CSJ - SL2638-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2638-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
'-k.J RepúbdleCi oclao mbia CoitSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2638-2018 Radicación n. 59646 º Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO RESTREPO CUARTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2012, en el proceso que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 1-15) llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez «de acuerdo con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993», junto con la devolución de lo descontado por concepto de «aportes a la Seguridad Social» y las costas del proceso.
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Radicación n. º 59646 Manifestó que nació el 30 de junio de 1947 , por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2007; que entre febrero de 1977 y abril de 1994, prestó servicios a diferentes entidades oficiales sin efectuar cotizaciones al
sistema de seguridad social en pensiones, por 572,43 semanas, lo cual generó la emisión de un bono pensiona! tipo B a favor de la entidad demandada; además, que en septiembre de 1983 fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, con ocasión de lo cual efectuó cotizaciones en calidad de trabajador del Hospital Universitario San Vicente de Paul y la Clínica San Juan de Dios, y otras en calidad de independiente. Precisó que en mayo de 1995, decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e hizo aportes a Protección S.A., hasta el 30 de julio de 2003, pero el 1 de septiembre de este año, retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cotizó como independiente hasta el 31 de octubre de 2007, «momenptaore al c uayla,s e encontcruambpalnli odrsoe sq uidseie tdoaysdt iemppaor a obtelnape rre stdaecl iapó enn sdieóv ne jez>>. Agregó que luego de varias peticiones y de una acción de tutela, mediante Resolución 031944 del 11 de diciembre de 2009, la entidad demandada accedió a reconocerle la pensión de vejez, con 1452 semanas y el 72.55% del ingreso base de cotización, que fijó en $2.989.466, para una prestación de $2.168.858 a partir de noviembre de 2007, con la cual no está de acuerdo, en tanto no se tuvo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición. Además, que si
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Radicación n. º 59646 bien le reconoció un retroactivo por $68.391. 111, le descontó los aportes al sistema de salud, sin tener en cuenta que realizó tales pagos hasta el mes de octubre de 2009. El Instituto demandado (fls. 100-104) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó violación directa al principio de inescindibilidad de la norma, buena fe del Instituto, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, compensación indexadq., improcedencia de la indexación de condenas, pago, prescripción e in1posibilidad de condena en costas. Dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda e invitó a su demostración.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (fls. 341-357), calculó una prestación inicial (a partir del 1 de noviembre de 2007) de $2.364.360, teniendo en cuenta un IBL de $3.273.830 y una tasa de reemplazo de 72.22%; en consecuencia, condenó al demandado a reliquidar la prestación «cobna see n lasp revisiones normatqiuvseao sb preen siocnoenss algaLr eay1 0d0e 1 993, modifipcoarld aaL ey79 7 de2 003y, a partdierl1º de
noviemdbe2r 0e0 7al)) p;ag o de $11.026.369 por concepto de retroactivo causado entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2011; dispuso incrementar la pensión en $234.117, a partir del 1 de octubre de 2011; gravó al vencido en juicio con el 70% de las costas y lo absolvió de lo demás.
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Radicación n.º 59646 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Las partes apelaron; mediante el fallo atacado en casación, el Tribunal confirmó el de primer grado, sin costas en la alzada (fls. 386-396). Concluyó que si bien, el actor tenía la edad necesaria para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, él mismo aceptó que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el 12 de mayo de 1995, y no acreditó reunir las condiciones previstas para «conservar los beneficios de ese puente transicional que introdujo la Ley 1 00/ 93, a pesar de haberse trasladado de un régimen a otro». Luego de transcribir los incisos 4 y 5 del artículo mencionado, asentó lo siguiente: Sine mbarhgaom anifesltaja udroi sprucdoemnyoca is ae anuncqiuaaebq au eclolnad iocpitóanpt oidrve am ácso,n templada poerla rtí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99e3n c uanatlno ú medreo
seman"oa qusin ce (15) o más años de servicios cotizados ... ", para cascoosm eoql u neo osc uapdaq uiuencr aer áicmtpeerr attoidvao , veqzu ees tcao ndincofui eód ne mosternae dlta r asepgraorc esal ala preceinal rorssee p odrets eesm ancaost izeaxdpaesd piodro s elI SSu,nn úmeernoa ñoesq uivaal peoncmtoáe s d e1 1a la entreandv ai gednecl iaLa e 1yO O. Aln oc umpellai crt coorln a c ondisceiñóanl ealdd eab,a ttoem a comnoo rmrae ctloalr ea7y9 7 dealñ 2o0 0e3n s up lenyie tsu d aqudío ndaed quieesrpee rceilaelv laonr ceisaup eollrtaA o q uo cuanednso u p rovidseean pceigaal a o psr incdielp eigoasl ei dad inescinddielb ani olrimdyraa e dl iqluapi rdeas tcaocnifóonlr om e regllaLa e eyn c omento. Descendailpe unndntoeo u rdaell aL ittiesn emqousne o a siste razóan n ingudnelo o dso sr ecurrpeunetesen sc ;u anat loo
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Radicación n. º 59646 estimpaodrlo a a ctinvoae s procedteonmtalera l iquidación solicviitsaqtduoane o c onselors vbae nefdiecl iapo lsa atramfda e
transeiscgiróinm einld aLo es1y 0 0d e1 993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y adrnitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la primera en el sentido de indicar que la reliquidación y reajuste se debe realizar confundamento en el acuerdo 049 de 1990 (. .. ) dando aplicación al tiempo y montos establecidos por dicha normatividad», por cuanto, sostiene, dicho Acuerdo contiene condiciones más beneficiosas « y en consecuencia se condene por retroactivo al 1nayor valor resultante de la reliquidación y se orden el incremento en lo sucesivo».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Así lo f onn ula: Acusloas entednecs ieag unidnas ta(n..)c.p i oasr e vri oladteo ria lassi guineonrtemdsae st ipsou stanAcritaílc1:u2 l1,o3 2s,1 3,1 , 333,4 3,6 2,8 8d el al e1y0 0d e1 993l;e3 y3 d e1 98a5r tí1c;u lo artí7cd uell oal e7y1 d e1 988a;c uer0d4o9d e1 99a0r tí1c2u;l o
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Radicación n. º 59646 decr7e5td8oe 1 99a0r tí2c0u (s ilc);o a rtíc2u,7, l 9,o 1sO d el al ey 797 de2 00D3e;c r3e8t0od0 e 2 00a3r tí3c;au dleom dáesCl . d e P.l aboarratlí c60u, l6o1ys 1 45c omcoo nsecudeeen rcrioar es manifiesdteoh se cheon l osq uese incu, rproirfó aldtea aprecidaelc aipsór nu eqbuasese p asarasá inn gularizar. Asegura que por la pretermisión de las certificaciones de información laboral (fls. 24-26 y 28-32) y el reporte de cotizaciones (fls. 33-38), así como por la apreciación errónea de las Resoluciones 023118 del 14 de agosto de 2009 (fls. 1820) y 031944 del 11 de diciembre del mismo año (fls. 21-23), y del reporte de semanas cotizadas (fls. 106-107), el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor tenía 15 años de servicio «o de semanas cotizadas» al 1 de abril de 1994 y contaba «más de 1.200 semanas cotizadas sin tener en cuenta las semanas simultáneas, debiéndosel e reconocer un porcentaje equivalente a 87,471%». Luego de referirse al con tenido de cada una de las
pruebas denunciadas, concluye en los siguientes términos: (. ).D .en oh abeexri setrirdeoonlr av aloryaa cpiróenc idaelc aisó n pruerbeafse ,r eilTd raisbuhnuablid eardapo o dre most, qruaed o elS eñJoOrR GAEL BERRTEOS TRECPUOA RTtAeSn 1í5aa ñ odse serviodc eis oesm ancaost izaaldd ía1asd ea brdie1l 9 9, p4ues bastasbuam alra sc otizadeansl aS ecretdaerS íaal ud Departatmieenmtapapolo rtCaAdJoNA A CIONDAEPL R EVISIÓN SOCIAeLn ter1le4 /02/y13 917/77 /1e9q7u9i vaal8 e8nd8tí ea s da DOSP UNTCOU ARENYTS AI ETAEJ VO(S2 .47) los más Zas cotizaedna lsa D IRECCISÓENC CIONDAEL S ALUDD E ANTIOQeUnIAt erl6e / 8/19y18 /14 /19q9u4ed au nt otdael 4.53d0í aesq uivaal DeOnCtEPe U NTCOI NCUENYTN AU EVE AÑO(S 12., p5a9ru)ant otdaeal ñ oasn tdees1l d ea brdie1l 9 94 deQ UINCAEÑ OSP UNTCOE ROS EI(S1 5., p0e6r)coo msoe incuernur nie ór rdoehr e cmhaon ifi, eossttoenyst irbalsec endente
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Radicación n. º 59646 al apreciar erróneamente las referidas pruebas documentales y dejar de apreciar las indicadas, el resultado fue que no aplicó las condiciones más beneficiosa (sipcar)a el actor, como lo es el reconocimiento de la prestación pensiona[ conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990-Decreto 758 de 1990, dando aplicación al tiempo y monto establecidos en esta normatividad, debiéndose reconocer un porcentaje de 87,471 % lo que significaría una mesada pensiona[, para el mes de noviembre de 2007 de $2.863.651,84 y no de $2.364.360 que fue la reconocida en primera i, istancia, y al no proceder de esta manera violó las normas de carácter sustantivo invocadas en el cargo. VIIR.É PLICA Tras repasar la finalidad de la casación y el contenido y alcance del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, el demandado afirma que la información que suministran los documentos estudiados en la acusación, no desvirtúan las inferencias del Tribunal, pero que aún si existiera alguna «disconfornlidad en los datos», no se configura un error manifiesto de hecho. VIICIO.N SIDERACIONES Visto su alcance, queda claro que la impugnación no persigue la casación de la decisión, en cuanto confirmó la absolución por concepto de devolución de lo que descontó el demandado por aportes al sistema de seguridad social en salud. Tampoco se infiere inconformidad por el ingreso base empleado para liquidar la prestación y la fecha de su
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Radicación n. º 59646 causación, ni en torno a las premisas jurídicas de la decisión gravada, en particular, que tratándose de un afiliado que se traslada del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y luego retorna a aquel, podrá recuperar los beneficios del régimen de transición, siempre que acredite un mínimo de 15 años de servicio o su equivalente en cotizaciones, al 1 de abril de 1994, razonamiento que dicho º sea de paso, se acompasa con la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral (Sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 51035, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ
SL14617-2017 y CSJ SL1507-2018).
En ese orden, el problema del que debe ocuparse la Sala se circunscribe a discernir si el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no acreditó tal requisito y, por ende, no había lugar a aplicar los beneficios de la referida transición, inferencia que se apoyó en «los reportes de semanas cotizadas expedidos por el según los cuales, tan solo reunió «un ISS», número en años equivalente a poco más de 11 a la entrada en vigencia de la Ley 100 [de 1993]», en palabras del juez colegiado. Aunque el recurrente no lo menciona de manera expresa, la estructura y sentido de la acusación permiten entender que se orienta por la senda indirecta y, de contera, las normas enunciadas como violadas lo senan por aplicación indebida, por ser esta la modalidad connatural a la vía escogida. Con esta precisión, se deduce que el
recurrente pretende rebatir la tesis del Tribunal, con base en
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Radicación n. º 59646 que antes del 1 de abril de 1994, prestó serv1c1os a la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas y a la Dirección Secciona! de Salud de Antioquia, por 15.06 años, lo cual no fue advertido por el fallador de segundo grado a pesar de que estaba plenamente demostrado en el proceso. Sobre esos supuestos, insiste en que tiene derecho a que su prestación se liquide con una tasa de reemplazo equivalen te al ((87, 4 7 1% », en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Del estudio objetivo de los documentos denunciados como preteridos, emerge que según los folios 24 a 26 del expediente, el actor prestó servicios a la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1977 y el 31 de julio de 1979, y que por ese mismo lapso, la entidad empleadora efectuó los aportes pensionales a la Caja Nacional de Previsión. De acuerdo con los folios 28 a 32, la Dirección Secciona! de Salud de Antioquia certificó que el accionante estuvo vinculado laboralmente, del 6 de agosto de 1981 al 2 de abril de 1994, con 26 días de interrupción. Descontada la brecha en la prestación del servicio y los días posteriores al 1 de abril de 1994, los medios de convicción analizados son suficientes para inferir que antes de esta fecha, el demandante contaba 15 años y 14 días de
servicio, contrario a lo que dedujo el Tribunal.
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Radicación n.º 59646 Importa agregar que el reporte de semanas cotizadas obrante de folios 106 a 107 -denunciado como mal apreciado-, no refleja la totalidad de los periodos de servicio a que hacen referencia las certificaciones atrás estudiadas, de suerte que el análisis fáctico adelantado por el ad quem fue fragmentario, en tanto no contempló toda la realidad procesal que le enseñaban los medios de conv1cc1on adosados al expediente y, por ello, arribó a una conclusión equivocada en punto a la acreditación del requisito previsto para abrir paso a la aplicación de la transición, por retorno al régimen de prima media. Tal realidad procesal no se ve mermada por virtud de la simultaneidad de que dan cuenta las Resoluciones 023118 del 14 de agosto de 2009 (fls. 18-20) y 031944 del 11 de diciembre del mismo año (fls. 21-23), enlistadas como erróneamente valoradas, pues si bien estas exhiben que se descontaron 1412 días del lapso comprendido entre el 6 de agosto de 1981 al 2 de abril de 1994 (fl. 21), por coincidir con periodos cotizados al Instituto, lo cierto es que la historia laboral del actor muestra 2864 días de cotización durante los mismos extremos temporales, de suerte que no habría desfase alguno; por el contrario, esta situación ratificaría que se supera en mayor proporción los 15 años de servicio o de cotizaciones. El error descrito es trascendente, en tanto dio lugar al estudio de la situación pensiona! del actor a la luz de los
preceptos de la Ley 100 de 1993, a plenitud, que no del marco
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Radicación n. º5 9646 normatipvroe vsaedreon v irtduedrl é gimdeetn r asniicón, polro q ues ec asalrasá e nteenncc iuaa ndteocs onioóqc ue antdees1l d ea brdiel1 994,e la ctcoonrt abmaá sd e1 5a ños des ervyi,cpi ootr a n,te orbae enficriiadoe t arlé mgein,c on elú nicfiond ea delanetlaa nrá liqsuiecs o rresppoanrdaa determliatn aasrda er eemlapzqou ed eb ea plicsaorrbseee l ingrbeassode el iuqidóanc.i Ahorbai e,cn ovnienper ecri qsuaee tson oc onvlal,e necseariame,qn uteee ns eddeei nstasnecd ieaabc alcrul laa prsetaccionóa np egalo a t asdaer eemlapzqou er elcamcao n insisteenlrc eicau rr,e pnutsee loq uec orsrpeondees detmeirnra cuáels l an ormqau ed ebgeo berndairc ho pocrenjteac,on ofrmael acsi rcunstdaenmcorisaatdsae sne l expeiden,t beajoe le ntenddiedq ou el ao bligadceiló n juzgaedsoa rp lilcoapsrr eceplteogssa a l elocsu asl see adecúleonss up usetsod eh echaoc rediptoalrda opssar tse.
Sinc oasste ne lr ecuresxot raorod,id naadrasi u prsopeirda.d
IX. SENTENCDIEAI NSATNCIA Talc omo quedós entaadlor esvoelre lr ecurso extraorod,pi ensaaer s iut raslaalRd AoSI y sup osertior retoarlRn éog imdeePn r imMae dieald, e mnadnatree cuperó lobse neifiodcse rlé gimdeetn rn asciiópnr eviesnet laor tículo 36d el aL ey1 00d e1 993p,u easl1 d ea brdiel1 994,c uando enternóv igeneclsi ias tegmean edreapl e sniosn,ce ontaba másd e1 5a ñosd es evrciois.
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Radicación n. º 59646 Dee ldlaonc uenltapasr ueabnaasl izeansd eaddsee cacsia,ól nacsu laeasc rendu intt aiemdpeso e rviecnei lo s secptúobrl eiuqciov alae1 n5at ñoesy 1 4d í,aq sudee bsee r teniednoc uenptaar laa r ecuperdaecrlié ógni mdeen trnasicailmó anr gdeeqn u en os eh ubiceostei azlIa dSooS aa lugnacj aad ep revisscoiiódanul r aenstpeee rdio,po use comlooh aa doctreitsnaCa odrop or,«as oclo ihaóy nlugar a ella por razón del tiempo de servicios, con quince ( 15) más
o años de servicios cotizados a 1 de abril de 1 994, número mínimo para el que hay que tener en cuenta tiempos de cotización od e servicios públicos» (CJSS L1S-7 210)8e,nt anto loqu ei mpo«ers tquae s e tenga esa densidad de años sin que sea necesario distinguir entre servicios públicos op rivados»
(CJSS L1548-9210)7.
Enp erscpteidveat arle mge1,nc umpelseut dri laa situapceisnóinol nd aealc taol ral udze Alc uer0d4o9d e 1990,p arlaoc u,ac lonviaecnlea qruea dre tli emdpeo seircvsim oencioennal daoas n terliíoanrsees,so lpoo drá teneerncs uee netlca oi tzaedefoc tivaamlIe SneSts,ed ecir, sed esnctoaerlpá e riloadboo reaned lso ce toprú blsiicno cotizaalcs iiósnt epmuaes,si b i,ee ntseú ltirmeos ultó relevpaanrrtaee c onloocbsee rn esfid ceil oat rnasiócinl,a postumraay oridteal raSi aald aeC asaciLóanb otriaeln e sentqauedn ooe sp oisbsluea cumuloas cuimóant poarriaa lofisn edsel ap restparceivóeinnse tmlae ncioAncaudeo,r do ent anettsoar eglamenntoca ocnitóenum npadl ias spioción quea slíop erm(iCtJSaS L127102-01)6.
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Radicación n. º 59646 Siendo ello así, del estudio de la Resolución 031944 del 11 de diciembre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 21-23), se infiere que el tiempo total cotizado en favor del demandante asciende a 7568 días, equivalentes a 1081 semanas, suficientes para satisfacer el requisito establecido en el artículo 12, literal b), del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta además que el actor nació el 30 de junio de 194 7 (fl. 17), por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2007. Según el artículo 20, sección II, literales a y b del citado Acuerdo, la prestación por vejez será el resultado de aplicar un porcentaje equivalente al 45°/o del salario mensual de base, incrementado en un 3% por ((cadcai ncue(n50t)a semasn daec otziaciqóunee la sgeurado tuvei aecrreditadas conp osetriordiada l apsr imerqausi nie(n50t0)as se manasd e cotziaciós nin > e 'x ,ce der del 90°/o. De esta suerte, las semanas antedichas representan una tasa de reemplazo de 80.16%, superior al 72.22% aplicado por el juez de primer grado. En consecuencia, habrá lugar a reliquidar la prestación sobre el mismo ingreso base de liquidación ($3.273.830) y a partir de la misma fecha ( 1 de noviembre de 2007) establecidos por el a quap ,e ro sobre un porcentaje de
80.16%. La liquidación bajo tales premisas, arroja como resultado una pensión inicial equivalente a $2.625.611, que en perspectiva de la reconocida por el demandado ($2.168.858 - fl. 23), muestra una diferencia a favor del demandante de $456.753, para un retroactivo pensiona}
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Radicación n. º 59646 causado entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2018, de $80.894.777,65, tal como se desprende del siguie nt e cuadro: '
FECHAS PENSIPOENN SIONN ,Do E VLAOR
DIFERENCIA DESDHSEAAT REOONCCIREDAATJUD ASA PAGODSI FCSEIRE AN 011/10/2031/712/2 007 $ 2.168.858,00 $ 2.625.611,00 $ 456.753,00 3 $ 1.370.259,00 01/01/2008 31/12/2008 $ 2.292.266,02 $ 2.775.008,27 $ 482.742,25 13 $ 6,275.649, 19 01/01/2009 31/12/2009 $ 2.468.082,82 $ 2.987.851,40 $ 519.768,58 13 $ 6.756.991,49 01/01/2010 31/12/2010 $ 2.517.444,48 $ 3.047.608,43 $ 530.163,95 13 $ 6.892.131,32
01/01/2011 31/12/2011 $ 2.597.247,47 $ 3.144.217,62 $ 546.970,14 13 $ 7.110.611,88 01/01/2012 31/12/2012 $ 2.694.124,80 $ 3.261.496,93 $ 567.372, 13 13 $ 7,375.837, 70 01/01/2013 31/12/2013 $ 2.759.861,45 $ 3.341.077,46 $ 581.216,01 13 $ 7.555.808,14 01/01/2014 31/12/2014 $ 2.813.402,76 $ 3.405.894,36 $ 592.491,60 13 $ 7. 702.390,82 01/01/2015 31/12/2015 $ 2.916.373,30 $ 3.530.550,09 $ 614.176,79 13 $ 7. 984.298,32 01/01/2016 31/12/2016 $ 3.113.811,77 $ 3.769.568,33 $ 655.756,56 13 $ 8.524.835,32 01/01/2017 31/12/2017 $ 3.292.855,95 $ 3.986.318,51 $ 693.462,57 13 $ 9.015.013,35 01/01/2018 30/0$ 3.4627.5/33,726 $0 4.1419.3588,94 $ 721.825, 18 6 $ 4.330.951,11
TOTAL $8 0.894.777,65
Así las cosas y en atención al alcance de la impugnación esbozado en el recurso extraordinario, se revocará
parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 30 de septiembre de 2011, para en su lugar, declarar que el señor Jorge Alberto Restrepo Cuartas es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $2.625.611, por lo que se condenará al Instituto de Seguros Sociales, hoy
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Radicación n. º 59646 Colpensiones, a reconocerle y pagarle la suma de $80.894. 777,65, por concepto de diferencias pensionales generadas entre la reconocida y la que le venía pagando el demandado, causadas entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2018, así como a continuar pagando en adelante la totalidad de la prestación reconocida, con los incrementos legales anuales. Se declarará no pro bada la excepción de prescripción en relación con la condena impuesta, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de julio de 2010 (fl. 15), es decir, antes de que transcurrieran tres años desde que la obligación se hizo exigible ( 1 de noviembre de 2007). Costas de ambas instancias, a cargo del demandado.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO RESTREPO CUARTAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la negativa a conceder al demandante los derechos que se derivan del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No la casa en lo demás.
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'--1 1 Radicación n. º 59646 En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 30 de septiembre de 2011 y en su lugar, dispone: PRIMERO: Declarar que Jorge Alberto Restrepo Cuartas es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a Jorge Alberto Restrepo Cuartas, la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $2.625.611.
TERCERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a Jorge Alberto Restrepo Cuartas, la suma de $80.894. 777 ,65, por concepto de diferencias pensionales generadas entre la prestación reconocida y la que le venía pagando el demandado,
causadas entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2018, así como a continuar pagando en adelante la totalidad de la prestación reconocida, con los incrementos legales anuales.
CUARTO: Se confirma en lo demás.
Costas, como se dijo en la parte motiva.
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Radicacni.ºó5 n9 646 Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ NCHEZ Re•pb(ldktCa r 1lf.!mt,,a l\'.!públ<1ieCt oal ombi1 Cor$tu':'!p taeeJm uas t.1c1a l:<>,S"tte; próeemJ au sticifi •fi•-'-t,-, r."oi_,.,O,. ,...,...,.._v,...•fi--•-fi.. ..- fi ...• - 5il·'.thi',. <·Efi'::'):! ,.'}· t1• ;J fi, Srcr,-,fifi<fi;: \n!,llii Sed ejcaos nt.anqduane \foac hsaero f sjfiae dtioc. lo BogoDt.cá .,, JUL_ 2018 --·· {)1.0P0- .NI S!-.fi1:r!-._:f1..:l T?,}il)-1) 1fi.rtrfi0 -fifi fifie,, fifi ...\r.p ¡fi--fi.4011 fi'°""fi1Zff:M,-..-1
>;7· ,;-"' )r fi:t:U:&rt Cfinc )!fic"'bfifi •fi,;:-5rS\lapr·rn.e1J•u_ fi tic,a fi,..·1c.t,,elfi 1a s}°, ftt hfifi:t- ,e: ...fi ...fi ·,"-·'! 1 fi1i \?;i·:\J.:Jj1,1;;1;fi !'.i St1d •fifie j-:tfifi,,,ilan, r.in.¡ee nl fae 'nfi.y 'h rorsae ñdaalea, q,1eit!éfJutaiH ::fil.a: J1lw·feasdfiearn o.votieedi ea. (;fififififi•_3l Q:-00fi'1 l!ou: SECRETARIO fi"!r':11'-fi WJfi•fi---fififi,_. ....... ___ __, SCLAJ1P0TV- .DO 17 RepúibcdlaeC olombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDeae sctoiNnó:g3n e s Radicación No. 59646
Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ
PROCESO DE: JORGE ALBERTO RESTREPO CUARTAS
Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY
COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada en el asunto de la referencia.
l. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió los recursos de apelación de ambas partes en fallo del 24 de abril de 2012, en el cual confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada (f.º386 a 396 del cuaderno de instancias).
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Radicación n. º 59646 El Tribunal para decidir la segunda instancia razono Queda probado dentro del sub lite y no es tema de discusión a estas alturas que el señor RESTREPO CUARTAS cumplía con la edad necesaria para ser beneficiario del régimen de transición que (sic) contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, obra documental e incluso se acepta por parte del demandante traslado al RAI[SJ específicamente a la AFP PROTECCIÓN e día 12 de mayo de 1995. Ahorab ienc,al rar esultal an ormay reiterasdoonsl os pronunciamietnatloecsosm o laS entencSiU-a0 6d2e la ño 201O o laS entencCi-a7 8d9e 2002c, uandexop onenl as condicioennle assc ualeusn a segurapduoe dceo nservlaors benfieciodse estpeu entter nasiiconaqlue introdujo la Ley 100/ 93, a pesar de haberse trasladado de un régimen a otro, enseñan los incisos 4°y 5°d e la citada norma: ... ( ) Sin embargo ha manifestado la jurisprudencia como ya se anunciaba que aquella condición optativa por demás, contemplada
por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en cuanto al número de semanas "o quince (15) o más años de servicios cotizados ..." , para casos como el que nos ocupa adquiere un carácter imperativo, todav ezq ueé stac ondicinóon fu e demosatdra en el trasgearp rocelsa ala preciasree nl osr eportedse s emanas expedidopso re lI SS,u nn úmerdoe a ñose quivaleae p notco másd e1 1a lae ntardae nv giencidae l aLe y 1O O. Al no cumplir el actor con la condición señalada, el debate toma como norma rectora la Ley 797 del año 2003 en su plenitud y es aquí donde adquiere especial relevancia lo resuelto por el A quo cuando en su providencia se apega a los principios de legalidad e inescindibilidad de la norma y rel iquida la prestación conforme la Ley en comento. (Resalto fuera del original) 2. fiL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente adujo que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los si ientes errores, que estimó gu manifiestos de hecho:
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Radicancº.i 5 ó9n6 46 1.- Nod apro drem ostr, easdtoáan, qduoeelDl r . JORGEA LBERTO RESRTEPOC UARATSte nía 15 años de servicios od e semanas cotizadas al día 1 de abril de 1994. 2.- Nod apro dre mtorsadeos,t áan,qd uoeel lS eñor(i sc) JORGE
ALBERTOR ESRTEPOC UARATSt eían másd e1 .200s emanas coizatdassin teneern c uenltaas s emansaimsu ltá, neas deiébndorsceeo noucnpe orcr enjteea qivuale· an8 7t. 4e7 1% . En la demostración del cargo, inició por copiar apartes de la sentencia recurrida, quec osniedrfóue ornl oúsn icos argumednetTlor si bupanraa nlo revocar parcialmente la decisión de primera instancia y, precisó que la negativa para acceder a las pretensiones surgió de un error evidente, ostensible y trascendente de hecho, aln o darp or demostraqduoee sttene aí 15a ñodse s ervicoi os semaasnc oztaidaasl1 d ea brdiel1 994.(R esalto fuera del original). 3.RA ZONEDSE LS ALAVMENTPOA RCIAL Contrario a lo sostenido por la decisión mayoritaria, la suscrita considera que la censura, en lo que atacó, no demostró error de hecho con el carácter de evidente que se requiere para dar lugar a la prosperidad de un ataque en casación laboral, de otra parte, no atacó y por ello, no logró derruir, todos los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo de segunda instancia, por lo que el mismo debió mantenerse incólume. Ahora bien, si se aceptara que el actor sí contaba con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, como lo predicó la decisión mayoritaria, debe destacarse que el recurrente no
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Radicnaº.c5 i9ó6n4 6 atacó el otro fundamento esencial del fallo, referido a las exigencias fijadas por la Corte Constitucional, como condiciones necesanas para recuperar el régimen de transición, en las sentencias CC C-789-2002 y, CC SU-062 de 201 O, que para la fecha del fallo atacado tenían fuerza de precedente obligatorio y por lo mismo, fueron atendidos por el ad quem, y así lo consignó en el fallo: Ahora bien, clara resulta la norma y reiterados son los pronunciamientos tales como la Sentencia SU-062 del año 201 O o la Sentencia C-789 de 200
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