el valor de la pensión será el valor de 2006 más el resultado de multiplicar por el

valor de esta para abril de 2006 por valor de $ 748.052 y se actualizará así, para el 2007 y siguientes, el valor de la pensión será el valor de 2006 más el resultado de multiplicar por el acumulado del IPC a diciembre de 2006 y dividir entre 100, su resultado será el valor de la pensión para el 2007 y así sucesivamente, número de mesadas pensionales iguales a las reconocidas a la madre fallecida de la aquí demandante.

Segundo.- Ordenar a la pasiva y a favor de la demandante, al pago de cada una de las mesadas pensionales indexadas a la fecha de su efectivo pago. No hay petición sobre intereses moratorios.Radicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 5

Tercero.- Condenar en costas a la pasiva y a favor de la parte demandante por el sentido de la sentencia, articulo 365 -1 CGP, y 5 Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 agosto de 2016, se fijan las agencias en $ 2.680.152 se tiene en cuenta el valor de lo pretendido a la fecha de presentación de la demanda, articulo 261 CGP, aplicable por integración normativa artículo 145 del

CPTySS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 18 de junio de 2025 (f.os 29-55 001_ del c. de Segunda Instancia.pdf), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR al ORDINAL PRIMERO de la sentencia

mediante sentencia de 18 de junio de 2025 (f.os 29-55 001_ del c. de Segunda Instancia.pdf), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR al ORDINAL PRIMERO de la sentencia consultada proferida 05 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la condena en concreto prevista en el art. 286 del CGP, en este sentido, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al (sic) reconocer y pagar lo correspondiente al retroactivo pensional de sobrevivientes a favor de la demandante ELVA TERESA MORA BERMONTH, la suma de $169.582.360,60, correspondiente al retroactivo pensional desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2025, con 14 mesadas anuales de acuerdo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONARÁ (sic) a la sentencia apelada y consultada, lo correspondiente a que se AUTORIZA a la administradora de pensiones COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de vejez, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud -EPSa la que la demandante se encuentre afiliada. Ello en atención a lo señalado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de

transfiera a la entidad administradora de salud -EPSa la que la demandante se encuentre afiliada. Ello en atención a lo señalado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de radicado SL6446 del 2015.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.Radicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 6

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES a favor de la demandante ELVA TERESA MORA BERMONTH fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 según lo previsto en el art. 365 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 emitido por l a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Para adoptar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico el de dilucidar si la demandante acreditó el requisito de dependencia económica frente a su madre y, por tanto, si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Inicialmente, señaló que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensionada falleció el 3 de abril de 2006.

Luego, trajo a colación la sentencia CC C -066-2016, mediante la cual se declaró inexequible la expresión «esto es, que no tienen ingresos adicionales » del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello imponía un criterio rígido para acceder a la pensión de sobrevivientes a los hijos

que no tienen ingresos adicionales » del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello imponía un criterio rígido para acceder a la pensión de sobrevivientes a los hijos inválidos y, por ello, concluyó que no era viable condicionar de manera absoluta a dicho grupo poblacional, pues ello implicaba vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana.

A continuación, recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias CC T-109-2016, T185-2018, T -050-2019 y SU -567-2019, en las que ha precisado que la dependencia económica no requiere unaRadicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 7 carencia absoluta de recursos, sino que basta demostrar que la ayuda del causante era necesaria para garantizar una vida en condiciones dignas.

También, destacó que el hecho de que el hijo inválido perciba otra pensión no desvirtúa por sí solo la dependencia económica frente al otro progenitor, en tanto se trata de prestaciones con origen y finalidad distintos.

Por su parte, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en particular las sentencias CSJ SL2615-2020, SL3501-2022 y SL1019-2021, que reafirman que la pensión de sobrevivientes se transmite a los beneficiarios en las mismas condiciones en que la disfrutaba el causante y que la existencia de otros ingresos no impide reconocer la dependencia económica si estos no cubren las necesidades básicas del beneficiario.

Hecho el análisis probatorio, el juez plural encontró que

disfrutaba el causante y que la existencia de otros ingresos no impide reconocer la dependencia económica si estos no cubren las necesidades básicas del beneficiario.

Hecho el análisis probatorio, el juez plural encontró que se acreditaba que la demandante cuenta con una PCL del 52,94% de origen común, estructurada el 17 de abril de 1964, lo que evidencia ba su condición de persona inválida desde antes del fallecimiento de Bermonth de Fernández . Igualmente, determinó que existía dependencia económica respecto de la causante, por cuanto los ingresos derivados de la pensión sustitutiva de su padre, equivalentes a un SMLMV, resultaban insuficientes para cubrir sus gastos y los aportes de su cónyuge eran limitados.Radicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 8 Añadió que el hecho de haber contraído matrimonio no implicaba pérdida del derecho, dado que la norma no condiciona la sustitución pensional a permanecer soltero.

Seguidamente, el sentenciador de apelaciones sostuvo que la prestación debía reconocerse en las mismas condiciones en que la percibía la pensionada. Así, con fundamento en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concluyó que las pensiones inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes mantienen el derecho a 14 mesadas por año, razón por la cual la demandante debía percibirlas en igual proporción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

percibirlas en igual proporción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto dispuso confirmar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes sobre 14 mesadas anuales, para que , en sede de instancia, modifique la decisión del juzgado y reconozca la prestación sobre 13 mesadas al año.

Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.Radicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 9

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, el inciso 8 .° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

La recurrente refiere que el colegiado de alzada interpretó equivocadamente el mandato previsto en el inciso 8.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la sustitución pensional debía reconocerse sobre 14 mesadas anuales, cuando dicha disposición limita su pago a 13 para los derechos causados con posterioridad a su entrada en vigor.

En su criterio, la prestación reclamada tiene origen en un evento ocurrido en vigencia de dicha norma, por cuanto

anuales, cuando dicha disposición limita su pago a 13 para los derechos causados con posterioridad a su entrada en vigor.

En su criterio, la prestación reclamada tiene origen en un evento ocurrido en vigencia de dicha norma, por cuanto el derecho a la sustitución se generó con el fallecimiento de la pensionada, acaecido el 3 de abril de 2006, lo que impone aplicar el límite previsto en la norma superior.

Agrega que la sustitución pensional constituye una prestación autónoma y diferente de la de vejez reconocida en vida a la causante, pues protege un riesgo distinto: la pérdida del soporte económico derivada de la muerte del pensionado, por lo que no puede entenderse que la causación de este derecho se remonte a la fecha en que se reconoció la pensión de vejez de la madre, sino que surge con ocasión de su deceso.Radicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 10 En ese sentido, afirma que el Tribunal desconoció el alcance literal del Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer el pago de 14 mesadas, cuando la demandante solo tiene derecho a 13.

VII. RÉPLICA

La opositora solicita que se mantenga en firme la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado , al estimar que los argumentos expuestos por Colpensiones en su recurso carecen de fundamento jurídico y desconocen la correcta aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como sustento, señala que el entendimiento que da la recurrente al literal del inciso 8.° del artículo 1.º del citado

correcta aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como sustento, señala que el entendimiento que da la recurrente al literal del inciso 8.° del artículo 1.º del citado acto desatiende el alcance integral de la norma constitucional y la interpretación sistemática fijada por la jurisprudencia constitucional y laboral, según la cual los beneficiarios de prestaciones cuyo valor no supera 3 SMLMV, conservan el derecho a 14 mesadas anuales.

Resalta que el juzgador de segundo grado aplicó correctamente la norma, tras constatar que la prestación en discusión no sobrepasa el límite previsto por el constituyente derivado. De igual manera, recuerda que su condición de invalidez y dependencia económica comporta una situación de especial protección constitucional, que impone un deber reforzado de garantía del mínimo vital y la dignidad humana. En ese contexto, restringir el derecho a la mesada adicionalRadicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 11 equivaldría a desconocer el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.

Además, indica que la línea jurisprudencial de la Sala ha sido clara al reiterar que los pensionados y beneficiarios cuyas mesadas no excedan de 3 salarios mínimos continúan percibiendo 14 mesadas anuales, atendiendo al propósito del Acto Legislativo 01 de 2005 de preservar la estabilidad económica de quienes devengan ingresos mínimos.

En consecuencia, solicita que se desestimen los argumentos formulados por Colpensiones y se mantenga

Acto Legislativo 01 de 2005 de preservar la estabilidad económica de quienes devengan ingresos mínimos.

En consecuencia, solicita que se desestimen los argumentos formulados por Colpensiones y se mantenga incólume la decisión atacada, por estar ajustada a derecho, a la jurisprudencia vigente y a los principios de favorabilidad y protección especial que rigen la seguridad social en pensiones.

VII. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que, por el sendero en que se orienta el embate , se tienen como supuestos fuera de controversia que: (i) Alida Tilcia Bermonth de Fernández fue beneficiaria de una pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución 5554 de 1994, (ii) fue la madre de Elva Teresa Mora Bermonth, (iii) la demandante cuenta con una PCL de 52,94%, estructurada el 17 de abril de 1964 y (iv) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su madre.Radicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 12 Según los planteamientos del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si el Tribunal erró al aplicar el inciso 8 .° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el canon 13 de la Ley 797 de 2003, para confirmar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la demandante sobre 14 mesadas anuales, pese a que el deceso de la pensionada tuvo lugar luego de la entrada en vigor de la citada norma.

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la demandante sobre 14 mesadas anuales, pese a que el deceso de la pensionada tuvo lugar luego de la entrada en vigor de la citada norma.

En primer lugar, debe recordarse que, en virtud de lo previsto en el inciso 8.° del artículo 1.°, en concordancia con el parágrafo 6.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, se reconocerán 13 mesadas al año, salvo que la prestación se consolide antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía sea inferior a 3 SMLMV (CSJ SL377-2024).

Ahora, en reiteradas ocasiones esta corte ha señalado que la prestación de sobrevivientes a causa de una sustitución pensional no es un derecho originario sino derivado de uno previamente causado y, por tanto, su trasmisión es procedente en favor de los beneficiarios en las mismas condiciones que fueron concedidas, claro está , previo cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la ley (CSJ SL5141-2019).

En tal sentido , no erró el Tribunal al disponer que la actora tenía derecho a la mesada 14 , en la medida que se trata de un derecho que fue causado por la titular de laRadicación n.° 54001310500420210000801 fSCLAJPT-10 V.00 13 pensión de vejez y que ahora debe sustituirse en las mismas condiciones.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Elva Teresa Mora Bermonth. Se fijan como agencias en derecho la suma de

condiciones.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Elva Teresa Mora Bermonth. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de junio de 202 5, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que ELVA TERESA MORA BERMONTH instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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